Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2020 00122 02 DR FERREIRA RECURSO REPOSICION Y QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

3/6/26, 15:57 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DR FERREIRA RV: 110013103045-2020-00122-02 de CLARA INÉS RIAÑO y OTROS en contra de GASEOSAS LUX S.A.S Llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 3/06/2026 15:49 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (221 KB) RR SUBS QUEJA VRS AUTO QUE NIEGA CASACION.pdf;

MEMORIAL DR FERREIRA Atentamente, De: Trujillo Abogados Fortaleza Legal <trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com> Enviado: miércoles, 3 de junio de 2026 3:23 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; juliangiraldo <juliangiraldo@coordinadorajuridica.com>;

Notificaciones <notificaciones@velezgutierrez.com> Asunto: 110013103045-2020-00122-02 de CLARA INÉS RIAÑO y OTROS en contra de GASEOSAS LUX S.A.S Llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A Cordial saludo. En archivo PDF ADJUNTO, recurso de reposición y en subsidio el de queja contra providencia que DENEGÓ la CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. Corro traslado a los demás intervinientes https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF1ZJsP… 1/2 3/6/26, 15:57 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO Abogada DEMANDANTES Cel: 3132168136 https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF1ZJsP… 2/2 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA CIVIL Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REFERENCIA: DECLARATIVO-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL No. 045-2020-00122-02 CIVIL DEMANDANTE: CLARA INES RIAÑO, GERMAN RODRIGUEZ LOPEZ, GERMAN GIOVANNY RODRIGUEZ RIAÑO, JUAN CAMILO RODRIGUEZ RIAÑO Y JOSE IVAN PATIÑO RIAÑO. DEMANDADA: GASESOSAS LUX SA En mi calidad de apoderada de la parte actora dentro del término legal, manifiesto que, interpongo RECURSO DE REPOSICION contra la decisión proferida por su despacho el pasado 29 de mayo de 2026 notificado por estado el 1º de junio de 2026 mediante el cual DENIEGA LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Y EN SUBSIDIO solicito se me expidan copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes para interponer subsidiariamente EL RECURSO DE QUEJA ante el Superior, para que este lo conceda si fuere procedente.

OBJETO DEL RECURSO Pretendo se revoque la providencia recurrida, para que en su lugar se me conceda el recurso de casación. Subsidiariamente, de no ser procedente, solicito la expedición de copias para acudir ante el superior, honrable Corte Suprema de Justicia para que ésta me conceda el recurso, si fuere procedente.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante de sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2025, el Juzgado 45 civil del Circuito de Bogotá, declaró civil y extracontractualmente responsable a Gaseosas Lux S.A y Allianz Seguros 1 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 S.A., por los perjuicios ocasionados a los familiares hoy demandantes por la muerte del señor Walter Miguel Patiño Riaño. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de mayo de 2026, revocó integralmente la decisión y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que los fundamentos fácticos expuestos, apuntan a que el señor Walter Patiño Riaño “(…) falleció a propósito de un accidente de trabajo (…)” (negrilla fuera de texto) y que las pretensiones son “(…) indebidas respecto a Gaseosas Lux S.A., debido a la relación que vinculaba al causante con la empresa Opción Temporal y Cía SAS de donde se colige que frente a la ultima se trataría de una responsabilidad contractual derivada de un accidente de trabajo incompatible con la responsabilidad aquiliana y que debe ser definida por la especialidad laboral (…) (negrilla fuera de texto), por lo que según la alta corporación, se logra “(…) evidenciar que ese tipo de obligación se enmarcan en una presunta culpa patronal (…)” (negrilla fuera de texto) y por lo tanto, dicha controversia, “(…) no podía ser dirimida por la especialidad civil; por el contrario, dicha materia estaba asignada a la laboral para su definición de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que literaliza: (…)”, revocando así la sentencia objeto de apelación dictada el 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, con la cual declaró probada la excepción de AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, invocada por GASEOSAS LUX SA. 3.- Contra dicha providencia, los demandantes por interpuesto apoderado y dentro del término legal, interpusieron RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, el cual fue DENEGADO mediante auto de fecha 29 de mayo de 2026, notificado por estado el 1 de junio de 2026, al considerar que el interés para recurrir no supera el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de lo anterior, expongo las siguientes: RAZONES DE INCONFORMIDAD La providencia recurrida concluye que la parte demandante carece del interés económico exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que 2 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 el agravio económico derivado de la sentencia de segunda instancia no supera los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con el debido respeto, considero que la decisión incurre en una interpretación restrictiva y formalista de las reglas que gobiernan la determinación del interés para recurrir, desconociendo la naturaleza jurídica de la controversia, la estructura de la pretensión y el verdadero alcance de la sentencia revocatoria. Las razones de inconformidad las resumo de la siguiente manera: 1.- Deficiente o indebida determinación del interés para recurrir.

La providencia recurrida parte de una premisa que no desarrolla suficientemente: Asumir que los demandantes ostentan intereses puramente individuales e independientes para efectos de calcular el agravio económico derivado de la sentencia de segunda instancia, de manera que procede a calcular y analizar sus intereses económicos de manera individual.

Sin embargo, el Tribunal omitió analizar la naturaleza específica del litigio sometido a consideración judicial y a examinar la forma específica en que se estructuró la controversia y la condena revocada. La sentencia de primera instancia reconoció la existencia de un daño derivado de la muerte de un integrante de un mismo núcleo familiar, construido alrededor de una comunidad afectiva y familiar claramente acreditada dentro del proceso, de manera que, no se trata de reclamaciones autónomas surgidas de hechos distintos, sino que todos los demandantes concurrieron a una sola demanda para que de la misma manera fuera analizada por el Alto Tribunal, cuyas pretensiones tienen origen en un único hecho dañoso consistente en la muerte de WALTER MIGUEL PATIÑO RIAÑO ocurrida durante la ejecución de una actividad peligrosa atribuida a la sociedad demandada.

La afectación reconocida judicialmente no surgió de hechos independientes sino de un único hecho dañoso generador de una sola relación litigiosa de responsabilidad civil examinando precisamente, la existencia de una afectación común derivada de la ruptura de una estructura familiar plenamente acreditada dentro del proceso. 3 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 En la sentencia de primera instancia se tuvo por demostrada la existencia de un núcleo familiar integrado por la señora CLARA INÉS RIAÑO, el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, los hermanos GERMÁN GIOVANNY RODRÍGUEZ RIAÑO, JUAN CAMILO RODRÍGUEZ RIAÑO y JOSÉ IVÁN PATIÑO RIAÑO, respecto de quienes se encontró acreditado el daño moral derivado de la muerte de Walter Miguel Patiño Riaño. Tal estructura familiar fue ampliamente reconocida dentro del proceso y declarada en la sentencia de primera instancia. En cambio, la providencia recurrida en segunda instancia omitió valorar si, dadas las particulares circunstancias del caso, la revocatoria integral de la sentencia generó un agravio susceptible de valoración conjunta, limitándose a afirmar que el interés económico no supera el umbral legal, sin efectuar un análisis completo sobre la naturaleza de la relación jurídica debatida ni sobre la incidencia que la revocatoria integral de la sentencia produjo respecto del conjunto de los demandantes.

Sumado a ello, la imposibilidad absoluta de recurrir ante la jurisdicción laboral como consecuencia de las decisiones adoptadas en el fallo de segunda instancia, pues obvio fue que no declaró la nulidad de lo actuado para concurrir a la justicia ordinaria laboral a demandar lo que civilmente fue negado, cercenando toda posibilidad de reclamación. La decisión adoptada por el alto tribunal simplemente realiza una operación matemática sin efectuar análisis jurídico alguno sobre la naturaleza del perjuicio reconocido y posteriormente extinguido por la sentencia de segunda instancia. 2.- Falta de motivación suficiente La providencia impugnada no explica de manera completa las razones por las cuales descarta cualquier consideración conjunta del agravio económico, omitiendo indicar: cuál fue el monto individual exacto atribuido a cada demandante, cómo fue realizado el cálculo concreto del interés para recurrir, cuáles son las razones jurídicas que justifican la imposibilidad de analizar integralmente el agravio generado por la revocatoria total de la sentencia favorable, y por qué las circunstancias particulares del presente litigio encuadran exactamente dentro de los supuestos jurisprudenciales invocados.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han sostenido reiteradamente que las decisiones judiciales deben encontrarse suficientemente motivadas, que como se desprende de la decisión, la 4 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 negativa del recurso extraordinario casación se limita -como ya lo manifesté- a una operación aritmética sin desarrollar las razones jurídicas por las cuales resulta improcedente considerar la totalidad del agravio ocasionado por la revocatoria integral de la condena.

La ausencia de dicho análisis impide ejercer adecuadamente el derecho de contradicción y vulnera el debido proceso, ya que es obligación de las autoridades motivar las providencias judiciales puesto que ello es, una garantía esencial del debido proceso. La simple referencia a un precedente judicial no exonera al juzgador de explicar por qué el supuesto fáctico debatido corresponde exactamente al analizado en dicho precedente. 3.- Inaplicación de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial La interpretación adoptada por la providencia recurrida restringe el acceso al recurso extraordinario mediante una lectura excesivamente formal del artículo 338 del Código General del Proceso, sin motivación suficiente para ello.

El derecho de acceso a la administración de justicia exige que las normas procesales sean interpretadas de forma razonable y proporcional, particularmente cuando se trata del examen de requisitos habilitantes de los medios de impugnación a lo que se sustrajo tan alta corporación cuando dejó de analizar los supuestos fácticos que aparentemente dieron origen a su decisión. Por tanto, no hubo un análisis material del agravio realmente sufrido por los demandantes como consecuencia de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, cuando a la luz de la providencia impugnada fue clara la imposibilidad que dejó de tan siquiera acudir a la justicia laboral ordinaria para poder reclamar lo que fue civilmente negado. 4.- Indebida Aplicación Del Precedente Jurisprudencial Invocado.

La providencia recurrida cita la línea jurisprudencial relativa al interés para recurrir de litisconsortes facultativos. 5 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 No obstante, omite justificar por qué el presente asunto resulta plenamente equiparable a aquellos eventos en los que distintos demandantes ejercen pretensiones completamente autónomas e independientes.

En el caso concreto, todos los demandantes derivan su legitimación del mismo hecho dañoso, de la misma relación familiar, de la misma fuente de responsabilidad y de la misma decisión judicial revocada. La aplicación automática de dicho precedente desconoce el deber judicial de verificar previamente la identidad fáctica y jurídica entre los casos comparados. 5.- Existencia De Agravio Cierto, Actual Y Concreto No existe discusión acerca de que la sentencia de primera instancia reconoció indemnizaciones a favor de los demandantes, tampoco existe discusión acerca de que la sentencia de segunda instancia revocó integralmente dichas condenas, desprendiéndose de tal decisión que la totalidad de los beneficios obtenidos por los demandantes fueron eliminados.

Por consiguiente, existe un agravio cierto, actual y concreto derivado de la pérdida de la totalidad de los derechos reconocidos judicialmente que, al ser negados civilmente e imposibilitados en su reclamación laboral por el mismo Tribunal, cercenan su derecho a ser reparados. En consecuencia, la providencia recurrida, no desarrolla suficientemente por qué dicho agravio carece de entidad para habilitar el acceso al recurso extraordinario.

Tal circunstancia imponía un análisis más profundo y completo sobre la procedencia del recurso extraordinario, análisis que no aparece desarrollado en la providencia objeto de queja. 6.- Interpretación restrictiva del acceso al recurso extraordinario La jurisprudencia constitucional ha señalado que las normas procesales deben interpretarse de manera compatible con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que evidentemente fue despojado por parte del Alto Tribunal. 6 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 En el presente asunto, la decisión recurrida adopta una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de interés para recurrir, sin efectuar un examen material del verdadero alcance económico y jurídico de la sentencia revocatoria de primera instancia inhibiéndose de analizar la legitimación de mis representados por causa del mismo hecho dañoso, de la misma relación familiar, de la misma fuente de responsabilidad y de la misma decisión judicial revocada.

PETICIÓN Solicito respetuosamente al ALTO TRIBUNAL, REPONGA SU DECISIÓN y de no ser así, proceda a dar trámite al RECURSO DE QUEJA que subsidiariamente se solicita ante la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto de la providencia de fecha mayo 29 de 2026 notificada por estado el 1 de junio de 2026 mediante el cual fue NEGADA LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, para lo cual solicito se expidan a mi costa, copias de las piezas procesales pertinentes junto con las constancias necesarias para su correspondiente trámite.

NOTIFICACIONES Mis representados las recibirán de la siguiente manera: CLARA INES RIAÑO en Madrid – Cundinamarca en la Calle 1 sur No. 18 A-04 Bloque 11 casa 10 barrio Punto Madrid, teléfono: 3223445279, correo electrónico clarariano29@gmail.com GERMAN RODRIGUEZ LOPEZ, en Madrid – Cundinamarca en la Calle 1 sur No. 18 A-04 Bloque 11 casa 10 barrio Punto Madrid, teléfono: 3203634282, correo electrónico: germanrodriguezlopez6@gmail.com GERMAN GIOVANNY RODRIGUEZ RIAÑO en Madrid – Cundinamarca en la Carrera 22 No. 1-33 sur barrio Sosiego, teléfono: 3214841681, correo electrónico: german.sst@hotmail.com JUAN CAMILO RODRIGUEZ RIAÑO en Madrid – Cundinamarca en la Carrera 23 No. 8 C 08 sur agrupación 4 bloque 15 casa 3, teléfono: 3127852359 correo electrónico: azcamilo.rodriguez@gmail.com 7 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136 TRUJILLO ABOGADOS FORTALEZA LEGAL SAS NIT. 901.680.347-5 JOSE IVAN PATIÑO RIAÑO, en Madrid – Cundinamarca en la Calle 1 C sur No. 18 A 04 Bloque 11 casa 10 barrio Punto Madrid, teléfono: 3234526291correo electrónico: ivanchuz9413@gmail.com La suscrita apoderada las recibiré en la Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá, móvil: 313-2168136 y correo electrónico registrado ante el SIRNA: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com, Del señor Juez, ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO CC No. 52.019.155 de Bogotá TP No. 184.210 del C.S de la J 8 Calle 14 No. 12-50 oficina 611 en Bogotá Correo electrónico: trujilloabogadosfortalezalegal@gmail.com Móvil: 313-2168136