Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2023-00072-01 Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR YOVANNY ENRIQUE GÓMEZ ZARATE CONTRA CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Laboró para CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S – CEHOCA mediante un contrato verbal desde el día 04 de noviembre de 2018, hasta el 01 de octubre de 2020 en el cargo de técnico en refrigeración. ➢ El salario que devengaba correspondía a la suma de $2.800.000. ➢ El día 02 de octubre de 2020, le hicieron suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales por el término de 3 meses, para desempeñar el mismo cargo con una contraprestación de $3.000.000 mensuales. ➢ El contrato de prestación de servicios se prorrogó hasta el día 16 de junio de 2021, fecha en la que se dio por terminado con el fin de vincularlo a través de un contrato de trabajo a término fijo. ➢ El día 17 de junio de 2021 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, para desempeñar el cargo de técnico en refrigeración con un salario básico de $1.400.000, más un bono de alimentación de $400.000. ➢ El contrato se prorrogó dos veces por el término inicialmente pactado, desde el 17 de diciembre de 2021 al 17 de junio de 2022, y desde esa fecha hasta el 1 de julio de 2022, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo sin una justa causa. ➢ Le fue liquidado el contrato de trabajo por el período comprendido entre el 17 de junio de 2021 hasta el 01 de julio de 2022, cancelándose la 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 suma de $1.656.000 por concepto de prestaciones sociales. Es decir, no le fueron incluido la totalidad de sus factores salariales, pues considera que la bonificación por alimentos entregada mes a mes correspondía a una contraprestación de sus servicios. ➢ Durante toda la relación laboral, la demandada no le canceló la totalidad de los aportes de seguridad social integral, de conformidad con lo realmente devengado.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de noviembre de 2018 al 01 de julio de 2022, el cual fue terminado de forma unilateral y sin mediar justa causa, (ii) que el salario durante toda la vida laboral correspondía a $3.000.000, (iii) que el auxilio de alimentación pagado entre el 17 de junio de 2021 al 01 de julio de 2022 constituye factor salarial.
En consecuencia solicita se condene a la demandada a pagar (i) las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2018 al 16 de junio de 2021, (ii) las diferencias salariales causadas por el desmejoramiento injustificado de sus salario entre el 17 de junio de 2021 al 01 de julio de 2022, (iii) la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y (iv) al pago de los aportes a pensión adeudados durante toda la relación laboral.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de mayo de 20231 en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. La demandada CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. dio contestación a la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que con el demandante se celebraron varios contratos de prestación de servicios por (3) meses y algunos fueron prorrogados hasta el 16 de junio de 2021.
Que la terminación del último contrato de prestación de servicios de fecha 02 de octubre de 2020, finalizó por mutuo acuerdo. Además, señaló que el demandante aceptó la vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término fijo por seis (6) meses, el cual inicio el 17 de junio de 2021, el cual terminó con justa causa el 01 de julio de 2022.
También indicó que no ejerció subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, ni mucho menos exigió cumplimiento de horarios, por lo cual el demandante contó con plena autonomía técnica para el desarrollo de la actividad contratada. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06AutoAdmiteSubsanacion.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09ContestaDemandaCehoca.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 Mediante auto con fecha 08 de noviembre de 20233, el Juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda por la demandada CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S., fijando como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 20 de noviembre de 2023.
Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS, el día 05 de diciembre de 2023.
Siguiendo con el proceso y llegado el día y hora señalados5, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y de la SS, practicándose las pruebas previamente decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión. Procediéndose a fijar el 11 de diciembre de 2023 como fecha para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia6 de fecha 11 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de la parte demandada frente a los conceptos de condena, excepto la excepción de prescripción que se DECLARA probada según la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor YOVANNY ENRIQUE GOMEZ ZARATE y la demandada CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE SAS existieron dos contratos de trabajo así; contrato a término indefinido desde el 4 de mayo de 2019 hasta el 16 de junio de 2021, - contrato a término fijo desde el 17 de junio de 2021 hasta el 1 de julio de 2022.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE SAS a pagar al demandante el señor YOVANNY ENRIQUE GOMEZ ZARATE las siguientes sumas y créditos laborales, - CESANTIAS: $4.234.000. - INTERESES DE CESANTIAS: $508.080. - VACACIONES: $3.095.033. - PRIMAS DE SERVICIOS: $4.234.000. -INDEMNIZACION MORATORIA DEL ART 65 DEL CST: $60.000 diarios desde el 2 de julio de 2022 y hasta por 24 meses o hasta cuando se cancelen los anterior conceptos de condena, a partir del 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “13AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16ActaAudicenciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21ActaAudienciaArt80CPTSSparte1.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “23ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 4 5 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 mes 25 se pagarán intereses moratorios conforme a la tasa más alta legal establecida por la Superintendencia Financiera. - SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS: $83.800.000.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en este proceso.” Para fundamentar la anterior decisión, el a quo determinó que, existieron varias vinculaciones del demandante con la empresa y estas se dieron en diversas modalidades. Un contrato verbal del 4 de noviembre de 2018, luego un contrato de prestación de servicio desde el 2 de octubre de 2020, y por último un contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de junio de 2021.
Frente al primer contrato, identificó que las partes concuerdan que se trató de un contrato verbal, pero la demandada asegura que fue un contrato de prestación de servicios, mientras que el accionante, que fue de naturaleza laboral. Sobre el segundo contrato, consideró que obra en el expediente a folio 111 a 113, el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes el 2 de octubre del año 2020, en el cual el actor se obligó a prestar servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos de aire acondicionado y de los equipos de refrigeración de la demandada con autonomía técnica, administrativa y financiera.
En cuanto al último contrato sostuvo que, no ofrece discusión que se trató de un contrato laboral, así fue afirmado en esa naturaleza. En consecuencia, estimó que debía determinarse la naturaleza de los dos vínculos iniciales o el interregno de la prestación de servicio frente a las dos relaciones previas que comprendieron el período del 4 de noviembre de 2018 hasta el 17 de junio del año 2021.
En ese orden, para el a quo en principio la prestación personal de servicio está acreditada, lo que quiere decir que florece la presunción de que la relación fue de naturaleza laboral y entonces la parte demandada era quien debía acreditar que se trataba de un vínculo independiente autónomo. Además, señaló que lo narrado por los testigos y los interrogatorios de parte, no logran derruir dicha presunción, por el contrario, dan cuenta que existió una relación subordinada.
De hecho, tan subordinada es que siguió ejecutándose en similares términos ya una vez se le reconoció tal naturaleza laboral a ese cargo del demandante al vincularlo a la planta de personal como todos los demás trabajadores con sus prestaciones sociales, ejerciendo las mismas funciones o actividades de supervisión, mantenimiento de aires acondicionados y equipo de refrigeración de la clínica demandada. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 Sin embargo, en los primeros meses de ejecución del vínculo laboral, se puede llegar a la conclusión que la prestación de servicio no fue personal, en la medida que, en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que para realizar las labores de mantenimiento de instalaciones de aires acondicionados requería de ayuda y que en algunas ocasiones tuvo que contratar directamente los servicios de un auxiliar.
De tal manera que, el hecho de que el demandante en esos primeros meses pudiese realizar la delegación de la prestación personal del servicio, ello implica que deja de ser personal y para que la relación laboral exista es un requisito sine qua non que no se delegue la prestación personal del servicio para que sea personal. Entiéndase entonces que, en esos primeros meses, lo que quedó visto fue que éste con sus propios medios en esos primeros meses remuneraba a esa persona y que él conseguía para que le ayudara y no la empresa.
Pero esta situación cesó desde el momento en que se dice empezaron a vincularse personal o practicantes del SENA, ya desde ese punto de vista la empresa demandada asumió esa necesidad y de ahí en adelante entonces la prestación personal del servicio queda nítida frente a las circunstancias del caso. Por lo anterior concluyó que en esos primeros 6 meses se utilizó la ayuda de un tercero para cumplir con sus funciones, se entiende que la relación laboral debe declararse luego de esos seis meses iniciales.
En consecuencia, declaró que entre el demandante y la demandada existieron dos contratos de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 2019 al 16 de junio de 2021 y contrato a término fijo desde el 17 de junio de 2021 hasta el 1 de julio de 2022. En cuanto al subsidio de alimentación como factor salarial el a quo determinó que en el expediente reposa el contrato laboral donde se evidencia que en la cláusula 13 se estableció que a favor del trabajador se pagaría un auxilio extralegal de alimentación por valor de $400.00; también figura en el expediente los comprobantes de nóminas generados durante toda la vinculación laboral de los cuales emerge el pago periódico de la suma mensualmente.
Así las cosas, coligió que, en principio el subsidio no constituye salario, pues como su nombre lo indica es reconocido al trabajador como el objeto de sufragar las necesidades de alimentación, así está concebido en el CST, es decir, no es una contraprestación directa del servicio prestado, a menos que se demuestre lo contrario y que su naturaleza es netamente salarial.
En este caso, aunque era habitual y periódico, estaba destinado a cubrir la alimentación del trabajador y no específicamente a remunerar la actividad, por lo que resulta forzoso concluir que no constituye factor salarial el subsidio de alimentación como se encuentra contemplado en la codificación laboral. Frente al desmejoramiento salarial, señaló el a quo que cualquier cambio del contrato de trabajo debe contar con la autorización del trabajador, porque de lo contrario existiría un vicio del consentimiento.
Así se probó que accedió el demandante a las condiciones y no se advierte que haya vicio del 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 consentimiento alguno. Frente al pago de prestaciones sociales que reclaman la parte demandante y vacaciones, quedando advertido la existencia del contrato de naturaleza laboral, en los extremos temporales dichos, resulta a cargo de la parte demandada demostrar que cumplió con el pago de las acreencias laborales, lo que no fue comprobado, toda vez que la parte demandada alega que era un contrato civil autónomo e independiente.
En el caso en concreto se reclaman acreencias a partir del 4 de mayo de 2019. Sin embargo, la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2023, por lo cual los derechos causados antes del 15 de marzo de 2020 se encuentran prescritos. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el a quo determinó que no se encuentran elementos de buena fe más allá entonces de tales circunstancias de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios.
Incluso, nótese que después de esos contratos iniciales se reconoció que era una relación de naturaleza laboral, lo que indica que no puede fincarse buena fe cuando la misma empresa finalmente entiende que era un contrato de naturaleza civil. No puede decirse que tenía el convencimiento invencible de que era un contrato de naturaleza civil cuando ella misma le reconoce la relación laboral posteriormente.
En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías durante el tiempo de que se discute la relación de naturaleza laboral, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el a quo consideró que el mismo razonamiento de la sanción anterior cabe para este aspecto, por lo tanto no se ha visto razones de buena fe, debe procederse entonces a la condena por la sanción moratoria por no consignación de cesantías, pero esta va limitada hasta la terminación del vínculo laboral, es decir, hasta el 1 de julio de 2022, en la medida que a partir del 2 de julio lo que avanza es la sanción del artículo 65 del CST.
En lo que atañe a la indemnización por despido aseguró que le incumbía al demandante probar el hecho del despido y es la parte demandada la carga aprobatoria de acreditar la justeza de los motivos que refiere como causales de terminación. En este caso, en la contestación de la demanda se aprecia la carta de despido del 1 de julio de 2022 a través de la cual se le informa al demandante las razones de la terminación del contrato, las cuales fundamentó en el artículo 62 del CST numeral 6, estando probado dentro del proceso que efectivamente el demandante incumplió las funciones de su cargo, produciendo efectos negativos a su empleador, razón por la cual absolvió de esa pretensión a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandada se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, argumentando que, en el caso bajo estudio, está probado que la conducta de la demandada nunca fue renuente, pues pagó al demandante dentro del 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 contrato a término fijo, suscrito desde el 17 de junio de 2021 hasta el 1 de julio de 2022, los salarios y prestaciones sociales conforme al mismo. Bajo el amparo de lo dispuesto en el CST, mencionó que nunca hubo intención de dañar al trabajador y mucho menos de menoscabar sus derechos. Advirtió que en el curso de este proceso la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el demandante lo fueron en los periodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 2018 al periodo del 16 de junio de 2021, contratos en los cuales para su prestación y cumplimiento del objeto del contrato, el demandante tenía sus herramientas y asimismo sub contrataba ayudantes para que vinieran a realizar las actividades con él y no solamente por el tiempo determinado por el señor juez, sino que éste se le puso practicantes bajo el contrato definido como contrato fijo, es decir, desde el período comprendido entre el 17 de junio de 2021, no teniendo un horario establecido, ni subordinación, ni mucho menos una prestación personal exclusiva.
Frente a lo anterior asentó que, nunca se trató de ocultar una relación laboral con un contrato de prestación de servicios, pues quedó demostrado con las pruebas testimoniales recaudadas en la respectiva audiencia, en lo afirmado por el señor Jean Paul Osorio, que el demandante tenía ayudantes a quienes él remuneraba desde el 4 de noviembre de 2018 al 16 de junio del año 2021.
Esto no cumple los presupuestos legales para declarar que existió una relación laboral, pues el vínculo que existió entre las partes fue independiente y autónomo. En virtud de lo expuesto, expuso el apoderado de la pasivo que no se realizó por parte del juzgador un análisis exhaustivo de las probanzas recaudadas durante el curso del proceso y presumió la mala fe por parte de su representada, aplicando de manera automática la indemnización moratoria, cuando debió tener en cuenta todas y cada una de las circunstancias acaecidas en la presente litis.
En consecuencia, solicito que sea revocada la decisión del fallador y por consiguiente se declare probada la buena fe de la demandada y se exonere al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, puesto que no existe contrato realidad. Estimó también que no debe emitirse condena por el pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, de las vacaciones y la sanción moratoria de la Ley 50 del 1990 dentro de los años de 2020 y 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto del día 06 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente ALEGATOS Mediante memorial de fecha 13 de febrero de 2024 la parte demandada presentó sus alegatos, señalando que 21 de febrero de 2024 la parte demandante presentó sus alegatos señalando que, en virtud de los testimonios recaudados, los primeros seis (6) meses quedó desvirtuada la prestación personal, dado que dan cuenta los testigos, incluso el mismo demandante, que el señor Yovani Gómez, que tenía personas que le colaboraban porque requería de ayuda.
Además, señaló que no existió un vínculo laboral entre CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. y el señor YOVANI GOMEZ en el tiempo comprendido entre el 4 de noviembre de 2018 al 16 de junio de 2021, puesto que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios que se rige por las normas civiles, en virtud que no existió subordinación, remuneración, y mucho menos una prestación personal del servicio.
Por otro lado, la parte demandante, mediante memorial de fecha 21 de febrero de 2024 la parte demandante presentó sus alegatos señalando que en el caso de marras, existió una relación laboral entre las partes bajo los preceptos jurisprudenciales y legal de coexistencia de los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo. Es así como, de las pruebas documentales aportadas, el interrogatorio presentado por la demandante y las diferentes testimoniales traídas al proceso en primera instancia, se logró demostrar la existencia de varios vínculos contractuales de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, los artículos 24 y 65 del CST y el artículo 191 del CGP; así como las sentencias CSJ SL4027-2017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024, CSJ SL15498-2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO 8 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo y con ello establecer si hay lugar al pago de los conceptos laborales correspondientes.
Asimismo, se determinará si se configuró la buena o mala fe de la demandada y, con base en esto, si daría lugar a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. CASO EN CONCRETO Pues bien, para determinar la existencia del contrato de trabajo, se parte del cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que reza: “1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrilla fuera del texto original).
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: "Se presume que toda relación de 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” En otras palabras, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, al menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los que afirma se desarrolló la labor, para aplicar la presunción del artículo 24 del CST; en consecuencia, de la referida circunstancia, le corresponderá al demandado desvirtuarla con elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó independiente y autónomamente.
Descendiendo a las particularidades del caso concreto, se observa que en la demanda el demandante señala que fue contratado el 4 de noviembre de 2018 de manera verbal por CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. (hecho 1) y que dicho contrato se extendió hasta el 01 de octubre de 2020 (hecho 3). Frente a lo anterior la demandada al contestar la demanda señaló que eran ciertas las afirmaciones, con la aclaración que se trató de un contrato de prestación de servicios.
Lo anterior además se corrobora de la certificación expedida el 10 de febrero de 2020 por la demandada, en la que deja constancia que el demandante prestaba sus servicios desde el 4 de noviembre de 20187. Que a partir del 2 de octubre de 2020 la demandada le hizo suscribir un contrato de prestación de servicios (hecho 5), celebrado inicialmente por 3 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 14 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 meses, el cual se prorrogó hasta el 16 de junio de 2021 (hecho 9). Frente a lo anterior la demandada al contestar la demanda indicó que eran ciertas las afirmaciones, respecto a las fechas aquí señaladas. Que el 17 de junio de 2021 suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses con la demandada (hecho 11), el cual fue luego prorrogado automáticamente a partir del 17 de junio de 2022 (hecho 17), y el 01 de julio de 2022 se dio por terminada la relación laboral (18).
Frente a lo anterior la demandada al contestar la demanda indicó que eran ciertas las afirmaciones, respecto a las fechas aquí señaladas, aclarando que la relación laboral terminó por justa causa. Así, en la contestación de la demanda se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 24 de junio de 20208, para que el demandante prestara sus servicios de mantenimiento y reparación de aires acondicionados y por el término de 3 meses.
También fue aportado al proceso el contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de octubre de 20209, para ejercer las mismas labores por el mismo término de 3 meses. Obra también en el expediente el acuerdo suscrito entre las partes el 16 de junio de 2021, a través del cual se convino terminar por mutuo acuerdo el contrato suscrito el 2 de octubre de 202010.
No obstante, el 17 de junio de 202111 fue suscrito un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, para ejecutar las mismas labores que venía desempeñando el demandante, y el cual fue posteriormente terminado unilateralmente por el empleador el 01 de julio de 202212. De lo anterior puede concluirse que existieron sendos contratos, unos de prestación de servicios y otros de naturaleza laboral, suscritos entre las partes en los siguientes periodos: (i) (ii) (iii) Desde el 4 de noviembre de 2018 al 01 de octubre de 2020.
Relación regida por un contrato de prestación de servicios verbal, con la salvedad que a partir del 24 de junio de 2020 se formalizó de manera escrita. Desde el 2 de octubre de 2020 al 16 de junio de 2021. Relación regida por un contrato de prestación de servicios escrito. Desde el 17 de junio de 2021 al 01 de julio de 2022, relación laboral regida por un contrato de trabajo.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la relación existente entre el 4 de noviembre de 2018 al 16 de junio de 2021 (regida por sendos contratos de prestación de servicios) en realidad constituían una verdadera Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 26 a 28 del archivo denominado “09ContestaDemandaCehoca.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 29 a 31 del archivo denominado “09ContestaDemandaCehoca.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 32 del archivo denominado “09ContestaDemandaCehoca.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 34 a 36 del archivo denominado “09ContestaDemandaCehoca.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 43 del archivo denominado “09ContestaDemandaCehoca.pdf” del expediente digital. 8 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 relación laboral. Por lo que se procederá a la valoración de los demás elementos probatorios allegados al proceso. Pues bien, al escucharse el interrogatorio de parte del demandante, se observa que este señaló que su labor diaria iniciaba a las 7 am, que se dedicaba al mantenimiento y reparación en general de los aires acondicionados de la empresa demandada, que recibía órdenes directas de su jefe, el señor Jean Paul Osorio, quien era el que le indicaba lo que tenía que hacer y a este mismo le rundía informes del trabajo realizado.
Además, indicó que cumplía un horario laboral, de 7 am a 5 pm, pero que normalmente no salía a esa hora porque si se presentaba algún evento, no podía irse hasta solucionarlo, esa era la orden directa del señor Jean Paul Osorio. También señaló que no tenía autonomía para regular su horario trabajo. Que la clínica era quien le suministraba el 90% de las herramientas para la instalación, reparación y mantenimiento de aire acondicionado.
Por último, al preguntársele si tenía ayudantes, respondió que había personas, compañeros, que le ayudaban cuando no podía hacer el trabajo solo. Que de vez en cuando le asignaban practicantes del SENA. Para complementar su respuesta señaló que los primeros meses que inició a trabajar se apoyaba en alguien para realizar el trabajo, pero después lo dejó de hacer porque no se lo permitían, pero que esto era solo cuando necesitaba una ayuda extra para realizar un trabajo pesado.
Al preguntársele si de su sueldo le pagaba a ese ayudante, señaló que la clínica no le pagaba a ese ayudante, pero que el sí le apoyaba en algunas cosas que esa persona también la necesitaba para otros trabajos de instalación en los días de descanso. Por otro lado, se escuchó el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada, señora Irina Vanegas Palacio, a quien al preguntársele por qué cambiaron la naturaleza del contrato de uno de prestación de servicios a otro de naturaleza laboral, respondió que se hizo dada las necesidades del servicio y las del demandante, dada la situación que atravesaba el país en ese momento debido a la pandemia.
Además, señaló que el demandante al inicio tenía ayudantes, sobre los que respondía con sus propios honorarios, pero no le consta que les pagara a esos auxiliares. Por otro lado, señaló al señor Jean Paul Osorio como supervisor de la actividad del demandante o de ese contrato. Negó que durante la ejecución del contrato de prestación de servicio el demandante cumpliera algún horario.
En este punto la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de partes y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se especifica que la finalidad de los interrogatorios de partes esta ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024. 12 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 Con base en lo anterior, de los interrogatorios previamente citados se evidencian hechos constitutivos de confesión el que rindió del demandante, quien en sus respuestas señaló que los primeros meses que inició a trabajar tenía ayudantes, que luego dejó de llevarlos a la empresa porque dejaron de permitirlo y a quienes le remuneraba con algún otro favor de trabajo en sus días de descanso.
Luego entonces, le asiste razón al a quo al determinar que los primeros 6 meses de la relación laboral, esto es desde el 4 de noviembre de 2018 al 4 de mayo de 2019 no hubo una prestación personal del servicio por parte del demandante, elemento necesario para que se decrete la existencia de una relación laboral, conforme lo establece el artículo 23 del CST, pues si para realzar su actividad subcontrataba a otras personas, entonces no puede entenderse que exista una actividad personal del servicio del trabajador, es decir, realizada por el mismo.
En este sentido, se estudiará la configuración de los elementos del contrato de trabajo a partir de 4 de mayo de 2019, al descartarse de entrada el elemento mencionado por el mismo demandante en su interrogatorio y que se tiene como confesión. Lo anterior fue confirmado por los demás testigos traídos al proceso, de los que se detallaran sus declaraciones a continuación. Al escucharse el testimonio del señor Carlos Rafael Torijo Bolaños, este declaró que conoce al demandante desde finales del 2018, cuando empezó a trabajar en la clínica demandada.
Que ambos tenían el mismo jefe, el señor Jean Paul Osorio, de quien recibían órdenes y agrega que este le decía al demandante que tenía que estar pendiente del funcionamiento de los aires, pero nunca vio que le llamaran la atención, que las ordenes siempre fueron verbales. Por último, señaló que el demandante hacía rondas regularmente por todo el edificio a fin de determinar si algún equipo de aire acondicionado necesitaba mantenimiento, esto, con base en las ordenes que se le impartían.
En cuanto al testigo Danny José Navarro, se observa que en su declaración señaló que conoce al demandante por que trabajó en la clínica demandada. Al preguntársele si el demandante tenía algún tipo de ayuda extra de otra persona para realizar su trabajo, señaló que, si le consta que había otra persona porque era amigo suyo, pero que esta solo estuvo por días.
Aseguró que él le comentó al demandante que tenía un amigo que necesitaba ayuda y que tenía ideas sobre el trabajo, y le comentaron a su jefe Jean Paul Osorio y este autorizó que lo trajeran, pero duró 2 o 3 días y el demandante era quien le iba a “tirar la liga”. Además, agregó que el demandante cumplía horarios, y que si fuera de ese horario lo requerían, tenía que ir a la clínica, que el demandante llegaba aproximadamente a las 7 am, que sabía a qué hora entraba, pero no a qué hora salía. Le consta también que el jefe directo del demandante era el señor Jean Paul Osorio, pues también era su jefe.
Que el tipo de instrucciones que daba era de la misma área de mantenimiento, si se dañaba algún aire, le ordenaba al demandante que fuese a repararlo o hacer algún otro tipo de mantenimiento. 13 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 Por último, se recepcionó el testimonio del señor Jean Paul Osorio, quien señaló trabajar en la clínica demandada desde el 2013 en el cargo de coordinador, teniendo como funciones que todas las áreas de la clínica funcionen adecuadamente.
Señaló también conocer al demandante desde el momento de su contratación, a quien le informó cuales eran las condiciones. Al preguntársele sobre esas condiciones, señaló que sabía que una sola persona no era suficiente para cumplir con todas las funciones, por eso el demandante en un inicio se presentó a trabajar con otra persona, y se acordó que él sería el responsable de esa otra persona, para lo cual se le dio la orden de ingreso al personal de seguridad.
Al preguntársele si el demandante tenía un horario, señaló que no, que se le informó que se tenían unas necesidades de servicio y que podía realizarlas cuando estimara. Al preguntársele si él debía estar disponible si ocurría una urgencia (algún daño de un aire), respondió que dependía de la hora, si era de noche, se esperaba hasta el día siguiente; si era durante el día ellos lo llamaban y se le informaba, pero no necesariamente tenía que estar ahí inmediatamente, más bien lo que demorara en llegar.
Al preguntársele más sobre esa otra persona, señaló que se trataba de alguien de nombre José Meléndez y que ellos eran los encargados de la revisión diaria de los aires acondicionados y de ahí determinar que tarea se iba a hacer o como se iba a proceder con la reparación o mantenimiento. También indicó que el señor José estuvo alrededor de 6-7 meses, hasta cuando el SENA empezó a enviar practicantes para su apoyo.
Al preguntársele como realizaban la inspección del trabajo realizado por el demandante, señaló que de las rondas que hace el área de mantenimiento se le informaba las reparaciones que estaban pendiente, y luego de reparados o hechos los mantenimientos por el demandante, él iba y revisaba que todo se hubiese hecho. También señaló que las novedades a veces las recibía del mismo demandante, del señor José o de los practicantes del SENA.
De la valoración de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales, esta Sala puede concluir que se logró acreditar una prestación personal del servicio, regida a través de un contrato de trabajo dado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al menos desde el 4 de mayo de 2019 hasta el 16 de junio de 2021, pues en su mayoría los testigos concuerdan que la actividad que realizaba el demandante (de mantenimiento, reparación, instalación de aires acondicionados), se realizaba al servicio de la demandada y en sus instalaciones, y esta, a través de su personal administrativo eran quienes emitían órdenes y directrices de cómo el demandante debía realizar tal actividad, siendo evidente también el elemento esencial de la subordinación, de la que se desprende que el actor recibía órdenes del señor Jean Paul Osorio, quien era su jefe directo y a quien le tenía de rendir informe de sus labores.
Además, de los ya referidos testimonios, se desprende que la actividad del actor era indispensable en todo momento en la Clínica demandada, pues ésta presta los servicios de salud 24 horas y, por tanto, los aires 14 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 acondicionados deben estar en funcionamiento y en óptimas condiciones todo el tiempo, circunstancia que hacía indispensable la presencia del demandante, pues no existía en la clínica alguna otra persona que prestara este servicio, al menos, que hubiese sido contratada por ellos.
Debe también resaltarse que del testimonio del señor Jean Paul Osorio se desprende que cuando surgía alguna emergencia referente a algún aire acondicionado, se lo daban a conocer al demandante para que lo arreglara o solucionara, independientemente si se encontraba en las instalaciones o no, si era de día o de noche; y éste inmediatamente debía acudir a solucionar la novedad que haya surgido, así se dirigiera al día siguiente en el caso en que el llamado fuera de noche.
De los testimonios también se extrae que al demandante le tocaba ingresar cada mañana a las 7 am, por orden dada por el señor Jean Paul Osorio, y que no tenía una hora fija de salida, la cual se extendía hasta después de las 5 pm, que en ocasiones cumplía con horarios que abarcaban las 8 y 12 horas y, que este nunca tenía la posibilidad de acomodar su horario de trabajo libremente.
Ahora, también se resalta que hubo un cambio de las condiciones en que fue contratado el demandante, pues ha quedado probado que pasó de un contrato de prestación de servicios, a uno de naturaleza laboral. Pero al preguntársele a la Representante legal de la demandada sobre este cambio, no supo señalar unas lógicas razones, pues alegó que dicho cambió surgió en época de pandemia para tratar de ayudar al demandante y por razones de la “necesidad del servicio”, circunstancias que no supo explicar.
Luego entonces, al estar probada la prestación personal del servicio del demandante y, por ende, se presume que la relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo (artículo 24 del CST), se encontró probados varios indicios, como lo es el cumplimiento de horarios, continuidad en el trabajo, supervisión de superiores y realización de las labores en sus instalaciones.
Lo anterior no se desdibuja por el hecho de que los pagos se hicieran mediante cuentas de cobro o que las certificaciones mencionaran que el vínculo se materializó mediante contrato de prestación de servicios, pues justamente esas figuras fueron las que se desvirtuaron a lo largo de este proceso, y si bien la contraprestación se hizo de esa manera, ello solo obedece a la forma como se venía desarrollando formalmente la relación. Por lo tanto, le correspondía a la demandada desvirtuar tal presunción, no obstante, de los elementos probatorios antes analizados, no fue posible que la parte pasiva lo corroborará. Razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia que declara la existencia de dos contratos de trabajo, el primero de ellos un contrato a término indefinido desde el 4 de mayo de 2019 hasta el 16 de junio de 2021 y el segundo de ellos, un contrato a término fijo desde el 17 de junio de 2021 hasta el 1 de julio de 2022.
Cabe aclarar que, respecto a este último, no hay discusión en cuanto a su existencia, pues de la documental aportada por la misma demandada se 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 extrae tal seguridad, al menos desde el 17 de junio de 2021 al 01 de julio de 2022, fecha en que el demandante fue despedido. En lo que respecta al punto de la apelación contra la condena impuesta en primera instancia por los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones, debe indicarse que, al configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo para el período 4 de mayo de 2019 hasta el 16 de junio de 2021, debe señalarse que de tal relación se desprenden unas obligaciones y/o acreencias laborales, las cuales no fueron cubiertas por el empleador al estarse ocultando este vínculo con un contrato de prestación de servicios.
Así, solo obra en el plenario una liquidación realizada por la demandante, pero esta solamente abarca lo relativo al segundo de los contratos de trabajo comprendido desde el 17 de junio de 2021 hasta el 1 de julio de 202213. Conforme a lo anterior, es deber del empleador cancelar todos los conceptos laborales correspondientes al trabajador como contraprestación del servicio prestado por este, que se derivan de la figura contractual que rige la relación laboral.
Lo cual, conlleva a esta Sala a asumir la tesis del Juez de primera instancia frente a la condena de dichas acreencias, pues las mismas hacen parte de los derechos del trabajador derivados del servicio prestado por el mismo. Por lo que bien hizo el Juzgador de primera instancia en condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, pues evidentemente y dada las resultas de este proceso, existe un período insoluto que fue trabajado por el demandante y no fueron cubiertos los referidos conceptos.
Ahora bien, la parte demandada apeló únicamente lo referente a la procedencia de dichas condenas, pero ni esta, ni el demandante se opusieron a las cuentas realizadas por el a quo, y lo referente a la prescripción parcial de tales acreencias, por lo que se confirmará estos puntos de la decisión de primera instancia. Por otro lado, frente a los reparos presentados en el recurso de apelación respecto a la buena fe del demandado y consigo la exoneración en el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, y la indemnización establecida por el artículo 99 de la Ley 50 del 1990 la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2265-2024, ha puntualizado: “(…) la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, el fallador debe estudiar el haz probatorio para verificar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan, de forma razonada, para abstenerse de imponer tal indemnización”.
En la misma decisión de consideró que: “(…) es menester acreditar las Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” Folio 104.pdf” del expediente digital. 13 16 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador”, por tanto, “no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable”.
Por consiguiente, la simple convicción de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral, amparado en ciertos preceptos normativos, no es suficiente, para exonerarse en el presente asunto de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Adicionalmente, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios tanto verbales como escritos, que a la postre llevaron a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, devela que la vinculación demandante no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino perenne en el desarrollo del objeto y funcionamiento de la clínica, lo que, por demás, descarta un actuar de buena fe para con su trabajador, traduciéndose en un proceder contrario.
En suma, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios, o de otros documentos consonantes con el vínculo formalizado, como las cuentas de cobro presentadas por el actor, no constituye un motivo atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, pues admitir dicha tesis, significaría avalar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, “la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad” (CSJ SL15498-2017).
En virtud de lo anterior, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente como quiera que la relación laboral se encontraba regida bajo la figura de contrato de trabajo y era deber de la demandada cumplir con sus deberes y obligaciones como empleador sin desconocer la realidad y las circunstancias en las que se estaba ejecutando el vínculo laboral entre ambas partes, tal y como lo establece la norma y la jurisprudencia. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S., a través de su apoderada judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00072-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, por lo tanto, se fijan agencias en derecho, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 18