Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00056-01 SentenciaTutelaSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 127 Acción de Tutela AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Director (A) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Dr. Adith Rafael Romero Polanco o quien haga sus veces Accionado Dirección de Registro y Gestión para la Información UARIV, a Cargo de Francisco Yesid Triana o quien haga sus veces Vinculados Subdirección de Valoración y Registro, Dr. Fabio Andrés Sandoval o quien haga sus veces Dirección Técnica de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas a Cargo de Sergio Andrés Agón Martínez, quien haga sus veces Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Subdirección de Reparación Individual - UARIV, a Cargo de Luis Carlos Ayala Rueda, o quien haga sus veces Derecho Fundamental de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 003 2026 00065 01 2026 00133 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 293 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO1, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones. La accionante, AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO, manifestó que el veintiséis 1 2 C.C. No. 27.014.519 de Villanueva, La Guajira. NIT 900.490.473-6.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) presentó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante el cual solicitó la corrección de los errores cometidos en sus datos de identificación, así como la expedición o la notificación del acto administrativo que ordenara el pago efectivo o, en su defecto, la reprogramación inmediata de la indemnización administrativa o judicial a que hubiere lugar.

Igualmente, requirió que se le informara de manera clara, expresa y motivada: i) el estado real y actual del trámite; ii) la dependencia responsable de su gestión; iii) la vigencia presupuestal proyectada para el pago; y iv) el turno asignado o criterio de priorización aplicable a su caso. Asimismo, señaló que solicitó que se le indicara un plazo cierto, concreto y verificable para el pago de la indemnización, y que se priorizara su caso en consideración a su condición de adulto mayor de setenta y tres (73) años y sujeto de especial protección constitucional.

No obstante, afirmó que, pese a haber presentado la referida solicitud en debida forma, la entidad accionada no había emitido respuesta dentro de los términos establecidos en la ley para ello, vulnerando de manera directa su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó la tutela de dicho derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV resolver de fondo su solicitud.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada, las dependencias y directivos administrativos vinculados, para que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha, mediante el envío de los Oficios Nos. 00292 y 00293, del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 3 4 De conformidad con el Acta de Reparto del 5 de mayo de 2026, con secuencia 3092.

Expediente Digital (005_04.1. Constancia OficioNotificaciónAdmisión2026-00056.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial ordenó requerir a la accionante con el fin de que informara la fecha exacta en la cual presentó el derecho de petición. Acto que se cumplió en el mismo término, a través del envío de la comunicación correspondiente, a los correos electrónicos habilitados para tal fin.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada y de las vinculadas.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV: La entidad accionada, por intermedio del señor Carlos Arturo Vásquez Aldana, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, allegó el informe solicitado, en el cual informó que la accionante se encuentra en estado “incluido” en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de Homicidio del señor Ariulfo Enrique Hinojosa Nevado, el cual fue declarado con el FUB No. JF000003149 (ley 1448 de 2011).

En tal sentido, precisó que el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la accionante presentó derecho de petición el cual quedó radicado con el No. 20260200242-2. Asimismo, precisó que el dieciséis (16) de mayo de la misma anualidad, esta entidad dio respuesta a la solicitud, mediante la comunicación radicada con el Cod Lex 9233346.

Bajo este contexto, consideró que en el presente caso se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, al haber dado respuesta a la solicitud de la actora, notificada al correo electrónico que se reportó en el escrito de notificaciones, es decir, a la dirección electrónica GERARDO.RODRIGUEZ7624@HOTMAIL.COM.

Por otro lado, precisó que comoquiera que las pretensiones de la accionante versan sobre una indemnización judicial, la competencia para emitir el pronunciamiento de la orden judicial estaba a cargo del Grupo Administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para las Víctimas, cuyo director es el señor Carlos Andrés López Beleño, por lo cual, advirtió que debía desvincularse del trámite tutelar a los señores Adith Rafael Romero Polanco, Francisco Yesid Triana, Fabio Andrés Sandoval, Sergio Andrés Agón y Luis Carlos Ayala.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se negaran las pretensiones invocadas en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, 5 Expediente Digital (008_06.1. Constancia OficioNotificacion mejor proveer2026-00065.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al haber dado respuesta a la petición dentro del término legal y constitucional dispuesto para ello. Finalmente, requirió desvincular del trámite tutelar a los señores Adith Rafael Romero Polanco, Francisco Yesid Triana, Fabio Andrés Sandoval, Sergio Andrés Agón Y Luis Carlos Ayala. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

El juez fundamentó su decisión en que, obra en el expediente respuesta del derecho de petición objeto de la acción de tutela, con Cod Lex 9233346 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante. En consecuencia, consideró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV emitió la respuesta de fondo que se reclamaba por esta vía constitucional.

En tal sentido, sostuvo que no resultaba procedente impartir orden adicional encaminada a obtener una respuesta de petición, sin perjuicio de exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por intermedio del Fondo para la Reparación de las Víctimas, para que continuara adelantando las gestiones administrativas y financieras necesarias para la reprogramación de la orden de pago correspondiente, así como para que informara oportunamente a la accionante cualquier avance relevante dentro del trámite. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO, impugnó el fallo de tutela de primera instancia precisando que, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que el hecho superado únicamente se configura cuando desaparece totalmente la vulneración alegada y se satisface materialmente el derecho fundamental comprometido.

Ello, en su criterio, no sucedió en el presente caso, por cuanto: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar i) La entidad accionada no resolvió de manera definitiva la situación administrativa reclamada con la indemnización judicial reconocida. ii) No expidió el acto administrativo definitivo, mediante el cual le indicara la fecha de reprogramación o pago de la prestación económica. iii) No indicó una fecha cierta, etapa concreta ni cronograma verificable del trámite. iv) No acreditó actuación administrativa efectiva tendiente a materializar el derecho reconocido. v) Mantiene en estado indefinido el goce efectivo de la reparación reconocida judicialmente.

Por consiguiente, consideró que la vulneración a su derecho fundamental no desapareció y, por ende, no podía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Seguidamente, sostuvo que la respuesta emitida por la UARIV se limitó a exponer el procedimiento general de pago de indemnizaciones, invocar principios de progresividad y gradualidad, alegar limitaciones presupuestales y referirse genéricamente a procesos internos de programación. Sin embargo, en su criterio, la entidad omitió resolver de fondo las solicitudes concretas elevadas, particularmente, no informó sobre: i) el estado real y específico del trámite; ii) la fase concreta de reprogramación; iii) el término verificable para la decisión definitiva; iv) el criterio de priorización aplicable; y v) la expedición del correspondiente acto administrativo.

Por otro lado, consideró que también existe una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que pese a existir reconocimiento previo del derecho indemnizatorio, así como la resolución de pago emitida desde el año dos mil diecisiete (2017), la administración mantiene en indefinición el reconocimiento de la prestación económica en mención. Sumado a ello, consideró que el fallo de primera instancia desconoció la protección reforzada de adulto mayor, toda vez que cuenta con setenta y tres (73) años, circunstancia que, a su juicio, la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.

En ese sentido, sostuvo que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que las personas adultas mayores deben recibir atención preferente, un trato diferencial, decisiones oportunas y especial diligencia administrativa; sin embargo, en su criterio, la entidad accionada no priorizó efectivamente el caso, no acreditó medidas ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diferenciales ni adoptó acciones urgentes encaminadas a garantizar la materialización del derecho reconocido.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de referencia y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental cuya protección se solicita, ordenando a la UARIV emitir una respuesta clara, concreta y definitiva frente a su situación administrativa. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, conceder el amparo del derecho fundamental invocado, ordenando a la UARIV emitir una respuesta clara, concreta y definitiva frente a lo solicitado por la actora. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 2.3.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiariedad y de inmediatez.

Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de su derecho fundamental e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, atribuyéndosele la vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, pese a haber presentado petición el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, habría omitido emitir una respuesta de fondo, clara y debidamente motivada frente a las solicitudes efectuadas por la actora relacionadas con el pago efectivo de indemnización administrativa o judicial reconocida a la que hubiere lugar.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sería la UARIV la entidad que, presuntamente, con su omisión estaría vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora HINOJOSA NEVAO. Asimismo, por tratarse de la autoridad encargada de coordinar las políticas públicas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, entre ellas, las víctimas de desplazamiento forzado, correspondiéndole adelantar los procedimientos relacionados con el reconocimiento y eventual otorgamiento de las ayudas humanitarias, programas e indemnizaciones administrativas a las que hubiere lugar.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele a la entidad accionada la conducta omisiva que habría vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. 2.3.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pública (…)”. Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.”11 Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”12 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental cuya protección reclama, esto es, el derecho de petición. En efecto, la actora carece de un medio de defensa judicial alternativo que permita conjurar de manera oportuna la presunta vulneración alegada y obtener información sobre el estado real y actual del trámite de pago de la prestación económica 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconocida —correspondiente a una indemnización—, así como la corrección inmediata y verificable de los errores existentes en sus datos de identificación y la comunicación de un plazo cierto, concreto y verificable para la realización del respectivo pago.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que el accionante radicó derecho de petición el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Ante la ausencia de una respuesta por parte de la entidad accionada, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la accionante interpuso la acción de tutela, es decir, transcurridos ocho (8) días hábiles desde la fecha en que la entidad debió dar contestación a la solicitud, término que resulta razonable para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que la accionante, AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, con fundamento en la omisión de la entidad accionada en responder una petición presentada por la accionante el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual solicitó, entre otros, la corrección de los errores cometidos en sus datos de identificación, así como la expedición o la notificación del acto administrativo que ordenara el pago efectivo o, en su defecto, la reprogramación inmediata de la indemnización administrativa o judicial a que hubiere lugar.

Por su parte, la UARIV indicó que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emitió respuesta de fondo a la solicitud de la accionante mediante la comunicación radicada con el Código Lex 9233346, cesando así, en su criterio, la vulneración del derecho fundamental de petición. Con fundamento en ello, el juzgado de primera instancia declaró configurada dicha figura procesal, al evidenciar que, en la fecha señalada, la entidad accionada brindó respuesta a lo peticionado por la actora.

No obstante, la impugnante sostuvo que el a quo de manera errónea declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, por cuanto la respuesta emitida no resolvió de fondo la situación administrativa reclamada con la indemnización judicial reconocida, no expidió el acto administrativo definitivo para el pago, así como que no indicó fecha cierta, etapa concreta ni cronograma verificable del trámite, entre otras consideraciones.

Asimismo, consideró que existe una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que pese a existir reconocimiento previo del derecho indemnizatorio, así como la resolución de pago emitida desde el año dos mil diecisiete (2017), la administración mantiene en estado de indefinición el pago de la prestación económica. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató lo siguiente: El veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la accionante radicó derecho de petición, mediante el cual requirió: i) se corrigiera de manera inmediata, formal y verificable los errores en sus datos de identificación; ii) se expidiera y notificara el acto administrativo que ordenara el pago o la reprogramación inmediata de la indemnización administrativa y/o judicial reconocida;

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iii) se le informara el estado real y actual del trámite, la dependencia responsable, la vigencia presupuestal proyectada y el turno asignado o criterio de priorización; iv) se le indicara un plazo cierto, concreto y verificable para el pago de la indemnización; y v) se priorizara su caso, en atención a su condición de adulto mayor de setenta y tres (73) años y sujeto de especial protección constitucional.

El dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada emitió respuesta a dicha solicitud mediante comunicación radicada con el Código Lex 9233346 enviada al correo electrónico de la accionante. Empero, esta Sala advierte que dicha respuesta no resolvió la totalidad de las solicitudes elevadas por la accionante. En particular, no se pronunció respecto a la dependencia responsable de efectuar el pago de la prestación económica reconocida, la vigencia presupuestal proyectada, así como respecto al criterio de priorización asignado como adulto mayor, ni se pronunció sobre la imposibilidad de indicar dicha información, de ser el caso.

En ese sentido, resulta importante recordar que, si bien la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, lo cierto es que sí exige ofrecer una contestación de fondo, clara, precisa y congruente, que guarde relación con lo solicitado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-370 de 2025, reiteró que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, esto es: “( ) (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, frente a los reparos formulados por la accionante en su escrito de impugnación, mediante los cuales sostuvo que la UARIV vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver de manera definitiva la situación administrativa relacionada con el pago de la indemnización judicial reconocida, así como al no expedir el acto administrativo definitivo en el cual se le informara la fecha de reprogramación o pago de dicha prestación económica, manteniendo en estado de indefinición el goce efectivo de la reparación reconocida judicialmente, lo cierto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es que la respuesta a un derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-173 de 2025, precisó: “(…) el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado ( ). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva.

Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud»”. (Negrilla fuera del texto original). Bajo este contexto, la Sala concluye que en el presente caso se configura una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, debido a la ausencia de una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, con pronunciamiento concreto frente a los puntos previamente señalados.

De tal forma que no le asiste la razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto de la solicitud presentada por la accionante el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto de la solicitud presentada por la accionante el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AIDE LEONOR HINOJOSA NEVAO ACCIONADO: UARIV RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00056-01