Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0373 AUTO SEGUNDA INSTANCIA 05052026

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Proceso: Restitución de bienes muebles e indemnización de perjuicios Demandante: Gloria Colombia S.A.S. Apoderado: Julio Gustavo Olmos Gutiérrez Demandado: José Alberto Salamanca Garzón y Juan Carlos Salamanca Garzón, en calidad de representantes legales de La Hacienda Productos Alimenticios S.A.S. Apoderado: Alex Fernando González Sánchez Radicación: 2026-0373/NUR 150013153002202400184 Auto No. 070 Asunto.

Apelación de auto que resuelve excepción previa que da fin al proceso. Cláusula Compromisoria. Tunja, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la apelación planteada en contra del auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el que se dispuso la terminación del proceso de la referencia al resolver la excepción previa de “Cláusula Compromisoria”, recurso planteado por el apoderado de la parte demandante, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Concurrió GLORIA COLOMBIA S.A.S. por intermedio de apoderado a plantear demanda el día 19 de julio de 2024 con pretensiones de restitución de bienes muebles, en contra de JULIO GUSTAVO OLMOS GUTIÉRREZ Y JUAN CARLOS SALAMANCA GARZÓN, como representantes legales principal y suplente de la persona jurídica LA HACIENDA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Con la demanda pretende la restitución de bienes muebles que afirma fueron dados en comodato por la parte demandante, correspondientes a: 1.

Un tanque con capacidad de 35.000 litros 2. Un tanque con capacidad de 13.000 litros 3. Un intercambiador de calor 4. Un esterilizador 5. Una bomba 6. Un horno de secado 7. Un baño serológico 8. Una incubadora 9. Un analizador de leche 10. Una máquina centrífuga. Así mismo, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento de perjuicios por el valor de $861.251.246, por concepto de utilidades no percibidas durante el mes de enero de 2023 al mes de junio de 2024, debido a la no tenencia de los equipos entregados en comodato precario al tercero LA HACIENDA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S., así como la condena en costas a cargo de la parte demandada.

Soporta la sociedad demandante su pretensión, en que es propietaria de los bienes atrás relacionados, da cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios de maquila entre la sociedad demandante y la demandada de fecha 14 de enero de 2019, cuyo objeto era la elaboración de productos alimenticios para el consumo humano. Precisa que, para el año 2019, la sociedad demandante entregó a la parte demandada los bienes que pretende sean restituidos, con el objeto de aumentar su producción, a través de un acuerdo de maquila, bienes avaluados aproximadamente en la suma de $200.000.000. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que al ser un servicio a demanda y ante la ausencia de necesidad de la solicitud de servicios de maquila, la entidad demandante decidió dar por terminado el contrato de forma unilateral, motivo por el que solicitó la restitución de los bienes mencionados, habiendo requerido en varias oportunidades a la entidad demandada, sin que hasta el momento haya cumplido con la obligación de entrega, quien permanece haciendo uso de la maquinaria, pero reconoce el dominio de la parte demandante.

Que habiendo sido citada a conciliación extrajudicial, la entidad demandada, no compareció. EL TRÁMITE: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que, mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, dispuso la admisión de la misma, para darle curso como trámite verbal de restitución de tenencia con base en contrato de prestación de servicios de maquila, ordenando notificar y correr el traslado respectivo a los demandados JOSÉ ALBERTO y JUAN CARLOS SALAMANCA GARZÓN. LA CONTESTACIÓN (Archivo 009): La parte demandada JOSÉ ALBERTO y JUAN CARLOS SALAMANCA GARZÓN, compareció al proceso, para allegar contestación de demanda y escrito de excepciones previas, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que dicha obligación, no está en cabeza de los demandados, sino en cabeza de la Hacienda Productos Alimenticios S.A.S., además, porque las sumas relacionadas no cuentan con ninguna clase de soporte.

Indica que, en el proceso no obra prueba de la propiedad de los bienes en cabeza de la parte demandante y que no se puede dar por cierta la suscripción del contrato que se afirma existió y que del contrato de maquila no se puede determinar que se hubiese hecho entrega de algún tipo de maquinaria, tampoco se relaciona avalúo alguno. Que si bien se afirma que la parte demandante dio terminación de manera unilateral al contrato, no allega prueba de ello.

Señala que, la parte demandante, afirma como si LA HACIENDA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S., la reconociera como propietaria de los bienes, no obstante, 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA indica que la Hacienda Productos Alimenticios S.A.S. no es la demandada y los demandados acuden como personas naturales.

Plantean como excepciones de fondo, la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del contrato de comodato”, “Cobro de lo no debido” y “Temeridad y mala fe” y la “excepción genérica”. EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PREVIAS: Igualmente, en el término de traslado conferido allegaron escrito de excepciones previas las cuales sustentan de la siguiente manera: -“COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA”: Señala que, de la revisión del contrato de maquila presentado por la parte demandante, se advierte que, en dicho negocio jurídico en la cláusula trigésima segunda, las partes pactaron de manera expresa: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS” CLÁUSULA COMPROMISORIA.

Cualquier diferencia que se presente entre las partes en relación con este contrato, tales como las convenientes a la celebración, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato, lo mismo que las relativas a su existencia, validez o eficacia, que no pudiere ser resuelta directamente por ellas, se someterá a la decisión definitiva de un (1) árbitro, designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C., quien decidirá en derecho en caso que la cuantía de la pretensión sea menor a mil (1.000) SMMLV, si esta es igual o superior a los mil (1.000) SMMLV se someterá a la decisión definitiva de tres (3) árbitros, donde cada una de las partes designara a uno de los árbitros y el tercero será designado por común acuerdo entre los árbitros designados por la partes, en caso que no exista acuerdo entre los árbitros este tercer arbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. Este tribunal se integrará y funcionará de acuerdo con las reglas establecidas para éste tipo de procesos en la Legislación Colombiana y sesionará en el referido centro de arbitraje.

Los costos y gastos serán pagados por la parte que sea declarada responsable por el Tribunal, se excluye de la presente cláusula compromisoria la acción ejecutiva con la que se pretenda exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato. Entonces la 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA aludida excepción solo es procedente cuando mediante acto previo, las partes establecen que cualquier controversia se resolverá por un tribunal de arbitramento.

Que en el presente caso, se encuentran ante la presencia de un pacto arbitral de que trata la ley 1563 de 2012, pues estableció que cualquier diferencia que se presente entre las partes en relación al contrato será sometida al conocimiento de Tribunal de arbitramento, incluido claramente el tema relacionado con los equipos entregados, fruto de dicho contrato, lo que da cuenta que, ha sido voluntad de las partes sustraer del espectro de competencia de la justicia ordinaria, la solución de las diferencias que surjan con ocasión del contrato objeto del proceso, resultando próspera la excepción previa contenida en el numeral 2 del artículo 100 del C.G.P. CONTROL DE LEGALIDAD (Archivo 011): Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre de 2025, se efectuó control de legalidad de conformidad con las previsiones del artículo 132 del C.G.P. soportado en que, LA SOCIEDAD GLORIA COLOMBIA S.A.S. presentó demanda en contra de JOSÉ ALBERTO SALAMANCA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.596.953 y JUAN CARLOS SALAMANCA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.046.083, como representante legal principal y suplente respectivamente de la persona jurídica “LA HACIENDA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S.”, identificada con NIT No. 900.413.352-5, como quiera que el auto que admite la restitución solo menciona a los aquí demandados sin establecer que su vinculación al proceso es como representante legal principal y suplente respectivamente de la persona jurídica antes mencionada, procedió a modificar el auto admisorio de la demanda, con dicha precisión, ordenando correr el respectivo traslado y notificar a los demandados en su condición de representantes legales principal y suplente respectivamente de la persona jurídica “LA HACIENDA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S.”. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Con posterioridad, concurrió la parte demandante a acreditar la notificación electrónica de la sociedad “LA HACIENDA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S.” (Archivo 013).

En respuesta a dicha solicitud concurrió a dar contestación a la demanda, formular excepciones de fondo y excepciones previas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE “LA HACIENDA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S.”: (Archivo 014). Se opone a la prosperidad de la pretensión, porque considera que no existe contrato de comodato entre Gloria y los demandados y que la estimación de los perjuicios, corresponde a una afirmación hecha por la parte demandante, sin ningún sustento y valoración objetiva.

Que en este caso, no se encuentra demostrada la propiedad de los bienes en cabeza de la demandante, tampoco se aporta ninguna clase de comodato y que el documento que se aporta, no se encuentra suscrito por la parte demandante. Que el documento que se incorpora, refiere a un contrato de maquila, en el que no se hace referencia a la entrega de maquinaria, ni con el que se integre un contrato de comodato.

Que se habla de la terminación unilateral de un contrato, de la que tampoco hay soporte, ni tampoco la solicitud de restitución de bien alguno, tampoco la sociedad demandada reconoce, ni expresa, ni tácitamente el dominio de uno u otro bien, tampoco hace explotación comercial u operativa de implemento alguno que no sea de propiedad de la empresa.

Formulan como excepciones de fondo las siguientes: INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMODATO: Expresa que el contrato de maquila ha presentado como vacío un comodato, pues de la simple lectura del contrato, en ninguna de las cláusulas se incorpora la obligación de entregar o recibir los equipos y maquinaria que señala la parte demandante, tampoco las condiciones de su entrega, ni de su duración. Resulta de particular significación que los demandantes pretendan hacer ver la entrega de unos equipos propios de laboratorio 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA y manejo de lácteos con un contrato de maquila los cuales, por simple efecto deductivo, no guardan ninguna relación entre uno y otro.

Que la parte demandante, nunca entregó ninguna clase de equipos y elementos relacionados con el contrato de maquila como lo pretende hacer ver la parte demandante. COBRO DE LO NO DEBIDO: Advierte que, al no ostentar la condición de comodatarios, hace evidente la imposibilidad de que la empresa deba responder patrimonialmente por obligaciones con las cuales no se ha comprometido, no pudiendo ser la persona jurídica objeto de reclamación o de obligación por hechos que no se establecen en ninguna fuente jurídica.

La persona jurídica, en esa condición no han suscrito ninguna clase de acuerdo o contrato con GLORIA COLOMBIA S.A.S, ni ha pactado ninguna clase de contrato de comodato en ninguna de sus modalidades. EXCEPCIÓN GENÉRICA: Propone como excepción, cualquier otro hecho que resulte probado dentro del proceso que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, y que deba ser declarado como tal por el Despacho.

ESCRITO DE EXCEPCIÓN PREVIA: Allega igualmente dentro del término de traslado escrito de excepción previa que lo sustenta de la siguiente manera: COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA: Da cuenta que, de la revisión del contrato de maquila aportado, obra en el cuerpo del mismo la cláusula trigésima segunda, las partes pactaron de manera expresa: “ (…) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

CLÁUSULA COMPROMISORIA. Cualquier diferencia que se presente entre las partes en relación con este contrato, tales como las convenientes a la celebración, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato, lo mismo que las relativas a su existencia, validez o eficacia, que no pudiere ser resuelta directamente por ellas, se someterá a la decisión definitiva de un (1) árbitro, designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C., quien decidirá en derecho 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en caso que la cuantía de la pretensión sea menor a mil (1.000) SMMLV, si esta es igual o superior a los mil (1.000) SMMLV se someterá a la decisión definitiva de tres (3) árbitros, donde cada una de las partes designara a uno de los árbitros y el tercero será designado por común acuerdo entre los árbitros designados por la partes, en caso que no exista acuerdo entre los árbitros este tercer arbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. Este tribunal se integrará y funcionará de acuerdo con las reglas establecidas para éste tipo de procesos en la Legislación Colombiana y sesionará en el referido centro de arbitraje.

Los costos y gastos serán pagados por la parte que sea declarada responsable por el Tribunal, se excluye de la presente cláusula compromisoria la acción ejecutiva con la que se pretenda exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato. (…)”, del análisis del contenido de la cláusula, se avizora que se está en presencia de una cláusula arbitral de que trata la ley 1563 de 2012 pues se estableció que “Cualquier diferencia que se presente entre las partes en relación con este contrato”, la cual claramente incluye el tema de los equipos entregados, fruto de dicho contrato”, por lo que se debe acudir a un Tribunal de arbitramento, desplazando en consecuencia a la jurisdicción ordinaria, dando lugar a la prosperidad de la excepción previa.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS: Advierte que, se debe declarar no próspera la excepción previa, porque el contrato de maquila se encuentra extinto y terminado unilateralmente desde el 02 de septiembre de 2019, la cual se perfeccionó mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2019, conforme a la cláusula vigésima segunda, por haber cesado el vínculo contractual hace más de 5 años, careciendo de vigencia la cláusula compromisoria.

Además que, la demanda presentada es una acción que se fundamenta en la restitución de bienes muebles entregados bajo la figura del comodato precario, no existiendo conexión entre el contrato de maquila, pues en él, no se identifican los bienes objeto de la demanda, además lo que se debate es la propiedad del demandante y la tenencia injustificada de los mismos por parte del comodatario. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que resulta contradictorio que la parte demandada desconozca la validez jurídica del contrato de maquila y niegue la existencia del comodato, pero invoque la presencia de cláusula compromisoria, contrariando sus propios actos.

Solicita se niegue la prosperidad de la excepción previa y se continúe con el trámite. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante providencia de fecha 03 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja declaró probada la excepción previa denominada “Cláusula Compromisoria”, disponiendo la terminación del proceso y la condena en costas a la parte demandante.

Se sustentó la decisión en que, conforme al numeral 2 del artículo 100 del C.G.P. se contempla como excepción previa, el compromiso o la cláusula compromisoria. Que de lo informado por la parte pasiva, se esgrime la presencia de una cláusula compromisoria dentro del clausulado del contrato de maquila entre Gloria Colombia S.A.S. y La Hacienda Productos Alimenticios S.A.S., el cual se aportó como anexo de la demanda.

Que en los hechos 2 y 3 de la demanda, con base en un contrato de prestación de servicios del 14 de enero de 2019, contrato de maquila, se entregó a la parte demandada los equipos que son objeto de restitución y el pago de una indemnización y con fundamento en la narrativa fáctica, específicamente los hechos, 1,3,5,6 y 7 se afirmó que con causa en el contrato de maquila, se entregaron los bienes a la parte demandada, por lo que la parte demandante reclama la restitución e indemnización. Que en la cláusula 17 del contrato, se hace referencia a la entrega de materia prima e insumos por parte de la demandante (contratante), a la parte demandada (contratista) y se sabe que los bienes muebles fueron entregados para asegurar el cumplimiento del contrato de maquila.

Que efectivamente la cláusula trigésima segunda contempla el acápite de solución de controversias y cláusula compromisoria, en donde se precisó que todos los 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA aspectos relacionados con la celebración, interpretación, terminación o liquidación del contrato, además, de su existencia, validez o eficacia, se acordó llevarlas ante Tribunal de arbitramento.

Que si bien se afirma que el contrato de maquila fue terminado de manera unilateral a partir del 02 de septiembre de 2019, también es cierto, que las pretensiones de la demanda, están relacionadas con el contrato de maquila suscrito el 14 de enero de 2019 y del cual afirma la demandante que hizo entrega de los bienes, reclamando su restitución y también el reconocimiento de indemnización. Insiste en que, se pactó someter a arbitramento todos los aspectos propios de la ejecución o interpretación del contrato y lo planteado en la demanda tiene que ver con la entrega de unos bienes muebles con causa en el citado contrato.

Entonces dado que, la parte demandada invoca la presencia de la cláusula compromisoria, resulta inexorable que quien está habilitado para dirimir el asunto es el Tribunal de arbitramento. Además, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la ley 1563 de 2012, la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato no invalida la cláusula compromisoria, por cuanto, la misma es autónoma y no se ve afectada por la existencia, eficacia o validez del contrato, motivo por el que hace presencia la competencia del árbitro en este caso, encontrando probada la prosperidad de la excepción previa invocada, como es el compromiso o la cláusula compromisoria.

EL RECURSO: La parte demandante en tiempo, presenta recurso de apelación en contra de la decisión que declaró próspera la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, el que fundamentó en lo siguiente: -ERROR POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: Advierte que, el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica, al indicar que la restitución de bienes está regida por la cláusula compromisoria contemplada en el contrato de maquila, pues conforme a la claúsula segunda de dicho contrato, la única obligación del demandante era entregar materia prima e insumos, los que se relacionan de manera 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA literal en esa cláusula.

Que si bien, el contrato es ley para las partes, en ninguna parte del acuerdo se estipuló que Gloria Colombia S.A.S. hiciera entrega de equipos o maquinaria para el desarrollo del contrato, pues la parte demandada contaba con el equipo necesario para la ejecución de la labor y cuando desconoció la existencia del contrato de comodato. -NATURALEZA EXTRACONTRACTUAL DE LA TENENCIA: Advierte que, la tenencia de los bienes, no nace de la ejecución del contrato de maquila, sino que se deriva de una acción extracontractual, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria su resolución y más cuando la parte demandada acepta que no se hizo entrega de equipos. -INEXISTENCIA DE PRUEBA DE VINCULACIÓN AL CONTRATO DE MAQUILA: Que no existe prueba en el expediente con la que se demuestre que los muebles de los cuales se solicita restitución se realice con fundamento en el desarrollo del contrato de maquila, aceptando que no hay prueba de la entrega de equipos y tampoco hay prueba o acta de entrega, en donde conste que se hizo entrega de los mismos para desarrollar el contrato. -LÍMITES DE LA JUSTICIA ARBITRAL: Indica que, la justicia arbitral no puede aplicarse a bienes o hechos que no obran en el acuerdo escrito y que en el contrato de maquila, las partes no pactaron nada relacionado con los bienes objeto de restitución, lo que impone la prevalencia de la jurisdicción ordinaria sobre la arbitral, pues el asunto objeto de debate no tiene origen en el contrato mencionado. -EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: Refiere que, en la cláusula trigésima segunda se excluye la acción ejecutiva, y que la pretensión se contrae a la obligación de dar o hacer, pues lo que se busca es la recuperación física de unos bienes que se encuentran en poder del demandado de forma injustificada, por lo que obligar a las partes a acudir a un trámite arbitral anula, el interés de estas al pactar la exclusión de la acción ejecutiva en el contrato y se estaría vulnerando el principio del Juez Natural. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, en el efecto devolutivo, asunto fue remitido a la oficina de reparto el día 16 de abril de 2026, siendo repartido en la misma fecha e ingresado al Despacho para decidir.

CONSIDERACIONES PRIMERA. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata de un auto que pone fin al proceso en virtud de la declaratoria de prosperidad de una excepción previa, por lo que es dable el estudio del recurso dado que, así está concebido en el numeral 7 de la norma citada.1 1 Artículo 321 del C.G.P. 7.

“(…) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)”. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. En el presente caso, quien plantea el recurso es el apoderado de la parte demandante, quien cuestiona la decisión de terminación del proceso, al considerar próspera la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, concretando algunos aspectos de reparo que, desde ya, este Despacho considera que no están llamados a prosperar.

Efectivamente, si se revisa el escrito de la demanda, la sociedad demandante eleva pretensiones de restitución de bienes muebles (maquinaria y equipos), así como la indemnización de perjuicios, al advertir que, los bienes reclamados son de su propiedad y que se encuentran en tenencia y explotación de la parte demandada, dando cuenta de la presencia de un comodato precario.

Sin embargo, de la relación de hechos de la demanda, la parte actora, parte del origen de la relación contractual con la parte demandada así: 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De lo anterior se da cuenta que, conforme al dicho de la demandante, entre la sociedad demandante GLORIA COLOMBIA S.A.S. y LA HACIENDA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S., se advierte la existencia de un contrato de prestación de servicios que fue suscrito en el año 2019 entre los extremos de la litis, que de la revisión de los anexos se precisa que, se trata de un contrato de maquila, para la elaboración de productos alimenticios para el consumo humano y que narrada tal circunstancia, advierte con posterioridad sobre la existencia de un contrato de comodato de los bienes sobre los que reclama la restitución, sin que se advierta documento contentivo de dicho acuerdo de voluntades.

En el anexo de la demanda obrante a folio 62 del archivo 003, igualmente se da cuenta de la relación de bienes que se encuentran amparados bajo la póliza todo riesgo de daños materiales, de los que se afirman son de propiedad de GLORIA COLOMBIA S.A.S., que se indica, se encuentra en el predio ubicado en km 13 Vía Tunja – B/manga, desvío izquierdo 1200 mtrs/Tunja.

Así mismo, de la revisión del contrato de maquila que se aporta con la demanda, el mismo tiene por objeto proporcionar el servicio de maquila consistente en la revisión y aprobación de insumos, almacenamiento, procesamiento, transformación, empaque o cualquier otro proceso que se requiera para la elaboración de los productos del contratante, conforme productos a maquilar, según la frecuencia y las órdenes de producción (folio 26 archivo 003), indicando como lugar de entrega de 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA los productos, el mismo sitio en donde se precisa se encuentran los bienes pretendidos en restitución y que a su vez, corresponde al mismo domicilio contractual que se relacionó por el extremo demandado en el contrato suscrito.

En el contrato de manila, efectivamente se da cuenta de la existencia de la cláusula compromisoria, en donde se contempla que, la solución de controversias derivadas del contrato celebrado entre demandante y demandada, concernientes a la “celebración, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato, lo mismo que las relativas a su existencia, validez o eficacia”, que no pudiesen ser resueltas por las partes se someterían al conocimiento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicha cláusula efectivamente consta, de manera voluntari y amplia los contratantes suscribieron la convención de que ante eventuales controversias presentadas, sobre la celebración, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato se sometería al conocimiento de Tribunal de arbitramento, fijando criterios de competencia para resolver sus controversias.

Si bien es cierto, tanto la parte demandante, como la parte demandada, en sus escritos, exponen los diferentes supuestos fácticos en que soportan tanto sus pretensiones, como sus excepciones y medios de defensa, más que entrar a 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA determinar si el contrato existió, si fueron varios los contratos celebrados, si son válidos o no, o el alcance que se le quiere dar incluso en el escrito del recurso que se trata de un asunto eminentemente extracontractual, dicha circunstancia se advierte que no es del resorte de este Tribunal, pues lo cierto es que entre demandante y demandada, existió el acuerdo de someter cualquier controversia que se generase del vínculo contractual entre ellos existente al conocimiento de un Tribunal de arbitramento, considerar lo contrario sería desconocer el alcance de la autonomía de la voluntad privada y las manifestaciones de voluntad por ellos aceptadas.

Efectivamente, si se revisa el numeral segundo del artículo 100 del C.G.P. se prevé el compromiso o cláusula compromisoria como excepción previa, que de encontrarse demostrada, tendrá el efecto de dar terminación al proceso, como en este caso lo consideró el señor Juez A-Quo. En este caso, más allá de que se advierta que el ejemplar del contrato aportado se encuentre sin firma del contratante, es la misma parte demandada, quien al contestar la demanda y formular la excepción previa, reconoce la vigencia de dicha cláusula, porque por ello la invoca, poniendo de presente que no es la jurisdicción ordinaria la autoridad a quien le corresponde dirimir las controversias que del contrato se deriven, sino que por acuerdo expreso se desplaza la competencia habitual en que recaería el conocimiento del asunto, para reservársela al Tribunal de arbitramento.

En estos eventos, no puede entonces de manera caprichosa imponerse la jurisdicción ordinaria, para asumir el conocimiento del asunto, sobreponiéndose a la iniciativa de las partes de que los conflictos derivados del contrato en cada una de sus facetas sean conocidos por un tribunal de arbitramento, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, legítimo, siendo un asunto de libre disposición concertado por los extremos contractuales.

Entonces demostrada la suscripción y aceptación de la cláusula compromisoria, le asiste razón al Juez de instancia al considerar próspera la excepción previa planteada, lo que se refuerza, con el contenido del artículo 5 de la ley 1563 de 2012, 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que contempla el principio de autonomía de la cláusula compromisoria, pues si bien en los escritos de demanda, de contestación, de planteamiento de excepciones previas y de fondo, se presentan posturas contradictorias entre las partes, en donde incluso se da cuenta de la falta de vigencia actual del contrato de prestación de servicios por terminación unilateral o incluso el supuesto de inexistencia del mismo, dichos supuestos de inexistencia, invalidez o ineficacia de los contratos, no afecta la vigencia de la cláusula compromisoria, aspectos estos que se encuentran por ende reservados al análisis y consideraciones del tribunal de arbitramento, por expreso pacto entre las partes, siendo razonable la decisión adoptada por el señor Juez AQuo.

TERCERO. Ahora bien, advertida la circunstancia que, la parte demandante formula reproche en contra de la decisión de declarar próspera la excepción previa y la consecuencial terminación del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del C.G.P., que impone que el pronunciamiento se limitará a los cuestionamiento que plantee la parte apelante, precisa el recurrente que hay una indebida valoración probatoria en la decisión que desborda las reglas de la sana crítica, pues considera que, la cláusula compromisoria contemplada en el contrato de prestación de servicios de maquila no se hace extensiva a la pretensión de restitución de los equipos, porque la única obligación del demandante era entregar materia prima e insumos, más no maquinaria, porque la parte demandada contaba con el equipo necesario.

Al respecto debe precisar este Despacho de Tribunal, que no le asiste razón al recurrente sobre este punto, por cuanto, es la demanda la que marca el análisis del caso concreto, y es el fundamento fáctico de la misma el que define la línea a trazar para su estudio. Fue el mismo extremo demandante quien puso de presente la relación contractual con la parte demandada, incluso acepta que entregó los bienes a la sociedad y es quien allega el contrato celebrado, es la misma parte demandante quien ata la restitución de los bienes y la pretensión indemnizatoria 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA a la relación contractual, incluso da cuenta que el contrato no está vigente por terminación unilateral de parte del extremo contratante y es por ello que solicita la restitución de los bienes, así como la indemnización por la falta de producción y la pérdida de utilidades.

Por lo anterior, no se avizora que haya una indebida interpretación ni de la demanda, ni de sus anexos, respondiendo el análisis del caso a la realidad procesal, como lo estimó el señor Juez de instancia. -Ahora bien, el recurrente trae ahora a colación la naturaleza extracontractual de la tenencia, aspecto que se constituye en un nuevo argumento respecto a la controversia planteada, por cuanto, el Juez de instancia dio alcance a la cláusula compromisoria pactada en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por los extremos contratantes, planteando el recurrente una nueva versión por vía de recurso respecto a las circunstancias fácticas, pues en la demanda el apoderado partió de supuestos contractuales, para ahora adecuar la situación a un escenario extracontractual para seguramente justificar que el conocimiento se mantenga en esta jurisdicción, aspecto que no fue abordado por el Juez de instancia, sino que son argumentos nuevos que no fueron expuestos ante el A-Quo, lo que releva a este Despacho de su análisis, por cuanto sobre este punto no versó la decisión de instancia. -Reclama igualmente, la inexistencia de prueba de vinculación al contrato de maquila de los bienes de los bienes que se reclama su restitución, siendo contradictorio su dicho, cuando en los mismos hechos de la demanda, se expone que los bienes fueron entregados por cuenta de la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S. a la empresa a la demandada, que más allá de la modalidad de entrega, lo que debe ser analizado por el respectivo tribunal de arbitramento, es la misma parte demandante quien lo afirma, quien aduce su existencia, y también el lugar en donde se encuentran ubicados, que como atrás se precisó es el mismo del domicilio contractual, resultando contradictorio su dicho, al afirmar que los bienes fueron entregados y a su vez afirmar que no existe prueba de tal entrega de bienes, aspecto 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que, tampoco cuestionó en el escenario del Juez de primera instancia y sin que se haya constatado la solicitud de pruebas adicionales para resolver la excepción para clarificar tal punto, solo el trámite mismo y las documentales aportadas, a lo que deberá estarse. -En cuanto a los límites de la justicia arbitral que reclama el recurrente, si bien, es cierto, el árbitro es un particular que administra justicia de manera transitoria de conformidad con las previsiones del artículo 116 de la Constitución, su actuar se delimita por lo acordado entre las partes conforme a lo precisado en la cláusula compromisoria; en el presente caso, del análisis de la claúsula compromisoria pactada se advierte que distinto a lo considerado por el apelante, desde la misma demanda, ató el recurrente los bienes al contrato celebrado de los que afirma se efectuó entrega a la parte demandante y que se encuentra en el mismo domicilio contractual, evidenciándose además que, la cláusula compromisoria suscrita, no fue muy específica, ni limitativa, por el contrario en la misma se contempló que daría lugar a su observancia cuando se presentaran controversias que versaran sobre la celebración, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del contrato, lo mismo que las relativas a su existencia, validez o eficacia, que no pudiesen ser resueltas por ellas; se encuentra entonces que no se evidencian excesos de la competencia que se le atribuye al Tribunal de arbitramento, pues dado los antecedentes de las relaciones contractuales existentes entre demandante y demandada y la ejecución principalmente del contrato de prestación de servicios, autoriza la aplicación de la cláusula compromisoria, sin avizorarse ningún exceso. -Finalmente refiere que, del mismo texto del contrato de prestación de servicios de manera expresa se excluyó la procedencia de la acción ejecutiva, aspecto que, no fue invocado ni planteado ante el Juez de instancia, lo que resulta inoportuno invocarlo en el trámite de la alzada, más cuando, la acción planteada no se trata de una acción ejecutiva sino de un proceso verbal, que parte de la formulación de pretensiones de restitución de bienes o equipos y la formulación de pretensiones indemnizatorias, 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que difieren de la acción compulsiva que trae a colación el apoderado apelante, sin que con ello se esté contraviniendo la voluntad expresada por las partes.

En conclusión, no es dado traer a segunda instancia argumentos que no fueron expuestos en la demanda objeto de excepciones, pues a menos que reforme la demanda, no hay lugar, y de otra parte; en los procesos contractuales, las partes están llamadas a pactar de forma clara, entendible, y no es dado venir a controvertir aspectos incluidos por cláusulas accesorias, pero que hacen parte del contrato, como es la cláusula compromisoria.

Las partes de forma voluntaria acordaron sustraer de la justicia ordinaria las contiendas referentes a su contrato, y lo relacionado con el mismo. En todo caso, las cláusulas de interpretación legal contractual, incluida la de cláusulas ambiguas, o de otra estirpe, serán estudiadas por el juez de conocimiento, en vía arbitral al definir los asuntos; sin que se excluya la posibilidad que las dos partes, en aras de la seguridad contractual, establezcan mecanismos de solución de conflictos, guiados, además, por el deber de lealtad, buena fe y recto proceder.

Conforme a lo considerado, los aspectos de reproche no se tornan de recibo, dando paso a la confirmación de la providencia recurrida, ante la demostración de la presencia de cláusula compromisoria, que desplaza la competencia de la jurisdicción ordinaria en este caso. COSTAS Atendiendo la circunstancia que, los reparos planteados por vía de recurso no tuvieron prosperidad, habrá lugar a imponer condena en costas a la parte recurrente, como en la parte resolutiva se estimará, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de prosperidad de la excepción previa de “Cláusula compromisoria” y la consecuencial terminación del proceso, dispuesta mediante providencia de fecha tres (03) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, conforme a lo antes consignado.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo, legal, mensual, vigente.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2026.05.05 16:11:16 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 21