República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103029-2021-00208-01 (Exp. 5737) Martha Stella Cañas Carreño Inversiones y Construcciones Alana S.A.S. y otro Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación propuesto por la codemandada contra el auto de 30 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo, de Martha Stella Cañas Carreño contra Inversiones y Construcciones Alana S.A.S. y Edgardo de la Hoz Comas.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el juzgado decretó medidas cautelares consistentes en (i) el secuestro de tres inmuebles que ya se encontraban embargados en Barranquilla, (ii) el embargo y secuestro de otro predio en Sincelejo, (iii) el embargo y secuestro de derechos fiduciarios sobre lote de terreno administrado por Alianza Fiduciaria S.A. y (iv) el embargo y posterior secuestro de establecimiento de comercio Hangar del Rio (doc. 48, cuad. med. caut.). 2.
Inconforme la sociedad codemandada formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en los que adujo, en resumen, que las medidas decretadas son excesivas porque ya se encuentran practicadas otras cautelas, las cuales garantizan el crédito cobrado y la demandante no ha reportado pagos parciales realizados por su representada, que disminuyan el valor por el que se adelanta la ejecución (doc. 49, cuad. med. caut.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. En auto posterior el juzgado mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que las medidas decretadas no son excesivas, teniendo en cuenta el monto al que asciende el crédito, como también que las practicadas en realidad no han sido efectivas y que el recurrente no acreditó que los bienes embargados superen el valor adeudado, más aún, cuando en el caso de los inmuebles no fueron allegados avalúos necesarios para determinar su valor.
Concedió el recurso de apelación (doc. 59, cuad. med. caut.). CONSIDERACIONES 1. Desde el principio se anuncia la confirmación de la providencia apelada, toda vez que no resultan excesivas las cautelas decretadas, de tener presente su efectividad, así como también el valor de la obligación cobrada y que la deudora no ha demostrado aún el posible exceso, aunque se harán algunas precisiones respecto del sentido negativo de la providencia apelada en torno a la eventualidad de reducción de embargos o medidas cautelares. 2.
Dispone el artículo 599, inciso 3º, del CGP que al decretarse el embargo y el secuestro “el juez podrá limitarlos a lo necesario”, y determina que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. El inciso 4º siguiente es específico al preceptuar que en “el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado”, percepción de exceso en la práctica de las medidas cautelares que también puede colegirse de documentos como “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”, los cuales deben exhibirse en esa diligencia de secuestro.
TSB - Sala Civil - Rad. 29-2021-00208-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Conforme al art. 600 del estatuto procesal ese trámite también puede ser promovido a solicitud de parte, que puede ser presentada en “cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate”, y en caso de que el juez considere que las medidas cautelares son excesivas, con fundamento en los documentos mencionados “en el cuarto inciso del artículo anterior”, procederá a requerir “al ejecutante para que en el término de cinco (5) días manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones que haya lugar”; y luego evaluará si “el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, evento en el que mantendrá las medidas cautelares de dichos bienes y “decretará el desembargo sobre los demás”.
Resáltase que el supuesto concreto previsto en las normas consiste en que esa petición se formule y se surta cuando se cumplan el embargo y el secuestro, y en el entendido de que la medida cautelar esté consumada, es decir, que las aspiraciones económicas del acreedor tengan respaldo eficaz para continuar la ejecución. Por manera que mientras no esté practicado el secuestro, la medida cautelar no está completa, supuesto legal de carácter objetivo que debe acatarse por ser norma de orden público (art. 13 del CGP), sin ser atendibles criterios subjetivos del deudor, para cambiar el momento de efectuar esa actuación judicial a una etapa anterior a la prevista. 3.
En este particular asunto, no se da el supuesto normativo requerido para la reducción de embargos, porque en la fase en que la parte ejecutada presentó la solicitud, ni siquiera se habían programado las diligencias de secuestro, ni siquiera cuando el juzgado resolvió la reposición, razón por la que cualquier decisión que se profiera al respecto sería prematura.
Sin que sea viable precipitar el trámite de reducción de embargos antes de la práctica de la diligencia de secuestro, porque la juez al momento de decretar las medidas cautelares, las limitó a la suma de $930.000.000, cálculo que corresponde a menos del doble del crédito cobrado, conforme al art. 599, inciso 3º, del CGP, determinado solo para el embargo y retención de dineros en establecimientos bancarios y del salario de uno de TSB - Sala Civil - Rad. 29-2021-00208-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los demandados; medidas cautelares de las cuales solo fue efectiva por parte del banco Bbva (doc. 14, cuad, med. caut.), por valor de $2.792.037 y aunque otras entidades financieras comunicaron acatar la medida, informaron a su vez la inexistencia de saldos para retener (docs. 8, 26, 29, 34, 44, cuad. med. caut).
Reitérase que el artículo 600 del CGP es claro en que la reducción de las medidas cautelares se surte “una vez consumados los embargos y secuestros”, norma así redactada que descarta la interpretación de la apelante de que puede tramitarse previo a la diligencia de secuestro. 4. Conclusión que no obsta para que el juez, en cumplimiento de los principios del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y demás derechos constitucionales fundamentales según está dispuesto en el art. 11 del CGP, obre de manera próvida en pos de atender la petición de la parte ejecutada, en el entendido de que, a medida que se consumen los secuestros decretados, si uno o varios de los bienes cumple con la suficiencia económica para cubrir la obligación cobrada, podrá determinar el levantamiento de las medidas que afecten los restantes, previo requerimiento que le haga al demandante para que manifieste de cuáles prescinde.
Aspecto que no es de poca monta y que atañe al carácter protector y al mismo tiempo limitado de las medidas cautelares, en tanto que conllevan la restricción a los derechos de la parte demandada y, en consecuencia, deben llevarse a cabo con el menor desmedro posible de las personas afectadas con su decreto y práctica. Ahora bien, el ejecutado también puede acudir a otro medio en defensa de su patrimonio, como prestar caución por “el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento”, art. 602 ibidem.
Todo sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes, en aras de la economía procesal, para convenir el embargo de un bien determinado, o de varios, con lo cual se pueda saldar la obligación, objetivo principal de este tipo de procesos. TSB - Sala Civil - Rad. 29-2021-00208-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5.
En cuanto a lo manifestado por el apelante, quien echa de menos los abonos practicados a la deuda, no se evidencian en el expediente ni fueron aportados y además se precisa que es una carga de las partes elaborar y presentar la liquidación del crédito, especificando el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, según lo dispuesto en el art. 446 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que, desde el 4 de agosto de 2022 se resolvió seguir adelante con la ejecución (doc. 20, cuad. ppal.).
Actuación que cobra importancia para el asunto aquí planteado pues en el evento de proceder con la reducción de embargos, de oficio o a petición de parte, se debe tener certeza del valor del crédito cobrado y los intereses causados con la debida actualización y las costas, pues ha transcurrido tiempo desde que se libró el mandamiento de pago (doc. 7, cuad. ppal.). 6.
En resolución, será confirmada la providencia objeto de apelación. Se condenará en costas al recurrente (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas al recurrente. Para su valoración, prevista en el art. 366 del CGP, se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 29-2021-00208-01 5