Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 045 Sentencia2LaboralFannyObregon

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, seis (06) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA Y OTRA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-001-2013-00086-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES Las señoras FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA e IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare son beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por el señor GENTIL QUINTERO AMAYA (Q.E.P.D.), y, en consecuencia, se emita condena a pagar las mesadas pensionales a partir del 02 de noviembre de 2002, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas y junto con los intereses moratorios.

(Fls. 03 a 14). En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 Que el señor GENTIL QUINTERO AMAYA falleció el 02 de noviembre de 2002, y durante su vida laboral estuvo afiliado al régimen de prima media con prestaciones definidas desde el 05 de abril de 1993. Manifestaron que, el 01 de agosto de 1992 el señor QUINTERO AMAYA contrato matrimonio con la señora FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA, quienes convivieron por diez años, demostrándose amor, respeto y auxilio mutuo, y procrearon a la joven IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN el 13 de febrero de 1993.

Expusieron que, IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN se encuentra incapacidad para trabajar por razón de estar matriculada en el programa de Licenciatura en Música en el Conservatorio del Tolima. Indicaron que, el 06 de octubre de 2004 presentaron solicitud de pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, no obstante, obtuvieron respuesta negativa mediante Resolución N° 001769 del 07 de julio de 2005.

Por último, dijo que para la data del fallecimiento el señor GENTIL QUINTERO AMAYA ostentaba la calidad de cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con un aporte superior a las 26 semanas. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 45) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, para lo cual argumentó que el señor GENTIL QUINTERO AMAYA no cotizó las semanas requeridas para dejar causado el derecho, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Inexistencia de la obligación”, “Aplicación de las normas legales”, “No hay lugar a indexación e intereses moratorios”, y la “Declaratoria de otras excepciones”.

(Fls. 82 a 85) Así, el dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (Fls. 114 y 115) Posteriormente, el tres (03) de abril del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 142) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en Sentencia dictada el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA TITULAR DE LA C.C. NO. 40.776.167 ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DE SU CONYUGUÉ GENTIL QUINTERO AMAYA (QEPD) QUIEN FUE POSEEDOR DE LA C.C. NO. 17.643.819 EN UN 50% DEL SMLMV, DESDE EL 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013 CON CARGO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN TITULAR DE LA C.C. NO. 1.117.526.409 ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DE SU PROGENITOR GENTIL QUINTERO AMAYA (QEPD) QUIEN FUE POSEEDOR DE LA C.C. NO. 17.643.819, EN UN 50% DEL SMLMV, DESDE EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013, CON CARGO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- TAL COMO QUEDÓ EXPRESO CON ANTERIORIDAD.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA CON C.C. NO. 40.776.167, LAS MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES ADEUDADAS EN UN 50% DEL SMLMV, AÑO POR AÑO, DESDE EL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013, POR LA SUMA DE 30.417.517, CONFORME A LO SEÑALADO EN LAS CONSIDERACIONES.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN CON C.C. NO. 1.117.526.409 LAS MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES ADEUDADAS EN UN 50% DEL SMLMV, AÑO POR AÑO, DESDE EL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013, POR LA SUMA DE 30.417.517, EN ATENCIÓN A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES CAUSADAS A PARTIR DEL 21 DE MARZO DEL AÑO 2013 A FAVOR DE LA SEÑORA FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA CON C.C. NO. 40.776.167 HASTA EL DÍA DE HOY, POR LA SUMA DE $59.075.413, Y DE LAS MESADAS QUE SE CAUSEN EN ADELANTE HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA LA ACTORA EN LOS TÉRMINOS ANTES PREVISTOS.

SEXTO: CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR A LAS SEÑORAS FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA E IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN, LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA VIGENTE AL MOMENTO QUE SE EFECTÚE EL PAGÓ DEL VALOR SEÑALADO EN LOS NUMERALES 3°, 4° Y 5°, DE ESTE FALLO CONFORME AL MANDATO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, CONFORME A LO RESEÑADO EN EL PRESENTE PROVEÍDO.

IGUALMENTE SE RECONOCERÁN POR PARTE DE COLPENSIONES LOS CORRESPONDIENTES INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS A FUTURO Y HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA EN FAVOR Y RESPECTO DE LA SEÑORA FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA.

SÉPTIMO: ORDENAR A COLPENSIONES, MODIFICAR LA RESOLUCIÓN NO. 001769 DEL 7 DE JULIO DE 2005 MEDIANTE LA CUAL EL ISS NEGÓ EL DERECHO PENSIONAL AL SEÑOR GENTIL QUINTERO AMAYA Y EMITIR UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO, RECONOCIENDO LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LAS SEÑORAS FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA E IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 OCTAVO: DECLARAR IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la pensión de sobreviviente; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba se logró acreditar la calidad de beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite e hija, lo que dio lugar al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la data de fallecimiento del señor GENTIL QUINTERO AMAYA (Q.E.P.D.), quien contaba con el mínimo de semanas exigidas por la norma durante el año anterior, al margen de no haber realizado la AFP las acciones de cobre ante el incumplimiento del empleador en los aportes en pensión. V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó que al ser la norma que regula el tema el Decreto N° 758 de 1990, y haber contado el señor GENTIL QUINTERO AMAYA (Q.E.P.D.) con 51 semanas, no se causó el derecho.

Ahora, Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que las señoras FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA e IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor GENTIL QUINTERO AMAYA (Q.E.P.D.), a partir del 02 de noviembre de 2022, junto con las mesadas adicionales; o si, por el contrario no se acreditaron los presupuestos 1 Decreto Ley 4121 de 2011 - “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 que permitan acceder a la prestación económica reclamada.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de sobrevivientes, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regula el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 -en su versión original, respecto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, lo siguiente: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

(…)” A su turno, sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en Sentencia SL2359-2023 del 03 de octubre de 2023 (MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO) edificó las siguientes consideraciones: “Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al efecto, conviene iterar que el señor López Santa falleció el 9 de agosto de 2000, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación reclamada.

(…) Frente al entendimiento de la norma en comento, en decisión CSL SL, 21 jun. 2006, rad. 28759 se expuso: […] lo que se desprende de la norma reguladora del tema es que se requiere que el causante, si está cotizando, haya hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en cualquier época, y si no está, que dicha densidad de aportes la haya realizado dentro del año inmediatamente anterior a la muerte […].

En el presente caso, el señor López Santa era un afiliado al ISS, quien dejó de cotizar en septiembre de 1999, momento para el cual tenía sufragadas 235,16 semanas, pasando a ostentar la condición afiliado inactivo, pues dejó de aportar por más de seis meses; luego, el 3 de agosto de 2000, activó su vinculación al sistema pensional como trabajador dependiente, al presentar un formulario de vinculación a la AFP Santander, en el cual solicitó el traslado al RAIS en esa entidad.

Para la Sala, la anterior situación enmarca al finado en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo pertinente resaltar que la ausencia de cotizaciones en el mes de agosto de 2000 no hace desaparecer la condición de afiliado cotizante, pues había restablecido su vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajador dependiente.

Sobre el particular, en la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 decisión CSL SL, 3 ag. 2005, rad. 24250, en la que, si bien se analizó el derecho a una pensión de invalidez, sus enseñanzas resultan aplicables al tema aquí debido, se dijo: Bajo esos supuestos se observa que el sentenciador se equivocó, al considerar que la mora de los aportes implicaba perder la calidad de cotizante del trabajador afiliado al Sistema General del Pensiones, y por ello finalmente exigir cotizaciones equivalentes a 26 semanas, contabilizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.

En efecto, como lo señala la acusación, sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, aún pese a incurrir en retardo o mora, puesto que si bien este es un estado de incumplimiento que genera las consecuencias legalmente previstas, no excluye la condición que determinaba el literal (a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, -conforme a la redacción vigente para el año 1999, aplicable a este caso- de que “el afiliado se encuentre cotizando al régimen”, y haya aportado 26 semanas a la fecha de la invalidez, sin consideración a un lapso determinado, como sí lo exigía su literal (b), tratándose del afiliado que hubiere “dejado de cotizar al sistema”, que se exigía ese mismo número de semanas, pero contados en el “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que las señoras FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA e IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN, en calidad de cónyuge supérstite e hija, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante GENTIL QUINTERO AMAYA (Q.E.P.D.), y si tienen derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación económica por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 a.- Documental  Copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 03682790, correspondiente al señor GENTIL QUINTERO AMAYA, con fecha de defunción el 02 de noviembre de 2002. (Fl. 22)  Copia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial N° 1204673, celebrado entre GENTIL QUINTERO AMAYA y FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA, el 01 de agosto de 1992.

(Fl. 24)  Copia del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N° 18794326, correspondiente a la señora IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN, con fecha de nacimiento el 13 de febrero de 1993. (Fl. 26)  Copia de certificación emitida por el Coordinador de Registro y Control Académico del Conservatorio del Tolima, según la cual la joven IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN “se encuentra debidamente matriculada en el periodo académico 2012B – tercer semestre académico del programa Licenciatura en Música de la Facultad de Educación y Artes; en la actualidad el semestre se encuentra aplazado y según acuerdo 02 de noviembre |6 de 2012 del Consejo Académico, se retomaran las actividades académicas a partir del 26 de enero de 2013 y finalizaran el 20 de marzo de 2013.

(…)”. (Fl. 27)  Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001769 del 07 de julio de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales “resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”. (Fl. 19)  Copia de constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 06 de septiembre de 2004, en la que se indica que “GENTIL QUINTERO AMAYA (…) Figura con Vinculación al Instituto de Seguros Sociales, como Afiliado COTIZANTE en PENSIÓN ACTIVO Registrada el 15/02/1995 (…)  Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de noviembre de 2012 expedido por la Administradora Colombiana de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 Pensiones Colpensiones, para el afiliado GENTIL QUINTERO AMAYA, con un total de 334 semanas cotizadas. (Fls. 37 y 38)  Copia de relación de novedades emitido por el Instituto de Seguros Sociales, respecto del empleador Buena Leche Ltda., con aportes a favor de GENTIL QUINTERO AMAYA, para los ciclos de octubre de 2001 a noviembre de 2002, último mes en el que se registra una “R” en las casillas de novedades, así: (Fls. 16 y 17) b.- Testimonial ISABEL GAITÁN, manifiesta que conoce a la señora FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA “hace 20 años (…) ella fue esposa de mi tío (…)Gentil Quintero Amaya (…) ellos convivieron, casados convivieron unos 11 años, pero pues aparte del noviazgo, unos 15 años (…) ellos dependían de los ingresos, de los ingresos donde él laboraba, él era el que laboraba (…) él trabajaba en la planta de leche El Trebol (…) todo el tiempo convivieron.

Hasta el fallecimiento de él (…)”. NANCY LOSADA JOVEN, dice que conoce a la señora FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA “aproximadamente 32 a 33 años (…) ella estaba casada con Gentil Quintero y pues todo el tiempo de vida que él estuvo, vivieron juntos (…) más o menos como 16, 17 años (…) siempre estuvieron juntos (…) él trabajaba en una fábrica de producción de leche, o sí, de lo de leche, producían, envasaban leche y él trabajaba en la planta de producción (…) ella dependía era de él (…)”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, como acertadamente lo consideró el Juez de Primera Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 Instancia, en el presente caso la parte demandante logró acreditar los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor GENTIL QUINTERO AMAYA. En esta línea, sea lo primero señalar que de conformidad con la prueba documental vista a folio 22, 24, 26 y 27, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que la señora FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA y el señor GENTIL QUINTERO AMAYA contrajeron matrimonio el 01 de agosto de 1992;

(ii) que la señora IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN es hija de FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA y GENTIL QUINTERO AMAYA; (iii) que la señora IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN cursó un proceso académico hasta el 20 de marzo de 2013; (iv) que el señor GENTIL QUINTERO AMAYA falleció el 02 de noviembre de 2002; y (v) que por la data de defunción la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 original.

A su turno, en lo que atiende a la condición de beneficiaria de las demandantes, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, la Sala destaca que, tal presupuesto se satisfizo mediante la totalidad de la prueba testimonial rendida por ISABEL GAITÁN y NANCY LOSADA JOVEN, quienes de forma conteste, clara y sin dubitación alguna dieron cuenta de una convivencia entre FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA y GENTIL QUINTERO AMAYA superior a los once años anteriores al fallecimiento de aquel, en suma a haberse procreado una hija, y una dependencia económica, comoquiera que, quien laboraba en el hogar era el señor QUINTERO AMAYA.

Ahora bien, y de cara a la inconformidad expuesto por la entidad demandada, respecto a las semanas exigidas, para la Sala tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, pues, al margen del principio de la condición más beneficiosa al que hizo referencia el A quo, téngase en cuenta que de conformidad con la literalidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, como se configura en el sub judice.

Al efecto, conviene iterar que según constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales del 06 de septiembre de 2004, el señor GENTIL QUINTERO AMAYA se encontraba “afiliado cotizante en pensión activo”, lo que se acompasa con la relación de novedades emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Fls. 16 y 17), en la que tan solo se registra novedad de retiro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 para noviembre del año 2002, y se complementa con el reporte semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de noviembre de 2012 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, donde se detalla un total de 334 semanas cotizadas.

De este modo, se destaca que la condición del señor GENTIL QUINTERO AMAYA para la época en que fallece es la de afiliado, quien dejo de cotizar a partir de diciembre de 2002, por registrarse novedad de retiro en el mes anterior, momento para el cual tenía sufragadas 334 semanas, ergo la situación se enmarca y satisface las previsiones del literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con independencia si el empleador incurrió en retardo o mota en los aportes.

De lo anterior, se colige que en el presente caso quedó plenamente demostrado lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión reclamada, en tanto que, se itera, con la prueba documental y testimonial en conjunto se acreditó la densidad de semanas exigidas en la norma tratándose de un afiliado, y haberse probado entre la señora FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA y el señor GENTIL QUINTERO AMAYA el elemento de la convivencia durante un tiempo superior a los exigidos en la norma, al igual que la incapacidad para trabajar por parte de IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN, en condición de hija y por razón de estudios que realizó hasta el 20 de marzo de 2013, circunstancias que le da derecho a la parte actora de la pensión deprecada, como fuere reconocida por el Juez de Primera Instancia tras valorar en correcta forma dichos medios de convicción. Por otra parte, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, le resta a la Sala considerar que, al no existir duda razonable y por contrario resultar acreditado los requisitos para la pensión de sobreviviente, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del día siguiente del fallecimiento, esto es, el 03 de noviembre de 2002, junto con el retroactivo e intereses moratorios, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, y, en consecuencia, declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, según las consideraciones que anteceden.

De esta manera, al haberse dado el reconocimiento pensional a partir del mismo día del fallecimiento, y no del día siguiente, la Corporación deberá remediar tal situación, al igual que definirá el pago de los intereses moratorios a partir del 07 de diciembre de 2004, conforme a la documental vista a folio Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 19 y el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y, en consecuencia, sólo se modificará los numerales primero a cuarto y sexto. 7.- Bajo estas premisas, se modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero a cuarto y sexto de la Sentencia del dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA TITULAR DE LA C.C. NO. 40.776.167 ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DE SU CONYUGUÉ GENTIL QUINTERO AMAYA (QEPD) QUIEN FUE POSEEDOR DE LA C.C. NO. 17.643.819 EN UN 50% DEL SMLMV, DESDE EL 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013 CON CARGO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN TITULAR DE LA C.C. NO. 1.117.526.409 ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DE SU PROGENITOR GENTIL QUINTERO AMAYA (QEPD) QUIEN FUE POSEEDOR DE LA C.C. NO. 17.643.819, EN UN 50% DEL SMLMV, DESDE EL 03 DE NOVIEMBRE DE 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013, CON Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 CARGO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- TAL COMO QUEDÓ EXPRESO CON ANTERIORIDAD.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA CON C.C. NO. 40.776.167, LAS MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES ADEUDADAS EN UN 50% DEL SMLMV, AÑO POR AÑO, DESDE EL 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013, POR LA SUMA DE $ $ 30.262.550,50 M/CTE, CONFORME A LO SEÑALADO EN LAS CONSIDERACIONES.

CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN CON C.C. NO. 1.117.526.409 LAS MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES ADEUDADAS EN UN 50% DEL SMLMV, AÑO POR AÑO, DESDE EL 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2013, POR LA SUMA DE $ $ 30.262.550,50 M/CTE, EN ATENCIÓN A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

(…)

SEXTO: CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR A LAS SEÑORAS FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA E IVONNE GISSELA QUINTERO OBREGÓN, A PARTIR DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2004, LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA VIGENTE AL MOMENTO QUE SE EFECTÚE EL PAGÓ DEL VALOR SEÑALADO EN LOS NUMERALES 3°, 4° Y 5°, DE ESTE FALLO CONFORME AL MANDATO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, CONFORME A LO RESEÑADO EN EL PRESENTE PROVEÍDO.”

SEGUNDO: En lo demás queda incólume la sentencia de primera instancia, atendiendo a las consideraciones precedentes.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 045 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92bf66554066544689faabc8543f7099c36eccc510c8c77bc9b068c0cb526d11 Documento generado en 08/05/2025 08:58:12 AM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00086-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16