República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-001-2021-00046-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante Alfaro Quiñones, contra el auto de 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal interpuesto por ALFARO QUIÑONES contra ANDRI PLAZAS SANDOVAL, que aprobó los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Neiva decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 2 de diciembre de 2008 entre Andri Plazas Sandoval y Alfaro Quiñones y declaró disuelta la sociedad conyugal. Posteriormente, el señor Quiñones presentó demanda1 de liquidación de la sociedad; alegó entre otros activos y pasivos del inventario, que interesa al recurso, que durante el matrimonio se adquirió como activo una casa ubicada en Neiva, identificada con matrícula inmobiliaria 200-24750 y reclamó la compensación de $14.000.000 por cánones de arrendamiento percibidos desde 2016 hasta la fecha por la demandada Plazas Sandoval, sin que dichos valores retornaran a la sociedad conyugal en liquidación. La señora Plazas Sandoval objetó la relación de pasivos y la compensación solicitada, reconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento desde junio de 2020 por un canon mensual de $200.000, aceptando liquidar la compensación 1 Expediente electrónico, cuaderno principal liquidatorio, PDF01 únicamente en $3.400.000, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público correspondientes a 17 meses de arriendo hasta noviembre de 2021, sin más consideración. EL AUTO APELADO En audiencia del 22 de octubre de 20242, la a quo aprobó los inventarios y avalúos y, respecto de la recompensa por cánones de arrendamiento, concluyó que solo procedían desde junio de 2020, fijando a cargo de la demandada el pago de $3.400.000.
Para llegar a esa conclusión precisó que la parte actora aportó contrato de arrendamiento suscrito el 6 de junio de 2020 entre Andri Plazas Sandoval y Terli Mercedes Plazas por seis meses, y el testimonio del señor Luis Eduardo Caballero y el interrogatorio del demandante no permiten establecer con certeza que el inmueble estuviera arrendado desde 2016, pues no existe prueba documental ni proceso judicial que lo confirme.
En consecuencia, acogió la prueba documental aportada por el actor, que acredita el arrendamiento desde junio de 2020, razón por la cual se declara fundada la objeción de la demandada y se fija la recompensa en $3.400.000. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que la liquidación se efectuara desde 2016 hasta la fecha, alegando que el contrato sigue vigente.
El Juzgado, al resolver la reposición, verificó el contrato a término indefinido desde junio de 2020 con canon de $200.000 y concluyó que no se acreditaron los incrementos anuales, por lo que mantuvo su decisión. Frente a la apelación, el actor insistió que no existe prueba de terminación del contrato y que la ocupación persiste, por lo que deben liquidarse los cánones hasta la fecha.
El a quo concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, únicamente respecto a la recompensa. CONSIDERACIONES 2 Expediente electrónico, cuaderno principal liquidatorio, PDF71 2 41001-31-10-001-2021-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 501 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. A voces del artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae la sociedad de bienes entre los cónyuges, la cual se mantiene vigente hasta su disolución por alguna de las causales previstas en el artículo 1820 Ibidem, momento en el que procede su liquidación inmediata, según lo ordena el artículo 1821.
Por regla general, la liquidación comprende las cuentas desde la fecha de celebración del vínculo hasta su disolución, señalando el haber social conforme el artículo 1781 y siguiente del Código Civil. La disolución implica la extinción de la sociedad conyugal, formándose una comunidad entre los excónyuges, en la que se fija la masa partible compuesta por activos y pasivos.
Los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución son de propiedad exclusiva de quien los adquiere y no ingresan al haber social, lo mismo ocurre con las deudas posteriores, que solo gravan al excónyuge deudor. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los frutos civiles de los bienes sociales percibidos después de la disolución, como los cánones de arrendamiento, conforme lo dispone el artículo 717 del Código Civil, que al tenor del artículo siguiente pertenecen al dueño de la cosa de que provienen, pues el artículo 1828, por su parte, establece que los frutos percibidos desde la disolución pertenecen al dueño de la cosa, pero acrecen al haber social los frutos provenientes de bienes sociales.
En consecuencia, los frutos percibidos por los bienes sociales deben incorporarse al haber social objeto de liquidación, siempre que exista prueba suficiente que permita tener certeza de que, disuelta la sociedad conyugal, el excónyuge percibió a título de arrendamiento las sumas denunciadas y no las reintegró al haber social. No basta la simple afirmación sobre su existencia; es imperativo que la parte interesada en su reconocimiento acredite los supuestos de hecho que sustentan su pretensión, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando se pretende vía recompensa contra un excónyuge y en favor de la masa conyugal. 3 41001-31-10-001-2021-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora, la recompensa busca proteger los intereses económicos de los excónyuges, garantizando el equilibrio entre beneficios y obligaciones surgidos por cuenta de la sociedad.
Por ello, tanto en vigencia de la sociedad como después de su disolución, debe priorizarse el equilibrio económico, lo que implica el deber de retorno del beneficio obtenido, considerándose ahora como un pasivo que emana internamente a través de esta figura que requiere para su reconocimiento demostrar: i) el desplazamiento patrimonial entre la sociedad y el cónyuge; ii) el empobrecimiento de uno de los patrimonios; y iii) el enriquecimiento del otro.
En el caso que nos ocupa, se adoptan los criterios fijados por la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 de 2021, según la cual la separación de hecho superior a dos años disuelve también la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente se declare el divorcio. En este asunto, la sentencia del 29 de abril de 2021 declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio por allanamiento de las pretensiones, con separación de cuerpos desde diciembre de 2016, fecha desde la cual se entiende disuelta la sociedad conyugal.
Por ello, el actor pretende el reconocimiento de los frutos del bien social identificado con matrícula inmobiliaria 200-24750, desde esa época. Para acreditar tal circunstancia, la parte activa aportó un contrato de arrendamiento fechado el 6 de junio de 2020, a término indefinido, con canon mensual de $200.000, suscrito entre Andri Plazas Sandoval en calidad de arrendadora (excónyuge) y Terli Mercedes Plazas Sandoval como arrendataria.
Este es el único documento fehaciente que acredita la existencia del arrendamiento, no obra en el expediente contrato anterior ni comprobantes de pago previos al año 2020 razón por la cual resulta acertada la negativa del a quo frente al reconocimiento de cánones anteriores. El interrogatorio del demandante y el testimonio del señor Luis Eduardo Caballero carecen de precisión temporal anterior y no acreditan pagos ni condiciones contractuales, pues el testigo desconoce fechas y circunstancias del arrendamiento, y no señalan circunstancias anteriores al año 2020 que predique el uso de la señora Terli Mercedes Plazas Sandoval en calidad de arrendataria.
En consecuencia, no se desvirtúa la conclusión inicial, pues la única prueba válida es el contrato de junio de 2020. 4 41001-31-10-001-2021-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora bien, se encuentra acreditado que el contrato es a término indefinido y que la arrendataria continúa ocupando el inmueble, sin que la demandada haya demostrado la terminación del contrato y el testigo Luis Eduardo Caballero quien rindió el testimonio el 24 de abril de 2024, al preguntársele sobre recuerda desde que año Terli ingresa a la casa, si ella vive todavía en la casa objeto litis, contestó «[e]lla todavía vive aquí porque nosotros la vemos de entrar y la vemos salir», poniendo en evidencia la continuación del contrato y sin justificación para limitar la recompensa reconocida por la señora Andri Plazas Sandoval a 17 meses, beneficiándose aquella de esas sumas de dinero sin retribuirlo al haber social, siendo viable el reconocimiento de los cánones de arrendamiento desde el 6 de junio de 2020 hasta el 24 de abril de 2024, fecha en que se practicó el testimonio que confirmó la ocupación de la arrendataria sin desvirtuar el pacto contractual a término indefinido; ello equivale a 47 meses, a razón de $200.000 cada uno, para un total de $9.400.000, sin incrementos por falta de prueba.
Esa es la suma que debe compensarse a favor del haber social como frutos generados por el bien común y percibidos por la demandada en virtud del contrato de arrendamiento aportado, del que era aquella la arrendataria y lo aceptó, sin indicar su finalización y por el contrario, el único testigo relató que la arrendataria aún vivía allí; debiendo modificarse la recompensa reconocida por los frutos civiles producto de los cánones de arrendamiento del bien común. COSTAS Ante la prosperidad parcial de la alzada, no se condenará en costas (Art. 365-1 CGP).
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto del auto del 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, que quedará así: 5 41001-31-10-001-2021-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «SEXTO DECLARAR FUNDADA la objeción contra la partida del numeral séptimo del pasivo a los inventarios y avalúos presentado por el apoderado de la señora ANDRI PLAZA y, en consecuencia, se declara recompensa a favor de la sociedad conyugal que la señora ANDRI PLAZA debe la suma por valor de $9.400.000 m/cte., por los frutos civiles derivados de los cánones de arrendamiento desde el 6 de junio de 2020 hasta el 24 de abril de 2024, del bien social con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-24750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, conforme la parte motiva de esta providencia» SEGUNDO: No CONDENAR en costas por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78b807a5b54ea65874907b4916cd88fe3f23d29633548ec540b4e338f042cff2 Documento generado en 09/12/2025 10:03:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-10-001-2021-00046-01