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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2025-00049-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 2025-00049-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: declaración de unión marital de hecho Demandante: Santos Robinson Cervera Silva Demandada: Paola Andrea Osorio Guzmán Radicado: 73283–31–84–001–2025–00049–01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación1 formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante, contra el auto calendado 21 de agosto de 2025,2 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), por medio del cual se decretó el levantamiento de una medida cautelar consistente en la inscripción de demanda.

ANTECEDENTES Por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), tramitar el proceso declarativo de unión marital de hecho instaurado por Santos Robinson Cervera Silva contra Paola Andrea Osorio Guzmán. Al reunir los requisitos legales requeridos para dar inicio al litigio, mediante auto del 7 de mayo de 2025 3, el juzgador cognoscente procedió a admitir la demanda y ordenó imprimirle el trámite correspondiente, así como notificar a la demandada.

En esa 1 Archivo PDF 026, Expediente Digital de Primera Instancia 2 Archivo PDF 025, Expediente Digital de Primera Instancia 3 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Primera Instancia 2 2025-00049-01 misma oportunidad, derivado del pedimento de decreto de medidas cautelares que hiciera el extremo activo en su libelo genitor, decidió ordenar la inscripción de demanda en el certificado de libertad y tradición del “Lote identificado con la matrícula inmobiliaria N° 359-9808 registrado en la oficina de Instrumentos Públicos de Fresno donde se encuentra construido el establecimiento comercial con razón social Wellness” 4.

Con posterioridad, al haber sido notificada personalmente del del auto admisorio de la demanda, la accionada Paola Andrea Osorio Guzmán allegó al plenario escrito de contestación a la demanda5, en donde expresó que son ciertos los hechos expuestos y que no se opone a las pretensiones encaminadas a declarar la unión marital de hecho. No obstante, se opuso parcialmente a la pretensión que apunta a la liquidación de la sociedad patrimonial, y procedió a izar como medios exceptivos los que denominó “Omisión de pasivos y obligaciones sociales”, “Necesidad de inventario real y detallado”, “Improcedencia parcial de medidas cautelares sobre bienes de terceros”6, “Compensación”, “Contribución desigual al patrimonio social”, “Enriquecimiento sin causa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ciertos bienes” y “Buena fe exenta de culpa”.

Ligado a lo anterior, siendo de interés para dirimir el recurso de alzada, es menester resaltar que la pasiva desarrollando la excepción de merito “Improcedencia parcial de medidas cautelares sobre bienes de terceros”, expuso al Despacho7 que el bien inmueble Identificado con matrícula inmobiliaria N° 359-9808, ubicado Municipio de Fresno (Tolima), no es de su propiedad, siendo que la titular del derecho de dominio es la señora María Guzmán Rivera tal y como reposa en la escritura pública N° 325 del 13 de junio de 1992.

Bajo tal argumento, solicitó “ordenarse el levantamiento inmediato de la medida, en protección de los derechos de la legítima propietaria”8. 4 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Primera Instancia 5 Archivo PDF 021, Expediente Digital de Primera Instancia 6 Archivo PDF 021 Folio 7, Expediente Digital de Primera Instancia 7 Archivo PDF 021 Folio 7, Expediente Digital de Primera Instancia 8 Archivo PDF 021, Expediente Digital de Primera Instancia 3 2025-00049-01 En virtud de lo anterior, mediante auto del 21 de agosto de 2025, la célula judicial de conocimiento tuvo por contestada la demanda, y en torno a la petición de levantamiento de medida cautelar, accedió a la misma fundamentando su decisión en que una vez examinado el certificado de libertad y tradición del predio previamente cautelado, fue posible observar que “el inmueble en cuestión no pertenece a la aquí demandada, por el contrario, la anotación N° 001 del referido folio da cuenta que la propietaria es la señora María Guzmán Rivera”.

Inconforme con la determinación, la mandataria judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 27 de agosto de 20259, argumentando que aunque sea cierto que la demandada no es la propietaria el bien inmueble referenciado, si lo es su progenitora María Guzmán Rivera. Ampliando la anterior aclaración, puso de presente que en fechas pasadas, las partes en contienda en asocio con la señora María Guzmán Rivera decidieron invertir su capital en la construcción de un Gimnasio llamado “Wellness”; dicho acuerdo consistía en que la progenitora de la demandada concediera el permiso para construir en el lote de su propiedad, luego, la accionada aportara el dinero necesario para realizar la edificación, y por su parte, el demandante a partir de su conocimiento y experiencia en el área de construcción contribuyera con la mano de obra necesaria para tal objetivo.

A partir de ese contexto, continuó por argumentar que a su juicio es necesario mantener la medida cautelar sobre el inmueble de propiedad de la señora María Guzmán Rivera, “como protección del derecho del objeto del litigio, a fin de garantizar una justa y correcta liquidación de la sociedad patrimonial”10 Por lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha 21 de agosto de 2025 en lo concerniente al levantamiento de medida 9 Archivo PDF 026, Expediente Digital de Primera Instancia 10 Archivo PDF 026, Expediente Digital de Primera Instancia 4 2025-00049-01 cautelar, y de suyo, se mantenga incólume la decisión del 7 de mayo de los cursantes11, en donde se había concedido la ampliamente citada medida cautelar.

El a quo, mediante auto del 7 de octubre del año que transcurre12, resolvió no reponer la disposición censurada, y al encontrar procedente la alzada, concedió la misma en el efecto devolutivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del proceso13, el auto que resuelve en cualquier sentido sobre una medida cautelar es apelable, y en este caso lo es el emitido por el a quo el 21 de agosto de hogaño. El derecho civil colombiano a través del título 1 del libro cuarto del estatuto procesal adjetivo, ha estructurado con fundamento en garantizar la obtención de lo decidido en una sentencia, la institución jurídica de las medidas cautelares.

Dicha figura legal, otorga la posibilidad a los sujetos que inicien determinado trámite judicial, de prevenir que ante una eventual sentencia a su favor, quien ha sido demandado responda efectivamente a las condenas impuestas en su contra. Bajo esa óptica, debe decirse que las medidas cautelares son una clara materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, “en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable”14, cuestión que es asegurable cuando en caso de presentarse la negativa del vencido en juicio a 11 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Primera Instancia 12 Archivo PDF 037, Expediente Digital de Primera Instancia 13 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 321. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de Marzo de 2020) Sentencia STC 3028 – 2020. [M.P.: Rico, L] 5 2025-00049-01 acatar determinada condena, se tenga a disposición otro medio para lograr la finalidad de la sentencia, que no es más que utilizar sus bienes como fuente para el cumplimiento de la obligación originada en un fallo judicial.

En línea con lo anterior, el legislador ha provisto una amplia tipología de medidas cautelares entre las que se debe distinguir cuales son las aplicables en los distintos trámites que ofrece la jurisdicción civil, ya que dependiendo el tramite que se lleve a cabo, varían las reglas de procedencia para su decreto. Descendiendo al caso sub examine, ante el escenario propio de un proceso declarativo, conviene precisar que la actual reglamentación procesal civil en su articulado 590 15, concibe como aplicables para el mentado trámite dos tipos de cautelas: la inscripción de demanda sobre bienes sujetos a registro, contenida en sus literales a) y b); y la llamada por la jurisprudencia y doctrina como “medida cautelar innominada”, plasmada en su literal c).

En tratándose sobre la procedencia de la medida de inscripción de demanda en los procesos declarativos, misma que acontece en el caso de marras y que se presenta como la esencia de la alzada, el canon 590 ibidem estableció con claridad los requisitos a auscultar de cara a su decreto, entre los que se destaca que los bienes sobre los que se imponga tal medida “sean de propiedad del demandado”16.

La anterior afirmación ha sido revalidada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien en Sentencia STC 3917 de 2020, explicó que, “Realizando una comparación entre el anterior Estatuto Adjetivo Civil y el actual, frente al tema de la inscripción de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres únicos presupuestos para su decreto en 15 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 590. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 16 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 590. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 6 2025-00049-01 procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida” 17 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2020) De lo expuesto en cita, dimana patente que un requisito de obligatorio cumplimiento y observancia de cara a la imposición de la medida cautelar de inscripción de demanda, es que precisamente el bien inmueble al que le será impuesto tal gravamen sea de propiedad de la parte demandada.

Y es que, dicho requisito de orden legal obedece a un pensamiento lógico de lo que se busca mediante el decreto de una medida cautelar, ya que como se dijo, si su finalidad es garantizar la materialización de la decisión proferida, es manifiestamente incuestionable que debe recaer sobre los bienes de propiedad ya sea del demandante o del demandado, pues es ese extremo procesal quien luego de ser vencido en juicio, puede buscar eludir el fallo proferido y a quien en virtud de una medida cautelar previamente decretada se le puede obligar a su cumplimiento.

Bajo ese contexto y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se debe declarar la improsperidad del medio de impugnación formulado, ya que ha sido posible corroborar que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 359-9808 del municipio de Fresno (Tolima), sobre el que se decreto el levantamiento de medida cautelar de inscripción de demanda, efectivamente no hace parte del patrimonio de la demandada, ya que a partir de un simple cotejo del certificado de libertad y tradición del inmueble referenciado 18, fácil es colegir que conforme la anotación número 001 de fecha 29 de Julio de 1992, la titular del 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(23 de Junio de 2020). Sentencia STC 3917 de 2020. [M.P.: Tolosa, L.] 18 Archivo PDF 001, Folios 21 y 22, Certificado de Libertad y Tradición Inmueble Identificado con Matricula Inmobiliaria N° 359-9808 del Municipio de Fresno (Tolima). Expediente Digital de Primera Instancia. 7 2025-00049-01 derecho de dominio es la señora María Guzmán Rivera, persona ajena al litigio desarrollado, es decir, el derecho de dominio tiene una fecha muy anterior a las deprecadas como extremos de las pretensiones.

Ahora bien, los argumentos expuestos por la apoderada del demandante parecieran más destinados a otra clase de medida y no a la de inscripción de demanda, que como se dijo esta sujeta a registro y requiere del derecho de dominio a favor de uno de los litigantes. Corolario a los argumentos esgrimidos, al constatar que la medida cautelar previamente impuesta sobre el bien inmueble identificado carecía del requisito en que dicho fundo fuera de propiedad de la demandada se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas, resultando claro que el juez de primera instancia obró conforme a derecho al decretar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el predio ampliamente referido.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $7500.000Mcte, por concepto de agencias en derecho. 8 2025-00049-01 CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2025-00049-01)