Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300820240019201 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo veintiocho (28+) de Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 45.955 (08-001-31-53-008-2024-00192-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto fechado 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el mismo recurrente contra el auto fechado 2 de septiembre de 2024, emitido dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE BOLIVAR contra la empresa AIR-E S.A.S. ESP.

II.

ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia, con providencia fechada septiembre 2 de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió inadmitir la demanda de Responsabilidad Civil Contractual presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE BOLIVAR, bajo la consideración de que el ruego adolece de falencias que deben ser subsanadas; decisión ésta que fue atacada a través del recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló el apoderado judicia demandante (item011/01PrimeraInstancia) Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.955 (08001315300820240019201) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez Con auto de septiembre 20 de 2024, la Jueza Ad quo resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto y declara improcedente el de apelación, fundamentando su decisión en lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 90 del CGP (item013/01PrimeraInstancia), auto que a su vez fue atacado con la interposición del recurso de reposición y en subsidio queja(item017/01PrimeraInstancia); manteniendo la señora Jueza su decisión a través de proveído del 8 de noviembre de 2024 y concedió el recurso de queja presentado subsidiariamente (item019/01PrimeraInstancia) El recurso de queja correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala, donde se procede a resolver, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad que el Superior Jerárquico del juzgador que haya denegado el recurso de apelación o de casación, con la finalidad de que lo conceda y resuelva; recurso que a tenor de lo establecido en el art. 353 del mismo Estatuto procesal, requiere ser interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, “…salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.”; y, como quiera que tal recurso fue oportuna y debidamente interpuesto, procederá a resolverse en esta providencia. Pues bien, sabido es que el recurso de apelación es taxativo, lo que se traduce en que solo resulta procedente en aquellos casos previstos expresamente por el legislador en el art. 321 del C.G.P., o en alguna otra disposición normativa especial de la misma codificación, dado que, no resulta posible la concesión de este recurso por vía de interpretación analógica.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 45.955 (08001315300820240019201) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, se observa que, mediante auto fechado el 2 de septiembre de 2024 (item09/01PrimeraInstancia), el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Contractual de marras por los siguientes motivos: 1) Por considerar que debe acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes; 2) Porque el demandante debe demostrar que al momento de radicar la demanda ante la Oficina Judicial, simultáneamente envió por medios electrónicos, una copia de ésta y sus anexos a la parte demandada; y 3) Por la necesidad de que la demanda especifique en forma clara y concreta las pretensiones formuladas, en especial la contenida en el numeral 6° por no indicarse el nombre concreto y completo de la persona a cuyo favor se solicita el ruego.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (item011/01PrimeraInstancia), fundamentándolos puntualmente en las razones por las cuales considera procedente el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, absteniéndose de subsanar la demanda, y solicitando que ésta sea admitida y se decreten las medidas cautelares peticionadas.

Los anteriores recursos fueron rechazados de plano por la señora Jueza A quo mediante proveído del 20 de septiembre de 2024 por considerarlos improcedentes-al tenor de lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. que transcribió (item013/01PrimeraInstancia); decisión que a su vez fue objeto de solicitudes de aclaración, corrección y adición -(item013/01PrimeraInstancia), aduciendo que el juzgador inadmite la demanda, pero no queda claro si la rechaza, además de solicitar también de manera subsidiaria que se realice un control de legalidad de lo actuado, solicitudes que fueron resueltas de manera desfavorable fundándose en la improcedencia de ellas-(item016/01PrimeraInstancia).

Acto seguido y conforme a la oportunidad procesal que dispensa el articulo 285 del estatuto procesal colombiano, la parte actora formuló recurso de reposición y, en Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 45.955 (08001315300820240019201) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez subsidio queja contra el auto calendado 20 de septiembre de 2024, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala.

Pues bien, en lo que concierne al auto mediante el cual se inadmite la demanda, el art. 90 del C.G.P., prevé expresamente que no es susceptible de ser cuestionado mediante la interposición de ningún recurso; sin embargo, aduce el recurrente que si resulta procedente la apelación contra el auto que rechaza la demanda, dado que con ello se da por terminado el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el inc.7º del art.321 del C.G.P., afirmación sobre la que no es del caso emitir pronunciamiento en este estado del proceso, dado que la señora jueza a-quo, precisamente por encontrarnos en trámite de recursos interpuestos contra el auto inadmisorio de la demanda, no ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento puntual acerca de la admisión o rechazo de la demanda, luego determinar si evalúa o no las razones que ha expresado el apoderado judicial del polo activo en los escritos que ha radicado, a efectos de establecer si la demanda fue o no subsanada, y, en consecuencia si la admite o rechaza.

Lo anterior, porque el apoderado de la parte actora presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda fechado septiembre 2 de 2024, decisión que, como es sabido, no da por terminado el proceso, sino que, por el contrario, constituye una manifestación del Juzgador sobre la existencia de vicios o irregularidades que deben ser corregidos por la parte demandante para proseguir con el trámite del proceso, otorgándole para ello el término legalmente establecido; y, en este evento, todo el trámite subsiguiente a tal auto inadmisorio que se ha surtido, incluso en esta instancia, ha estado orientado a resolver acerca de la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el mencionado auto, que evidentemente resultan ser improcedentes a tenor de lo dispuesto expresamente sobre ese particular por el art.90 del C.G.P., cuando señala que “…Mediante auto Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.955 (08001315300820240019201) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, como concluyó la señora jueza de primer grado; razones por las que esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en septiembre 20 de 2024 que rechazó de plano por improcedente los recursos de reposición y apelación impetrados por la parte demandante, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2º.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado, para lo de su cargo y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71c093c3e32a3fb62da881020f5be96576817413a9fba681bb0f97d970668089 Documento generado en 28/03/2025 11:29:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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