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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00092 05Auto20250207Confirma 2025-00040

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

6 DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Declaración de Pertenencia. Auto Decide Radicación 54001-3103-005-2024-00092-01 C.I.T. 2025-0040 San José de Cúcuta, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de FRANKLIN GIOVANNI CALDERON CABARICO, sucesor procesal de MANUEL GUILLERMO CALDERON GALVIS, en contra el auto emitido el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Verbal – Declaración de Pertenencia promovido por JULIO CÉSAR SALAZAR CALDERON, en contra del antes citado así como de ALBERTO EDUARDO CALDERÓN GALVIS, LUIS ALEJANDRO CALDERÓN GALVIS, PEDRO VICENTE CALDERÓN GALVIS, YOLANDA ELISA CALDERÓN GALVIS y demás personas que se crean con derechos en el predio pretendido, mediante el cual resolvió la nulidad propuesta por el apoderado judicial del recurrente, asunto arribado a esta Superioridad el día 20 de enero del presente año. 2.

ANTECEDENTES 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0040-01 Interlocutorio Apelación. Decide A través de apoderado judicial, el señor Julio César Salazar Calderón impetró demanda de pertenencia en contra de Alberto Eduardo Calderón Galvis, Luis Alejandro Calderón Galvis, Manuel Guillermo Calderón Galvis, Pedro Vicente Calderón Galvis, Yolanda Elisa Calderón Galvis y demás personas que se crean con derechos en el predio pretendido, con el fin de usucapir por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 260-116209 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, situado en la calle 12 n° 3 – 64 del barrio Carora de esta ciudad2.

Tras admitirse el libelo introductor, el señor Franklin Giovanni Calderón, mediante mandatario judicial, compareció al decurso. Informó y acreditó que el demandado Manuel Guillermo Calderón Galvis, quien era su padre, falleció antes de incoarse la presente demanda, circunstancia que, indicó, era de conocimiento de la parte actora, razón por la cual la acción ha debido dirigirse contra los herederos determinados conocidos y los demás indeterminados del causante; y como así no ocurrió, se “configura la causal de nulidad prevista (…) en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso”.

También puso de presente que a su extinto progenitor “le sobre viven (sic) tres herederos, entre estos” el compareciente3. Con proveído del 13 de septiembre del 20244, el juzgado primigenio puntualizó que el escrito de demanda se encuentra direccionado contra quienes figuran como titulares de derecho real principal sobre el bien; además, “se queda en su dicho” que el actor era conocedor del deceso de Manuel Guillermo, por lo que procedió a reconocer al promotor de la nulidad como sucesor procesal de aquél, quien adquiere “la calidad de parte demandada con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, amén de que, a partir de la notificación de ese proveído, lo tiene por enterado por conducta concluyente.

Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del señor Franklin Giovanni Calderón Cabarico interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, manifestando que el “demandante siendo familia (…) impetró demanda contra” persona fallecida, quien es “su tío”, circunstancia que transgrede “el debido proceso y el derecho de defensa de los hijos herederos del causante, a quienes el despacho debe solicitar su emplazamiento para que ejerza[n] su derecho”; y como 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “00001ExpedienteDigital.pdf”, folio digital 2 al 7. 3 Ibidem, actuación “000033MemorialSolicitudDecretarNulidad.pdf” 4 Ib., actuación “00036AutoReconoceSucesorProcesal.pdf” 5 Ib., actuación “00038RecursodeReposicionenSubsidioApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0040-01 Interlocutorio Apelación. Decide no fue ese el proceder, debía abrogarse lo actuado desde el admisorio de la demanda.

El recurso horizontal fue desatado desfavorablemente en auto del 28 de noviembre de 20246, manteniendo la jueza de primera instancia su argumentación inicial. La alzada interpuesta subsidiariamente fue concedida, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, corresponde a esta Superioridad analizar si, en realidad, como lo sostiene el recurrente – demandado, se configuró la nulidad de falta de notificación del auto admisorio de la demanda a aquellas personas que deban suceder en el proceso al demandado Manuel Guillermo Calderón Galvis – artículo 133-8 del Código General del Proceso–, o si, por el contrario, la decisión de primer nivel se ajusta a derecho.

Para empezar, adviene apropiado puntualizar que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal.

En palabras de la Corte Constitucional, “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”7. 6 Ib., actuación “00043AutoDecideRecurso.pdf” 7 Sentencia T-125 de 2010 C.I.T. 2025-0040-01 Interlocutorio Apelación. Decide Por sabido se tiene que uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.

Frente a ese principio de taxatividad, la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en ese orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Y entre aquellas irregularidades con potencialidad para nulitar el proceso y que se encuentra previstas en el indicado artículo 133 adjetivo, importa traer a C.I.T. 2025-0040-01 Interlocutorio Apelación. Decide colación la prevista en el numeral 8 que fue la alegada en esta ocasión, que contempla que un asunto resulta nulo, total o parcialmente, “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Como puede verse, la nulidad por indebida notificación de una providencia se encuentra prevista para puntuales y fundamentales decisiones. En términos más precisos, a voces del numeral y artículo precitado, lo actuado en un proceso con ausencia de enteramiento de esas específicas providencias (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, o el que dispone citar al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que deba ser vinculada al proceso) da lugar a retrotraer lo adelantado pues de esa manera se reestablece el equilibrio procesal, de donde puede colegirse que la debida conformación del contradictorio es garantía del derecho fundamental del debido proceso.

Con todo, prevé la misma norma que la falta de notificación de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, se sanea realizándola, pero se anulan las actuaciones posteriores que dependan de dicha notificación. Dentro del asunto sub lite, el señor Franklin Giovanni Calderón Cabarico, por conducto de apoderado judicial, invocó la nulidad reglada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que, en su condición de sucesor procesal de Manuel Guillermo Calderón Galvis (q.e.p.d.), debió ser vinculado a esta causa para que así pudiera ejercer su derecho de contradicción dentro del presente proceso declarativo.

Pues bien. Resulta pacífico en el dossier que el señor Manuel Guillermo Calderón Cabarico, demandado y padre de Franklin Giovanni, falleció el día 14 de enero de 2017 conforme da cuenta el Registro Civil de Defunción n° 09301501 arrimado por su hijo al momento de plantear la nulidad8. También, que de acuerdo con el acta de reparto que llevó a cabo la oficina judicial, la demanda se presentó el 14 de marzo de 2024. 8 Cuaderno primera instancia, actuación “000033MemorialSolicitudDecretarNulidad.pdf”, folio digital 7.

C.I.T. 2025-0040-01 Interlocutorio Apelación. Decide Lo anterior, para relievar que no viene a duda que la acción, en lo que respecta a Manuel Guillermo, como lo manda el artículo 87 C.G. del P., debía dirigirse contra los herederos indeterminados de aquél en caso de que el demandante desconociera el inicio del proceso de sucesión e ignorare los nombres de los herederos; pero si sabía de la existencia de algún heredero, le correspondía dirigir la acción contra estos y los indeterminados.

De forma similar debía obrar si conocía de la causa mortuoria, direccionando entonces la acción contra los allí reconocidos, los demás conocidos y los indeterminados, o sólo contra estos si no existieren aquellos. Sin embargo, resulta que del deceso de Manuel Guillermo Calderón Galvis solo viene a saberse con la develación que Franklin Giovanni Calderón Cabarico hace al apersonarse de este asunto, toda vez que resulta incierto aseverar que el actor conocía ese hecho, pues nada indicó en el libelo introductor y al plantearse la nulidad ninguna prueba se allegó de que el actor sí sabía del deceso de que se señala como su tío. Es más, el demandante afirmó desconocer dónde podía ser notificado el señor Manuel Guillermo, al igual que los demás integrantes de la pasiva, manifestación jurada por la que se dispuso en el auto admisorio del 3 de abril de 2024, el emplazamiento de todos ellos.

Ahora, para que se configure la nulidad que aquí importa, que no es otra que el indebido enteramiento del auto admisorio de la demanda a aquellas personas sucesoras de Manuel Guillermo Calderón Galvis con ocasión a su fallecimiento, ésta se estructuraría con el emplazamiento del demandado conforme se ordenó al admitirse la demanda, lo cual aquí no ha acaecido, y la inevitable acreditación por parte del interesado de que la parte actora conocía del deceso y, por qué no, de la existencia de aquellos llamados a sucederle, circunstancia que dígase de una vez, no se colma con la simple voz de protesta aduciendo el parentesco que, asegura pero tampoco demuestra, tiene el usucapiente con quienes figuran como propietarios del predio que aspira adquirir.

Por lo tanto, la abrogación reclamada no se abre paso. En ese orden de ideas, atinó la juzgadora de conocimiento al proceder en el proveído confutado a reconocer al hoy incidentalista su calidad de sucesor procesal de Manuel Guillermo Calderón, y tenerlo por notificado por conducta concluyente de la presente acción a partir de la notificación por anotación en estado de esa determinación; y aunque dispuso el emplazamiento de los herederos C.I.T. 2025-0040-01 Interlocutorio Apelación. Decide indeterminados de aquél para de esa manera conjurar cualquier irregularidad capaz de retrotraer lo actuado, no está demás advertir que ha debido requerir al recurrente para que informase los nombres y lugar de notificación de los otros dos (2) herederos que anunció en su memorial de nulidad, indicando si existen más, exigencia que incluso ha debido extender a la parte actora para lo de su cargo.

Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirmación de la decisión apelada, sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no aparecer causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual resolvió la nulidad propuesta por el señor Franklin Giovanni Calderón Cabarico a través de mandatario judicial.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen compartiéndose la actuación digital de segunda instancia, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 9 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0040-01 Interlocutorio Apelación. Decide Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdae2ef17f174d0a5cfa09a91459159508ca4487592de981448699c82fd27067 Documento generado en 07/02/2025 11:13:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica