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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037 2021 00224 02 DRA CRUZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de Cesar Enrique Vergara Tovar y otros contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y otro. Radicado. 11001310303720210022402 Se resuelven los recursos de apelación que interpusieron las demandadas contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 20251, a través del cual rehízo y aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el citado proveído, el juez de conocimiento modificó y aprobó la liquidación de costas de primera instancia en $4.500.000,oo y en segunda instancia por el valor de $1.300.000,oo, a cargo de los actores2. 2. Inconforme con lo resuelto, la Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.

Cimentó su disenso en que: i) el monto aprobado en primera instancia no se ajusta a los parámetros legales, toda vez que el cálculo debió basarse en la suma de $1.065.016.000,oo, equivalente a las pretensiones negadas; y ii) en el ejercicio liquidatorio no se incluyó el importe de $2.839.812,oo, relativo a la erogación asumida para la presentación del dictamen pericial.

En este mismo sentido, el Hospital Universitario Clínica San Rafael formuló recurso de reposición con apelación subsidiaria4, con sustento en que las pretensiones fueron tasadas en $1.065.016.000,oo, por lo que, el 1 Con fecha de reparto del 26 de agosto de 2025. 2 86AutoModificaCostas20250123.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 87RecursoReposicion20250129.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 4 88RecursoReposicion20250129.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303720210022402 valor de $4.500.000,oo no se adecua a las tarifas estipuladas en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 3.

Mediante auto de 9 de julio de 20255, el funcionario de primer grado mantuvo su decisión con fundamento en que el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 establece que, para fijar las agencias en derecho, el juez debe valorar la naturaleza, calidad, duración, cuantía y otras condiciones. Así, en este caso, los montos se compadecen a la calidad y duración de la gestión realizada, dado que el proceso concluyó por no haberse probado el daño reclamado.

A su vez, desestimó la solicitud de Compensar EPS sobre incluir en las costas el valor del peritaje, por no haberse aportado oportunamente el recibo que respalda tal concepto. De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver, se memora que las agencias en derecho son una recompensa por el costo que la parte triunfante debió sufragar para ejercer su defensa en el proceso, es decir, un porcentaje de la remuneración de los honorarios al abogado.

Para fijar estos rubros, el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso prevé que se deben atender “( ) las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión (…)”, de donde deviene que su tasación no queda totalmente al arbitrio del juez ni a una tarifa de “honorarios profesionales”.

En tal sentido, es importante precisar que como este asunto se promovió el 17 de junio de 20216, la disposición aplicable es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que en procesos de mayor cuantía las agencias en derecho se fijarán entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (art. 3º), debiendo considerarse además la naturaleza, calidad y duración de la gestión procesal (art. 2º).

El parágrafo 3º del artículo 3º impone una regla de progresividad inversa, orientada a moderar el porcentaje cuando la cuantía pretendida es elevada. 5 90AutoMantieneCostasConcedeApelaciónSuspensivo20250709.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 6 02ActaRepartoSecuencia14318.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310303720210022402 En efecto, al tenor del artículo 3º (parágrafo 3º) del referido Acuerdo, cuando la tasación se haga en porcentajes “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.

Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”, criterios que no son otros más que “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” (se subraya). 5.

En el presente caso, debe considerarse que la parte promotora presentó demanda en la que pretendió una indemnización equivalente a $764.000.000,oo, suma compuesta de la siguiente forma: i) 100 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los tres accionantes ($348.000.000,oo para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia); ii) 300 s.m.l.m.v. por concepto de daño a la salud ($348.000.000,oo para el momento del fallo de primer grado); iii) 50 s.m.l.m.v. a título de lucro cesante ($58.000.000,oo para cuando se emitió sentencia de primer grado); y $10.000.000,oo por el daño emergente consolidado.

En este contexto, se evidencia que las agencias en derecho fijadas por el juez a quo no se ajustan a los parámetros normativos citados, por cuanto el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establece un porcentaje mínimo del 3% (por un monto de $22.920.000,oo) y un máximo del 7.5% (por un valor de $57.300.000,oo). Y es que, aunque el operador judicial justificó que la suma de la condena obedeció a la culminación del trámite por la ausencia de prueba del daño causado, el artículo 2° del referido acuerdo, al categorizar los criterios para la determinación del importe, enfatiza que, en ningún caso, se pueden desconocer los límites contemplados en el mismo cuerpo legal.

Bajo estas consideraciones, se tiene que las agencias en derecho de primera instancia debieron fijarse en $ 22.920.000,oo equivalentes al 3% de las pretensiones esgrimidas en el libelo introductorio, porcentaje que respeta el principio de ponderación inversa, arriba citado. Ello debido a que, aun cuando el procedimiento finalizó por la falta de prueba sobre la culpa de las convocadas, no puede soslayarse la diligencia que estas tuvieron desde la admisión de la demanda el 26 de julio de 2021, hasta la sentencia 3 Exp. 11001310303720210022402 del 11 de diciembre de 2023; sin que resulte procedente la condena por un monto superior, en razón a que el proceso sólo tuvo una duración de dos años y medio. 6.

Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada por la Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS en relación con la omisión de incluir en la liquidación el valor de $2.839.812,oo, correspondiente al pago del dictamen pericial, debe recordarse que el numeral 3° del artículo 366 del Estatuto Adjetivo establece: “La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado” (se subraya).

De tal suerte que, durante el ejercicio liquidatorio deberá valorarse la totalidad del material probatorio aportado que logre probar las erogaciones asumidas por el extremo victorioso en el proceso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “En lo que atañe a los «gastos judiciales», el último precepto citado condiciona su reconocimiento a los siguientes puntos: a.-) Que los haya asumido la parte en cuyo favor se dispone el reembolso. b.-) Que aparezcan acreditados en forma. c.-) Que sean necesarios para el impulso del litigio. d.-) Que tengan respaldo en la normatividad vigente.”7 (se subraya).

En consecuencia, mal podría el funcionario de conocimiento haber considerado la suma reclamada por el recurrente en el acta de liquidación o en el auto que la modificó, puesto que, al momento de emitirse ambos, no obraba prueba alguna en el expediente que demostrara que la entidad prestadora de servicios de salud se hubiera encargado del pago de un costo necesario y susceptible de ser reembolsado; sin que la norma prevea la posibilidad de allegar dichos anexos con posterioridad. 7.

Por consiguiente, se modificará la providencia apelada únicamente en lo que refiere a las agencias en derecho imputadas en primer grado, para en su lugar, aprobarlas por el valor de $22.920.000,oo. En lo demás, la decisión permanecerá incólume. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (6 de junio de 2013). Auto de exp. 110010203000-2008- 01760-00 [Magistrado.

Fernando Giraldo Gutiérrez] 4 Exp. 11001310303720210022402 En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el auto de 23 de enero de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, únicamente, en lo que atañe a las agencias en derecho de primera instancia, para en su lugar, aprobarlas por el valor de $ 22.920.000,oo. CONFIRMAR, en lo demás el citado proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303720210022402 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6afb90804f2c0e327a45e2bde264ba2812c4ecd95908b5153fb95840289936c1 Documento generado en 26/09/2025 10:50:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001310303720210022402