TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ Y JOSÉ GABRIEL MARROQUÍN VELANDIA contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS. Radicación No. 25290-31-05-001-202000208-02. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual negó la práctica de una prueba.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. Los señores Fany Teresa Novoa Rodríguez y José Gabriel Marroquín Velandia instauraron demanda ordinaria laboral con el objeto que se declare que entre ellos y el señor Víctor Julio Marroquín Velandia (q.e.p.d.), existió un contrato de trabajo vigente del 1º de marzo de 2008 al 7 de enero de 2020, fecha del deceso del empleador; que se configuró la sustitución patronal con la esposa y los hijos del causante; y, como consecuencia, se condenen al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización por no consignación de las cesantías, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
La demanda se presentó el 1º de septiembre de 2020 (PDF 03), siendo admitida mediante auto del 9 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca (PDF 06). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ Y OTRO Contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00208-02 2 3.
No obra constancia de notificación de los demandados, sin embargo, su apoderado allegó el 24 de noviembre de 2020, poderes conferidos por los accionados y escrito de contestación (PDF 08). 4. Con providencia del 9 de febrero de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó la inscripción de los herederos indeterminados en el registro nacional de personas emplazadas (PDF 12).
Posteriormente, con auto del 12 de octubre de 2021, se ordenó la vinculación de otra demandada y se designó curadora a los emplazados (PDF 21); la auxiliar de la justicia se notificó el 6 de septiembre de 2022 y dio contestación el 13 siguiente (PDF 26), y con auto del 8 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por los herederos indeterminados y se señaló el 1º de noviembre de ese año para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 29). 5.
No obstante, en cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos PCSJA2212028 de 2022 y CSJCUA23-57 de 2023, proferidos por los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 30), despacho judicial que avocó conocimiento con auto del 10 de julio de 2023, y mantuvo la audiencia para el mismo día 1º de noviembre de 2023 (PDF 32), pero la misma no se realizó, y con auto de esta última data se fijó el 8 de febrero de 2024 (PDF 35), cuando en efecto se llevó a cabo(PDF 38). 6.
En la referida audiencia, el juez negó las “pruebas documentales de oficio” solicitadas por la demandada para obtener las respuestas de los derechos de petición radicados por dicha parte; decisión contra la cual el apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación, y esta Corporación con proveído del 11 de abril de 2024, revocó tal determinación y ordenó al juez proceder con su decreto. 7.
La audiencia de trámite y juzgamiento se inició el 16 de abril de 2024, fecha en la que se recibieron los interrogatorios de parte de los señores José Gabriel Marroquín Velandia, Fany Teresa Novoa Rodríguez, Nubia Luz Moyano Ladino, Andrea Catalina Marroquín Correa y Olga Lucía Marroquín Moyano, y los testimonios de Luis Eliécer Molina Guzmán, José Lewis Romero Gómez, Hermes Castro Bermúdez y Elkin Leandro Silva Beltrán; seguidamente el juez de conformidad con los 53 y 61 del CPTSS, limitó la prueba testimonial y prescindió de la recepción de los testimonios de los señores Crisanto Díaz, Javier Macías Buitrago y Juan Cárdenas (PDF 49). 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ Y OTRO Contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00208-02 3 “considero que estas pruebas faltantes debieron haberse recaudado y en esa medida me permito interponer el recurso correspondiente, el recurso de reposición ante su despacho y el de apelación en subsidio de no ser concedido.
Estimo que los testigos faltantes hubieran enriquecido el escenario y los hechos a considerar porque me parece que como personas que conocieron de primera mano a Víctor Julio, como personas que estuvieron cerca del predio y cerca de las circunstancias en que, durante mucho tiempo se desempeñaron las relaciones entre los demandante y demandado, hubiesen podido seguramente suministrar mayores elementos de juicio y más señoría advirtiendo desde ya que me quedé hondamente preocupado con que el señor Eliecer, pues infortunadamente no pudo ser interrogado sobre un tema que yo considero capital y del cual en su momento dejé oportuna nota”. 9.
El juez a su turno confirmó su anterior proveído con fundamento en los argumentos ya expuestos, a lo que se sumaba que en el expediente ya se habían recaudado las pruebas suficientes para emitir una decisión de fondo, y, además, porque se dio la posibilidad a las partes para que seleccionaran el orden de los testimonios, empezando “por aquellos que se estimaran mucho más fuertes para reforzar su teoría del caso”.
De otro lado, concedió el recurso de apelación. 10. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de abril de 2024, luego, con auto del 7 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó. En su escrito, el apoderado de la parte demandante solicitó se confirme el auto proferido por el juez de primera instancia por estar ajustado a derecho, máxime cuando en este caso el juez cuando decretó las pruebas requirió a las partes para que manifestaran si existía alguna dificultad de conectividad de internet para los testigos, sin que la demandada hubiese efectuado pronunciamiento alguno al respecto; además, indica que “la parte pasiva tuvo la oportunidad de interrogar a los demandantes, así como a su libre decisión elegir sus testigos y el orden de estos (José Lewis Romero Gómez, Elkin Leandro Silva Beltrán), así como el derecho de contra interrogar a los testigos de la parte actora”.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ Y OTRO Contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00208-02 4 El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue la práctica de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le asistía razón o no al juez de primera instancia para limitar la prueba testimonial, o si, por el contrario, ha debido recibir los demás testimonios decretados, que es lo que entiende la Sala pretende el recurrente.
El juez en su decisión consideró que en este caso era dable limitar la prueba testimonial porque con la “que fue recaudada e incluso con los interrogatorios que en este caso, como son interrogatorios de alguna manera surtidos por la parte demandada, que está conformada por un número plural de ellos, pues las manifestaciones en relación con los demás también se pueden valorar en la sentencia como un testimonio de terceros.
Por esa razón considero que con los interrogatorios y la prueba testimonial sería suficiente para dar solución a los problemas jurídicos que se plantearon en la fijación del litigio y únicamente el tema de la prueba que está pendiente por parte del Tribunal sería complementaria”, esto, en atención a los dispuesto en el artículo 53 del CPTSS; máxime cuando “el juez laboral cuenta con el poder instructivo de limitar plausible y razonablemente el ejercicio probatorio, según la sentencia SL 2256 del año 2023”.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 53 del CPTSS dispone que el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito y, en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
Por su parte, el artículo 212 del CGP, señala que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba; a su vez, el artículo 217 ibídem, preceptúa que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente” (Subraya la Sala), y respecto a los efectos de la inasistencia de los testigos, el numeral 1º del artículo 218 de la misma norma señala que “Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca” (Subraya la Sala).
Así las cosas, considera la Sala que ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia pues en efecto la ley lo faculta para limitar el número de testigos cuando considere que con las pruebas ya recaudadas sean suficientes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ Y OTRO Contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00208-02 5 para esclarecer los hechos materia de litigio, y, como se advirtió en los antecedentes de esa decisión, en la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 16 de abril de 2024, el a quo recibió 5 interrogatorios de parte, vale decir, de los señores José Gabriel Marroquín Velandia, Fany Teresa Novoa Rodríguez, Nubia Luz Moyano Ladino, Andrea Catalina Marroquín Correa y Olga Lucía Marroquín Moyano, e igualmente recepcionó 4 testimonios, 2 traídos por los demandantes y 2 de la parte demandada, ellos son: Luis Eliécer Molina Guzmán, Hermes Castro Bermúdez, José Lewis Romero Gómez y Elkin Leandro Silva Beltrán, quienes expusieron los hechos que a ellos les constaba concernientes a la relación contractual existente entre los demandantes y el señor Víctor Julio Marroquín Velandia (q.e.p.d.).
En consecuencia, resulta aceptable la decisión del juez de prescindir de la práctica de los restantes testimonios, máxime si se tiene en cuenta que en la respectiva audiencia dio la posibilidad a los abogados y a las partes para que cada una eligiera a dos testigos que tuvieran mayor conocimiento de los hechos de la demanda, por tanto, luego de escuchar los interrogatorios y a dos testigos de cada una de las partes, consideró que tales pruebas eran suficientes.
Es cierto que la facultad del juez no es un poder absoluto y que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en su aplicación, con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible. Además, no puede pasarse por alto que en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 8 de febrero de 2024 (PDF 38), una vez se decretaron las pruebas del proceso, el juez requirió a las partes y a sus abogados para que se aseguraran que los testigos contaran “con acceso a los medios tecnológicos requeridos o, en su defecto, les procuren una buena conexión a Internet”, y para que procuraran la comparecencia de los testigos so pena de precluir la oportunidad para recibir su declaración; además, les indicó que, “de no contar con las herramientas tecnológicas, deberá informarse así a la cuenta de correo electrónico del juzgado con suficiente anticipación y acercarse al despacho para obtener, en calidad de préstamo, 1 computador portátil con cámara y acceso a internet, que debe utilizarse exclusivamente en las instalaciones…”.
Y, a pesar de esas advertencias, aunque la parte demandada eligió como segundo testigo para que fuera escuchado, al señor Javier Macías Buitrago, lo cierto es que no fue posible que accediera a la audiencia, según se explicó, por problemas de conexión del testigo porque residía en la vereda San Antonio que era bastante retirada y “allá la conectividad es un poquito difícil”, sin que dicha circunstancia hubiese sido puesta de presente al juez con anterioridad, por tanto, era dable prescindir de su declaración como bien lo permite el numeral 1º del citado artículo 218 del CGP.
A lo que se suma que el abogado de la parte demandada en lugar de dicho testimonio eligió a otro con conocimiento sobre los hechos para que rindiera su declaración, como lo fue el señor Elkin Leandro Silva Beltrán, quien fue 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ Y OTRO Contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00208-02 escuchado por el juzgado. Finalmente, en cuanto a la manifestación que hace el apelante en la que indica que quedó “hondamente preocupado con que el señor Eliecer, pues infortunadamente no pudo ser interrogado sobre un tema que yo considero capital y del cual en su momento dejé oportuna nota”.
La Sala advierte que hace referencia al testigo traído por la parte actora, Luis Eliecer Molina Guzmán, que fue el primero que escuchó el juez en la respectiva audiencia, a quien el abogado de la demandada le preguntó “si es cierto o no” que “estuvo algún período de su vida en el municipio de Tauramena”, pregunta que fue rechazada por el juez de un lado, porque al tratarse de un testigo no era aplicable las preguntas tendientes a obtener como respuesta “sí o no”, y, de otra parte, porque como el abogado estaba contrainterrogando “estaría limitado para preguntar sobre lo que se le preguntó en el interrogatorio”; luego, el abogado continuó su cuestionario y al finalizar la declaración, el apoderado indicó que dejaba “una constancia, dado lo que acontece en el proceso, tenemos noticias de que el señor Eliecer Molina estuvo en el municipio de Tauramena varios años en el interregno de los sucesos, en esa medida, de ser eso cierto, le manifiesto y dejo la constancia que adelantaremos la acción penal correspondiente, porque entendemos que es un asunto relevante y no ha podido ventilarse dentro del proceso”; no obstante, la Sala no advierte que tal profesional del derecho hubiese efectuado la correspondiente tacha por sospecha en la oportunidad que correspondía para que el juez indagara al respecto, y, además, tampoco se observa que se le hubiese impedido al recurrente interrogar al testigo, por lo que no encuentra la Sala que deba hacer alguna manifestación adicional al respecto.
Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL MARROQUÍN VELANDIA contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FANY TERESA NOVOA RODRÍGUEZ Y OTRO Contra JULIO CÉSAR MARROQUÍN MOYANO Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00208-02 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria