Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-03-001-2021-00047-02 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicación: 41001-31-03-001-2021-00047-02 Demandante: LINA MARÍA BRAVO DELGADO, JORDÁN DE JESÚS BRAVO DELGADO, BEATRIZ DELGADO JÓVEN PAOLA CLAVIJO DELGADO y ÁLVARO FORERO CANO Demandada: WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA, GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A Discutido y aprobado según acta No. 129 del 18 de noviembre de 2025 Neiva, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante LINA MARÍA BRAVO DELGADO, así como la parte demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., contra la sentencia proferida el 29 de junio 2022, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). 2.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA1 Pretende la parte demandante, se declare civil, solidaria y patrimonialmente responsables a WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA, GORETTY KARINA SOTO 1 Pdf. 19. Carpeta 1 inst. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 ORTIZ, RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., y SEGUROS DEL ESTADO S.A, por los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 30 de noviembre de 2016.

En consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle a LINA MARÍA BRAVO DELGADO, indemnización por pérdida de capacidad laboral de que trata el Decreto 2644 de 1994, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Estas dos últimas modalidades de perjuicios, solicitó se reconociera también en favor del menor de edad JORFAN DE JESÚS BRAVO DELGADO, BEATRIZ DELGADO JÓVEN y PAOLA CLAVIJO DELGADO.

Finalmente, pidió reconocer en favor de ÁLVARO FORERO CANO, únicamente daño emergente consolidado. 2.2 HECHOS Como presupuestos fácticos de la acción, la parte actora señaló que, el día 30 de noviembre de 2016, en la carrera 9 con calle 19 Barrio Campo Núñez de la ciudad de Neiva, el vehículo de placas No. VZH-794, conducido por el señor WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA, de propiedad de la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, y afiliado a la empresa RADIO TAXIS S.A.S., colisionó con la motocicleta de placas VFO44C de propiedad de ÁLVARO FORERO CANO, en la que se transportaba LINA MARÍA BRAVO DELGADO, de 27 años de edad.

Sostuvo que según informe policial No. 00013415 elaborado por un funcionario de la Secretaría de Movilidad, el accidente se produjo porque el conductor del vehículo de placas VZH-794, no respetó la prelación de intersección o giros. Adujo, con ocasión al accidente, LINA MARÍA BRAVO DELGADO sufrió lesiones físicas de carácter permanente (deformidad y pérdida funcional), que le generaron pérdida de la capacidad laboral del 34.69%, con fecha de estructuración de 30 de noviembre de 2016, según dictamen No. 9267 de 11 de septiembre de 2018 emitido 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Por esta razón, no ha podido ejercer sus labores como auxiliar de enfermería, y se ha visto limitada en la realización de sus actividades básicas diarias. Así mismo, LINA MARÍA BRAVO DELGADO, tuvo que asumir el costo de medicamentos, citas y transportes para la asistencia de los controles mensuales para el tratamiento de las lesiones, los cuales, ascienden a la suma $1.553.692.

Aseguró que, debido al hecho generador del daño, todos los miembros del núcleo familiar sufrieron perjuicios, especialmente su hijo menor de edad JORDAN DE JESÚS BRAVO DELGADO, PAOLA CLAVIJO DELGADO, hermana y su progenitora la señora BEATRIZ DELGADO JÓVEN, dado que ella es quien, en la actualidad, garantiza la subsistencia económica del hogar.

Igualmente, refirió que, como consecuencia del hecho, la motocicleta de placas VF44C, sufrió daños materiales y fue inmovilizada; por tal motivo, la parte actora procedió a realizar una cotización del arreglo ante los expertos de la marca Honda, quienes mediante avalúo No. 70000221392, estimaron la suma de $3.225.295. No obstante, expuso que, según guía de valores Fasecolda, el precio de compra de un velocípedo del mismo modelo, asciende a la suma de $2.200.000, razón por la cual, pidió se tenga en cuenta dicho monto.

Indicó, el vehículo de placas VZH-794 se encontraba asegurado ante la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO, siendo tomador RADIO TAXIS NEIVA, razón por la cual, el 13 de abril de 2018, los demandantes presentaron reclamación formal ante la compañía. El 02 de mayo de 2018, la aseguradora realizó ofrecimiento indemnizatorio por las lesiones físicas de carácter permanente derivados del accidente descrito, en la suma de $41.367.240, sin incluir los daños materiales del vehículo VFO44C. 2.3 CONTESTACIÓN 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 2.3.1 RADIO TAXIS NEIVA S.A.S2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora no logró dilucidar de manera clara y precisa cómo el actuar del conductor del vehículo involucrado fue una causa determinante y eficiente para la causación del daño. Además, debe probar de manera suficiente el nexo causal entre la calificación emitida por las lesiones y los hechos ocurridos el día del accidente 30 de noviembre del 2016.

Señaló que la EMPRESA RADIO TAXIS NEIVA S.A. S, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, ha implementado un plan de capacitación permanente a los conductores, en aspectos como conducción de vehículos de servicio público y responsabilidad civil, para la prevención de la accidentalidad, lo que demuestra la debida diligencia. Arguyó que existe una tasación excesiva de los perjuicios morales, y los materiales carecen de sustento probatorios, pues, aunque se afirma que la víctima se desempeñaba como auxiliar de enfermería, no hay prueba alguna de sus ingresos o que al momento del accidente se encontrara vinculada laborando.

Por lo anterior, solicitó se apliquen las sanciones que correspondan por presentar un juramento estimatorio desproporcionado. Aclaró que RADIO TAXIS NEIVA S.A.S, no era, ni es la propietaria del vehículo de placas VZH-794, tampoco su administradora ni la contratante o empleadora del conductor del vehículo, no tiene la posesión ni la tenencia del mismo, ya que estos actos son ejercidos exclusivamente por el propietario del vehículo a GORETTY KARINA SOTO ORTIZ.

Además, designó al conductor, ni percibe ingresos por la 2 Pdf. 28. Carpeta 1 inst. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 explotación económica del mismo, por tanto, no puede endilgársele responsabilidad solidaria por el ejercicio de una actividad peligrosa Explicó que la vinculación del vehículo se realiza a través de la asociación del propietario y la suscripción de un contrato de vinculación entre éste y la EMPRESA RADIO TAXIS NEIVA S.A.S, que debe ceñirse por lo dispuesto en el artículo 54 del decreto 171 de 2001, y que no le otorga a la empresa, ni la tenencia, ni la administración, ni la guarda material del vehículo, sino que se limita a vincular el automotor a la capacidad transportadora asignada por el Ministerio de Transporte.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina imperante, si la empresa solo se limita a recibir una suma de dinero como contraprestación por la afiliación del vehículo, empero la administración queda en cabeza de un tercero, no puede endilgársele responsabilidad, pues por un lado, no tiene la guarda material, y por otro, no percibe beneficios de la actividad peligrosa.

Propuso los medios exceptivos que nominó: “la que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios reclamados”, “inexistencia de la responsabilidad demandada frente a la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S; por no tener la guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa”, “inexistencia de culpa de la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S, en el accidente de tránsito materia del proceso”, “la que se deriva de la ausencia de demostración (sic) de la cuantía pretendida”, “inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por el demandante y excesiva valoración de los mismos”, “la genérica o innominada”, “perjuicio moral y daño a la vida en relación (sic)”, “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, “enriquecimiento sin causa”, “presunción (sic) de buena fe” y “excepción genérica (sic)”.

Por último, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO, en virtud de la póliza Nro. 61-31- 101000067 de responsabilidad civil contractual. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 2.3.2 SEGUROS DEL ESTADO S.A3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, aunque la prueba documental da cuenta de la ocurrencia del accidente el 30 de noviembre de 2016, no puede desconocerse que el funcionario de tránsito no fue testigo presencial de los hechos, razón por la cual, deben demostrarse los fundamentos fácticos de la acción, así como las circunstancias personales y de salud de LINA MARÍA BRAVO DELGADO.

Indicó que, para la época de los hechos, el vehículo de placas VZH-794 y la motocicleta VFO44C, contaban con el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito “SOAT”, por tanto, éste debe afectarse en primer lugar, para cubrir gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos antes que la póliza de responsabilidad civil extracontractual del vehículo.

Señaló, la póliza No. 30-101000065, con vigencia del 06 de julio de 2016 al 06 de julio de 2017, ampara el riesgo de muerte o lesiones a una persona, por una cuantía de 60 SMLMV, es decir $41.367.240, teniendo en cuenta que el monto del salario mínimo de la época correspondía a $689.454. Frente al amparo de “daños a bienes de terceros”, sostuvo, cuenta con una cobertura de 60 SMMLMV menos el 30% por concepto de “cesión salvamento”, y 1SMLMV de deducible.

En ese orden, refirió que como el valor de la motocicleta ascendía a $2.200.000, según la guía Fasecolda, el monto a indemnizar correspondía a $850.546, luego de realizadas las operaciones aritméticas pertinentes. 3 Pdf. 25. Carpeta 1 inst. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 Precisó que, SEGUROS DEL ESTADO S.A. aseguró el concepto indemnizatorio de perjuicio moral, en cuantía equivalente al 25% del total de la cobertura, es decir, $10.341.810, empero únicamente para la persona lesionada.

Así mismo, aclaró que los perjuicios denominados “daño a la vida en relación y daño a la salud” no gozan de amparo en la póliza que se pretende afectar. Arguyó que no está demostrado el lucro cesante, pues si bien, LINA MARÍA BRAVO, es auxiliar de enfermería, no existe prueba alguna que acredite que se encontraba ejerciendo su profesión y percibiendo ingresos para la fecha de ocurrencia de los hechos; aunado que debe acreditarse si la PCL fue producida como consecuencia de las lesiones derivadas el accidente de tránsito.

Con relación al reconocimiento de daño emergente, dijo, no se encuentra discriminado cada concepto pretendido, y aunque la parte actora allegó una serie de recibos, no existe un contrato de transporte que acredite los trayectos, el valor de los mismos, y que obedeció directamente al daño causado; así como tampoco, se probó que la suma correspondiente a los gastos médicos, haya sido pagada directamente por la víctima.

Finalmente, esgrimió que la solidaridad solo tiene origen en una convención de las partes, en la ley y en el testamento; de manera que, como la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., emana de un contrato de seguro, su responsabilidad está limitada al valor máximo asegurado. Propuso excepciones de mérito que denominó: “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”;

“limite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”; “perjuicio moral como riesgo no asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para los demandantes JORDÁN DE JESÚS BRAVO, BEATRIZ DELGADO JÓVEN y 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 PAOLA CLAVIJO DELGADO, en calidad de hijo, madre y hermana de la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO”; “el daño a la vida de relación (sic) como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público no 30-101000065”; límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos (sic) de servicio público n° 30101000065” y “inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado S.A.” y “genérica” Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por RADIO TAXIS S.A.S., lo replicó4, aduciendo que la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 31- 101000067 no debe afectarse, toda vez que los perjuicios no se derivan del contrato de transporte, sino de un hecho extra contractual, amparado con la póliza No. 30-101000065.

Propuso como excepción “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público n° 31-101000067” 2.3.3 GORETTY KARINA SOTO TOVAR5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en cuatro pilares cardinales: (i) no ser guardiana de la cosa (ii) rompimiento del nexo causal (iii) no acreditación de los perjuicios, y (iv) prescripción y/o caducidad de la acción. En ese orden, señaló que nunca ha ejercido la actividad de comerciante en el gremio transportador, así como tampoco, la guarda material del vehículo de servicio público (TAXI) de placas VZH 794, pues, aunque aparece como propietaria, ello obedeció a la necesidad de tener bienes a su nombre para tramitar la residencia en el extranjero con el fin de continuar su formación académica. 4 5 Pdf. 46 Carpeta 1 isnt.

Pdf. 76 Carpeta 1 isnt. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 Por esa misma razón, dijo no constarle los hechos de la demanda, ya que, desde el mes de enero del año 2012, hasta diciembre de 2018, residió en la República de Argentina, adelantando sus estudios de especialización en Pediatría y subespecialización en Gastroenterología Pediátrica.

Sostuvo que el vehículo de servicio público (TAXI) de placas VZH 794 siempre ha estado a cargo, control y a disposición única y exclusivamente del conductor del vehículo, y de RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., quien fungió como tomadora principal del seguro, sin intervención, ni aquiescencia de GORETTY KARINA SOTO TOVAR. Por otra parte, refirió que el informe policial de tránsito es descriptivo y no constituye plena prueba, pues la autoridad no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos, y por tanto no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que éste acaeció. Aunado, en el acápite de “narración de los hechos” se dejó constancia de la presencia de un automotor mal estacionado sobre la carrera 9 carril derecho, sentido norte-sur, sin embargo, no se reportó en el bosquejo topográfico, a pesar de que éste influyó de manera directa en la causación del daño, pues le impidió a la motocicleta transitar por su carril derecho, alterando de esta manera la escena del siniestro.

Dijo que de conformidad con las fotografías aportadas por la parte actora, se pudo evidenciar que la conductora de la motocicleta, es una persona JÓVEN pero con sobrepeso lo que le dificultaba su maniobrabilidad. Además, que la vía donde ocurrieron los hechos es amplia, y con buena visibilidad, empero a pesar de ello, la lesionada no tuvo la precaución de reducir la velocidad, esquivar el taxi, o frenar y ceder el paso, teniendo en cuenta que el vehículo ya había cruzado en más de un 50% y por tanto, tenía prelación en la intersección, tal como lo dispone el art. 66 de la Ley 769 de 2022.

Por el contrario, se le atravesó intempestivamente con el ánimo 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 de sobrepasarlo, generando el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. Frente a los perjuicios, señaló que le corresponde a la parte actora demostrar las lesiones.

Así mismo, se opuso al reconocimiento de daño emergente, desconociendo el contenido de los recibos de pago concepto de servicios de salud, bajo el argumento de que, el régimen de seguridad social, tanto contributivo como subsidiado cubre en su totalidad los tratamientos, medicamentos, controles, etc. Igualmente, manifestó que no es cierto que la motocicleta hubiera quedado en pérdida total, pues en la página oficial del RUNT, consta que fue renovada su revisión tecno-mecánica en el Centro de Diagnóstico Automotriz (CDA) UNIMOTOS el 24 de agosto de 2020, y que aún es de propiedad del señor ÁLVARO FORERO CANO. Pidió negar el reconocimiento del lucro cesante, pues la actora se encuentra afiliada desde el 1 de febrero de 2014, al régimen subsidiado, con una cobertura en salud a cargo de COOMEVA EPS S.A., y calificación A 4 (pobreza extrema) en el SISBEN.

Por tanto, al no existir afiliación al régimen contributivo por parte de su empleador, ni prueba de haber estado laborando al momento del siniestro, no se encuentra acreditado dicho perjuicio. En cuanto al término prescriptivo, sostuvo que en atención a lo normado en el art. 2358 del C.C., la acción de reparación prescribe en 3 años, por tanto, como los hechos datan de 30 de noviembre de 2016, y la demanda se instauró el 01 de marzo de 2021, operó la prescripción por haber transcurrido más de 4 años.

Propuso los medios exceptivos denominados: “ausencia de responsabilidad del conductor del taxi de placas VZH 794 por la responsabilidad exclusiva de la víctima configurándose el rompimiento del nexo causal y la exoneración de la propietaria al pago del petitum de los actores por inexistencia del cobro de lo no debido” (sic); 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 “responsabilidad exclusiva de la víctima y demandante LINA MARÍA BRAVO DELGADO”; “nadie puede alegar en su favor sus propios errores” “Nemu auditur propiam turpitudinem allegans"(sic); “inexistencia de prueba del daño indemnizable”; “caso fortuito y/o fuerza mayor ajeno a la voluntad del conductor del vehículo de servicio público (TAXI) de placas VZH 794 por culpa exclusiva de la víctima”;

“inexistencia de la obligación de responsabilidad al pago de perjuicios por hechos ajenos”; “exoneración al pago de daños y perjuicios por hechos ajenos”; “prescripción extintiva de la acción de reparación de daños”; “caducidad de la acción en cuanto al derecho de reparación de daños”;: “mala fe”; y, “genérica o ecuménica”. También, llamó en garantía a RADIO TAXIS S.A.S.6 y SEGUROS DEL ESTADO S.A.7, enfatizando que la aseguradora debe responder y pagar la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para el eventual resarcimiento de las víctimas de conformidad con lo previsto en el art. 1127 del C.Co Según constancia secretarial del 19 de abril de 20228, venció en silencio el término que tenían RADIO TAXIS S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO para descorrer el traslado del llamamiento en garantía.

2.3.4. WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA Guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en providencia de 29 de junio de 2022, resolvió: 6 Pdf. 70 Carpeta 1 isnt. Pdf. 73 Carpeta 1 isnt. 8 Pdf. 121 Carpeta 1 isnt. 7 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas excepto la de límite del valor asegurado propuesta por Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: DECLARAR CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2016 en la intersección de la carrera novena con calle 19 de Neiva, a los señores GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ, WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA, y a la sociedad RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. Se las condena a pagarle a los demandantes, solidariamente, los siguientes valores: DEMANDANTE IND.

PERJUICIOS MATERIALES LINA MARÍA BRAVO DELGADO Daño emergente ($1.562.992) lucro cesante consolidado y futuro ($45.450.553). Total: $47.013.545 JORDAN DE JESÚS BRAVO DELGADO BEATRIZ DELGADO JÓVEN PAOLA CLAVIJO DELGADO ALVARO FORERO CANO TOTAL IND. PERJUICIOS MORALES IND. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN IND. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL $40.000.000 $20.000.000 $11.720.735 $10.000.000 $5.000.000 TOTAL $118.734.280 $15.000.000 $30.000.000 $30.000.000 $25.000.000 $25.000.000 $1.200.000 (daño emergente) $20.000.000 $21.200.000 $48.213.545 $125.000.000 $25.000.000 $11.720.735 $209.934.280 Las sumas anteriores deben pagarse indexadas con base en el IPC que certifique el DANE desde el día de esta sentencia hasta que la misma cobre firmeza.

Adicionalmente, sobre el valor indexado que resulte, correrán intereses de mora 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 a la tasa comercial más alta permitida, a cargo de los demandados, a partir del día siguiente al de ejecutoria de este fallo.

TERCERO: De los valores a que se refiere el ordinal anterior, Seguros del Estado S.A. deberá pagar únicamente, en virtud de la póliza 30 – 101000065, como demandada directa y en atención a los llamamientos en garantía, $41.367.240 a favor de la demandante Lina María Bravo Delgado y $510.545,oo a favor del demandante Álvaro Forero Cano, e igualmente la indexación e intereses de mora si hay lugar a ellos conforme se indicó en el ordinal anterior, únicamente frente a dichos valores.

Lo pagado por la aseguradora, se descontará de las condenas a que se refiere el ordinal anterior, a favor de los demás demandados que hicieron llamamiento en garantía, una sola vez.

CUARTO: Se condena en costas a los demandados GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ, WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA, y a la sociedad RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., solidariamente, a favor de los demandantes. Deberán pagarles agencias en derecho, solidariamente, así: a favor de Lina María Bravo Delgado por $6.000.000,oo (de ese valor Seguros del Estado S.A. solamente pagará $2.000.000,oo), a favor de Jordán de Jesús Bravo Delgado $1.000.000,oo, a favor de Beatriz Delgado JÓVEN $2.100.000,oo, a favor de Paola Clavijo Delgado $1.750.000,oo, a favor de Álvaro Forero Cano $1.500.000,oo (de ese último valor Seguros del Estado S.A. solamente pagará $36.000,oo).

QUINTO: Denegar las restantes pretensiones y absolver de ellas a los demandados”. Como fundamento de la decisión, indicó que de conformidad con la sentencia SC 4420 de 2020, cuando concurren actividades peligrosas, la culpa se neutraliza, correspondiendo al Juzgado establecer qué actuar fue determinante en la causación del daño. En el caso, señaló, se acreditó el hecho generador del daño, un choque ocurrido el 30 de noviembre de 2016, el cual, según el informe de accidente de 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 tránsito N°13415, rendido por el agente de tránsito MAURICIO FIERRO MENDOZA presenta como posible hipótesis “no respetar el taxi la prelación de intersección o giros”, contrariando lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito arts. 66 y 70, que prevén que quien se aproxime a una intersección debe disminuir la velocidad y ser precavido al momento de realizar esa maniobra.

Refirió que, el testigo JESÚS MARÍA NEIRA CAIBALCANTE tuvo algunas imprecisiones en su relato, sin embargo, ello no desvirtúa la coherencia de la totalidad de su dicho con los otros medios de prueba, como la declaración de la afectada directa y el informe de tránsito, que de manera consistente demuestran que, quien hizo el giro en la intersección fue el taxi, ya que LINA MARÍA BRAVO, se desplazaba en línea recta, luego lo que esperaría cualquier conductor es que ningún vehículo se le atravesara.

Respecto de los argumentos planteados por las demandadas, precisó, no se acreditó que existiera una causal de nulidad en el informe de tránsito, así como tampoco, los errores que le endilgó el apoderado de la demandada GORETTY KARINA SOTO; por el contrario, la lectura del bosquejo es sencilla, emitido por una autoridad pública, sin razón alguna para excluirlo como medio de prueba.

Esgrimió, aunque la moto no se desplazaba por el lado derecho de la calzada, lo cierto es que el art. 95 del Código de Tránsito, en su numeral primero autoriza al velocípedo ocupar un carril, y en el caso, la vía tenía dos. Aunado, no podía exigírsele a la conductora transitar a 30 km/h conforme el art. 74 ibídem, ni hacer el pare en cada cuadra, pues ella no iba a tomar la intersección, sino que se desplazaba en línea recta, en una vía de alta velocidad, doble calzada; y aún en gracia de discusión la parte demandada no demostró la velocidad de la motocicleta.

También indicó que resulta infundada y sin soporte probatorio, la afirmación según la cual, la condición física de la demandante (sobre peso), dificultó el maniobrar la moto, pues, el dicho de la demandante y del testigo JESÚS MARÍA NEIRA 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 CAIBALCANTE dan cuenta que aquella compró la moto, varios meses atrás, y la llevaba conduciendo de lo que se infiere una pericia en ese oficio.

En suma, concluyó que quien debía hacer el pare, antes de realizar la maniobra de giro era el conductor del carro, razón por la cual, ésta era el motivo determinante del daño, sin que en el plenario se acreditara alguna causa extraña que rompiera el nexo de causalidad. Con relación a la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, el A quo concluyó que sí ostentaba la guarda del automotor porque sabía que era la propietaria y quienes lo estaban administrando, y a pesar de esto actuó de forma “acomodada” pues en ningún momento renunció a su poder de disposición del mismo.

Así mismo, la Representante Legal de la empresa RADIO TAXIS S.A.S., en su interrogatorio de parte, afirmó que quien aparece registrada como propietaria y ha renovado todos los documentos respectivos cada año es la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ. Igualmente, dijo que los conductores deben ser autorizados por el propietario, y a partir de ello, el Juzgador concluyó quien había dado el consentimiento era aquella.

Además, se aportó un documento de traspaso que aunque tiene fecha anterior, su autenticación es posterior al accidente, razón por la cual, lo consideró un indicio grave en su contra. Agregó, que la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de guardián de la cosa, recaía en la convocada, pues si no fuera así, todas las personas que aparecen inscritas como propietarios muy fácilmente se “zafarían” de la responsabilidad con el solo hecho de afirmar que no responde por el carro.

Sin embargo, en el caso, ello no ocurrió, pues la testigo NUBIA fue confusa, y ello, valorado en conjunto, con la declaración de la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, quien afirmó que el siniestro ha traído serios problemas al interior de la familia, permiten concluir que aún tenía el poder de disposición, máxime cuando la condición de administrador que ostenta su hermano no transformaba la calidad de aquella; por tanto, si ésta se prestó para que el vehículo quedara a su nombre sin informar nada a la entidad de 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 tránsito ni a la empresa afiliadora, entendió el despacho que sí tenía la guarda de la cosa. Dijo que, aunque la demandada aseguró que las pólizas se tomaron sin su aquiescencia, el juzgador encontró que en la cláusula sexta literal j) del contrato de afiliación firmado por la propietaria del taxi, se pactó como obligación, la de adquirir los seguros para la tarjeta de operación, el que no fue tachado ni desconocido.

El Juzgador cuestionó la razón por la cual, la demandada realizó el llamamiento en garantía, si ella no autorizó las pólizas; y puso de relieve que la demandada, no mostró interés cuando se le indagó la razón por la cual, no denunció para su investigación, que existían documentos que ella aseguraba no haber firmado. Respecto a la sociedad RADIO TAXIS S.A.S, apoyó su decisión en la providencia del 27 de julio 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que señala que las empresas ostentan poderes de dirección y control, por el solo hecho de afiliación de los automotores; de manera que, al encontrarse demostrado que el día del accidente, el vehículo de placas VZH-794, se encontraba realizando sus labores con tarjeta de operación autorizada, debe responder solidariamente, máxime cuando ésta se beneficia de la actividad peligrosa.

Con relación a los perjuicios, condenó al pago de una indemnización de pérdida de la capacidad laboral permanente parcial a la víctima directa de conformidad con el art. 1 del Decreto 2644 de 1996, fijándola en 17 salarios mínimos vigente para el año 2016. Frente al lucro cesante consolidado y futuro, precisó, la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, su hermana y su progenitora, dieron cuenta en sus declaraciones de parte, que aquella se desempeñaba como auxiliar de enfermería antes de la ocurrencia del accidente y que colaboraba en los gastos del hogar.

Y aún en gracia de discusión si para la época no se encontraba laborando, se demostró su preparación en ese oficio, y haber desempeñado esas funciones con anterioridad, 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 razón por la cual, tomó como monto de los ingresos la presunción de salario mínimo.

También señaló que de conformidad con el galeno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de PCL, es objetivo, y no podría entrar el Juzgado a cuestionar si se recupera o no, pues ello sería especular. Para liquidar dicho perjuicio, refirió que, tendría probados los valores señalados en el juramento estimatorio toda vez que no fue objetado, empero estableciendo como base de liquidación el porcentaje de PCL 34.69% sobre el salario mínimo, que la parte actora omitió aplicar.

Por daño emergente, encontró demostrados los gastos en que incurrió en su recuperación con los recibos de pago aportados. Así mismo, se acreditó que el propietario de la motocicleta era el señor ÁLVARO FORERO, y que cotización del arreglo resultaba superior al avalúo de FASECOLDA, por tal motivo, tomó este último por la suma de $2.200.000 y le descontó $1.000.000, que aquel recibió por el precio de la venta que realizó del velocípedo luego del siniestro, fijando el monto de la indemnización en $1.200.000 Frente al perjuicio moral, los estimó a partir de las declaraciones de parte y testimonios, que evidenciaron el padecimiento prolongado en el tiempo, tanto dolores y afectaciones no solo físicas sino psíquicas de ella y su núcleo familiar, su hijo, mamá, hermana, inclusive; su padrastro con quien acreditó una relación como si fuera su padre.

En cuanto al daño a la vida de relación, con base en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los reconoció solo a la víctima directa y su hijo, conforme lo probado y la afectación padecida. No se acreditó este perjuicio en favor de las demandantes BEATRIZ DELGADO JÓVEN y PAOLA CLAVIJO DELGADO. 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 También, precisó que la acción de responsabilidad civil prescribe en 10 años, es decir, no operó el término extintivo; y señaló que en el caso de la aseguradora, su responsabilidad va hasta el límite del valor asegurado, que corresponde 60 SMLMV por daños a bienes a terceros, previo descuento del salvamento y deducible; y 60 SMLMV por lesiones o muerte de terceros.

De ese modo, condenó a reconocer $510.545 por el daño de la motocicleta al señor ÁLVARO FORERO, y respecto de las lesiones corporales de la promotora, para el año del accidente 2016, la suma de $41.367.240. Indicó que los valores concedidos deben ser cancelados de forma indexada con base en el IPC desde la fecha del fallo hasta cuando quede ejecutoriado; además aclaró que, como es deber de los demandados pagar inmediatamente, si a partir del día siguiente a la ejecutoria no lo hacen, deberá cancelar intereses de mora a la tasa comercial más alta permitida.

Por último, aclaró, que la tesis del Tribunal Superior de Neiva, es que la declaración de parte no es un medio de prueba, según sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020, dentro del radicado 2020-176 con ponencia de la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega; no obstante, en su criterio sí lo es, de conformidad con lo indicado en los salvamentos de votos de la sentencia SC 780 de 2020 y SC 4791 de 2020, y en virtud de estos, impartió las respectivas condenas.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE En audiencia, señaló que su inconformidad es parcial respecto de la tasación de los perjuicios, pues el A quo, no observó que en el juramento estimatorio, el lucro cesante futuro se había calculado por porcentaje de PCL respecto del salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda; luego lo que correspondía era actualizar la base de liquidación, al vigente para la época en que se profiere sentencia y no aplicar nuevamente el porcentaje PCL.

Así mismo, 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 advirtió que los demás reparos los presentaría por escrito dentro de los tres días siguientes. Dentro del referido término, amplió sus reparos, señalando que el lucro cesante consolidado debe liquidarse por el valor total del salario mínimo, sin aplicar el porcentaje de PCL, pues se probó que LINA MARÍA BRAVO DELGADO, no percibió ingreso alguno desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de presentación de la demanda.

Aunado que, el juramento estimatorio no fue objetado y por tanto constituye plena prueba del monto de los perjuicios. Sobre los perjuicios morales, afirmó que todos los demandantes pudieron advertir el dolor ocasionado por el accidente de tránsito, y por tanto, debe extenderse hasta el pago efectivo aplicando criterios técnicos actuariales para su liquidación. Igualmente, refirió que el daño a la vida de relación se debe reconocer a todos los familiares que experimentaron es perjuicio y que aún siguen viviéndolo, y no solo a la víctima directa.

Finalmente, indicó que en la póliza de seguro, se establece una cobertura de 60 SMLMV, sin embargo, allí no se señala que debe ser el vigente al momento del siniestro, razón por la cual, pidió se actualice ese valor al momento de hacer la respectiva liquidación de los perjuicios; teniendo de presente que dentro de las condiciones generales no se impone un límite máximo al amparo de lucro cesante del tercero afectado.

4.2. RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. En el mismo acto público, solicitó se revoque la condena impuesta en su contra, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, en distinta jurisprudencia, ha excluido a las empresas de transporte de pagar solidariamente cuando su actuar ha estado enmarcado en la buena fe objetiva y ha sido diligente en salvaguardar los intereses de los usuarios a quienes presta el servicio. 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02

4.3. DEMANDADA GORETTY KARINA SOTO ORTIZ Presentó recurso de apelación, argumentando que el juez de instancia incurrió en indebida valoración probatoria al dar por probado, sin estarlo, distintos hechos relacionados con el nexo de causalidad, y perjuicios, que solo fueron firmados por la parte demandante, otorgándoles valor probatorio a pesar de carecer de éste, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Neiva.

Reiteró en audiencia que nunca ha emitido autorización para la suscripción de seguros, así como tampoco ha designado conductor y que la acción de reparación se encuentra prescrita conforme al art. 2358 del C.C.. Además, enfatizó que, al no existir exclusiones en la primera página de la póliza, le corresponde a la aseguradora responder por la totalidad de la condena.

Dentro de los tres días siguientes, presentó por escrito la ampliación de sus reparos así: En primer lugar, sostuvo que el juez de instancia erró al asignar la carga probatoria de exoneración de responsabilidad, únicamente a la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, desconociendo que ante la concurrencia de actividades peligrosas se presume la culpa de ambos conductores.

Señaló, el A quo valoró indebidamente la prueba, pues otorgó credibilidad al testimonio del señor JESÚS ANTONIO NEIRA, a pasar de sus múltiples contradicciones que permitían inferir que aquel no presenció el siniestro. Además, las fotografías aportadas evidenciaban una huella de frenado de la motocicleta lo que sugiere que la conductora se desplazaba a más de 30 km/h, contrariando lo dispuesto en el art. 74 del Código de Tránsito, por el margen izquierdo de la vía 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 porque había un vehículo parqueado en el lado derecho que no la dejaba transitar, y sin llevar las luces encendidas como lo recomienda el Manuel de Operador de Motocicleta aportado como prueba; siendo la conducta de la víctima y el tercero, los factores determinantes del accidente. Aunado, reiteró que el informe pericial y bosquejo topográfico carece de validez, por no reportar la información del automóvil mal estacionado.

Por otra parte, sostuvo que el A quo fue irrespetuoso en su interrogatorio de la demandada, pretendiendo hacerla confesar un delito, y quebrantando de esa manera el principio de no autoincriminación. Aunado, no valoró los indicios graves en contra de RADIO TAXIS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por evadir respuestas y ocultar información. Insistió, GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, no tiene la guarda material de la cosa, nunca impartió autorización para la suscripción de pólizas de seguro, ni para la designación del conductor, tal como lo admitió la Representante Legal de la empresa de transportes.

Aseguró, que en el desarrollo de la audiencia, la demandada desconoció el contenido y firma del contrato de afiliación, manifestando que la rúbrica no era de ella. Resaltó que el juzgador no valoró la prueba documental, que da cuenta que la poseedora y actual propietaria del taxi es la señora ALICIA ORTIZ TOVAR, persona que solicitó la entrega del vehículo ante la Fiscalía 22 Local de Neiva, anexando para tal efecto el contrato de compraventa de fecha 3 de junio de 2016, lo que demuestra que para la época del siniestro, GORETTY KARINA SOTO ORTIZ no era guardiana material.

Tampoco valoró las copias del pasaporte de la demandada donde constan las fechas de salida e ingreso al país, certificados y diplomas que dan cuenta que desde el año 2012 tenía su residencia en la República de Argentina adelantando estudios de especialización. También agregó que el Juez no tuvo en cuenta el testimonio de la señora NUBIA AIDE MORNO TOVAR, quien, durante los 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 últimos años, vendió el SOAT del taxi, y a quien le consta que la posesión del bien, la ostentaba CRISTIAN JULIÁN SOTO ORTIZ. Señaló que el juzgador incurrió en defecto fáctico al tener la declaración de parte de los demandantes como prueba de la acreditación de los perjuicios, entre ellos, daño a la vida de relación, cuando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Neiva, entre otros, la providencia del 18 de enero de 2022, radicación 41001310500220190035501, M.P. Gilma Leticia Parada Pulido, han sostenido que nadie puede fabricar su propia prueba.

Lo anterior, aunado a que el testigo JESÚS MARÍA NEIRA CAIBALCANTE, manifestó que a raíz del accidente nada había cambiado en la familia y todo seguía igual. Manifestó su desacuerdo con la liquidación del lucro cesante, pues el dictamen del PCL se encuentra caducado, y de acuerdo con el Informe de Medicina Legal, la incapacidad definitiva de la motociclista fue de 100 días.

Dijo, el A quo, no tuvo en cuenta que la lesionada sufre obesidad, conforme se desprende de su historia clínica, lo cual, influye no solo en la conducción de la motocicleta sino en la recuperación y rehabilitación de sus heridas como lo afirmó el médico perito JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ. Aunado que la testigo NUBIA AIDE MORENO TOVAR, afirmó haber visto a LINA MARÍA BRAVO DELGADO, tomando bebidas alcohólicas y fumando, lo que pudo influir en las complicaciones de su cirugía. Rechazó que se diera plena credibilidad a la declaración de la demandante quien manifestó la motocicleta de placas VFO44 C quedó inservible y destruida después del accidente de tránsito y por tal motivo la había vendido en $1.000.000; a pesar que, con la contestación de la demanda se aportó RUNT actualizado del velocípedo donde se puede constatar que el propietario ÁLVARO FORERO CANO (q.e.p.d.) después del accidente adquirió SOAT y obtuvo certificado de revisión técnico mecánica.

Así mismo, enfatizó que el Juzgador profirió un fallo incongruente, ultra y extra petita, pues condenó al pago de perjuicios morales en favor de ÁLVARO 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 FORERO CANO, reconociéndole calidad de padrastro, cuando ello no se solicitó en las pretensiones.

Adujo que SEGUROS DEL ESTADO, abusando de su posición dominante desnaturalizó el contenido del contrato de seguros colectivo de todo el parque automotor, individualizando la póliza para el taxi de placa VZH 794 con el propósito de asumir un ínfimo pago ante una eventual condena, y eludir la responsabilidad solidaria conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia entre otras la sentencia SC 1084 de 2021.

Además, indicó que la aseguradora debe responder por la totalidad de las condenas ya que en la primera hora de la póliza no se establece ninguna exclusión.

5. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de septiembre de 20229, se admitieron los recursos presentados por GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, RADIO TAXIS S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., y se ordenó correr traslado a las partes para sustentar. En proveído del 13 de octubre de 202210, se dispuso reponer la decisión en el sentido de excluir a SEGUROS DEL ESTADO S.A., del trámite de apelación teniendo en cuenta el desistimiento de la alzada aceptado previamente por el Juez de primer grado.

Finalmente, en auto del 04 de septiembre de 202311, se aclaró la providencia del 13 de octubre de 2022, en el entendido que los apelantes son la parte demandada ya indicada y la demandante. 9 Pdf. 06 carp. 2 inst consecutivo 01 y Pdf.17 carp 2 inst consecutivo 02. Pdf. 25 carp. 2 inst. consecutivo 01 y Pdf.18 carp 2 inst consecutivo 02. 11 Pdf. 77 carp. 2 inst. consecutivo 01 y Pdf.19 carp 2 inst consecutivo 02. 10 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Pese a lo anterior, la Secretaría de este Tribunal no corrió el respectivo traslado. Por tal motivo, y con el propósito de corregir la actuación procesal, e impartir orden al expediente (pues muchos memoriales se adjuntaron al consecutivo 01 siendo el correcto el 02) mediante auto del 01 de agosto de 2025, se ordenó que por Secretaría se surtiera el respectivo traslado.12 En oportunidad, las partes se pronunciaron así: 5.1.

PARTE DEMANDANTE: Solicitó se haga la actualización monetaria de las condenas desde el momento del hecho y hasta la fecha de pago, intereses legales del 0.5% mensual, sobre las condenas, e intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Reiteró que al momento de presentar la demanda, en el acápite del juramento estimatorio se calculó razonadamente, sin embargo, el A quo, no fue claro en señalar cómo efectuó liquidación de dichos perjuicios, olvidado su obligación de proferir una decisión expresa y clara sobre las pretensiones.

Señaló que para calcular el lucro cesante consolidado se tuvo en cuenta el valor total del salario mínimo legal mensual vigente para la radicación de la demanda (año 2021) sin aplicar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 34.69%, porque según el interrogatorio de la demandante, la señora BRAVO DELGADO no ha podido laborar desde de la ocurrencia del accidente.

Dijo que para la liquidación del lucro cesante futuro, el periodo indemnizable es la vida probable, sobre el salario mínimo mensual vigente que rige en todo el territorio nacional para el 2025, más el 25% de las prestaciones sociales, aplicándole el porcentaje de PCL. 12 Pdf.20 carp 2 inst consecutivo 02. 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Así mismo, esgrimió que el reconocimiento de este perjuicio es procedente porque la actora tenía capacidad productiva al momento del accidente y además, la contraparte no objetó el juramento estimatorio bajo los requisitos de los art 97 y 206 del C.G.P. Frente al daño moral y a la vida de relación, indicó que no existe tarifa legal, y en el presente asunto se demostró con la declaración de parte de los demandantes.

Además, insistió en la actualización monetaria del daño emergente. Finalmente sostuvo que la parte vencida debe asumir el costo de los honorarios en que incurrió la parte demandante y se debe reconocer el máximo valor en agencias en derecho.

5.2. GORETTY KARINA SOTO ORTIZ: Complementó la alzada, sosteniendo que es Gastroenteróloga Pediatra, actividad que ha desarrollado en los últimos 10 años, luego con ello se constata que nunca ha tenido la guarda material del taxi; también, reiteró, no dio poder ni autorización para la adquisición de pólizas, la tomadora es la empresa de taxis, luego es la responsable.

Refirió que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral ha condenado a que la aseguradora pague la totalidad de las condenas por concepto de los daños y perjuicios causados por el asegurado, excluyendo única y exclusivamente el valor del deducible, tal y como se puede constatar en la sentencia modificatoria de segunda instancia del 6 de noviembre de 2020 M.P. Dra. Enasheilla Polanía Gómez, en demanda verbal de responsabilidad derivada de accidente de tránsito que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H.) siendo demandante GLORIA QUINTERO YUCUMÁ y otros contra JOSE EDUARDO MEÑANA y otros con Radicación 41298-31-03-002-2018-00068-01, 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Indicó que el juzgador, al liquidar el lucro cesante, omitió descontar el 30% concepto de los gastos de manutención y subsistencia de ella y su menor hijo. Además, reconoció valores en exceso, como si la lesionada hubiera quedado inválida de por vida, desconociendo que con terapias, cuidado y bajada de peso, puede recuperarse, como lo sostuvo el médico perito.

En lo restante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de ampliación de reparos. Al ejercer su derecho a la réplica manifestó que los actores pretenden se incremente el valor de las condenas a su favor sin prueba alguna con base única y exclusivamente tanto en el juramento estimatorio, desconociendo que éste no aplica a la cuantificación de daños extrapatrimoniales y nadie le es lícito crearse su propia prueba. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICOS 1. ¿Incurrió el Juez en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por indebida interpretación del art. 2356 del C.C., al concluir que ante la concurrencia de actividades peligrosas, operaba la neutralización de las culpas? 2. ¿Incurrió el juez de instancia en indebida valoración de la declaración de parte de la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, el testimonio del señor JESÚS MARÍA NEIRA y el informe de policía de tránsito, que lo condujo a concluir que el actuar del conductor del taxi, fue el factor determinante en la ocurrencia del accidente de fecha 30 de noviembre de 2016, y que no existió eximente de responsabilidad? 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 3. ¿Incurrió el A quo en error fáctico por indebida contemplación de la prueba, que lo llevó a establecer que la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, ostentaba la guarda del vehículo taxi de palca VZH-794? 4. ¿RADIO TAXIS S.A., en su calidad de empresa afiliadora, es responsable solidariamente de los perjuicios causados? 5.

¿Operó el fenómeno de prescripción por haber transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del siniestro, hasta la presentación de la demanda, conforme el art. 2358 del C.C.? (En el texto del proyecto no se lee que alguna de las partes alegue en apelación la prescripción.) 6. ¿Incurrió el Juez de primer grado, en defecto fáctico, al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de parte y a partir de ellos condenar al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales? 7.

De ser procedente, determinar si ¿El A quo incurrió en error fáctico en la liquidación del lucro cesante? 8. ¿Acreditó la parte demandante la existencia de perjuicio daño a la vida en relación de LINA MARÍA BRAVO DELGADO, BEATRIZ DELGADO y PAOLA CLAVIJO DELGADO, y el menor de edad JORDAN DE JESÚS BRAVO DELGADO? 9. El juez de instancia desconoció el principio de congruencia, y falló extra petita, al condenar a las demandadas a pagar perjuicios morales en favor del señor ÁLVARO FORERO CANO 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 10. ¿Existe responsabilidad solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A., o hasta el límite del valor asegurado? En este último evento, ¿el monto amparado debe calcularse con base en el SMLMV para la fecha del accidente o actualizado al momento en que se imparte la condena?

6.2. RESPUESTAS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Incurrió el Juez en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por indebida interpretación del art. 2356 del C.C., al concluir que ante la concurrencia de actividades peligrosas, operaba la neutralización de las culpa? Tal como ha sido puntualizado por la jurisprudencia y la doctrina en muchas ocasiones, la responsabilidad civil extracontractual se encuentra estructurada bajo los elementos hecho, daño y la relación de causalidad que debe existir entre el primero y el segundo, que implica una afectación de la esfera patrimonial y extrapatrimonial del sujeto pasivo y que genera en el titular de la culpa el deber de resarcir los daños, con el objeto de restablecer –de ser posible- el equilibrio que ha sido resquebrajado con su actuar.

La disciplina estudiada comporta un examen lógico in concreto a través del cual: 1) se debe establecer la certeza del daño; 2) se debe precisar el autor del mismo mediante la imputación causal de su conducta; 3) se debe “determinar el fundamento o justificación del deber de responder para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño, está obligado o no a repararlo.

La responsabilidad civil, ha sido concebida, como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente; y tiene como principio la eterna búsqueda de la justicia, equidad y solidaridad para reestablecer equilibrio alterado con la infracción de la esfera jurídica protegida por la norma. En cuanto a sus 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 presupuestos estructurales, existe uniformidad respecto de la existencia de un hecho u omisión, un daño y la relación de causalidad, mas no en torno de los criterios o factores de imputación, ni de sus fundamentos. El daño, entendido en sentido natural, como la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil.

En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de las obligaciones enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real objetiva- presente o futura, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge.

Establecida la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad, y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. En una fase ulterior al quebranto y a la imputación material o autoría, es menester determinar la justificación del deber de responder, para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño, está o no obligado a repararlo.

En tratándose de actividades peligrosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el esquema de responsabilidad establecido en el art. 2356 del C.C., prescinde del elemento subjetivo de la culpa y se orienta hacia el juicio de imputación gobernado por el riesgo. No obstante, hacia los años 1939, parte la jurisprudencia se orientó hacia el régimen de culpa probada de que trata el art. 2341 del C.C. Luego, a partir del año 1941, la Corte, producto de una reinterpretación del art. 2356 del C.C., señaló, que en 29 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 tratándose de accidentes de tránsito, la culpa se presumía, y podía desvirtuarse acreditando la presencia de una causa extraña. Por esa razón, en los casos en los cuales, concurrían actividades peligrosas, la Corte, adoptó las teorías de “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de las presunciones” Sin embargo, a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 200101054-01, la Corte Suprema de Justicia, retomó la tesis de intervención causal, según la cual: en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpretó el art. 2356 del C.C., en el sentido de que éste, no contempla una presunción de culpa, sino de responsabilidad. Así, en la sentencia SC 3862 del 20 de septiembre de 2016, reiterada en la sentencia SC 2111 de 2021, precisó “(…) el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente.

“La concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de una forma de responsabilidad objetiva. “Lo antelado fluye no solo de la interpretación sistemática de la preceptiva ejúsdem, por el hecho de las cosas inanimadas o sin ellas, sino también, muy sólidamente de las sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags. 216, 2ª, y 561, 2ª, doctrina jurisprudencial en la cual, con rigor se asienta que en el precepto ibídem, se halla una presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más no, una presunción de culpa; descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo” Conforme lo anterior, el criterio imperante en la actualidad es que el art. 2356 del C.C., establece una presunción de responsabilidad, que parte de la teoría del riesgo, según la cual, “quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos”.

De manera que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a 31 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas”.13 Teniendo en cuenta lo expuesto concluye la Sala erró el juez de instancia al señalar que el presente asunto estaba gobernado por la teoría de neutralización de culpas, razón por la cual, este Tribunal acometerá la valoración de la prueba a partir de esta corrección doctrinal. 2.

¿Incurrió el juez de instancia en indebida valoración de la declaración de parte de la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, el testimonio del señor JESÚS MARÍA NEIRA y el informe de policía de tránsito, que lo condujo a concluir que el actuar del conductor del taxi, fue el factor determinante en la ocurrencia del accidente de fecha 30 de noviembre de 2016, y que no existió eximente de responsabilidad? Preliminarmente advierte esta Corporación, no existe discusión en que el día 30 de noviembre de 2016, en la carrera 9 con calle 19 Barrio Campo Núñez de la ciudad de Neiva, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado el vehículo taxi de placas VZH-794, conducido por el señor WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA y la motocicleta de placas VFO44C, en la que se transportaba LINA MARÍA BRAVO DELGADO.

Tampoco se discute que debido al siniestro, esta última, tuvo “trauma en pierna izquierda, abrasiones en manos, antebrazos, en rodilla izquierda con dolor, deformidad y herida de 3 cms con exposición ósea en el tercio medio de la pierna izquierda. herida de 8 cms con exposición de músculos y hueso en el tercio medio de la pierna izquierda. herida de 8 cms con exposición de músculos y hueso en el tercio medio de la misma pierna edema y deformidad del tobillo izquierdo. herida 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 2111 de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 extensa del talón izquierdo, con exposición muscula, tendinosa y ósea. llenado capilar distal normal. rx de pierna izquierda: fractura segmentaria grado iii de tibia y peroné. rx tobillo izquierdo: fractura del tercio distal de la tibia y fractura del calcáneo giiia. rx de rodilla izquierda normal”14.

Igualmente, en la historia clínica de fecha 30/11/16 se registró: “abrasión en manos, abrasión en antebrazos. dolor y abrasión en rodilla izquierda, dolor, deformidad y herida de 3 cm profunda, irregular con exposición ósea en cara anterior del 1/3 medio de la pierna izquierda, gran edema y deformidad en 1/3 medio de pierna izquierda, dolor y herida de 8 cm. irregular, profunda, con exposición muscular, ósea en cara lateral del 1/3 distal de la pierna izquierda, edema”15 (sic).

Ahora bien, frente al título de imputación, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, se presume la responsabilidad de ambas, es decir, que los dos conductores concurrieron en la causación del daño; sin embargo, para dilucidar su participación, corresponde al Juzgador establecer la incidencia de cada conducta en la producción del siniestro, con el fin de identificar, si existió una que fuera determinante, dadas sus características, asimetría, condiciones, etc, y que constituya la causa única y exclusiva del accidente.

Para tal efecto, obra en el plenario Informe de Policía de Tránsito, levantado el 30 de noviembre de 2016, a las 15:15 horas, donde consta que el mismo día, a las 14:30 horas, se presentó un choque entre dos vehículos, una motocicleta de placas VFO44C, marca honda, conducida por la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, y el vehículo Hyundai, de placas VZH 794, tipo taxi, en la intersección ubicada en la carrera 9 con calle 19, área urbana del municipio de Neiva, sector comercial, vía 14 Informe pericial de Clínica Forense, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 31 de mayo de 201, fls. 155 a 158 PDF001, C01CuadernoPrimeraInstancia, expediente digital 41001-31-03-001-202100047-01, tomado de la copia de la historia clínica aportada No. 1075241091 de fecha de ingreso 30/11/2016. 15 PDF079, C01CuadernoPrimeraInstancia 33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 que se caracteriza por ser recta, con dos calzadas en doble sentido, y dos carriles en asfalto en adecuadas condiciones. El referido informe se encuentra suscrito por el Agente de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Neiva, MAURICIO FIERRO MENDOZA, quien, dentro de la hipótesis del accidente de tránsito y observaciones, consignó “Para el conductor del vehículo tipo automóvil (taxi) con placas VZH-794, Código 123.

No respetar prelación de intersecciones o giros.” Según se evidencia en el bosquejo topográfico –FPJ-16-, la vía tiene dos calzadas de 9 metros de ancho cada una, con un separador en medio; la motocicleta se desplazaba por la carrera 9 en sentido norte- sur, mientras que el vehículo taxi en sentido contrario. A la altura de la calle 19, el automotor de servicio público giró hacía su izquierda, colisionando el velocípedo cuyo trayecto era en línea recta16 De la misma manera, en el informe de investigador de campo FPJ-11- suscrito por el servidor de Policía Judicial, grupo criminalística DONNY MAURICIO FIERRO MENDOZA, se observan fotografías de la escena del accidente17 en los que se evidencia el taxi en la mitad de la carrera 19, la motocicleta en la esquina de la acera, y un lago hemático metros más adelante.

Sobre las circunstancias en que acaeció el siniestro, la demandante relató, aproximadamente a las 2:00 p.m., se dirigía a averiguar por un trabajo, cuando en el barrio Chapinero un taxi cruzó hacia el lado izquierdo y la impactó en su pierna izquierda. Refirió, ella transitaba por el centro de la vía, iba sola, y la zona tenía buena visibilidad, razón por la cual, no llevaba las luces encendidas. 16 17 Pdf. 01 pág. 167 carp. 1 inst.

Pdf. 01 pág. 124-128 carp. 1 inst. 34 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 Luego, al ser interrogada por el apoderado de la demandada, señaló que no iba por la mitad, sino por su derecha. También explicó que su velocidad era aproximadamente 40 km/h, que no pudo realizar maniobras para evitar el accidente porque el taxi no le dio tiempo, ya que no hizo el pare; y que si bien, había un carro estacionado, estaba 50 mts más adelante.

Al plenario compareció el testigo JESÚS MARÍA NEIRA, quien manifestó ser amigo de los demandantes desde hace muchos años, en sus palabras “de toda la vida”. Afirmó haber presenciado el accidente porque iba cerca, aproximadamente a 2 o 3 metros detrás de LINA MARÍA BRAVO DELGADO, y relató que “(…) un taxi venía en sentido contrario a nosotros y no hizo el pare, giró como rápido y en ese momento iba pasando Lina, y el taxi le pegó a ella, ella cayó y siguió dando como botes y en la parte de allá había unos carros estacionados, pero con esos carros no se tocó para nada”.

También refirió que era un día entre semana, aproximadamente a las 2:00 pm, iban despacio, pero la víctima no pudo maniobrar porque el taxi salió intempestivamente, la estrelló y no le dio tiempo de reaccionar. Además, precisó que, no había ningún obstáculo y si bien, se encontraba un carro estacionado, estaba más allá de donde aconteció del accidente.

Dijo que luego del impacto la auxilió y aquella le dijo que le avisara a su progenitora, razón por la cual, abandonó el lugar y se dirigió hacia la residencia de la señora BEATRIZ DELGADO para informar del siniestro, y llevarla al lugar de los hechos, tardándose aproximadamente 10 minutos, y luego, siguió su rumbo hacia el centro. Aclaró, no se quedó para explicarle a los funcionarios de policía porque consideró suficiente que la mamá de la lesionada estuviera ahí, y que no ha rendido sus declaraciones ante otras autoridades. 35 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 De la valoración conjunta de los medios de prueba antes señalados, encuentra esta Corporación, quien tenía la prelación en la vía era la motocicleta, y fue el automóvil quien omitió detener su vehículo, antes de realizar el giro. Al respecto, es menester precisar que el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, establece que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” Así mismo, el artículo 70 de la misma codificación, establece las normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos o más vehículos pueden interferir, señalando que “Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.” Debe advertirse que si bien el inciso segundo del art. 66 indica que “en ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo” ello no debe interpretarse de manera descontextualizada, pues ello, implicaría desconocer las prelaciones viales, cuando en realidad, lo que se pretende es garantizar que en esas zonas, no existan bloqueos permanentes que causen congestión e impidan el flujo del tráfico.

Ahora bien, sostiene la parte demandada, que la actora incidió en la causación del daño pues no redujo la velocidad, no llevaba las luces encendidas, ni realizó maniobras tendientes a evadir la colisión. Sobre el particular, el art. 74 del Código Nacional de Tránsito, impone a los conductores, el deber de reducir la velocidad a 30 km/h “en proximidad a una intersección”.

Así mismo, el art. 94 en su numeral 4, dispone que las motocicletas “todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas” 36 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 Sin embargo, en el caso bajo examen, encuentra esta Corporación que no se demostró la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, así como tampoco, su incidencia en la producción del daño. Contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandada, de las fotografías aportadas no es posible establecer la existencia de una huella de frenado, y aunque la actora, reconoció no llevar las luces encendidas, debe recordarse que la causa adecuada es aquella que sea determinante en la producción del siniestro, es decir, sin la cual, éste no hubiera ocurrido.

Para tal efecto, basta preguntarse si, la motocicleta llevara una velocidad de 30 km/h, empero el taxi, realizara el giro en las mismas condiciones, el accidente ¿no hubiera existido? (al margen de la gravedad de los perjuicios derivados del mismo), o que pasaría si el velocípedo transitara a alta velocidad, pero el vehículo se detuviera antes de cruzar la intersección, ¿la colisión se produciría?, ¿llevar las luces encendidas siendo las 2:00 p.m., en condiciones climáticas normales, habría evitado el siniestro? Estos, son interrogantes que debe plantearse el fallador, al momento de atribuir la responsabilidad, como lo hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 6040 de 2019 y que para esta Corporación resultan relevantes para concluir que la causa única y determinante del daño fue el actuar del conductor del vehículo tipo taxi.

Tampoco comparte el Tribunal, el argumento de la demandada, según el cual, la motocicleta debía realizar maniobras tendientes a evitar el taxi, tales como concederle la vía, o frenar, pues, como ya se aplicó, aquella llevaba la vía, además, el parágrafo del art. 66 impone que “ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro”, y aunado a ello en el informe de investigador de campo FPJ-1137 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 suscrito por el servidor de Policía Judicial, grupo criminalística DONNY MAURICIO FIERRO MENDOZA, se encuentran fotografías de los vehículos, donde se vislumbra que el taxi, sufrió “daños generales en zona anterior, lugar donde se origina el impacto en la evidencia No.4”, que de acuerdo con la imagen, corresponde al centro de la parte delantera de carro, con rotura en el costado izquierdo, lo que da cuenta que la motocicleta ya había pasado por lo menos la mitad del carro, razón por la cual, no podía esquivarlo como lo sugiere la parte demandada.

Ahora bien, en el informe ejecutivo FPJ-3-, suscrito por el mismo servidor de Policía Judicial, con destino a la Fiscalía General de la Narración, se realiza una narración de los hechos, donde se precisa que a las 15:40 horas, antes de retirarse del lugar de los hechos, hacen contacto con el personal de ambulancias, quienes informan la ubicación de la lesionada, ya allí se deja la anotación “por parte de familiares de la persona lesionada, se nos informa que al momento del accidente, la señora LINA MARÍA BRAVO luego del impacto de los dos vehículos implicados, finaliza su caída junto a un vehículo marca Mazda de color plata que se encontraba sobre la vía (carrera 9) y que posterior al suceso se había retirado del lugar”.

Al respecto, considera la Sala que la existencia de un vehículo estacionado a pocos metros del lugar donde ocurrió la colisión, como en efecto lo confirmó la demandante y el testigo JESÚS MARÍA NEIRA, no fue el factor determinante del accidente, pues si bien, la demandante no se desplazaba por el carril derecho, sino por el centro, ello se encuentra autorizado por el art. 68 del Código Nacional de Tránsito que dispone que en las vías de dos carriles los vehículos deben transitar “por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva”; como en efecto lo hizo la actora, al aproximarse al carril izquierdo con el fin de evitar colisionar el automotor estacionado.

Aunado, insiste esta Corporación, vale preguntarse si, el resultado hubiese sido diferente si la conductora transitara por el lado derecho, pero el taxi, actuara de la misma manera, y la respuesta es no. 38 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 En suma, la conducta determinante fue la del vehículo taxi, que no respetó la prelación de la intersección, invadiendo el carril por el que transitaba la motocicleta, y no se demostró causa extraña que lo eximiera de responsabilidad, razón por la cual, surge la obligación de indemnizar los perjuicios. 3.

¿Incurrió el A quo en error fáctico por indebida contemplación de la prueba, que lo llevó a establecer que la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, ostentaba la guarda del vehículo taxi de palca VZH-794? De vieja data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ““[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio”18 Para tal efecto, se ha acudido a la noción de “guardián de la actividad”, para referirse a aquellos quienes tienen el poder efectivo de uso, control o aprovechamiento, respecto de la cosa por medio de la cual se despliega la actividad peligrosa.

En palabras de la Corte “la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder ( ). Estos sujetos, en principio, son: (I) “El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió” es decir, la presunción de guarda de la actividad "puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 4750 de 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco 39 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 cosa en virtud de un título jurídico, ( ) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.J. Tomo CXLII, pág. 188). (II) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).

(III) Y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado.19 En síntesis, en esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que -en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo- le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar daños (…)”20 De conformidad con lo anterior, ha concluido la jurisprudencia que para ser guardián de la cosa, no se requiere la detentación física de la misma, sino “el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”; ello, sin perjuicio de que esta misma calidad la ostente quien “obtiene 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4750 de 2018, citando la sentencia SC 4345 de 1995 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 4345 de 1995 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss 40 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad”21 En el caso bajo examen, se acreditó que la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, para la época de los hechos, era propietaria del vehículo de servicio público de placas VZH794, según certificado de tradición de fecha 6 de diciembre de 201622, y la licencia de tránsito No. 410014421428 con fecha de expedición 26 de agosto de 2009.

Sin embargo, aduce en su defensa que no ostentaba la guarda del automotor. En ese sentido, al rendir interrogatorio, manifestó que su progenitor Carlos Jimmy Soto Tovar, adquirió 4 automóviles taxi, y por decisión de él y de su madre, pusieron a nombre suyo el vehículo de placas VZH794 con el fin de acreditar bienes ante autoridades extranjeras, para que le fuera concedida autorización y realizar sus estudios médicos de posgrado en el extranjero; situación que era conocida por toda la familia.

Relató, inicialmente tuvo la intención de viajar a Europa o Estados Unidos, sin embargo, luego se enteró que en Argentina podía realizar su especialidad médica sin exigencia de solvencia económica, razón por la cual, en el mes de septiembre de 2011, efectuó su primer viaje a dicho país, y el 21 de enero de 2012, se trasladó de manera definitiva, a adelantar sus estudios en la modalidad de concurrencia, con un día libre para trabajar, y aunque realizó viajes esporádicos a Colombia, solo retornó hasta el 8 de diciembre de 2018.

Dijo que a raíz de que contrajo matrimonio en el mes de enero de 2011, y que había optado por salir del país, sin saber la suerte de su relación sentimental, tomó la decisión de hacer la entrega de los vehículos que estaban a su nombre para dejar 21 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4750 de 2018 Pdf. 01 pág. 149 cuad. 1 inst. 41 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 “las cosas claras”, y firmó toda la documentación necesaria para tal efecto antes de irse, como traspasos y contratos de compraventa, razón por la cual, desconoce quién autenticó este último en el año 2016. Indicó que la dueña de los automotores es su mamá, empero su hermano Cristian Julián Soto es quien ha detentado la posesión de aquellos, se ha lucrado del “producido”, entregándole solo “migajas” a su progenitora.

Además, aclaró que conoció del proceso por un comentario que hizo su madre y debido a que han existido problemas familiares por ese motivo. Enfatizó no ha firmado ningún contrato de afiliación, no sabe si el vehículo tenía SOAT, no conoce al conductor, no otorgó poder ni autorización para suscripción de pólizas o renovación de afiliación, nunca ha recibido dinero de los carros ni ha impartido órdenes, ya que siempre ha trabajado como médica y de esa profesión ha derivado su sustento; sin embargo, no ha presentado denuncias por suplantación. Como pruebas documentales, aportó copia del pasaporte, donde constan los sellos de migración de entrada y salida de Colombia y Argentina, desde el año 2011 al 2018, así como, copia del diploma de grado de la Universidad Surcolombiana en el año 2006, que le otorga el título de “Médico y Cirujano” (sic), y demás títulos expedidos por el Ministerio de Salud de la República de Argentina, que la acreditan como especialista en Pediatría y Maestría en Gastroenterología, Hepatología y Nutrición Pediátrica.

Pese lo anterior, milita en el plenario documento aportado por la demandada RADIO TAXIS S.A.S, denominado “contrato de vinculación de taxis de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en la ciudad de Neiva (H)”, en el cual, fungen como partes, la aludida empresa, y la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, de fecha 12 de julio de 2010, que cuenta con la rúbrica del Gerente de la sociedad, y de la propietaria del vehículo.

Es menester precisar que dicho 42 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 documento no fue puesto de presente a la demandada en audiencia para su reconocimiento, sin embargo, al mencionarle la existencia del mismo, enfatizó que nunca suscribió contrato de afiliación alguno y por tanto, lo desconoce, así como también, las demás piezas procesales que obran en el expediente porque “no sabe de derecho”.

Sobre la afiliación del vehículo, la Representante Legal de RADIO TAXIS S.A.S, Liliana Ramírez, relató se encuentra inscrito desde el año 2009, fungiendo como única propietaria la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ. Dijo, el procedimiento para solicitar las pólizas colectivas, inicia con la renovación de la tarjeta de operación cada año ante la empresa de transportes y posteriormente se realiza la suscripción de las pólizas.

Aclaró, que RADIO TAXIS S.A.S, entrega unos requisitos de documentos, entre los que se encuentra el contrato de afiliación. Al cuestionársele respecto de, si la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ realizó las renovaciones desde el año 2009 hasta la fecha, respondió que sí, pero aclaró que quien va es otra persona, el señor Cristian Soto, hermano de aquella.

“A él se le entregan los documentos, incluido los contratos, él los trae firmados con el nombre de GORETTY SOTO, y nosotros creemos en la palabra de la otra persona”. También refirió que GORETTY KARINA SOTO ORTIZ fue inicialmente a la matrícula del vehículo en el año 2009, después, el hermano cada año hacía la renovación, que es el encargado de los vehículos.

Dijo “se acercaron a que el hermano era el que quedaba encargado de los vehículos, cuando inicialmente hicieron la matricula, el señor SOTO, siempre ha ido todos los años a recoger los documentos, el hermano de la señora, el señor CRISTIAN SOTO (…) siempre era él quien asumía los gastos de tarjeta de operación, de pólizas y todo” Luego expuso que “ellos radicaron la renovación de la tarjeta de operación y los seguros, para el 7 de julio de 2016 (…) el señor conductor está autorizado por el 43 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 propietario de los vehículos o el administrador (…) el señor CRISTIAN SOTO, él es el autorizado verbalmente para ver quien conduce o no conduce los vehículos de propiedad de la señora GORETTY SOTO”, “al conductor se le expidió tarjeta de control el 4 de octubre de 2016” Tras preguntársele si la empresa ha recibido algún poder o autorización de la señora GORETTY ORTIZ, para que su hermano CRISTIAN SOTO, disponga de esos vehículos o sea su representante ante RADIO TAXIS S.A.S, respondió “no señor, pero sí lo hemos recibido verbalmente de ella la autorización de que como ella no vive en la ciudad de Neiva, el hermano es el que está encargado o administrando los vehículos, ella fue personalmente.

Ante las instalaciones de la empresa no hay ninguna carta.” Luego precisó la declarante que en ese momento, ella “no estaba presente porque yo soy representante legal suplente desde el 2018, pero la persona anteriormente sí, la asistente Tatiana Becerra, fue quien informó. Eso viene desde el 2009, (…) en la empresa conocemos al papá, a la mamá y al hermano” Al inquirírsele por la fecha en que presuntamente se presentó la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, a dar autorización verbal al hermano CRISTIAN JULIÁN SOTO, contestó “desconozco, yo no era en ese momento representante legal”, esa respuesta fue tomada como indicio grave en contra de RADIO TAXIS S.A. De la valoración conjunta de los medios de prueba, evidencia esta Corporación, que la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, logró demostrar en el proceso, que para la época de los hechos, no detentaba físicamente el automotor, pues trasladó su residencia a otro país, desde el año 2012, al año 218, como se puede evidenciar en los sellos de ingreso y salida a Colombia, que reposan en la copia 44 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 simple de su pasaporte AL 787964 expedido el 6 de agosto de 2009, y renovado el 29 de marzo de 2016, con el número AS264733.23 Migración Colombia Migración Argentina 19-sep-11 29-sep-11 20-ene-12 17-ene-13 12-feb-13 8-feb-14 21-feb-14 25-sep-14 8-oct-14 14-mar-16 8-abr-16 20-sep-11 27-sep-11 21-ene-12 13-feb-13 7-feb-14 24-sep-14 9-oct-14 14-mar-16 31-may-17 5-jun-17 25-dic-17 10-ene-18 21-mar-18 31-mar-18 15-sep-18 1-oct-18 Migración Brasil 31-may-17 jun-17 11-ene-18 21-mar-18 1-abr-18 15-sep-18 8-dic-18 Frente al valor probatorio de las copias, el artículo 246 del C.G.P., establece: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” 23 Pdf. 77 pág. 43-50 45 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 De esta manera, advierte el Tribunal que la copia del pasaporte de la demandada tiene valor probatorio, como si fuera el original, más aún cuando en el caso no se solicitó el cotejo con el original, así como tampoco, la contraparte pidió otro medio de prueba para confrontar la información allí contenida. Es menester resaltar, que la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, solicitó ante el Juez de instancia, se oficiara a Migración Colombia para que certificara las fechas de salida e ingreso al país, así como las copias legibles y de los documentos que soportaban dichos datos; empero el Juzgador, lo negó por considerarlo impertinente, muy a pesar de que la demandada, demostró haber elevado distintas peticiones mediante correos electrónicos 25 de mayo de 2021 y 30 de julio del mismo año, sin que éstas fueran atendidas Por lo anterior, se tendrán como ciertas las fechas que reposan en la copia del pasaporte y que permiten concluir, que para la época de los hechos, no detentaba físicamente el automotor.

Sin perjuicio de ello, recuerda esta Corporación que la calidad de guardián de la cosa, no requiere su aprehensión física, sino “el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”. Sobre éste, advierte la Sala que de los referidos sellos, se logra evidenciar que para la época en que, se renovó la afiliación, según lo manifestado de la Representante Legal de RADIO TAXIS S.A.S., el 7 de julio de 2016, y se expidió la tarjeta de operación al conductor 4 de octubre de 2016, la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, no se encontraba en Colombia.

Ello quiere decir, que dichas actuaciones fueron realizadas por otra persona, que, de acuerdo con lo afirmado por la Representante Legal de RADIO TAXIS S.A.S. en su interrogatorio, corresponde al hermano de la demandada, señor CRISTIAN 46 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 SOTO ORTIZ, respecto de quien no existe prueba alguna de encontrarse autorizado para actuar en representación de GORETTY KARINA SOTO ORTIZ.

Si bien, la Representante Legal de la empresa de transportes, adujo que se había emitido autorización verbal por parte de la propietaria del automotor para que su hermano la representara, su dicho, que, que en este evento constituye declaración de parte, -por no generarle consecuencias adversas,- y que por tanto, debe ser valorado como testimonio, resulta ser de oídas, toda vez que según expuso, fue la asistente Tatiana Becerra quien le contó, no le consta directamente los hechos, no presenció que la demandada realizara ese acto, así como tampoco, pudo dar cuenta de la fecha del mismo.

Con relación al testimonio de oídas la Sala de Casación Civil, de vieja data ha sostenido: “tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22).24 Así mismo, en sentencia del 22 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, se insistió: “El valor persuasivo de un testimonio, es cierto, pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 1 septiembre de 2003.

Exp. 6943 47 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores.” Para la Sala, la afirmación realizada por la Representante Legal de RADIO TAXIS S.A.S., respecto de la presunta autorización verbal emitida por la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, ninguna credibilidad merece, pues, además de ser un dicho de oídas, conveniente resulta para ella, en tanto los resultados del proceso, la afectan de manera directa en su calidad de demandada, por ser la afiliadora del vehículo taxi.

De manera que, según su declaración, solo tiene conocimiento directo que es el señor CRISTIAN SOTO ORTIZ, quien “siempre” y “todos los años” ha ido a recoger los documentos para la renovación de la afiliación, es quien asumía los gastos de la tarjeta de operación, pólizas, y ha designado el conductor del automotor. Lo anterior, se acompasa con el testimonio de la señora NUBIA AIDE MORENO, quien a pesar de ser tachada de sospechosa por su cercanía y vínculo laboral con el señor Carlos Jimmy Soto, progenitor de la demandada, dio cuenta que, en el establecimiento de comercio de su propiedad, vendía SOAT y era el señor CRISTIAN SOTO ORTIZ, quien adquiría este seguro para los 4 taxis que estaban a nombre de GORETTY KARINA SOTO ORTIZ.

En criterio de la Sala, los medios de prueba son coincidentes en señalar que era el señor CRISTIAN SOTO ORTIZ, quien detentaba la guarda del vehículo en nombre propio, pues no existe prueba de que lo hubiere hecho a nombre de la demandada, por autorización o delegación de aquella. 48 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Aunado a lo expuesto, obra en el plenario contrato de compraventa de vehículo automotor suscrito entre GORETTY KARINA SOTO ORTIZ y su progenitora ALICIA ORTIZ25, en él se indica que se celebró el 3 de junio de 2016, y se presentó ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, para que se emitiera copia auténtica el 13 de diciembre de 2016.

Si bien, en principio, la fecha cierta del documento, como lo consideró el A quo sería el 13 de diciembre de 2016, cuando fue presentado ante la Notaría, al tenor de lo dispuesto en el art. 253 de C.G.P., que señala la fecha cierta de un documento privado “se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.”, lo cierto es que no puede desconocer la Sala que para esas calendas, la demandada no estaba en el país, pues como se demostró en el proceso, en el año 2016, su último ingreso acaeció el 14 de marzo y retornó a Argentina el 08 de abril siguiente, razón por la cual, no podía haber firmado con posterioridad a dicha data.

Lo anterior coincide con lo relatado por la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ en su interrogatorio de parte, cuando señaló que dejó firmados los documentos para el traspaso, entre ellos, el contrato de compraventa, previo a realizar su viaje a Argentina. Es menester precisar que en el aludido documento, la Notaría Cuarta del Circulo de Neiva, dejó constancia que “esta copia fotostática es similar con el original que tuvo a la vista la Notaria”, es decir, no se trató de una diligencia de reconocimiento o presentación personal, sino de autenticación de copias, para lo cual, no se requiere la comparecencia de quien lo suscribe, al tenor de lo dispuesto en el art. 74 del Decreto 960 de 1970 “Podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquella corresponda exactamente al original que se tenga a la vista o que esta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad.” 25 Pdf. 01, pág. 147-148 49 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Conforme lo anterior, considera la Sala que la demandada, desvirtuó la presunción de guarda de la cosa y de la actividad peligrosa, pues a pesar de ostentar la titularidad del mismo, el poder intelectual de control y dirección recaía en cabeza de su hermano y de su progenitora, quienes se encargaron, “desde siempre”, como lo afirmó la Representante Legal de RADIO TAXIS S.A.S. de la renovación de afiliación, designación de conductores, pagos de seguros, etc., sin que, por el hecho de ser familia, deba la señora GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, responder por los perjuicios que generó la actividad de la cual, aquellos se beneficiaban.

Y es que, aun en el evento de que aquella hubiera ejercido la guarda de la actividad peligrosa durante su estancia en otro país, encuentra la Sala que la demandada se desprendió de la misma, antes de la ocurrencia del accidente, pues firmó contrato de compraventa del automotor, previo su retorno a Argentina acaecido el 8 de abril de 2016, dejando constancia de la entrega material del vehículo, es decir, transfirió la tenencia - facultad de uso, goce-, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, desvirtúa la presunción de dirección y control.

Finalmente, resulta relevante para la Sala llamar la atención respecto de los calificativos usados por el Juez de primer grado dentro del interrogatorio practicado a la demandada, en los que se refirió a los hechos como engaños, mentiras, negocio familiar, etc26, pues con ellos, el Juzgador no solo quebrantó la posición objetiva que debe mantenerse en un interrogatorio y evitar opiniones sobre las respuestas de los declarantes que puedan afectar la imparcialidad en la diligencias, sino que además, puso en riesgo la garantía constitucional de la demandada, a la no autoincriminación, establecida en el art. 33 de la Carta Política, que señala que Las preguntas que realizó fueron: “¿ellos también pusieron cosas a nombre de ellos para engañar a las autoridades de otros países?”, “¿esos taxis se los puso su papá a nombre suyo, pero eso era molestando?”, ¿ese acuerdo que hicieron su papá y usted que era mentira, alguien sabia de ese acuerdo o era secreto? ¿Qué otros documentos firmaron para asegurar esa mentira? Y también afirmó “eso es un negocio familiar, su papá los compra, los pone a nombre suyo, la dueña es su mamá, pero quien los administra es su hermano”.

A la testigo Nubia Aide Moreno le dijo “no me quiera ver la cara señora” 26 50 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T 321 de 2017, ha señalado que “dicha prerrogativa blinda la institución familiar como tal, en la medida en que “el establecimiento de un deber de declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente que ha cometido o participado en un hecho punible, generaría un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la familia” De manera que su garantía, “Se concreta en prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

Así las cosas, habiéndose advertido por el A quo, que la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, negaba haber suscrito el documento de afiliación ante RADIO TAXIS S.A.S, que era su hermano quien ejercía los actos de administración frente al vehículo; y que junto con su progenitor pusieron bienes a su nombre para acreditar solvencia económica ante autoridades extranjeras, correspondía al Juez, advertirla sobre su garantía constitucional, y no forzarla a decir qué otras conductas habían realizado con esos mismos fines, o presionarla para que declarara contra su hermano, una eventual falsedad documental..

Por las anteriores consideraciones, se revocarán parcialmente los numerales primero, segundo y cuarto, y en su lugar, se declararán probadas las excepciones denominadas ““inexistencia de la obligación de responsabilidad al pago de 51 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 perjuicios por hechos ajenos” y “exoneración al pago de daños y perjuicios por hechos ajenos”; se absolverá a la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ de las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta en su contra en primer grado. 4.

¿RADIO TAXIS S.A., en su calidad de empresa afiliadora, es responsable solidariamente de los perjuicios causados? De antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, la empresa de servicio público de transporte, responde de manera solidaria por los perjuicios causados a terceros, para lo cual, basta acreditar la afiliación del vehículo, pues no solo crea la actividad peligrosa, sino que también, obtiene un provecho de la misma.

Así, ha sostenido: (…) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.

(CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). Lo anterior, en concordancia con el art. 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9º del Decreto 01 de 1990, que establece que “[c]uando la empresa de 52 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

(…)” Recientemente, en la sentencia SC 1084 de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la presunción de guardiana que recae en contra de la empresa de transporte, admite prueba en contrario. En el caso bajo examen, sostiene RADIO TAXIS NEIVA S.A.S, no debe ser condenada solidariamente, porque no es la propietaria del vehículo de placas VZH794, tampoco su administradora ni la contratante o empleadora del conductor del vehículo ya que estos actos son ejercidos exclusivamente por el propietario, no tiene la posesión ni la tenencia del mismo, y no percibe ingresos por la explotación económica del mismo.

Al respecto, encuentra la Sala que, tal como fue señalado por la recurrente, en el contrato de afiliación, se pactó en la cláusula segunda “De la administración del vehículo. Acuerdan las partes que la administración y el usufructo sobre el vehículo, lo ejerce de forma exclusiva, el vinculado de conformidad con las disposiciones vigentes que rigen esta actividad” No obstante, lo anterior resulta insuficiente para exonerarse de la responsabilidad de los perjuicios causado, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia: La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere 53 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.» (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627).

(…) Con otras palabras, mientras un vehículo se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el sub judice, aduciendo haber pactado con este que la administración, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público, máxime si el artículo 13 de la ley 336 de 1996, aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar el servicio público de transporte, prevé que «[l]a habilitación es intransferible a cualquier título.

En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.» 54 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Teniendo en cuenta lo anterior, a pesar de que en el contrato de afiliación se pactó la administración del vehículo en cabeza del propietario, ello per se no logra desvirtuar la presunción de guarda de la actividad peligrosa, máxime cuando la Representante Legal de RADIO TAXIS S.A.S., empresa afiladora del vehículo, afirmó que se encargan de verificar “todos los meses que los documentos estén al día, vigentes, como el SOAT, revisión tecno mecánica, sino no están vigentes no expedimos tarjeta de control a ningún conductor.

Si no tienen los papeles al día se llama al propietario y se les requiere para que lo hagan.”, es decir, tienen poder de control y dirección de la misma, razón por la cual, es solidariamente responsable en virtud de la previsión contenida en el artículo 991 del Código de Comercio y el artículo 2344 del Código Civil. 5. ¿Operó el fenómeno de prescripción por haber transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del siniestro, hasta la presentación de la demanda, conforme le art. 2358 del C.C.? El inciso segundo del artículo 2358 del C.C., señala que: “las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sido insistente en recalcar que si bien, para el proceso penal se debe considerar al propietario del vehículo, -si no ha estado en la ocurrencia de los hechos-, como tercero civilmente responsable, frente al proceso civil no ocurre lo mismo, puesto que aquí el mismo –propietario, empresa afiladora- es responsable directo, al ser guardián de la cosa.

En consecuencia, debe responder directamente con su patrimonio por los daños causados. 55 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 Más exactamente en sentencia del 7 de septiembre del año 2001, la Sala de Casación Civil dentro del Expediente No. 6171, con ponencia del Honorable Magistrado SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, señaló: “En cuanto a la excepción de “prescripción” de la acción civil, con base en que la sociedad demandada es un tercero civilmente responsable, es preciso puntualizar que en efecto dicha calidad la ostenta pero sólo frente a la acción penal, porque en relación con este proceso civil, fue convocada como responsable directa del hecho ilícito, en el carácter de propietaria del vehículo causante del daño, y como tal su guardián; correspondiendo el término de prescripción de las acciones ordinarias de 20 años (Art. 2536 C.C.), -modificado por la ley 791 de 2002, artículo 8, ahora 10 años- que ni por asomo aquí se cumple”.

(Subrayado fuera del texto) Lo anterior fue reiterado en la sentencia SC 9193 de 2017, donde se indicó: “A partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, adoptó la doctrina según la cual la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. (…) En consecuencia, al ser la persona moral demandada un agente que incurre en responsabilidad directa y no un “tercero responsable”, la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil En consecuencia, no hay lugar a declarar la prescripción de la acción, pues conforme al precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el término extintivo es de 10 años, y para la fecha de presentación de la demanda 01 de marzo de 2021, solo había transcurrido 4 años y 3 meses 56 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 aproximadamente, contados desde la fecha en que ocurrió el accidente 30 de noviembre de 2016. 6. ¿Incurrió el Juez de primer grado, en defecto fáctico, al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de parte y a partir de ellos condenar al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales? El art. 165 del C.G.P., establece, como medios de prueba “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

(…) En concordancia con ello, el inciso final del art. 191 ibídem, señala “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; y el inciso 2 del art. 196 del mismo estatuto, establece que “cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.” Sobre la declaración de parte como medio de prueba, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC- 5185 de 2020 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona, acotó, “(…) la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2.

Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y 57 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4.

Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión (…).

Luego, el Alto Tribunal Civil, en sentencia SC 3255 de 2021, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, al referirse a la declaración de parte como medio de prueba, indicó: (…) si bien el ordenamiento vigente le otorga mérito demostrativo a las declaraciones de la parte vertidas en su interrogatorio y que no constituyen confesión, su fuerza parte de contrastar lo que relatan los contendientes o con otras probanzas, pues de no ser así, bastaría lo aseverado por uno de ellos para tener por demostrado el derecho cuyo reconocimiento persiguen, dejando de lado el cardinal principio de la carga de la prueba.

(…) sobre la simple declaración de parte, esta Sala ya ha indicado, que como medio probatorio es útil, entre varios efectos, para “caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento”, pero sin ignorar que “La aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que ‘[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas 58 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 generales de apreciación de las pruebas’. Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que la declaración de parte es un medio de prueba autónomo e independiente, que no contraviene el principio según el cual a “nadie le está permitido fabricar su propia prueba en su favor”, pues el valor probatorio del mismo, se otorga a partir de la apreciación conjunta con otros medios de prueba.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 047 de 2023, reiterada en la providencia SC 470 de 2023, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la cual, indicó: La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.

Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente». 59 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 De conformidad con lo expuesto, esta Corporación recoge el criterio que en sentido contrario se haya proferido, y concluye que la declaración de parte es un medio de prueba autónomo, cuya fuerza persuasiva deberá ser valorada por el Juez de manera conjunta con los demás medios de pruebas, es decir, las manifestaciones realizadas por las partes deben encontrar “eco en otros medios demostrativos” En ese sentido, era procedente que el A quo, acudiera a dicho medio de prueba, para establecer la existencia de los perjuicios.

Daño emergente: Cuestiona la parte demandada que el A quo reconociera la suma de $1.200.000 en favor del ÁLVARO FORERO CANO (q.e.p.d.) propietario de la motocicleta, por los daños causados al velocípedo, argumentando que, no es cierta la afirmación de los demandantes según la cual, ésta quedó destruida después del accidente, pues se aportó RUNT donde se puede constatar que con posterioridad al siniestro, se adquirió SOAT y se obtuvo certificado de revisión técnico; además, de acuerdo al dicho de las actoras, se vendió en la suma de $1.000.000 Al respecto, advierte la Sala, no luce desacertada la decisión del Juez de instancia, toda vez que ésta se emitió conforme a las reglas de la sana critica, tras la valoración de los medios de prueba, entre ellos el avalúo de motocicletas usadas No. 70000221392, realizado el 11 de agosto de 2017, por el Centro de Servicios Supermotos del Huila S.A.S., de la marca Honda, donde consta el estado de la motocicleta para, así como el valor total de la reparación, la cual asciende a $3.229.29527 Así mismo, se evidenció que la parte demandante y aseguradora aportaron el valor sugerido por Fasecolda, para una motocicleta del mismo modelo, el cual, asciende 27 Pdf. 1 Pág. 178-181 60 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 a $2.200.00028; luego no resultaba razonable reconocer la suma correspondiente a la reparación cuando su precio resultaba inferior. Al monto de $2.200.000, se dedujo el valor que, según la declaración del demandante, recibió el señor ÁLVARO FORERO CANO, por la venta de su motocicleta, esto es, $1.000.000, resultando $1.200.000, como saldo faltante para completar la suma con la cual, se repararía íntegramente al propietario del velocípedo, conforme la estimación sugerida por Fasecolda, y que no fue cuestionada por las partes.

Así las cosas, encuentra la Sala que el Juzgador de instancia no edificó su decisión únicamente en la declaración de parte de las demandantes, sino que el dicho de las actoras fue valorado en conjunto con los otros medios de prueba documentales, lo cual, le permitió arribar a una conclusión razonada que garantiza la reparación integral de la persona perjudicada con el siniestro; por tanto, en este sentido se confirmará el fallo.

Lucro cesante: La actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante, consolidado y futuro desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la probabilidad de vida de la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, liquidados con base en el salario mínimo mensual legal vigente, y en proporción a la PCL del 34.69%, argumentando que, debido a sus lesiones, no ha podido ejercer su actividad económica de auxiliar de enfermería al que se dedicaba ni pudo continuar ayudando en el estadero de su progenitora.

Esta Sala de la revisión de las diligencias advierte que al momento de rendir interrogatorio de parte, todos los demandantes, así como el único testigo, fueron coincidentes en señalar que la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, previo a la 28 Pdf. 025 pág. 32 61 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 ocurrencia del accidente, trabajaba cuidando personas de la tercera edad como auxiliar de enfermería medio tiempo, además colaboraba en el estadero de venta de comida y licores de su mamá Así mismo, aportó copia del carnet emitido por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, de fecha 01/01/2010, en el cual, se indica que LINA MARÍA BRAVO DELGADO, “ha cumplido con los requisitos legales para ejercer como auxiliar de enfermería”, así como la Resolución No. 13, por medio de la cual, se autoriza a la actora para ejercer dicha ocupación en el territorio nacional, en virtud de que presentó el certificado de estudios otorgado por la Institución Educativa Atanasio Girardot, de fecha 20 de noviembre de 2009.29 Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta Corporación que la demandante, quien para la época de los hechos tenía 27 años30, contaba con una preparación académica que la permitiría ingresar al campo laboral, y se encontraba en una edad económicamente productiva, lo que le permitiría obtener ingresos, de por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente, como de antaño lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC 4803 de 2019, en la que precisó que: “La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima.

Obviar esta obligación “desconoce la existencia de (esta) capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, 29 30 Pdf. 01 pág. 183-184 Pdf. 01 pág. 274 62 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia. Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral –temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” Así mismo, en sentencia SC 109 de 2023, señaló: “modo en el que se tasa el lucro cesante consecuencial a la pérdida de capacidad laboral de una persona que no acredite (o no pueda acreditar, v.gr., en caso de no tener empleo) que está percibiendo algún ingreso para la fecha del daño. En esos eventos, suele cuantificarse la indemnización a través de una presunción relativa al piso de remuneración al que puede acceder una persona que está laborando, es decir, 1SMLMV (Cfr. CSJ SC 4803-2019; o CSJ SC 16690-2016); esto partiendo de la base de que la víctima tenía una fuerza de trabajo intrínseca, de la que fue privada por la acción u omisión del dañador.” Igualmente, se probó en el proceso que LINA MARÍA BRAVO DELGADO sufrió una PCL del 34,69%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2016, tal como da cuenta el Dictamen No. 9267 de fecha 11 de septiembre de 2018, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, tras valorar las deficiencias de P.O.P. Fractura tibia y peroné izquierdo, y P.O.P. fractura edema grado III.31 31 Pdf. 01 pág. 174-177 63 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Si bien es cierto, en el Informe Pericial de Clínica Forense, realizado el 31 de mayo de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluyó una incapacidad médico legal definitiva de 100 días, ello no desvirtúa la calificación realizada por la Junta, toda vez que allí, además de las deficiencias, se valora el rol laboral y otras áreas ocupacionales.

Ahora bien, la posibilidad de mejoría de la lesionada, resulta ser un hecho incierto, pues, aunque el médico perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló que es posible que la demandante mejore con un tratamiento derivado de bajar de peso, porque la obesidad es un factor advero a la arquitectura ósea de las personas y más aún en la parte inferior; también señaló que la calificación no tiene un periodo de vigencia, es indefinido, por lo que se entiende que la PCL permanecerá. Tampoco, se puede establecer un límite puntual de recuperación, pues incluye factores imponderables.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que resultaba procedente el reconocimiento del perjuicio material a título de lucro cesante, habida cuenta que se demostró que la actora contaba con los medios para ejercer una actividad económicamente productiva y que con ocasión del accidente su capacidad laboral se vio menguada. En consecuencia, procede la Sala, a desatar el siguiente problema jurídico, para determinar el monto de la indemnización. 7.

¿El A quo incurrió en error fáctico en la liquidación del lucro cesante? Para la liquidación del lucro cesante, corresponde al Juzgador tomar el salario devengado por la víctima, y actualizarlo conforme el IPC, al momento de efectuar la condena32. En el caso, como se aplicó la presunción del salario mínimo, lo procedente era efectuar las operaciones aritméticas con la suma vigente para la 32 Corte Suprema de Justicia SC 4803 de2 019 64 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 fecha de la sentencia de primer grado, lo cual, no realizó el Juzgador, pues éste tomó el valor del juramento estimatorio que había sido calculado conforme el salario del año 2021, lo cual, contraviene el principio de reparación integral. Teniendo en cuenta lo anterior, para efecto de liquidar el lucro cesante, se tendrá como base el salario mínimo vigente para el año 2025, con el fin de actualizar la condena, como lo hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5885 de 2016, ya que éste, “trae «(…) implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)», ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización” Por tanto, si el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 1572 fijó el salario mínimo mensual que regiría durante 2025, en la suma de $1.423.500, dicha cuantía se tomará como base de la liquidación del lucro cesante, al cual se le aplicará el porcentaje asignado a la demandante por disminución de la capacidad laboral 34.69%, ($1.423.500 x 34.69/ 100 = $493.812).

El lucro cesante consolidado, será tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro el 30 de noviembre de 2016, hasta el 14 de noviembre de 2025 fecha próxima a la de esta sentencia de segunda instancia, que equivale un periodo indemnizable de 107,5 meses. Para calcular la indemnización consolidada, menester es aplicar la siguiente fórmula matemática, no sin antes, advertir, que no se liquidará sobre el 100% del salario mínimo como lo pidió el apoderado actor, toda vez que, si bien, se aduce que LINA MARÍA BRAVO DELGADO no laboró durante ese periodo, lo cierto es que contaba con su capacidad residual, razón por la cual, la base de liquidación será el porcentaje 34.69%, respecto del salario mínimo.

VA = LCM x Sn VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual 65 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 LCM= Lucro cesante mensual actualizado, esto es, ($493.812). Sn= Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo.

Sn= (1 + i) a la n exponencial - 1 I i = tasa de interés por período n = número de meses a liquidar El resultado de la fórmula anterior está dado en función del número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable que, como se dijo, en el caso de una obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual.

Ese período, valga reiterarlo, es de 107,5 meses. De manera que, realizada la operación correspondiente, se obtiene como factor 141.88 Sn= (1 + 0.005)107,5 – 1 0.005 Sn = 141.88 Entonces: VA= $493.812 x 141.88 = $70.062.046 Total lucro cesante pasado = Setenta millones sesenta y dos mil cuarenta y seis pesos M/cte $70.062.046 Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, que usualmente corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de la víctima.

En el caso, la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, para la época de los hechos – 30 de noviembre de 2016- tenía 27 años, 10 meses y 2 días, pues su fecha de nacimiento es el 28 de enero de 1989, como obra en la cédula de ciudadanía visible en el PDF001 fl. 168. 66 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 De esta manera, según la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 9 julio de 2010, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la demandante tiene una probabilidad de vida de 58.3 años, que es equivalente a 699,6 meses. De este número, se descontarán los meses corridos hasta la fecha de esta sentencia (reconocidos como lucro cesante), con el fin de actualizar las condenas, arrojando como resultado, 592 meses – número entero más cercano33- para el cálculo de la indemnización futura, con base en la siguiente fórmula: VA = LCM x Ra VA = valor de lucro cesante futuro LCM= Lucro cesante mensual Ra: descuento por pago anticipado que se obtiene de la siguiente fórmula Ra = (1 + i )n exponencial – 1 I (1 + i)n exponencial de donde: I = interés legal del 6% anual o 0,005% mensual. n = número de meses a liquidar (592) Así tenemos: VA= $493.812 (1 + 0,005) a la 592 exponencial -1 0.005(1 + 0,005)a la 592 exponencial VA= $493.812 (19,1561) -1 0,005(19,1561) VA= $493.812 (18,1561) 0,0957805 VA= $493.812 x 189,55 VA= $93.602.065 Total lucro cesante futuro = Noventa y tres millones seiscientos dos mil sesenta y cinco pesos M/cte ($93.602.065). 33 Arrojó 592.1 67 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Por lo expuesto, tal y como lo solicitó la parte demandante en la alzada, se revisan y actualizan las condenas, aunado a que se efectuó el cálculo conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia34; por ende, también se modificará parcialmente el numeral segundo de la decisión de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento de lucro cesante en favor de LINA MARÍA BRAVO DELGADO; y en su lugar, se condenará a las demandadas al pago del lucro cesante consolidado en la suma de $70.062.046 y lucro cesante futuro, por el valor de $93.602.065, para un total de $163.664.111 8.

¿Acreditó la parte demandante la existencia de perjuicio daño a la vida en relación de LINA MARÍA BRAVO DELGADO, BEATRIZ DELGADO y PAOLA CLAVIJO DELGADO, y el menor de edad JORDAN DE JESÚS BRAVO DELGADO? DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, toda vez que se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas.

Además, precisó que dicha figura se concreta en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o disminución de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Entonces, afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.

De igual manera, ha explicado la Corporación que este perjuicio no se presume, sino que debe existir certeza; sin perjuicio de los casos en los cuales, la afectación 34 Ver sentencia SC 665 de 2019 y SC 4803 de 219 68 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado este daño. Igualmente, en la sentencia SC 3919 de 2021, con ponencia del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, precisó que es «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).

(Negrillas fuera del texto) En cuanto a la tasación del perjuicio, en la misma sentencia reiteró que es propia del arbitrio del juez, acorde con las circunstancias particulares de cada evento. En lo relativo al perjuicio a la vida de relación, se han establecido tres rubros límite: 1) 70.000.000;35) $90.000.00036; y 3) $140.000.00037. 35 En auto AC 2438 de 2023, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que cuando se reclama perjuicio en favor de un menor de edad que recibió daño a la salud al nacer, el Órgano de Cierre ha establecido que ante secuelas permanentes ocasionadas a la salud del menor que altera su convivencia en sociedad, es posible tasar el rubro en la suma de setenta millones de pesos $70.000.000 36 En sentencia SC 3919 de 2021, recordó el caso de un electricista que sufrió diagnosticó de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); 37 Sentencia SC3728 de 2021.

Recordó el fallo de 9 de diciembre de 2013, que taso en $140,000,000 la reparación a favor de un JÓVEN que perdió el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de transito 69 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 De esta manera, conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido los siguientes emolumentos “en tratándose de un electricista que sufrió diagnosticó de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 2009-00114-01); y en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculoesqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño a la vida de relación en $50’000.000” (CSJ SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01).

En el caso bajo examen, se recepcionó la declaración de parte de la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, quien manifestó residir en Neiva, antes del accidente derivaba sus ingresos de cuidar personas de la tercera edad medio tiempo, de manera independiente e informal, eran trabajos que le salían porque es Auxiliar de Enfermería, ayudaba a su mamá también en el estadero que tenía de venta de comida y licores (min. 9:30 y ss archivo 141MP4 C01); adicionalmente, salía, paseaba a su hijo que era un bebé, jugaba con él, pero a raíz de la lesión generada, no pudo volver a trabajar en su profesión ni realizar actividades normales de la crianza de su hijo, no lo volvió a cargar, cambiar de ropa, pañales, jugar con él, pues sufrió una pérdida de la capacidad laboral que le ha impedido recuperar la movilidad de su miembro inferior izquierdo, debiendo someterse a varias cirugías, soportando intensos dolores, dependiendo de la ayuda de otras personas sin que haya logrado una mejoría completa tal y como era antes del accidente. 70 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 De ello da cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del Tribunal de Calificación de Invalidez del Huila con una calificación final de 34.69% 38, ratificado con el testimonio del médico JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ REYNA, miembro de la misma, quien afirmó no se puede precisar si llega a haber mejoría o si la lesión empeorará, la demandante no puede desarrollar libremente ejercicios como correr, desplazarse con facilidad, pues presenta dolor, cojeo, pérdida de fuerza, por lo que requiere apoyo permanente para su movilización (min. 1:20:50 y ss archivo 142MP4 C01).

La declaración de parte de la actora principalmente da cuenta de sus limitantes, ha dependido de otras personas para sus labores cotidianas como caminar, bañarse, ir al baño, requirió el uso de pañales y cremas antiescaras, etc. Así también lo aseveraron su progenitora y hermana, quienes en sus testimonios39, junto con el de JESÚS MARÍA NEIRA CAIBALCANTE, hicieron referencia a los dolores, sufrimientos, incapacidad para movilizarse y lo diferente que es su vida desde el accidente; lo anterior, también, se corroboró con el testimonio de la parte demandada NUBIA AIDÉ MORENO TOVAR quien afirmó haber acompañado al Dr. CARLOS JIMMY SOTO al estadero de la demandante a finales del 2017 quien fue la que los atendió y salió en muleta (min. 26:26 y ss archivo 143MP4 C01).

Las anteriores declaraciones, permiten evidenciar que las condiciones de existencia de la señora LINA MARÍA BRAVO DELGADO, se han visto notoriamente alteradas como consecuencia de las lesiones provocadas en el accidente de tránsito, que le ocasionaron la PCL del 34.69%, y su limitación funcional de la extremidad inferior izquierda, que la han conllevado a enfrentar barreras en actividades simples, que ahora se torna complejas, como salir a pasear y jugar con su hijo. 38 Visto a folios 173 a 177, archivo PDF001, C01. 39 Min. 1:07:40 y ss archivo 141MP4 C01 de Beatriz Delgado JÓVEN; y, 1:52:09 y ss ibídem, de Paola Clavijo Delgado. 71 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 No obstante, se advierte que no hay prueba de que la progenitora y la hermana de la demandante hayan sufrido una merma significativa en su vida en relación; y no es posible presumirla porque no es evidente la correlación que pueda existir entre la afectación de la víctima directa y el desenvolvimiento de los demás demandantes en el entorno social, familiar y profesional.

Si bien, su mamá refirió tuvo que cerrar el estadero de comida y venta de licor con ocasión al accidente de su hija, para dedicarse a su cuidado y el de su nieto; ninguna prueba contundente se allegó al respecto, solo el dicho que quienes integran la familia y son todas demandantes con interés en las resultas del proceso. Tampoco su hermana aportó medio probatorio que demuestre sin lugar a dudas el aporte que hacía al hogar conformado por la víctima directa, y el único testigo, el señor JESÚS MARÍA NEIRA CAIBALCANTE, adujo que escuchó que una hija que vivía en Bogotá les ayudaba, pero porque se lo decía el señor ÁLVARO FORERO CANO (q.e.p.d.), que era su amigo, más no porque le constara personalmente en qué consistía la misma y si efectivamente era cierta.

Además, al inquirírsele por las condiciones del núcleo familiar, señaló eran muy calmados, no hacían fiesta habitualmente, después el accidente “no cambio nada”, dijo que cuando iba a visitarlos era “lo mismo que antes”, sólo veía a LINA preocupada porque no podía trabajar Por las razones antes expuestas, la Sala confirmará el reconocimiento del perjuicio, y la estimación monetaria ($20.000.000 para LINA MARÍA BRAVO DELGADO y $5.000.000 para su hijo menor de edad), pues se acompasa con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil, en aquellos eventos donde el proyecto de vida de la víctima, resulta notoriamente alterado, como consecuencia del hecho generador del daño, razón por la que se confirmará la sentencia de primer grado en tal sentido siendo los mayores afectados la víctima directa y su hijo, cuantía de $25.000.000 en total para ambos, la que no luce desproporcionada dadas las limitaciones a las que se ha hecho referencia. 72 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 9. El juez de instancia desconoció el principio de congruencia, y falló extra petita, al condenar a las demandadas a pagar perjuicios morales en favor del señor ÁLVARO FORERO CANO. La sentencia debe ser congruente principio normativo que delimita su contenido y alcance, es decir, debe estar conforme a los hechos de la demanda, las excepciones alegadas en el proceso y las pruebas en que fundamenta la decisión según la máxima judex judicare debet secundum alligata et probata De este principio de congruencia se ha desprendido otro que algún sector de la doctrina, ha denominado principio de la inmutabilidad o de la inalterabilidad de la pretensión, es decir, que el actor circunscribe en la demanda el centro del debate, el objeto litigioso y los hechos jurídicamente relevantes y con ello marca el ámbito dentro del cual se debe mover la actividad probatoria (thema probandum), como presupuesto del efecto jurídico por él perseguido.

El principio de la inmutabilidad de la pretensión está estrechamente ligado al derecho de contradicción y defensa, como quiera que el demandado ejerce el derecho de contradicción dentro de aquellos límites. De esta manera, se presenta el vicio de congruencia cuando “el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita)”40 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 663 de 2024 73 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 Así mismo, en la sentencia SC 492 de 2024, la Corte señaló que la infracción al principio de congruencia “sólo puede advertirse mediante 'una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo” En el caso en estudio, observa la Sala que efectivamente en la demanda como en el escrito de subsanación que se integró a la misma, en ningún momento la parte demandante como pretensión solicitó el reconocimiento de perjuicios extramatrimoniales en la modalidad de daños morales para el convocante ÁLVARO FORERO CANO (q.e.p.d.), luego en atención al principio de congruencia previsto en el art. 281 del C.G.P., esta Corporación revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que había reconocido perjuicios morales en favor de dicho demandante, por ser un rubro que no se pidió en el libelo impulsor.

Por último, como nada se reprochó respecto de la tasación de los perjuicios materiales en favor del señor ÁLVARO FORERO CANO (q.e.p.d.), pues la actualización pretendida en segunda instancia no fue presentada como inconformidad por la parte demandante al momento de interponer el recurso, se mantendrá incólume la decisión de primer grado.

Por la misma razón no se emitirá pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito de sustentación, mediante el cual, pretende se condene a la parte demandada a asumir el costo de los honorarios en que incurrieron los demandantes y reconocer el máximo valor en agencias en derecho, pues se insiste, no fue motivo de inconformidad la interponer el recurso.

¿Existe responsabilidad solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A., o hasta el límite del valor asegurado? En este último evento, ¿ el monto amparado debe 74 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 calcularse con base en el SMLMV para la fecha del accidente o actualizado al momento en que se imparte la condena? Preliminarmente, esta Corporación considera indispensable señalar que la exoneración de la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, no exime a SEGUROS DEL ESTADO del pago de la suma asegurada, como quiera que la póliza se constituyó para amparar los perjuicios causados por el vehículo de placas VZH 794 cuya responsabilidad quedó acreditada en este proceso, al margen de que, quien fungía como propietaria, ostentara o no la calidad de guardián de la cosa.

Aunado, en el acápite 3.2 de las condiciones generales se pactó “AMPARO PATRIMONIAL: SEGUROS DEL ESTADO teniendo en cuenta los amparos contratados en la presente póliza indemnizará con sujeción a los deducibles estipulados, las lesiones corporales, muerte o daños a bienes de terceros, causados directa o indirectamente cuando el conductor del vehículo asegurado relacionado en la póliza desatienda las señales reglamentarias de tránsito (…)” Ahora bien, para resolver el problema jurídico, de entrada, advierte la Sala, no le asiste razón al apoderado de la parte demandada en afirmar que la aseguradora responde de manera solidaria, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 179 del C.Co.

“El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada” Si bien es cierto, los demandados ejercitaron la acción directa frente a la aseguradora, ello no implica que la aseguradora deba responder solidariamente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, de vieja data, ha señalado: “…en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha 75 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-02 erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.). Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.

Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones"41 Por otra parte, frente a la actualización del valor asegurado, encuentra la Sala que en el proceso, póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vehículo de servicio público de pasajeros No. 61-30-101000065, con vigencia 06 de julio de 2016, al mismo día y mes del año 2017, siendo tomador RADIO TAXIS S.A.S., asegurado GORETTY KARINA SOTO ORTIZ y beneficiarios los terceros afectados, donde se detalla la cobertura para el vehículo de placas VZH 794, y se establecen como amparos daños a bienes y terceros 60 smmlv y muerte o lesiones corporales a una persona 60 smmlv.

Dichas coberturas, deberán calcularse conforme el salario mínimo mensual legal vigente para la ocurrencia del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en las condiciones generales de la póliza, inciso final del numeral 3.4., pues se insiste, la 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 030 de 2005, 10 de febrero 2005.

Exp. 7614 76 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 obligación de la aseguradora, proviene de un negocio jurídico que delimita el margen de responsabilidad. Decisiones a adoptar: Se revocará parcialmente los numerales primero, y en su lugar, se declararán probadas las excepciones denominadas ““inexistencia de la obligación de responsabilidad al pago de perjuicios por hechos ajenos” y “exoneración al pago de daños y perjuicios por hechos ajenos”.

Se revocará parcialmente el numeral segundo, y se adicionará el numeral sexto, en el cual, se absolverá a la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ de las pretensiones de la demanda. Se revocará parcialmente el numeral segundo, en lo relacionado con el reconocimiento perjuicios morales en favor ÁLVARO FORERO CANO, por ser un rubro que no se pidió en el libelo impulsor.

Se modificará parcialmente el numeral segundo del fallo de instancia en lo relacionado con el reconocimiento de lucro cesante en favor de LINA MARÍA BRAVO DELGADO; y en su lugar, se condenará a las demandadas al pago del lucro cesante consolidado en la suma de $67.934.462 y lucro cesante futuro, por el valor de $93.648.065, para un total de $161.582.527.

Se revocará parcialmente el numeral cuarto, respecto de la condena en costas impuesta en primer grado, contra la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ. En lo restante se confirmará la decisión de instancia. 77 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 7. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. al resultar impróspera la alzada.

No se condenará en costas a la parte demandante ni a GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ ante la prosperidad parcial de la apelación. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H) de fecha 29 de junio de 2022, que declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y en su lugar, queda así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas excepto las de límite del valor asegurado propuesta por Seguros del Estado S.A. y las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación de responsabilidad al pago de perjuicios por hechos ajenos” y “exoneración al pago de daños y perjuicios por hechos ajenos” presentadas por la demandada GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ”

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H) de fecha 29 de junio de 2022, y en su lugar queda así: 78 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 “SEGUNDO: DECLARAR CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2016 en la intersección de la carrera novena con calle 19 de Neiva, a, WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA, y a la sociedad RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. Se las condena a pagarle a los demandantes, solidariamente, los siguientes valores: DEMANDANTE IND.

PERJUICIOS MATERIALES IND. PERJUICIOS MORALES IND. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $40.000.000,oo $20.000.000,oo $10.000.000,oo $5.000.000,oo IND. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL TOTAL Daño emergente ($1.562.992,oo) LINA MARÍA BRAVO DELGADO JORDAN DE JESÚS BRAVO DELGADO BEATRIZ DELGADO JÓVEN PAOLA CLAVIJO DELGADO ALVARO FORERO CANO TOTAL $11.720.735,oo $235.384.846,oo lucro cesante consolidado ($70.062.046,oo) lucro cesante futuro ($93.602.065,oo).

Total: Lucro cesante $163.664.111 $1.200.000,oo (daño emergente) $164.864.111 $15.000.000,oo $30.000.000,oo $30.000.000,oo $25.000.000,oo $25.000.000,oo Se DENIEGAN por no haberse pedido en la demanda $105.000.000,oo $1.200.000,oo $25.000.000,oo $11.720.735,oo $306.584.846,oo Las sumas anteriores deben pagarse indexadas con base en el IPC que certifique el DANE desde el día de esta sentencia hasta que la misma cobre firmeza.

Adicionalmente, sobre el valor indexado que resulte, correrán intereses de mora 79 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 a la tasa comercial más alta permitida, a cargo de los demandados, a partir del día siguiente al de ejecutoria de este fallo”.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), que condenó en costas a la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, y en su lugar queda así:

CUARTO: Se condena en costas a los demandados WILLIAM GILBERTO OVIEDO FALLA, y a la sociedad RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., solidariamente, a favor de los demandantes. Deberán pagarles agencias en derecho, solidariamente, así: a favor de Lina María Bravo Delgado por $6.000.000,oo (de ese valor Seguros del Estado S.A. solamente pagará $2.000.000,oo), a favor de Jordán de Jesús Bravo Delgado $1.000.000,oo, a favor de Beatriz Delgado Joven $2.100.000,oo, a favor de Paola Clavijo Delgado $1.750.000,oo, a favor de Álvaro Forero Cano $1.500.000,oo (de ese último valor Seguros del Estado S.A. solamente pagará $36.000,oo).

CUARTO: ADICIONAR EL ORDINAL SEXTO a la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual, queda así: “SEXTO: ABSOLVER a la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ de las pretensiones de la demanda.”

QUINTO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), por los motivos expuestos.

SEXTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. al resultar impróspera la alzada. 80 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-02 SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, ni a la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ ante la prosperidad parcial de la apelación.

OCTAVO: En firme esta providencia, vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (EN USO DE PERMISO) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 81 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52ddde5bdb80637dbd3c1df17df3a09ff163935f50564679d44a28cbcb742116 Documento generado en 18/11/2025 04:18:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica