Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 060 Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO(S) RADICADO DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Ejecutivo Luz Gloria Velásquez Vargas Colpensiones 05001-31-05-018-2022-00513-01 (A 02225) Confirma Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por LUZ GLORIA VELÁSQUEZ VARGAS contra COLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones de la demanda ejecutiva: La ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de Colpensiones por la obligación de no hacer impuesta en el proceso ordinario. Como consecuencia “se solicita al Despacho ordenar a Colpensiones la destrucción de su actuar y/o lo HECHO en su cobro coactivo y compensaciones de mesadas pensionales de la Señora Luz Gloria Velásquez Vargas, para lo cual se adjuntan los documentos públicos por ellos expedidos en el trámite de cobro del que debió abstenerse por orden judicial; y consecuencialmente, como pretensión subsidiaria y a título de perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de la obligación de NO HACER, se ordene el pago a favor de la señora Velásquez Vargas de la suma de $29.937.049 correspondientes a sus mesadas pensionales retenidas y compensadas por ese incumplimiento judicial, más los dineros retenidos de las mesadas pensionales a título de intereses moratorios liquidados también en acto administrativo.
Así mismo se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida de todo el capital retenido hasta la fecha efectiva del pago como ejecutivo por obligación dineraria de la suma de cien mil pesos ($100.000), más las costas procesales”. Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que Colpensiones, mediante Resolución GNR 13934 del 19 de enero de 2016, ordenó a la señora Luz Gloria Velásquez Vargas el reintegro de $29.937.049, y posteriormente, a través de la Resolución 005128 del 22 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de su patrimonio.
Contra esta decisión interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impidiendo que la resolución adquiriera firmeza y ejecutabilidad; sin embargo, Colpensiones continuó en el cobro coactivo y, mediante Resolución 008823 del 12 de septiembre de 2018, rechazó las excepciones propuestas por la demandante, decisión que fue confirmada con la Resolución 010950 del 29 de octubre de 2018.
Agregó que, por Resolución 010656-2020-10640781 del 21 de octubre de 2020, en la que liquidó nuevamente el supuesto crédito y aplicó compensaciones sobre la mesada pensional, descontando $17.804.289 con deducciones mensuales de $481.197, y dejando un saldo de $15.088.168. No obstante, mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Colpensiones abstenerse de realizar el cobro del retroactivo pensional, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de junio de 2021, y con auto de cúmplase del 14 de septiembre de 2021.
Advirtió que, a pesar de estas órdenes, Colpensiones continuó con el cobro indebido de las mesadas pensionales hasta completar la supuesta deuda. Auto. Mandamiento de pago: Por auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por la obligación de no hacer: “Abstenerse de realizar el cobro del retroactivo pensional mencionado hasta tanto se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como fue ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, esto es destrucción de su actuar y/o lo HECHO en su cobro coactivo y compensaciones de mesadas pensionales de la Señora Luz Gloria Velásquez Vargas”.
Aunque negó el mandamiento con relación a las costas procesales e intereses moratorios. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la parte ejecutante, quien solicitó se modifique la providencia de instancia, al señalar que no se incluyó el reconocimiento de los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 de la obligación. Manifestó que el proceso ejecutivo no solo debía ordenar a Colpensiones abstenerse de seguir cobrando el retroactivo pensional, sino también disponer la destrucción de los actos administrativos con los cuales la entidad realizó el cobro coactivo y la compensación indebida de mesadas pensionales, ya que al permitirse que se mantengan, se estaría desconociendo la orden judicial del proceso ordinario.
Agregó que el despacho omitió incluir en el mandamiento de pago la suma de $29.937.049, monto correspondiente a las mesadas retenidas, así como el pago de intereses moratorios sobre ese capital, en aplicación de los artículos 427, 428 y 435 del Código General del Proceso, que permiten exigir indemnización cuando se incumple una obligación de no hacer.
Señaló que no se reconocieron los intereses moratorios sobre las costas judiciales del proceso ordinario laboral, pese a que existen precedentes jurisprudenciales que los consideran procedentes, y que el auto no incluyó la condena en costas del proceso ejecutivo, lo cual afecta el derecho de la parte demandante a obtener una reparación integral.
Cuestionó que el despacho haya otorgado a Colpensiones un plazo de diez días para cumplir con la obligación de no hacer, debido a que esta medida es improcedente, toda vez que el incumplimiento ya se materializó con los descuentos realizados sobre la mesada pensionales, por lo que lo que realmente procede es ordenar el pago de los perjuicios causados.
Como consecuencia, solicita se modifique el mandamiento de pago para incluir las órdenes de destrucción de los actos administrativos ilegales, el pago de la suma retenida más intereses, las costas procesales y sus intereses. Alegatos: Ejecutante: solicita se modifique el mandamiento de pago emitido por el juzgado, al señalar que se omitió ordenar el pago de perjuicios materiales derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer por parte de Colpensiones, específicamente la indebida retención de mesadas pensionales, que ya habían sido prohibidas judicialmente.
Consideró que se deben reconocer intereses moratorios sobre dichas sumas, además de incluir en el mandamiento las costas y los perjuicios probados, que fueron ignorados pese a estar debidamente sustentados. Cuestionó que se haya dado un plazo de 10 días a Colpensiones para una obligación que ya fue incumplida, por lo que solicitó se aclare y corrija el auto para que se cumpla con la finalidad del proceso ejecutivo.
II. Problema jurídico C O N S I D E R A C I O N E S: Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 Conforme a la apelación formulada por la ejecutante, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala consiste en determinar si se debe librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones por la obligación de no hacer impuesta en el proceso ordinario, para incluir el pago de la suma retenida por concepto de mesadas pensionales más intereses moratorios, así como la condena en costas procesales y sus intereses.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: Resolución 005128 del 22 de noviembre de 2017 “Por la cual se profiere un mandamiento de pago a favor de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones” (01/Pág. 21-23). Resolución 010656 del 21 de octubre de 2020 “por la cual se practica la liquidación del crédito” (01/Pág. 26-29). Resolución 015119 del 10 de noviembre de 2020 “por medio de la cual se rechaza las objeciones y se aprueba la liquidación del crédito” (01/Pág. 34-38). Certificación de pensión de la ejecutante, expedida por Colpensiones el 2 de noviembre de 2022 (01/Pág. 41). Respuesta suministrada por Colpensiones a la ejecutante, donde se informa los valores descontados por compensación de mesadas pensionales, que ascendió a $29.937.049.
(01/Pág. 45-46). Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Título ejecutivo El proceso ejecutivo parte de que exista certeza sobre el derecho reclamado, la cual debe estar contenida en un título que preste mérito ejecutivo, que debe cumplir unas condiciones esenciales, a saber: a) que haga prueba por sí mismo sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; b) que mediante el mismo se pruebe la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 que se inicial el juicio; y c) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito – acreedor- y ante quien puede ser exigido – deudor-.
Los requisitos de que la obligación sea expresa, clara y exigible, merecen entenderse en su cabal significado. Obligación expresa. Esto significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento entonces debe contener una obligación expresa, es decir, debe consignarse en él, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado.
Obligación clara. La claridad hace relación especialmente a su inteligibilidad, es decir que no sea equivoca ni confusa y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido. Obligación exigible. La exigibilidad significa que la obligación pueda pedirse, cobrarse o demandarse. La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.
El plazo y la condición constituyen dos hechos que impiden la exigibilidad. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La condición es un acontecimiento futuro que puede suceder o no y suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se produzca el advenimiento del hecho. Pues bien, tal y como se desprende de los hechos de la demanda, mediante resolución GNR 266056 del 23 de julio de 2014, Colpensiones reconoció a la ejecutante la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2012; sin embargo, por resolución GNR 13934 del 19 de enero de 2016 Colpensiones ordenó el reintegro de la suma de $29’937.049, al señalar que la señora Luz Gloria Velásquez Vargas prestó sus servicios a un empleador público, Empresas Públicas de Medellín, hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que no tenía derecho a percibir el pago de salarios y pensión de vejez, atendiendo a que incurría en la prohibición contenida en el Artículo 128 de la Constitución Política desarrollado por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
La señora Velásquez Vargas promovió demanda ordinaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del 1 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2014. En sentencia del 20 de octubre de 2020, el Juzgado del Conocimiento declaró que a la demandante no le asiste derecho al retroactivo pensional reclamado, pero le ordenó a Colpensiones “abstenerse de realizar el cobro del retroactivo pensional mencionado hasta tanto se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos que se explicó en la parte motiva de la providencia”.
Las costas procesales se Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 impusieron a cargo de Colpensiones y como agencias en derecho se fijó la suma de $100.000. Esta decisión fue confirmada por esta Sala del Tribunal mediante sentencia del 24 de junio de 2021. Colpensiones, desconociendo lo ordenado en la sentencia, continuó con el cobro coactivo y realizó descuentos sobre la mesada pensional de la demandante.
Por auto del 24 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago por la obligación de no hacer, pero se negó con relación a las costas procesales e intereses moratorios. Pues bien, es evidente que Colpensiones incumplió la obligación de no hacer impuesta en la sentencia ordinaria, toda vez que, pese a la orden impuesta en la sentencia, procedió con el cobro del retroactivo pensional.
No obstante, también es cierto que la demandante recibió mesadas pensionales a las que no tenía derecho, por lo que estaba obligada a restituir esos valores a Colpensiones, por lo que el cobro que realizó la AFP tenía como finalidad recuperar los dineros que, de acuerdo con la decisión judicial, nunca debieron haber sido pagados a la demandante.
El proceso ejecutivo busca obtener el pago de las sumas que Colpensiones le descontó, así como el reconocimiento de perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de no hacer. Sin embargo, dicha pretensión resulta improcedente, debido a que la suma de $29.937.049 que la ejecutante pretende recuperar corresponde a valores que, según la sentencia del proceso ordinario, nunca debieron haberle sido pagados.
Si bien Colpensiones no debió adelantar el cobro coactivo de esas sumas sin acudir previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, esto no cambia el hecho de que la demandante tenía el deber de devolver el dinero recibido de manera indebida. Lo anterior obedece a que, la existencia de una orden de no hacer en el proceso ordinario no convierte en legítimo el derecho de la ejecutante a retener los valores que originalmente no le correspondían, por lo que el incumplimiento de Colpensiones en relación con la obligación de no hacer no implica que la ejecutante pueda exigir el retorno de esos dineros mediante un proceso ejecutivo, pues desde un principio estaba obligada a devolverlos.
También se solicita el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de no hacer, pero para que proceda el reconocimiento de estos, es indispensable acreditar la existencia de un daño cierto y un nexo causal entre este y la conducta de la ejecutada. En el presente caso, si bien Colpensiones incumplió la orden de no hacer, lo cierto es que los descuentos realizados tenían como finalidad recuperar valores Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 que el propio juzgado del conocimiento declaró que la demandante no tenía derecho a recibir, desprendiéndose, entonces, que no hay evidencia de que la ejecutante haya sufrido un perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de la AFP, pues el valor objeto de cobro era una suma que, desde un principio, le correspondía devolver, por lo que, la obligación de no hacer impuesta a Colpensiones no creó en favor de la demandante un derecho a obtener el reintegro de las sumas descontadas ni mucho menos a recibir una indemnización. En tal sentido, el mandamiento de pago será CONFIRMADO.
Con relación a las costas procesales y sus intereses, se evidencia de que Colpensiones pagó tales dineros. Desde el 22 de septiembre de 2023 se constituyó el título por valor de $100.000 en favor de la demandante. Asimismo, el juzgado ordenó la entrega de tal título, por lo que no hay lugar a librar mandamiento por tales conceptos. Finalmente, en cuanto a las costas procesales del proceso ejecutivo, el mandamiento de pago no es la etapa para su imposición y liquidación. Corolario de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ el auto que se revisa por vía de apelación. III.
DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por LUZ GLORIA VELÁSQUEZ VARGAS contra COLPENSIONES. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Rdo. 05001-31-05-018-2022-00513-01 Radicado interno A 02225 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 055 del 31 de marzo de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 885407ce8444274ccf5b0828367e437f2a6bc5bb389ad78bd7 2179e51203e160 Documento generado en 28/03/2025 09:45:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a