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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LE - 2022-00084-01 - Nulidad y revisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, cinco de marzo de dos mil veinticinco Asunto: Ejecutantes: Ejecutado: Procedencia: Radicación: Ejecutivo laboral – Recurso de revisión y solicitud de nulidad procesal Yuly Patricia Velásquez, Isabel María Jiménez y David Gamarra Pineda Clínica Rey David S.A.S. (Liquidada) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2022-00084-01 Este Despacho rechaza por improcedente el recurso de revisión presentado por el apoderado judicial de los ejecutantes contra el auto del 29 de noviembre de 2024 dictado por la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior dentro del proceso de referencia. Paralelamente se decide remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre para que decida sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el mismo apoderado.

En el caso, esta Sala conoció de un recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de una exaccionista de la sociedad demandada, a quien el juez de primera instancia le resolvió de forma desfavorable una solicitud de nulidad procesal. Como resultado de la apelación, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal ordenó la terminación del proceso ante la ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, debido a la completa disolución de la persona jurídica demandada al tiempo de presentación de la demanda y a la inexistencia de figuras jurídicas que la reemplazaran.

Frente a esta decisión, el apoderado de los demandantes presentó un recurso de revisión, que se considera improcedente, pues el mismo solo procede contra sentencias definitivas y bajo la ocurrencia de ciertas causales. Tampoco puede entenderse como un recurso de reposición, apelación y/o súplica pues la providencia con la que manifiesta desacuerdo es una que ya resolvió un recurso de apelación y además fue proferida por este Tribunal de manera colegiada.

Finalmente, sobre la nulidad procesal que se demanda, este Despacho considera que es competente para resolverlo el Juzgado de primer nivel, pues la facultad de pronunciamiento del Tribunal se agotó al proferir el mencionado auto del 29 de noviembre de 2024. 1. Antecedentes Los señores Yuly Patricia Velásquez, Isabel María Jiménez y David Gamarra Pineda promovieron demanda ejecutiva laboral contra la Clínica Rey David S.A.S. (Liquidada), en el mes de abril de 2022.

La pretensión buscaba obtener el pago de unas acreencias laborales insolutas, para lo cual, solicitaron el embargo y retención de bienes y saldos dejados por la extinta Clínica, y los habidos como remanentes en otros procesos judiciales cursados en el Auto LE – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 distrito judicial de Sincelejo.

Como títulos de recaudo ejecutivo, los demandantes presentaron unas actas de conciliación suscritas ante la Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, en las que la entidad demandada se compromete al pago de unos saldos por concepto de salarios y prestaciones sociales, en octubre de 2016. El proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre quien libró mandamiento de pago mediante auto del 1 de julio de 2022.

En su providencia ordenó el pago de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos y decretó embargos sobre los bienes y saldos puestos en conocimiento por la parte ejecutante. De dichas decisiones ordenó su notificación a la entidad ejecutada. Seguidamente, el día 11 de agosto de 2022, el juzgado recibió una comunicación de la señora Karem Melissa Sanabria León, quien se identificó como “ex liquidadora” de la Clínica Rey David.

En su misiva, expuso que la entidad ejecutada había sido disuelta y liquidada, decisión que se comunicó al Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Sincelejo el día 5 de febrero de 2020 y que llevó a la cancelación de la matrícula mercantil el día 14 de febrero de 2020. En virtud de ello, y al no tener personería jurídica la entidad ejecutada, pidió que se terminara el proceso.

Adicionalmente, el día 11 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la señora Karina Vanessa Garrido Hernández, “exaccionista” de la Clínica Rey David presentó una solicitud de nulidad procesal sobre todo lo actuado. La solicitud tuvo como sustento: (i) la inexistencia de la sociedad en la vida jurídica; y (ii) la imposibilidad de que la entidad concurriera en el proceso.

Frente a ambas solicitudes se pronunciaron los actores, quienes se opusieron a los pedimentos de nulidad y terminación. Puntualmente refirieron que la entidad demandada conservaba personería jurídica para comparecer en el proceso, en tanto: (i) seguía siendo parte en instancias judiciales y administrativas múltiples; y (ii) que existía un respaldo económico sobre las pretensiones, pues por vía judicial se decidió mantener vigente un contrato de arrendamiento entre la Clínica liquidada y la IPS Vida Sana, por el que se estarían realizando pagos mensuales de COP$ 180.000.000.

Conforme a lo dicho por las partes, el Juzgado primera instancia resolvió de manera desfavorable las solicitudes de terminación y de nulidad. Frente a la primera, dijo que era extemporánea pues no se hizo dentro del traslado de la demanda, siendo esa la oportunidad para hacerlo. Sobre la segunda, indicó que era inoportuna pues debió proponerse como excepción previa y no se hizo.

El Juzgado indicó que era posible demandar a la entidad aun estando liquidada, en la medida en que: (a) el proceso de liquidación de la entidad no tuvo una etapa de llamado a los acreedores, lo que posibilitaba a los actores a acudir a la vía judicial para el cobro de saldos insolutos; y (b) que en el caso, la Clínica seguía recibiendo ingresos por sus actividades, lo que probaba que si tenía personería jurídica.

El apoderado judicial de la exaccionista Karina Garrido presentó recurso de apelación contra lo resuelto por el a quo y solicitó que se revocara su fallo. En sustento, indicó que no podía entenderse que la solicitud de terminación del proceso hubiere sido extemporánea y que la misma haya saneado la nulidad del trámite al no ser oportunamente alegada.

Destacó además que la sociedad no tenía ningún tipo de vida jurídica y que la recepción de ingresos con posterioridad a su liquidación no le daba la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Por ello, al no haber prueba de la existencia de la persona jurídica de la entidad ejecutada, la actuación procesal debía llegar a su fin.

Auto LE – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 2. La decisión del recurso Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, este Tribunal resolvió el recurso de apelación antes mencionado. En ese proveído revocó la decisión del a quo por la que negó las solicitudes de terminación y de nulidad procesal y decretó la finalización del proceso judicial.

En el estudio de la apelación, este Tribunal encontró que dentro del proceso no se acreditó el presupuesto procesal de “capacidad para ser parte”, pues la acción ejecutiva fue promovida contra una sociedad liquidada y con matrícula mercantil cancelada al momento de la presentación de la demanda. Es decir, la demandada no tenía existencia jurídica desde antes del inicio del proceso.

A juicio de la Sala, esta condición, no corregida en el proceso con el reemplazo de algún sujeto de derechos con existencia jurídica, solo podía conducir a una sentencia inhibitoria, en la que queda en suspenso las resultas sobre el fondo del asunto y que no hace tránsito a cosa juzgada material. En tal sentido, la Sala se apartó de los pronunciamientos del juzgador originario, por considerar que: (i) la simple recepción de saldos en virtud de un contrato de arrendamiento vigente y la existencia de depósitos judiciales en otros despachos de Sincelejo no tenía la capacidad de devolver la personería jurídica a la Clínica; y (ii) al no haberse probado la existencia legal de una de las partes, el efecto jurídico previsto en la Ley procesal era la finalización de la actuación, tal como lo indicaba el numeral 3 del artículo 85 del Código General del Proceso (“CGP”). 3.

La solicitud de los demandantes El día 9 de diciembre de 2024 el mandatario judicial de los ejecutantes remitió memorial al Despacho, el cual tituló como “Recurso de Revisión”. En su comunicación, elevó como petición principal: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto que concedió personería jurídica al abogado NESTOR PAEZ LOPEZ como apoderado judicial de la ex accionista de la CLINICA REY DAVID SINCELEJO SAS señora KARINA GARRIDO HERNANDEZ, de acuerdo al numeral 4 del Art.133 del CGP.

Así mismo, presentó como pretensiones subsidiarias las siguientes: (i) Declarar la NULIDAD desde la etapa procesal que por ley corresponda dentro del proceso de la referencia, por carecer el abogado NESTOR PAEZ LOPEZ poder para comparecer al proceso en defensa de la parte ejecutada de acuerdo al numeral 4 del Art.133 del CGP. (ii) Revocar el auto de calendas del 29 de noviembre del 2024 expedido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO sala CIVILFAMILIA-LABORAL.

Para justificar sus pedimentos, el apoderado de los ejecutantes indicó que el abogado Néstor Páez López, a quien le fue conferido poder por la exaccionista de la Clínica Rey David, no tenía poder legítimo para obrar en el proceso y para representar a la sociedad extinta. En su criterio, esa facultad solo la tenía la tenía el representante legal, o bien, la ex liquidadora de la sociedad, Karem Melissa Sanabria León, quien legítimamente concurrió al trámite, presentó excepciones previas y solicitó su terminación, pero omitió apelar el auto que negó esa petición. De este modo, en la medida en que las decisiones adoptadas en el proceso se tomaron con ocasión a la representación y los actos procesales adelantados por el señor Néstor Páez López, considera el apoderado de los demandantes, que se configura un supuesto Auto LE – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 de nulidad por indebida representación en los términos del numeral 4 del artículo 133 del CGP.

Además, menciona el apoderado, que el proceso judicial versa sobre el pago de títulos ejecutivos que consignan derechos laborales, que son protegidos por la Constitución y gozan de prelación legal. Igualmente, refiere que las pretensiones de la demanda se encuentran respaldadas por los recursos embargados de la Clínica, que actualmente se encuentran en tenencia del a quo y del Banco Agrario, por lo que no habría razones para no otorgar el derecho en favor de los demandantes.

Con posterioridad, el mismo apoderado judicial remitió varias comunicaciones a este Tribunal, en los días 20 y 31 de enero y 20 de febrero de 2025. Sus escritos de “Adición al Recurso de Revisión” y “Refuerzo jurídico del recurso de revisión” tienen como propósito reiterar los pedimentos arriba copiados; para ello alude las siguientes razones: (i) Se insiste en la indebida representación que ejerce el apoderado judicial de la exaccionista de la clínica, por cuando adelanta actuaciones procesales estar legítimamente facultado para ejercer la representación de la entidad ejecutada.

(ii) Se invoca un caso de aparente similitud y con la misma entidad ejecutada, donde la Corte Suprema de Justicia avaló la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre de negar la intervención del apoderado judicial de la exaccionista de la Clínica y decidió mantener en firme la ejecución de un proceso laboral, aun cuando el mismo se promovió contra una persona jurídica ya liquidada.

(iii) El proceso de liquidación voluntaria de la Clínica Rey David se han advertido irregularidades en aparente desmedro de sus acreedores. Por un lado, se indica que el mismo no contó con autorización de la Superintendencia de Salud ni la Superintendencia de Sociedades, y por otro lado, en el trámite de inventarios y avalúos se dejaron por fuera activos importantes de la extinta sociedad, que le permiten tener solvencia económica y satisfacer las obligaciones laborales pendientes.

(iv) En algunas instancias, incluso por la vía de la acción de tutela, se ha ordenado realizar un nuevo trámite de inventarios, a fin de que se incluyeran la totalidad de los activos de la Clínica. Puntualmente se destaca el contrato de arrendamiento suscrito con la IPS Vida Sana, vigente hasta el año 2028, y por el cual, se estarían realizando pagos mensuales de COP$ 200.000.000 4.

Plan de trabajo y problemas jurídicos Conforme a lo expuesto en antecedencia, el Despacho advierte que las peticiones elevadas por el apoderado de los ejecutantes refieren a tres instituciones de distinta naturaleza. Por un lado, se titulan las comunicaciones como “Recurso de Revisión”, lo que implicaría el estudio de su solicitud a la luz del artículo 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001.

De otro lado, las solicitudes que se transcriben en su memorial se relacionan principalmente con: (i) causales de nulidades procesales, y (ii) con recursos que proceden contra el auto que resolvió una apelación, tal como se ve de ambas pretensiones subsidiarias. Expuesto lo anterior, este Despacho se plantea dar respuesta a los siguientes interrogantes: Auto LE – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 i) ¿En que casos procede el recurso extraordinario de revisión? ¿resulta admisible contra el auto que resuelve un recurso de apelación? ii) ¿Cuál es la competencia del juez de segunda instancia sobre las solicitudes presentadas por las partes? ¿corresponde al Tribunal dar trámite a las alegaciones de nulidad formuladas por los ejecutantes? iii) ¿Proceden los recursos de reposición, apelación y/o súplica contra un auto que resolvió un recurso de apelación presentado contra una providencia del a quo? ¿puede el Tribunal acceder a la solicitud de revocatoria del auto dictado el 29 de noviembre de 2024? 5.

Consideraciones y respuesta al problema jurídico 5.1.¿En qué casos procede el recurso extraordinario de revisión? ¿resulta admisible contra el auto que resuelve un recurso de apelación? El recurso extraordinario de revisión en materia laboral se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001. En virtud de esa disposición puede presentarse ese recurso extraordinario contra: (i) sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) sentencias ejecutoriadas de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores; y (iii) sentencias ejecutoriadas de los Jueces Laborales del Circuito, proferidas en procesos ordinarios. A su turno, el artículo 31 de la mentada ley contempla la posibilidad de interponer el recurso en eventos específicos. Todos ellos versan sobre la existencia de sentencias penales que declaran la falsedad de documentos o testimonios, o bien, que sancionan al juez por hechos delictivos, o a los apoderados por mala práctica.

En relación con su dimensión y propósito, la Corte Constitucional en su sentencia unificadora SU – 026 de 2021 indicó: El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.

En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.

Pues bien, la Sala encuentra que el requisito sine qua non para la procedencia de este recurso extraordinario es que el mismo pretenda cuestionar una sentencia judicial en firme, bien por haberse dictado por el juez de primera instancia, o por haber sido resuelto el recurso de apelación por el superior jerárquico. A su vez, el mencionado artículo 30 de la Ley 712 de 2001 precisa que este medio de impugnación es válido únicamente en procesos ordinarios, descartando entonces su interposición en trámites de naturaleza especial, e incluso en procesos ejecutivos.

Así, es claro que no hay lugar a la procedencia de un recurso de revisión cuando el mismo se presenta en el marco de un proceso ejecutivo laboral y, menos aún, cuando la providencia que se pretende atacar es un auto interlocutorio. Tales premisas permiten a la Sala concluir Auto LE – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 la improcedencia del “recurso de revisión” presentado contra el auto dictado por este Tribunal el día 29 de noviembre de 2024.

En consecuencia, y sin exposiciones adicionales, la Sala procederá a rechazar de plano el mentado recurso. 5.2.¿Cuál es la competencia del juez de segunda instancia sobre las solicitudes presentadas por las partes? ¿corresponde al Tribunal dar trámite a las alegaciones de nulidad formuladas por los ejecutantes? En términos generales, la competencia de los jueces laborales en segunda instancia, se tiene en virtud del recurso de apelación que se presenta contra un auto o sentencia proferido por un juez de inferior categoría. Las disposiciones aplicables al mismo son, en principio, los artículos 65 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), y en lo no reglado, el artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso, en los términos establecidos en el artículo 145 del CPTSS1.

En relación con la apelación de sentencias laborales y autos, el artículo 66A del CPTSS precisa que al juez laboral, cuando resuelve una segunda instancia, le está vedado pronunciarse sobre asuntos que no han sido tocados o señalados en el recurso de apelación, pues de lo contrario su fallo desconocería el principio jurídico de la consonancia. Por su parte, en lo relativo a la apelación de autos, la competencia del juez de segundo grado se determina por las reglas dispuestas en el artículo 328 del CGP, cuyo numeral tercero dispone: En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

(…) Atendiendo a lo transcrito y a lo enseñado en la jurisprudencia ordinaria, la Sala advierte una importante limitación frente a sus competencias y potestades de decisión como juez de segundo nivel. Las restricciones previstas en la misma Ley descartan que este juez colegiado pueda pronunciarse sobre pedimentos ajenos al recurso vertical.

En este orden de ideas, las disposiciones aplicables solo instruyen al juez de apelación a proferir decisión sobre el recurso que se le ha puesto en conocimiento, conforme a los argumentos, reparos y/o puntos que son expresamente apelados. Por ello, no le es posible extender su competencia para resolver sobre otros pedimentos, incluso, la nulidad que se ha solicitado por la parte actora.

En tal sentido, estima el Tribunal que la competencia para dirimir sobre una solicitud de nulidad ocurrida en el trámite de primera instancia, pero formulada con posterioridad a la decisión de segunda instancia corresponde al mismo a quo, quien, en primer término, es el competente para conocer del proceso y para dirimir sobre la generalidad de las solicitudes, controversias e incidentes que en él se le plantean.

De esta manera, y ante la imposibilidad de este Despacho de pronunciarse sobre el pedimento de nulidad elevado por los actores, se procederá a remitir el expediente del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien deberá pronunciarse sobre esa petición. 1 La mentada disposición indica: a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

Auto LE – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 5.3.¿Proceden los recursos de reposición, apelación y/o súplica contra un auto que resolvió un recurso de apelación presentado contra una providencia del a quo? ¿puede el Tribunal acceder a la solicitud de revocatoria del auto dictado el 29 de noviembre de 2024? La respuesta al interrogante es negativa.

Conforme a lo previsto en las disposiciones procesales aplicables la providencia que resuelve sobre un recurso de apelación no es susceptible de ningún recurso, lo que impide al juez y/o magistrado revocar una decisión cuando esta se profiere en el examen de otra providencia. En tal sentido, resulta improcedente la solicitud de revocatoria sugerida por los demandantes y solicitantes frente al auto dictado por la Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2024.

Lo anterior, como se precisa a continuación. De la lectura de los memoriales remitidos por el demandante, el Despacho encuentra que uno de sus pedimentos subsidiarios consiste en que se revoque el auto calendado 29 de noviembre del 2024, en el que este Tribunal decidió la apelación interpuesta contra un auto del a quo. Dicha petición, se sustenta en que el recurso resuelto fue presentado por un mandatario judicial carente de facultades de representación, lo que lesiona la validez del trámite.

Conforme a tal planteamiento, se procederá a realizar un análisis de adecuación de la solicitud a efectos de determinar si la misma se ajusta a alguno de los recursos de Ley, y si en ese marco, resultan procedentes. Para tales efectos, este Despacho procederá a realizar una breve síntesis de los medios de impugnación en materia laboral previstos en el artículo 62 del CPTSS, con la finalidad de determinar si alguno de ellos es procedente en el caso: Recurso Reposición Apelación Súplica Queja Oportunidad de Procedencia presentación Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, En general, contra autos si fuere por estados o interlocutorios.

(Art. 63 inmediatamente si se CPTSS). presenta en audiencia. Específica y reglada: Dentro de los cinco (5) días contra sentencias de siguientes a la notificación, primera instancia y contra si fuere por estados o autos expresamente inmediatamente si se previstos en el artículo 65 presenta en audiencia. del CPTSS. Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador Dentro de los tres (3) días en el curso de la segunda siguientes a la notificación o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

(Art. 331 CGP). Contra la providencia del Juez que deniegue el Como subsidiario del recurso de apelación o recurso de reposición. contra la del Tribunal que no concede el de casación. Casos en que no procede Contra sentencias y contra autos que resuelvan recursos de apelación, súplica o queja (Art. 318 CGP). Contra autos en que la Ley no ha habilitado su procedencia y los que resuelven un recurso.

Contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (Art. 331 CGP). - Auto LE – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 De lo anterior, estima la Sala que ninguno de esos medios de impugnación se habilita para cuestionar o atacar un auto que resolvió un recurso de apelación presentado contra otro auto. Ninguno de esos mecanismos tiene como alcance lograr la revocatoria de una providencia dictada en el marco de una segunda instancia o que la misma quede sin efectos.

Para el caso puntual del recurso de súplica, cuya naturaleza y utilización es común en las segundas instancias, debe decirse que tampoco es aplicable. Véase que la decisión tomada en el auto del 29 de noviembre de 2024 se trata de un auto interlocutorio cuya emisión proviene de un cuerpo colegiado, este es, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo.

Esa particularidad impide que la decisión pueda ser revisada por otro integrante del Tribunal, pues como bien lo refiere la Corte Suprema de Justicia, en referencia a este recurso2: La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición (…) Por ello, no hay lugar a que este Despacho adecúe la solicitud de revocatoria en uno de los recursos arriba estudiados, motivo que lleva al Despacho a rechazarla por improcedente. 6.

Decisión Por lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, Resuelve Primero: Rechazar por improcedente el recurso de revisión presentado por el apoderado judicial de los demandantes Yuly Patricia Velásquez, Isabel María Jiménez y David Gamarra Pineda, contra el auto proferido por esta Sala el día 29 de noviembre de 2024, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria presentada por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2024, conforme viene dicho de las consideraciones de esta providencia. Tercero: Remitir el expediente del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre para que decida sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 9 de diciembre de 2024.

Cuarto: Devolver la integridad de las piezas procesales a la oficina judicial de origen, por haber finalizado la competencia de esta Sala. Por Secretaría, dar salida al proceso a través del aplicativo Justicia XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 7 de marzo de 2013. Ref: 54001 31 03 004 2008 00215 01