República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 540013153004-2021-00006-00 RADICADO INT. 2025-00094-01 DEUDOR: ALVARO ENRIQUE OJEDA VILLAREAL ACREEDORES: VARIOS Proceso - Reorganización Empresarial Cúcuta, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo, en contra del auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso de reorganización empresarial encausado por ALVARO ENRIQUE OJEDA VILLAREAL, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue proferido el 2 de diciembre de 20241 y en éste, el Despacho decidió: “PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del deudor solicitante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Archivo 030 del Cuaderno de Primera instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0094-01 SEGUNDO: Continuar el trámite procesal.” Como argumentos de su determinación, señaló que la nulidad procesal solo puede declararse cuando se configure alguna de las causales expresamente previstas en la normativa aplicable, en este caso la Ley 1116 de 2006 o el artículo 133 del Código General del Proceso, principio conocido como taxatividad.
Indicó que la nulidad no puede fundarse en argumentos interpretativos, analógicos o extensivos, pues en materia procesal se requiere una disposición legal expresa que sancione con nulidad el acto cuestionado. En consecuencia, al no existir en la ley una causal que ampare la solicitud presentada, esta carece de fundamento legal y debe ser rechazada.
Asimismo, explicó que, aunque la ley contempla la figura del acreedor interno, su reconocimiento dentro del proceso de reorganización empresarial debe hacerse desde el momento en que se presenta la solicitud para esa finalidad, siendo el mismo deudor quien debe relacionarla oportunamente, añadiendo que la inclusión posterior de esta acreencia, como se pretendía en este caso, no está permitida si no se cumple con los requisitos legales, entre ellos la manifestación expresa de los demás acreedores, según lo establece el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.
Entonces, concluyó que la nulidad propuesta no tiene sustento legal y, por tanto, procede su rechazo de plano, ordenando la continuación del trámite procesal. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte solicitante formuló recurso de reposición en subsidio con el de apelación2 y adujo en concreto que dentro del trámite de reorganización empresarial del 2 Archivo 032 del Cuaderno de Primera instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0094-01 deudor ÁLVARO ENRIQUE OJEDA VILLARREAL se desconoció su calidad de acreedor interno, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso. Sostuvo que dicha calidad debía reconocerse en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010.
En ese sentido, planteó que el desconocimiento de su derecho a votar en el acuerdo de reorganización podría haber tenido una consecuencia jurídica distinta en cuanto a la aprobación de dicho acuerdo. Indicó que el promotor del proceso omitió esta inclusión por desconocimiento de la norma, pero que, pese a ello, el juez del concurso debía ejercer control de legalidad sobre el proyecto presentado y garantizar que se reconocieran los derechos del deudor como acreedor interno. Afirmó que esta omisión configura una nulidad de orden jurisprudencial por afectación al debido proceso, al no haberse respetado las formas propias del trámite judicial ni las garantías procesales que le asisten al deudor.
Para sustentar su petición, el recurrente citó sentencias de la Corte Constitucional: T-061 de 2002, la T-1274 de 2005, la SU-128 de 2021 y la T-286 de 2010, en las cuales se reconoce que los defectos procedimentales absolutos y el exceso de ritualismo pueden generar la nulidad de actuaciones judiciales. Asimismo, apeló a los principios de universalidad e igualdad de los procesos de insolvencia consagrados en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, que fundamentan el derecho del deudor a ser reconocido como acreedor interno, con los efectos jurídicos que ello implica, especialmente en el cómputo de votos para la aprobación del acuerdo de reorganización. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y que se ordenara al promotor presentar un nuevo proyecto que incluyera expresamente el porcentaje de voto y participación del acreedor interno, 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0094-01 con el fin de garantizar la legalidad del procedimiento y la efectividad de los derechos sustanciales. Mediante auto dictado el 11 de febrero de 20253, el Juzgado resolvió de manera negativa el recurso de reposición manteniendo similar criterio y concedió el recurso de apelación que fue formulado. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de 3 Archivo 036 del Cuaderno de Primera instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0094-01 restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable. Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem.
En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. En palabras de la Corte Suprema de Justicia se ha conceptuado que “En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado “principio de especificidad o legalidad” según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquellos que están expresamente señalados en las causales especificas contempladas por el legislador y, excepcionalmente se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta, entonces, la simple omisión de una formalidad o la subjetiva opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En este orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevaban al rechazo in limine de la solicitud de nulidad”4 La Corte Suprema de Justicia, si bien en su Sala de Casación Laboral, pero atendiendo este tema netamente procesal, sostuvo que “[…] el 4 Auto AC6251 del 20 de septiembre de 2016 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0094-01 régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso.
Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Y añadió “Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada”5.
CASO CONCRETO Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de esta Magistratura, se evidencia que el apoderado de la parte deudora, doctor CARLOS JAVIER SALINAS, solicita la nulidad de lo actuado por considerar que no se le reconoció como acreedor interno dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos a su representado, lo cual, según su criterio, vulneró el derecho al debido proceso y desconoció el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, que contempla la posibilidad de que una persona natural comerciante tenga esa condición en el trámite de reorganización. 5 AL5070- 2019 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0094-01 Frente al anterior panorama, se torna evidente que la solicitud de nulidad propuesta debía ser rechazada de plano, todo lo cual, se pasara a explicar de la siguiente manera. La presunta nulidad radica en que el deudor no fue incluido como acreedor interno en el proyecto de calificación y graduación de créditos, situación que, según su apoderado, desconoció lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
Al respecto, precísese que independientemente de si se comparte o no la postura del juez de primera instancia frente a la relevancia jurídica de dicha exclusión, lo cierto es que, incluso admitiendo como cierto el hecho alegado, dicha circunstancia no se encuentra consagrada como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en la Ley 1116 de 2006.
Por consiguiente, bajo el principio de taxatividad que rige el régimen de nulidades procesales, resulta jurídicamente inadmisible declarar la nulidad por una situación que no ha sido expresamente tipificada por el legislador. Esta es una limitación de orden sustancial que constriñe tanto al juez como a las partes, y que impide acudir a nulidades por hechos no contemplados dentro de los estrictos márgenes normativos.
Es que, no se acreditó indebida representación, supresión de oportunidades probatorias, pretermisión de etapas procesales, ni otra irregularidad procesal que corresponda a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo que se presenta es un desacuerdo con el contenido del proyecto presentado por el propio deudor, en su condición de promotor, quien omitió incluirse como acreedor interno. De otra parte, a pesar de invocarse el derecho fundamental al debido proceso, esta Sala no advierte transgresión alguna a dicha garantía. El deudor tuvo plena oportunidad de incluir su acreencia, formular objeciones y participar en las decisiones del proceso.
La situación que ahora se aduce como irregular, no es imputable al juez, sino al actuar del 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0094-01 propio interesado. Por tanto, el debido proceso no puede ser invocado como pretexto para reabrir etapas que han sido clausuradas. En conclusión, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante, ya que, al analizar el hecho señalado como supuesto origen de la irregularidad procesal dentro de la clasificación legal correspondiente, no se advierte coincidencia alguna.
Ello se debe a que, aun considerando los hechos, no resulta posible identificar ni configurar ninguna de las causales que, como ha sido reiteradamente señalado, pueden dar lugar a la nulidad procesal. Por tanto, la solicitud planteada debía ser necesariamente rechazada como en efecto ocurrió. Añádase que, el proceso concursal debe responder a criterios de celeridad, eficiencia y orden secuencial, sin que sea admisible su interrupción o dilación, bajo la invocación de mecanismos que no están llamados a la finalidad perseguida.
Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 02 de diciembre de 2024, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0094-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9