Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00920220047201

Sala: SALA LABORAL

760013105009202200472-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 131 Aprobado mediante Acta del 31 de mayo de 2024 Proceso Competencia Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Magistrado Ponente Ordinario Laboral Recurso de apelación 760013105009202200472-01 JOSE ANTONIO PERLAZA PARRA EMCALI EICE ESP Artículo 39 convención colectiva 2010 Revoca, modifica y confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES José Antonio Perlaza Parra pretende que se le reliquide y pague los intereses a las cesantías causados desde el 2010, conforme lo establece el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE ESP, en adelante Emcali, y la Unión Sindical de Emcali, que a continuación seguirá identificándose como USE; sumas que pidió sean indexadas y reconocidas con la sanción moratoria por no haber realizado su pago oportunamente.

Activó las facultades ultra y extra petita del juez y solicitó el pago de las agencias en derecho. En soporte de sus pretensiones contó que labora para Emcali como trabajador oficial en el cargo de operador auxiliar I, desde el 2 de julio de 1997; que se encuentra afiliado al sindicato USE, con el que Emcali suscribió la 760013105009202200472-01 Convención Colectiva 2010 – 2015, cuyo artículo 39 establece que los intereses a las cesantías se reconocerán frente al 12% del acumulado hasta el año anterior, siendo reconocido por la entidad solo el mismo porcentaje, pero de lo generado en la anualidad anterior.

Indicó que el sindicato USE el 18 de febrero de 2014 solicitó en representación de sus trabajadores la reclamación de que se reliquidara correctamente los intereses a las cesantías, conforme lo indica la disposición convencional, ello es teniendo en cuenta el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en la fecha de retiro definitivo del trabajador; petición que no ha sido resuelta, por lo que, considera, puede presentar demanda en cualquier época, dado el silencio administrativo que operó. Recordó que el 23 de marzo de 2022 solicitó a Emcali le certificara el saldo de las cesantías acumuladas, petición que no fue despachada en debida formar, dado que se entregó reporte del salario promedio.

Manifestó que la entidad para los trabajadores que ingresaron antes de 4 de mayo de 2004 les aplica un régimen de cesantía acumulada, la cual Emcali propuso modificar en la Resolución 1000004322021, en la que aseguró que la entidad reconoció que había estado liquidando y pagando de forma irregular los intereses causados sobre dicho concepto, mismo acto en el que pretende trasladar a todos los trabajadores al régimen anualizado, planteamiento que fue derogado por «supuestamente» existir negociaciones frente al tema con los sindicaos de base.

Dijo que el 28 de octubre de 2021 Emcali propuso formula conciliatoria para el pago de las diferencias salariales y con la Resolución 100-007, reconoció la discrepancia a la hora de liquidar y pagar los intereses a las cesantías. Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no es procedente ordenar la reliquidación de los intereses a las cesantías en los términos solicitados por el demandante, pues dicha interpretación es errada; además indicó que el concepto fue reconocido conforme el anexo de la convención que determina el procedimiento para otorgar la prestación, en concordancia con el acta extraordinaria que aclaró el verdadero sentido del artículo 39 de la CCT 2010-2015, es decir que la liquidación de los intereses a las cesantías se efectúa sobre el 12% de las cesantías causadas en el año anterior, advirtiendo que 760013105009202200472-01 cuando se refería a acumuladas ello obedecía a las consolidadas a 31 de diciembre del año de liquidación, pero no a las consolidadas a al último día del año de los años pasados.

Como excepciones de mérito presentó la de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho pretendido y la innominada. El Ministerio Público tras indicar los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales en relación con la intervención en los procesos laborales, indicó que la oportunidad para reclamar los intereses a las cesantías se encontraba prescrito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia 378 proferida el 1 de diciembre de 2022, dispuso: 1º.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la demandada y por la Agente del Ministerio Público, respecto de los derechos convencionales causados en el año 2010. 2º.- CONDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JOSÉ ANTONIO PERLAZA PARRA, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($743.850) por concepto de diferencias de los intereses a la cesantía convencionales, de los años 2011, 2012 y 2013. 3°.- CONDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JOSÉ ANTONIO PERLAZA PARRA, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($743.850) por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantía convencionales. 4º.- ORDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que continúe cancelando los intereses a la cesantía, a partir del año 2022, en los términos indicados en el Acta Extra Convencional suscrita el 1º de septiembre de 2021, entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y el sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI - USE. 5°.- COSTAS a cargo de la parte demandada.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $104.139, en que este Despacho estima 760013105009202200472-01 las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la accionada y a favor del demandante 6°.- La presente sentencia, CONSULTESE […] Propuso como problema jurídico el de establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide los intereses a las cesantías causados desde el 2010, conforme el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; en caso positivo, establecer si se debe ordenar indexación y/o sanción moratoria por el retardo en el pago del concepto estudiado.

Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2015 en su artículo 39 establece la forma en que se van a cancelar los intereses a las cesantías, cuyo sentido de liquidación fue aclarado el 1 septiembre 2021 mediante acta extra convencional entre el sindicato USE y Emcali. Teniendo en cuenta el acuerdo inicial y su aclaración, el juzgado concluyó que a quienes se les aplicara el régimen retroactivo de cesantías la liquidación de sus intereses debe hacerse conforme el acuerdo convencional, es decir sobre las cesantías acumuladas en el año inmediatamente anterior; régimen de cesantías acumuladas de las que es beneficiario el actor por haber ingresado a laboral antes de mayo de 2004.

Antes de calcular la prestación, señaló que el fenómeno prescriptivo, solo opera frente a los conceptos que por interés a cesantías que se reconoció antes del 2011, lo anterior, teniendo en cuenta que el 8 de febrero de 2014 el sindicato USE presentó petición para que se reconociera el concepto estudiado, sin que la entidad hubiera brindado respuesta, es así como conforme la sentencia CC C7922006, el término prescriptivo solo trascurre a partir del momento en que se da una respuesta efectiva.

Así las cosas, al realizar la liquidación que correspondía encontró que la entidad le adeudaba al actor $743.850, mismo monto que condenó por concepto de sanción moratoria, ante la falta de pago. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que los valores tenidos en cuenta para liquidar los intereses a las cesantías corresponden a una certificación aportada, frente a la cual siempre ha presentado inconformidad.

De las actas extra convencionales advirtió que estas no están firmadas en debida forma, por lo cual no pueden ser reconocidas ni se 760013105009202200472-01 les puede imprimir fuerza de legalidad, debido a que están firmadas por el representante legal, quien fue autorizado por la Junta Directiva de la entidad, sin que sean los competentes para ello, pues dicha facultad recae en cabeza de la Asamblea General de Emcali.

Emcali propuso recurso de apelación argumentando que el 21 de enero de 2014 contestó la petición que elevó Harold Viafara, la que contenía como petición el reconocimiento de los intereses a las cesantías del 2010 al 2013; en tanto, cumplió con la respuesta que se le dio a la solicitud. Además, indicó que el demandante no presentó solicitud independiente, por lo que debe aceptarse la procedencia de la excepción de prescripción. De otra parte, dijo que ha reconocido los intereses a las cesantías conforme el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010, ello es el 12% de las cesantías causadas en el año anterior o proporcional conforme a la fecha de retiro, sin que sea procedente ordenar el pago como lo pretende el demandante, sobre el mismo porcentaje pero de lo acumulado en toda la vida laboral por cesantías, es decir las consolidadas o disponibles.

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Según el art. 66A del CPTSS, la competencia de esta corporación se limita a los puntos que se apelaron, aplicando el principio de consonancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante y la demandada Emcali presentaron escrito de alegatos, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia. VI. PROBLEMA JURIDICO Encontrando que la parte demandante asegura que la liquidación de los intereses a las cesantías debe hacerse sobre el 12% de las cesantías acumuladas 760013105009202200472-01 a lo largo de la vida laboral, mientras que la entidad, asegura que debe hacerse con las causadas en el año anterior, el problema jurídico se circunscribe a fijar el marco interpretativo del 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2015, consistente en si la reliquidación de las cesantías se debe realizas sobre las acumuladas en toda la vida laboral o las causadas en el año inmediatamente anterior.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dar solución a la controversia planteada, partimos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define la convención colectiva de trabajo como aquella “que es celebrada entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” En el caso que nos ocupa, se aportó la copia de la convención colectiva de trabajo1, donde dispone que regula las relaciones laborales entre Emcali y el sindicato USE; así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma, así como de las organizaciones sindicales denominadas: SINTRAOFIEMCALI, SINTRASERVIP, UTTE y SINTRASERPUB.

La Corte Constitucional en sentencia SU 267 de 2019, sobre las convenciones colectivas de trabajo ha realizado la siguiente precisión: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo.

Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo. El alcance de estas consideraciones llega a tal punto, que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sólo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta, en tanto, dilema sobre una situación fáctica y no jurídica.

En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la sentencia SU-241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de interpretación es un “mandato 1 F. 9 y ss Archivo 03 Cuaderno digital juzgado 760013105009202200472-01 constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares” ( resaltado propio del documento copiado).

En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Carta Política, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”.

En el presente caso, se incorporó al plenario la nota de depósito de la convención colectiva, que tiene fecha de recibido del 17 de septiembre de 20102, cumpliéndose así con la solemnidad establecida en el artículo 469 del CST. Como quiera que la finalidad de suscribir un acuerdo convencional es la de fijar las condiciones que regirán los contratos laborales, encontramos que la USE y la empresa demandada, dentro de las cláusulas acordadas para cumplir esa finalidad, esta lo relacionado con el tema de las cesantía, exaltando que para los trabajadores que ingresan a laboral antes del 4 de mayo de 2004 estas sería retroactivos y para los otros anualizadas; en cuanto a los intereses, los fijo en el artículo 39 del acuerdo colectivo, que dice: “Intereses a la cesantía. EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.

En el caso de pago definitivo de cesantías, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicios transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro, teniéndose en cuenta para tal efecto, el último año de servicios. En los casos de retiro parcial de cesantías la liquidación de los intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación, teniendo en cuenta para tal efecto, el último año de servicio.

Si dentro de un mismo año se efectuare dos o más pagos parciales de cesantías, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior. En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido uno o más cesantías parciales, siempre teniendo en cuenta para la liquidación respectiva el último año de servicio.

PARAGRAFO. 2 F. 4 Archivo 03 Cuaderno digital juzgado 760013105009202200472-01 El pago de los intereses en los casos de retiros parciales de cesantías se hará efectivo en el mes de febrero siguiente a las fechas en que se hicieron los mismos, previa la remisión de los datos respectivos haga la Sección de Prestaciones Sociales a la dirección de informática -D.D.I.- o quien haga sus veces para el procedimiento de éstos.

Además, se incorpora el anexo3 donde se hace la liquidación de las prestaciones sociales, y se indica que los intereses a la cesantía, artículo 39, es así: “Período de causación, Desde Enero 1 hasta Diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial. Fecha de pago: mes de febrero del año siguiente al de causación o según la fecha de retiro de acuerdo con el artículo 37 CCT.” Además, indica como procedimiento para su cálculo lo siguiente.

“Se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las cesantías. Se calcula los intereses de la cesantía causado en el año”. Del articulo 39 de la convención colectiva y el anexo antes citados, existe una gran contradicción, porque el texto de la norma citada y que reiteramos es: “EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.”.

Mientras el anexo indica que “Se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las cesantías. Se calcula los intereses de la cesantía causado en el año”. Para dirimir esa controversia, la Sala hace acopio de la sentencia SU-241 de 2015, donde la Corte Constitucional señaló “que el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”.

Al aplicarse el principio de favorabilidad expuesto, además en la sentencia SU 267 de 2019, antes citada, al tenerse como la convención colectiva no como una simple prueba, sino como una norma, que debe interpretarse, por 3 F. 58 Archivo 03 Cuaderno Digital Juzgado 760013105009202200472-01 consiguiente, para conceder los intereses a las cesantías, se debe dar aplicación al texto del artículo 39 del acuerdo convencional, que claramente dispone que se reconocerá por ese concepto el 12% “sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.”.

Debiéndose, además, entender que el anexo es simplemente explicativo de la convención colectiva, pero que, en este caso, no se ciñó a lo que literalmente acordaron las partes, porque modificó la literalidad del artículo 39 de la convención colectiva. Razón por la cual es claro para la Sala que le asiste razón a la parte actora al reclamar la reliquidación de los intereses a las cesantías, situación que lleva a confirmar la sentencia de primer.

Así la intensión de las partes se debe entender como aquella que reposa en el artículo de la convención por el anexo ser explicativo de cómo se realizara la liquidación referida en el artículo 39 CCT; lo anterior, no cambia al analizarse el acta extra convencional4. En cuanto a la excepción de prescripción, encontramos que el presidente de la organización sindical presentó la solicitud de la reliquidación de los intereses a las cesantías, el 17 de febrero de 20145, petición a la que la entidad aseguró en el recurso de apelación que había brindado respuesta el 21 de enero de 20146, particular frente al que hay que indicar que la respuesta es anterior a la petición referenciada y que esta nada tiene que vez con la forma de liquidación de los intereses a las cesantías conforme el artículo 39 de la CCT 2010, dado que lo pretendido en aquella oportunidad es que se re liquiden las cesantías incluyendo las primas de vacaciones, situación que daría lugar a la misma actuación frente los interese a las cesantías.

Así las cosas, al existir la manifestación que Emcali no brindó respuesta a la petición del 17 de febrero de 2014, correspondía a la parte demandada, probar lo contrario, deber que omitió, por lo tanto, se debe entender que no se ha dado respuesta a esa petición. Para determinar si opera o no la prescripción, se trae a colación el artículo 6 del Estatuto Procesal Laboral, que dispone: ''Art. 6- Reclamación administrativa.

Las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. 4 F. 72 Archivo 13 CDJ F. 62 Archivo 03 CDJ 6 F. 45 Archivo 13 CDJ 5 760013105009202200472-01 Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.'' Sobre esa disposición ha realizado la Corte Constitucional la siguiente precisión: “No obstante que se ha encontrado que la expresión acusada, en cuanto dispone un agotamiento automático de la vía gubernativa, resulta contraria a la Constitución, observa la Corte que acceder a la pretensión de demandante y declarar la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social comportaría retirar del ordenamiento una garantía especial que se ha establecido a favor de los servidores públicos y que, en si misma considerada, no solo no resulta contraria a la Constitución, sino que constituye contrapartida al privilegio de la Administración de no ser demandada ante la jurisdicción hasta tanto no se cumpla el presupuesto procesal del agotamiento de la reclamación administrativa, garantía que consiste en la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral cuando, transcurrido un mes a partir de la presentación de la reclamación administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administración. Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión ''o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta'' contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder.” Sobre esta temática también se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12148 del 2014 MP: Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en los siguientes términos: “Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta7.

Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada 7 La expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta» contenida en el art. 6º del C.S.T y S.S, fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». 760013105009202200472-01 en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada.

Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.

Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.

Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real;

(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo.

(…) En consecuencia, la sentencia se casará, dado que, la ausencia de notificación de la respuesta impide la reanudación del término prescriptivo, el cual se entiende suspendido indefinidamente desde la fecha de presentación de la petición hasta que se produzca -y notifique- la decisión que la resuelva, lo anterior en los términos del art. 6º C.P.T y S.S en su versión posterior a la sentencia C-792/2006” (subrayado fuera del texto) De conformidad con los anteriores precedentes, para definir la excepción de prescripción, partimos de la reclamación de la reliquidación de los intereses a la cesantía, correspondiente a los años 2010 a 2013, presentada por el presidente del Sindicato USE, a nombre de todos los trabajadores al servicio de EMCALI EICE ESP, afiliados a esa agremiación sindical, fechado el 17 de febrero de 2014. 760013105009202200472-01 Los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, hacen referencia a la prescripción, enunciando la primera de las normas citadas, que los derechos prescriben en tres años, contabilizados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Y la segunda disposición, dispone: “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contabilizarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Mandatos legales que están en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del CPL y SS.

Retomando el caso en estudio, la convención colectiva vigente del 16 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2015, suscrita entre la empresa demandada y el sindicato USE, establece el reconocimiento de los intereses a las cesantías, sobre el valor de las cesantías acumuladas para el personal que goza del régimen retroactivo de las cesantías, como se analizó en líneas anteriores, normas aplicables al demandante por haber ingresado antes de 2004.

Lo que nos lleva a concluir que el derecho surge respecto de las cesantías acumuladas al 2010, cuyos intereses de acuerdo con la norma convencional se pagan en febrero de 2011, y así sucesivamente. Al haberse presentado la reclamación el 17 de febrero de 2014, debemos contabilizar 3 años hacia atrás, y nos da el febrero de 2011, lo que conllevará a declarar que no ha operado el fenómeno extintivo de las obligaciones, adeudándosele al demandante las diferencias por concepto de intereses a las cesantías, sobre el valor acumulado de cesantías al año 2010 y en adelante.

Resuelta la procedencia del reconocimiento, encuentra la Sala que la parte demandante su principal inconformidad respecto de la sentencia de primer grado fueron los valores empleados por el juzgado a la hora de realizar la reliquidación de los intereses a las cesantías, los cuales según lo indicado en el acta extra convencional de la convención colectiva 20108 se deben realizar de la siguiente manera según el 8 F. 72 Archivo 13 CDJ 760013105009202200472-01 9 Así las cosas, conforme certificado de la entidad demandada se encuentra los valores recibidos por cesantías y días laborados; la que en un inició serviría para calcular los intereses a las cesantías, si no fuera por el hecho que dentro del plenario se observa que el demandante a lo largo del tiempo ha reclamado parte de las cesantías, situación que disminuye ante cada adelanto el valor de las acumuladas y en tanto modifica el valor de intereses que sobre ellas se reconocerá. Por consiguiente, se ordenará a la demandada que se cancele la diferencia generada por concepto de intereses sobre las cesantías, causada sobre la cesantía acumulada y disponible a partir del 2010, cuyo valor al año 2024, deberá ser cancelado debidamente indexado.

La liquidación de los intereses a las cesantías deberá hacerse sobre el 12% pero sobre el saldo acumulado, el cual se debe encontrar disponibles, conforme lo que hasta acá se ha analizado. Se debe aclarar que esa obligación pactada en la convención colectiva 20102015, se sigue generando al desconocerse dentro del proceso la modificación o supresión de ésta en acuerdos convencionales posteriores.

Por último se indica que hay lugar a revocar la sanción por no pago correcto de los intereses sobre las cesantías, dado que esta no fue dispuesta en la norma convencional, concepto que solo tiene aplicación para los trabajadores del sector particular, conforme la Ley 52 de 1975. De acuerdo con las anteriores consideraciones se evacuan los puntos objeto de recurso de apelación. Dado que la imposición en costas en legal, se confirma las causadas en primer grado, y en esta instancia corren a cargo de Emcali por no haberle sido favorable el recurso propuesto.

Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 9 F. 75 Archivo 13 CDJ 760013105009202200472-01 En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el numeral primero la sentencia 378 del 1 de diciembre 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 378 del 1 de diciembre 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; el cual quedará así: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP a pagar a favor del señor José Antonio Perlaza Parra, la suma que arroje por concepto de diferencia de los intereses a las cesantías, liquidados sobre las cesantías acumuladas y disponibles a la finalización de cada año, iniciando el pago de estos intereses sobre las cesantías acumuladas del año 2011 y en adelante.

Debiendo, además, pagar esa diferencia generada al año 2024, debidamente indexada. Corresponde por lo tanto a EMCALI EICE ESP, cancelar ese derecho convencional de conformidad con la literalidad del artículo 39 de la convención colectiva 2010-2015 que suscribió con la UNION SINDICAL EMCALI “U.S.E.” y mientras esté vigente esa norma convencional.

Tercero: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia 378 del 1 de diciembre 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; para en su lugar, ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de la sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantía convencionales, conforme lo señalado en la parte considerativa. Cuarto: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 378 del 1 de diciembre 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; el cual quedará así: ORDENAR a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que continúe cancelando los intereses a la cesantía, a partir del año 2025 en los términos indicados en el artículo 39 de la convención colectiva 2010-2015 que suscribió con la UNION SINDICAL EMCALI “U.S.E.” y mientras éste vigente esa norma convencional. 760013105009202200472-01 Quinto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 378 del 1 de diciembre 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Sexto: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte de mandada y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Séptimo: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL25502021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.

Octavo: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310500920220047201