RADICADO: 05001 31 05 024 2021 00441 01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JUAN GUILLERMO POSADA MEJÍA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. por medio de auto proferido el 23 de abril de 2024, notificado por estados del 24 de abril de la misma anualidad, dictado por la Sala Sexta de Decisión Laboral, no se concedió el recurso de casación a la parte demandada COLFONDOS S.A. Contra el auto en mención el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 25 de abril del corriente mes y año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “1.
DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por Sara Rincón RADICADO: 05001 31 05 024 2021 00441 01 ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. - CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. - Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. - Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y Sara Rincón RADICADO: 05001 31 05 024 2021 00441 01 control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración…) SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes. El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige la configuración de la competencia que se cumple al reunir algunos requisitos, entre ellos que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “…En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de Sara Rincón RADICADO: 05001 31 05 024 2021 00441 01 los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL43862021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023) Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Analizando los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico.
Por lo anterior, es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 23 de abril de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. Sara Rincón RADICADO: 05001 31 05 024 2021 00441 01 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 23 de abril del 2024, notificado por estados del 24 de abril de la misma anualidad, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLFONDOS S.A., el recurso de casación.
SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Sara Rincón MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Con impedimento RADICADO: 05001 31 05 024 2021 00441 01 Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 082 del 15 de mayo de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/161 Sara Rincón