Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00189-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 7300131050-02-2023-00189-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP Asunto: Auto que decide mandamiento de pago y medidas cautelares Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 037 del 25 de julio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través del cual libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

ANTECEDENTES Luz Marina Rubio Rojas a través de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el A quo, el 06 de mayo de 2021, en la que se declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional de forma vitalicia, y en consecuencia se le condenó a la UGPP, al pago de la pensión de jubilación a partir del 7 de noviembre de 2015 (como quiera que las P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP causadas con anterioridad a esta fecha prescribieron), la cuantía se fijó en $2.051.274, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, igualmente se dispuso la condena por los intereses moratorios, causados mesada por mesada desde el 7 de marzo de 2019, hasta cuando se verificara el pago de cada una de ellas.

Igualmente, se condenó a la UGPP a pagar a la actora la suma de $6.220.404 por concepto de bonificación de jubilación, y se le condenó en costas a la demandada en $908.526. Sentencia que fue modificada por el superior, el 03 de noviembre de 2022, en la que se revocó la condena por intereses moratorios, para en su lugar disponer la indexación de las mesadas, habiéndose condenado a la UGPP en costas de esa instancia en la suma de $1.000.000.

En auto del 25 de julio de 2023 (pdf 02 cuaderno ejecutivo) La juez libró mandamiento de pago, en los siguientes términos; “1º. LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL a favor de la señora LUZ MARINA RUBIO ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, por las siguientes sumas y conceptos: Al reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ MARINA RUBIO ROJAS la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia, a partir del 1º de abril de 2015, pero que por efectos de la prescripción, las mesadas se reconocerán a partir del 7 de noviembre de 2015 en cuantía de $2.051.274, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que sufrido la misma para cada año subsiguiente.

Más la indexación. La suma de $6.220.404 por concepto de bonificación de jubilación. Más la suma de $1.908.526 por costas de primera y segunda instancia. Más las costas de la presente acción. 2°. Ordenar que las sumas de dinero anterior las cancelarán los deudores dentro del término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones, los cuales correrán simultáneamente. 3º.

Notifíquese este auto a las partes a través de sus correos electrónicos, conforme al Decreto 806 de 2020. Notifíquese igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 4°. Se decreta el embargo de los dineros que posean las ejecutadas en cuentas de depósito, cuentas de ahorro, cuentas corrientes, en las entidades bancarias de Ibagué, DAVIVIENDA, BOGOTA, BBVA, OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, GRANAHORRAR, AGRARIO, SUDAMERIS, POPULAR, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, BANCO DE LA REPUBLICA.

Informándole que los dineros a retener deberán ser consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales que tiene este juzgado en el Banco Agrario de la ciudad, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión. Limitando la medida a la suma de $290.000. 000.oo. OFICIESE. La ejecutada una vez se notificó de este proveído, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, en relación al mandamiento de pago (pdf 09), al considerar que mediante la resolución No. RDP 004200 del 27 de P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP febrero de 2023, se dispuso el cumplimiento de la orden judicial, acto administrativo que fue adicionado con la resolución No. RDP 020544 del 15 de agosto de 2023, indicándose que en el mes de septiembre del 2023, fue realizado el pago con ingreso efectivo en nómina, desde esa data, tal como se verificaba del historial de pagos fopep y cupón de pago por la suma de $141.367.776,52 pesos, tenido en cuenta los tiempos de servicio, y como valor de la mesada pensional la suma de $2.051.274. por lo que existe un pago total por $141.367.776,52, al que se le realizaron los respectivos descuentos, sin que haya lugar a reconocer sumas adicionales por mesadas pensionales y retroactivo.

En escrito diferente, también se objetó las medidas cautelares decretadas por el A quo (pfd10) a través de la interposición del recurso de apelación, argumentándose en síntesis que sobre sus cuentas figura el principio de inembargabilidad, ya que la Unidad fue creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas; en ese orden, dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de cuentas bancarias no es la llamada a pagar la presente prestación, como quiera que el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional “FOPEP”; aunado a que la entidad se encuentra identificada en la sección presupuestal número 1314 en donde su presupuesto y rentas se encuentran incorporadas al Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de una protección especial, siendo dichos recursos inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, en consecuencia todos los dineros de la Unidad están incorporados al Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección especial de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la Ley 179 de 1994.

Precisa que todas las rentas y recursos de la UGPP, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados al Presupuesto General de la Nación; razón por la que gozan de esa protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1.994que introdujo modificaciones a la Ley la Ley 38 de 1.989, Orgánica del Presupuesto y del artículo 37 de la Ley 1940 de 26 de noviembre de 2018.

Igualmente se hizo remisión a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 15 de 1982, que dispone la inembargabilidad de los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte y su manejo en una cuenta especial de modo que en ningún caso puedan ser objeto de cambios o traslado alguno, por lo que de permitirse el embargo, se impediría que los pensionados pudiera recibir las mesadas oportunamente y sólo los primeros P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP lograrían su satisfacción, vulnerándose el principio constitucional de la primacía del interés general sobre el particular y el artículo 53-3 de la Carta superior.

Reiteró que, la decisión proferida por el Juez a quo no respeta las directrices impartidas en el certificado de inembargabilidad y no comporta una decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico. Igualmente citó el artículo 134 de la Ley 100/93 que enuncia cuales son los dineros inembargables, el art. 594 del CGP que también enlista cuales bienes no son objeto de embargo, donde el legislador previó el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos para su adecuada provisión. De otra parte, se alega que se han embargado dineros del tesoro nacional de los cuales no puede disponerse o hacerse uso para realizar el pago de las obligaciones provenientes del sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto dichas obligaciones deben ser canceladas por el FOPEP; que las cuentas que pueden encontrarse en cabeza de la Unidad involucran exclusivamente la tenencia de dineros de la entidad que no son de su propiedad, ya que la UGPP actúa como retenedor y recaudador de impuestos, como por ejemplo la retención en la fuente que les aplica a sus empleados por salario; dineros estos que si bien están en las cuentas del ente no son de su propiedad y que llevan a concluir, por tanto, que no puede decretarse medida cautelar, teniendo en cuenta el contenido del artículo 2488 del Código Civil y, en tal virtud, las cuentas autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas únicamente para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de impuestos nacionales y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

Citó la sentencia C-308 de 1994 en la que se explicó la figura de la parafiscalidad. También se dijo que en la solicitud de embargo y secuestro, no se señalaron las cuentas sobre las cuales debe recaer, requisito necesario para poder acceder a su decreto, según lo establecido por el inciso 5º del artículo 83 de Código General del Proceso, de donde se desprende que en las solicitudes de medidas cautelares se debe indicar que bienes, recursos o cuentas son de propiedad del demandado, por ser este el objeto en el que debe recaer la medida cautelar, lo que no acontece en el presente caso, ni se puede interpretar, motu propio, ya que los conceptos de tenencia y propiedad son distintos, artículos 775 y 669 del Código Civil, teniendo en cuenta que las cuentas que se relacionan a UGPP, se encuentra a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional adscrita a FOPEP; y, en tal virtud, no hay lugar a ordenar su pago con los dineros que gozan del principio de inembargabilidad atendiendo el contenido del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

TÉSIS DEL JUZGADO P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP En auto del 28 de mayo de 2024 la Juez decidió negar los recursos de reposición interpuestos por la ejecutada UGPP contra el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En lo que importa a los temas por desarrollar en la instancia, se tiene que la juez en éste proveído en lo que respecta al mandamiento de pago, dijo que las sentencias allegadas como título ejecutivo estaban debidamente ejecutoriadas, y además, se acreditaban los requisitos del artículo 100 del CPTSS y el artículo 422 del CGP, al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, aclarándose que, los argumentos objeto del recurso relacionados con el pago de las condenas impuestas no eran situaciones que debían ser ventiladas en esta etapa procesal, pues su discusión lo era mediante las excepciones, las cuales fueron debidamente interpuestas por la ejecutada, por lo que el pago de la obligación era un asunto que debía resolverse en el momento procesal dispuesto por el legislador.

En relación a la oposición a las medidas cautelares decretadas, previstas en el numeral 4 del mandamiento de pago, el A quo recodó que las mismas se libraron contra la UGPP como responsable de las condenas, por lo que no era procedente disponer el decreto de embargos a otras entidades como el FOPEP como lo insinuaba la recurrente, y en relación al principio de la inembargabilidad expuso que este no operaba en el subexamine, en tanto lo pretendido con este proceso se enmarcaba en una de las excepciones previstas por la jurisprudencia al tratarse de derechos pensionales.

TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la parte ejecutada, como ya se desarrolló con anterioridad, objeta los numerales 1 y 4 del mandamiento de pago, al señalar en síntesis que ya pagó la sentencia que se ejecuta y que sus cuentas son inembargables. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Procede la Sala a establecer si en el asunto el mandamiento de pago proferido por el A quo se ajusta al título ejecutivo base de ejecución, debiéndose verificar para tales efectos los requisitos formales del título ejecutivo por ser estos los presupuestos a analizar en esta etapa procesal, advirtiéndose que lo relacionado con el pago alegado, es un asunto que se tiene que definir al momento de estudiarse las excepciones propuestas.

De otra parte, se deberá verificar si resulta procedente confirmar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros, dispuesta por el A quo, respecto de las cuentas que posea la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en atención al principio de la inembargabilidad invocado.

P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la respectiva oportunidad procesal, la parte actora presentó alegatos de conclusión tal como se verifica en el archivo pdf 011 del cuaderno de segunda instancia, igualmente se verifica de la constancia secretarial que antecede que la ejecutada guardó silencio.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la ejecutada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que tanto el mandamiento de pago como las medidas cautelares decretadas se advierten ajustadas a derecho. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Lo primero que se ha de recordar es que en consonancia con el art. 430 del CGP, el recurso de reposición que se ejerce contra el auto que libra mandamiento de pago, lo es para discutir los defectos formales del título ejecutivo, y que el art. 422 de la misma codificación, prevé que la finalidad del proceso ejecutivo es el cobro de las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley.

Adicionalmente, el art. 100 del CPTSS, precisa que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. En ese orden, al verificarse los requisitos formales del título, en relación al punto P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP de inconformidad del apelante, se observa que el mandamiento de pago se ajusta a las sentencias proferidas tanto por el Juez de instancia, en sentencia del 06 de mayo de 2021, como a la proferida por este Tribunal el día 03 de noviembre de 2022, en las cuales se dispuso;

Con base en lo anterior, se advierte que la orden ejecutiva esta en consonancia con los requisitos del título ejecutivo, sin que sea dable en este momento procesal verificar los actos administrativos expedidos por la entidad encargada del cumplimiento de las sentencias judiciales; pues si bien, el propósito de este proceso es el cobro o la satisfacción material de una obligación a cargo de la ejecutada, la misma no puede P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP tenerse por acreditada con el arribo de tales documentales, pues como lo indicó la juez de instancia, aún no se ha llegado al escenario para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial, debiéndose analizar si la ejecutante recibió los dineros correspondientes a su pensión, cuando se esté en la etapa de resolver la excepción de pago propuesta por la UGPP.

De suerte que, al momento de librar la orden de pago, al juez le corresponde únicamente revisar si existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con fundamento en las condenas impartidas en las sentencias invocadas como título, al margen de que exista un cumplimiento parcial o total de la obligación, pues para ello el legislador previo las diferentes oportunidades procesales.

En lo que respecta a las medidas cautelares, es de precisar que el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “…Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución…” (Subraya y destaca la Sala) En claro lo anterior, se observa que la ejecutante, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó a la primera instancia que se ordenara el embargo de los dineros que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, tuviera en las cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias que relacionó en la petición; procediendo la primera instancia en el auto objeto del recurso de apelación, a decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posea la entidad ejecutada en las cuentas corrientes o en cualquier otro producto que posea en los bancos, enlistados en la solicitud presentada por la parte ejecutante, la cual limitó a la suma de $290.000.000, indicando que los dineros a retener debían ser consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales que tiene el juzgado en el Banco Agrario de la ciudad.

Sobre estas medidas, la Corte Constitucional en sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, señaló que: “Son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”.

(…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Es por ello, que, los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determinan la procedencia de dichas medidas en procesos declarativos y de ejecución, dentro de ellas la inscripción de la demanda, y el embargo y secuestro.

Y específicamente el artículo 599 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad que, desde la presentación de la demanda ejecutiva, el interesado pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación cuyo pago se demanda. En el sub lite, se avizora que el punto en controversia se centra en el decreto de unas medidas cautelares sobre unas cuentas y dineros que están a nombre de la entidad accionada, por lo que habrá de verificarse si existen elementos de juicio suficientes que conlleven a determinar que realmente dichos bienes ostenten la calidad de inembargables.

Y, ello es así, por cuanto y en tanto, gozan del carácter de inembargabilidad los recursos que se manejan en las cuentas de la actividad que ejerza la entidad pagadora de pensiones, que estos dineros han sido catalogados constitucional y legalmente como inembargables, de conformidad con los articulo 48 y 63 de la Carta Magna, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Extraordinario 111 del 15 de enero de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8º del Decreto 050 de 2003, pues son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, el Sistema General de Participaciones –SGP-, Regalías y demás recursos que la ley le otorgue la condición de inembargables.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que determina el carácter de inembargable de los recursos, como principio general, es su destino o la finalidad para la cual están destinados; circunstancia que a primera vista no se encuentra acreditada en el presente proceso Al respecto, se tiene que, tratándose de recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual, se establece, en principio, la inembargabilidad de los mismos conforme se desprende del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal reza: P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP ¨ARTÍCULO 134.

Inembargabilidad. Son inembargables: 1º. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2º. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3º. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4º.

Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5º. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6º.

Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley. 7º. Los recursos del fondo de solidaridad pensional…¨ (Subraya y resalta la Sala). A su vez, el artículo 44 del Decreto 692 de 1994 dispone que son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas; los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos; y, tratándose de cotizaciones voluntarias a los fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán en materia de inembargabilidad de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.

Y, en el mismo orden, el artículo 93 del Decreto 1295 de 1994 reitera el carácter de inembargabilidad de los dineros de los fondos pensionales. Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, prevé que son inembargables los siguientes bienes: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de sí procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar…” (Subrayado y resaltado al copiar) Deduciéndose de ello, que aunque las normas advierten de forma expresa que son inembargables los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, sin embargo, dicho principio de inembargabilidad no es absoluto, pues conforme se advirtió anteriormente, se ha aceptado, en ciertos eventos, algunas excepciones como quedó consagrado de antaño por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013, tales como: (i) satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Contextualizado lo anterior, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, maneja dos clases de recursos: los primeros, los que pertenecen al sistema de seguridad social, provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y, los segundos, correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley, conforme lo señala el artículo 3º del Decreto 575 de 2013, son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios.

En el primer caso, atendiendo la naturaleza de su destinación, por regla general los recursos se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Los segundos, sin embargo, no siempre tienen esa característica, pues dependiendo la destinación u origen, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de la entidad.

Ahora bien, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto, pues conforme se advirtió anteriormente, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso dispone que existen excepciones trazadas por la ley en aquellos procesos ejecutivos que emanen de una P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP sentencia judicial que reconozca derechos sociales provenientes de la seguridad social y ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, en orden a satisfacer las mesadas pensionales o las prestaciones económicas accesorias derivadas de éstas, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela STL-17033 de 2014 y STL-16796 de 2014, y la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad C-543 de 2013 y C-1154 de 2008.

En ese contexto, es claro que, en principio, la determinación del Juez de primera instancia no comporta irregularidad alguna, pues, conforme se advirtió, el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que tiene excepciones, que consisten en; i) la satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, acreditándose en este momento la segunda causal, por cuanto al revisar la demanda, se avizora que lo que se está cobrando ejecutivamente son las sumas de dinero impuestas como condena en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el del 06 de mayo de 2021, como a la proferida por este Tribunal el día 03 de noviembre de 2022 respectivamente, en las que se ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional vitalicia a favor de la actora, la que debía pagarse desde el 7 de noviembre de 2015 en cuantía de $2.051.274, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, debidamente indexados, por lo que se colige que en el asunto, lo ejecutado claramente se encuentra inmerso en las excepciones del principio de inembargabilidad, el cual no es absoluto tal como lo precisó la Juez de instancia en el auto atacado.

Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que la naturaleza inembargable de los recursos, sólo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular que tenga la entidad, por lo que es deber de la ejecutada acreditar ante cada banco que los recursos ostentan tal característica, es decir, informar previamente a aplicar la medida decretada, si los recursos afectados tienen dicha calidad (embargables o inembargables), a efectos de que el Juez se pronuncie si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad conforme lo refiere el inciso 2º del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Así las cosas, al encontrarse acreditado que el principio de inembargabilidad admite excepciones como el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y que el Juez de primera instancia limitó la medida cautelar para no comprometer o involucrar recursos respecto de los cuales se aplica de forma irrestricta tal principio, P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP considera la Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, se confirma este punto de apelación, aunque se recaba de la parte ejecutante poner en práctica los principios de buena fe, lealtad procesal y proporcionalidad, en el sentido de informar al despacho si ya recibió el pago de las sumas que reclama, así sea en forma parcial, a efectos de que el Juez tome las medidas del caso, en especial para evitar una eventual condena por perjuicios por un posible abuso del derecho a las medidas de cautela.

Finalmente, dada la mora observada en el acápite de antecedentes de esta decisión, como quiera que el recurso que se estudia se interpuso contra un auto proferido el 25 de julio de 2023, la reposición contra ese auto se resolvió solo hasta el 28 de mayo de 2024 y su remisión al Tribunal lo fue hasta el 02 de julio de los corrientes, La Sala dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investiguen las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho, en la tardanza para dar continuidad al proceso.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la ejecutada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUZ MARINA RUBIO ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ejecutada y a favor de la ejecutante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000)

TERCERO: CONMINAR al Juzgado de primer grado, para que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones como las advertidas en el acápite de antecedentes de esta P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001310500220230018900 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: LUZ MARINA RUBIO ROJAS Demandados: UGPP decisión.

CUARTO: Dada la mora observada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y dispuso la remisión al Tribunal Superior de este Distrito para resolver la alzada.

QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado En uso de permiso AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 14 | 14 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39de1c182aeba7fb00c7f89422ca7f1ed673c178529abeaaf81ff3a767610d59 Documento generado en 25/07/2024 11:27:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica