R.I. 16750 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Bancafé cesionario Enrique Pardo Benjumea María Elisa Castro Gutiérrez y otros. 110013103013198902684 01 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado por los herederos de la demandada María Elisa Castro Gutiérrez, contra el auto de 21 de septiembre de 20231 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, el juez de primera instancia negó la alzada radicada por los herederos de la identificada demandada contra la determinación tomada el 4 de mayo de 20233, por cuanto la decisión no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 2.- Contra esta disposición, los sucesores instauraron recurso de reposición y subsidiario de queja, con fundamento en que, no se les ha notificado formalmente los créditos objeto del proceso, lo que les impide Repartido a este despacho según acta de 7 de febrero de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 535 del archivo 11001310301319890268401 C 03 de la carpeta C.03CopiaCuadernoTres de la carpeta 001PrimeraInstancia expediente digital. 3 Página 507 del archivo 11001310301319890268401 C 03 de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103013198902684 01 ejercer debidamente su derecho a la defensa4. 3.- El a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.
Por lo tanto, el objetivo de la “queja” es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en esta impugnación le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Memórese que, el ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”5. 3.- En este caso, los apelantes alegaron que la providencia que fija fecha para el remate del inmueble con matrícula n.° 176–23588 debe estudiarse en esta instancia, toda vez que, aunque fueron reconocidos como herederos, no se les ha notificado el crédito objeto de este proceso para que ejerzan su derecho a la defensa; sin embargo, lo cierto es que la 4 Página 539 del archivo 11001310301319890268401 C 03 de la misma ubicación. 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.
Rad. 110013103013198902684 01 decisión no está enlistada como susceptible de apelación en la norma procesal, lo que irrevocablemente implica su rechazo por la taxatividad del medio. Por tanto, es incuestionable que la negativa a la alzada se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la citada resolutiva no se contempla como apelable en el artículo 321 aludido ni por ley especial.
Y es que, esta conclusión no cambia con la argumentación de los recurrentes, pues se limitaron a acudir cuestiones de fondo y no brindaron razones que permitieran inferir que la impugnación cumpla con el principio de taxatividad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Rad. 110013103013198902684 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0588fde9947bdaad6aa0d60ebf93776cbe9d31fd6c409b36db03453da34f9de Documento generado en 14/03/2025 02:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica