1 Tumaco, abril 23 de 2025 Honorable Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Sustanciadora Sala Civil- Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto E. S. D. Asunto: PRESENTACION Y SUSTENTACION RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA AUTO DE ABRIL 21 DE 2025 DENEGATORIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL Y FAMILIA DE FECHA ENERO 20 DE 2025 DENTRO DEL PROCESO 2.002-00033-1(072-24) SIENDO DEMANDANTE FRANCISCO CIFUENTES Y OTROS Y ACUMULADOS CONTRA EP PETROECUADOR Y OTRA.
(ARTS. 318 Y SS Y 352 Y 353 DEL C. G. DEL PROCESO) Radicación:2002-00033-01 (072-24) Proceso: Ordinario de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Francisco Cifuentes y Otros Demandado: Petroecuador y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco RAMIRO ENRIQUEZ ROSERO, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.900.908 de Tumaco, domiciliado en Tumaco, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 15.474 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en representación de la parte demandante dentro de las demandas acumuladas dentro del presente proceso, de manera respetuosa, me permito presentar y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO DE QUEJA contra el auto de abril 21 del cursante mes de abril y año(2025),denegatorio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION contra la sentencia de segunda instancia de enero 20 del presente año (2025),proferida por esa corporación, por no cumplirse a criterio de la Corte y ahora en obedecimiento de su despacho con el requisito establecido por el artículo 338 del C.G.del P, en relación a la cuantía del interés para recurrir y también por algunas consideraciones de orden procesal sobre falencias del expediente que ya su despacho ha aclarado y determinado su inexistencia respecto de la decisión tomada por la Sala de Casación Civil y agraria de la Corte Suprema de Justicia en Auto de 17 de marzo de 2025.
Por lo cual reitero en esta petición en la concesión del recurso de reposición en tiempo interpuesto para SU REVOCATORIA y en consecuencia se me conceda la admisión del Recurso de Casación para luego la remisión de todo el expediente y actuación para la decisión final de la Corte suprema de justicia en Sala de Decisión Civil y Agraria decida en el fondo en favor de mis patrocinados casando la sentencia impugnada.
En igual forma solicito amablemente en caso de no conceder la reposición revocatoria del auto impugnado en subsidio se me conceda el RECURSO DE QUEJA y se remita toda la actuación surtida en este asunto a la Corte Suprema de Justicia para que en Sala de Decisión Civil y Agraria admita el recurso presentado ya que para el caso del proceso radicado bajo el número 2001-0086 siendo demandante el señor VIRGILIO CLAROS PEÑA se satisface tal requerimiento y de contera por adherencia los demás procesos 2001- 2 00054,2001-0060,2001.00063,2011-00072,2002-00033 y 2002-00071, aunque así no tengan el cuantum en sus pretensiones requerido para acceder a la casación directa, pero reitero sí por adherencia al proceso del precitado demandante Virgilio Claros Peña, bajo radicación No. 2.001-0086-01, ya que la cuantía de las pretensiones de su demanda ascienden a $ 4.860.000.000.oo, como la misma Corte lo señaló y verificó en su proveído de fecha 17 de marzo del presente año 2025 (visible en el cuadro a folio 2), por lo que SOBREPASA DEL CUANTUM SEÑALADO POR EL ARTICULO 338 del C.G. del Proceso, cuya cuantía actual para acceder a la casación es de $ 1.423.500.000.oo pesos, siendo en consecuencia factible y viable jurídicamente para que tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA CIVIL Y FAMILIA como la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCEDA A LA CONCESION DEL RECURSO DE CASACION EN FAVOR DE MI PATROCINADO VIRGILIO CLAROS PEÑA COMO TAMBIEN POR ADHERENCIA PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES EN LA ACUMULACION ENCABEZADA POR EL SEÑOR FRANCISCO CIFUENTES ORDOÑEZ Y OTROS DENTRO DEL PROCESO 2.002-00033-01 (072-24) como en efecto lo pido y reitero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION. Ar.318 del C.G.del PROCESO Y SS.-Y EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE QUEJA. Art. 352 y 353 del C.P del P. 1.-. EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA PARTE DEMANDANTE POR ADHERENCIA DENTRO DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL PROCESO DE VIRGILIO CLAROS PEÑA. Honorable magistrada Dra. AIDA MONICA ROSERO GARCIA, como bien lo manifesté en mi anterior escrito petitorio de ratificación de la concesión de la casación respecto al cumplimiento de la cuantía para la admisión del mencionado recurso para el caso del señor VIRGILIO CLAROS PEÑA y por adhesión de los demás demandantes que represento, el cual no fue tenido en cuenta, ni tan siquiera para el demandante referido siendo que la Corte Suprema de justicia señaló su procedencia de allí que hayan solicitado la corrección procesal que advirtieron en relación al auto que ordenó la acumulación y la confusión respecto del proceso del señor JOSE LEDI PRECIADO en cuanto a su número de radicado que ya se aclaró, de otro modo no tendría sentido haber pedido por parte de la Corte tales actividades de subsanación y aclaración, es por ello que me permito en debida forma y oportunidad invocar la aplicación integral de la figura de la CASACIÓN ADHESIVA que se establece en el artículo 335 del C.G del P. y que reza así: CASACIÓN ADHESIVA.
“Cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente”. Situación o evento que insisto se satisfice plenamente en éste asunto ya que si adopta el criterio que no hay litisconsorcio necesario sino facultativo, el proceso del señor VIRGILIO CLAROS PEÑA PESCADOR ARTESANAL Y VENDEDOR DE COMBUSTIBLE y demandante dentro del radicado 2001-0086, asciende la cuantía de sus pretensiones para la fecha de presentación de la demanda en la cantidad de $4.860.000.000 millones de pesos (sin actualizar a la fecha de la sentencia), suma que excede los $.1.423.500.000 de la cuantía para recurrir en casación. De allí que es factible admitir el trámite de casación no solo para este asunto sino para todos los demás demandantes en acumulación por adhesión e incluso es procedente jurídicamente que la sala de casación civil y agraria de la corte suprema de justicia en virtud de dar vigencia y vida a los propósitos de la casación como son: 1.-Defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. 2.- Lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno. 3.- Proteger los 3 derechos fundamentales. 4.- Controlar la legalidad de los fallos. 5.- Unificar la jurisprudencia en materia civil, comercial, agraria y de familia.
Pero especialmente ser un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales (Tal y como ocurre en este caso). proceda en procura de todo lo anterior a estudiar y decidir de fondo este asunto incluso oficiosamente dado todos los elementos, aspectos y cualidades extraordinarias que involucra éste proceso especialmente que se trata de una demanda que debido a un mismo acto dañoso contaminante afectó y perjudicó de forma grave a una basta comunidad y etnia afrodescendiente que sustenta toda su vida del ecosistema marino, estuarios, manglares y ríos, causados por la empresa de Petróleos del Ecuador EP PETROECUADOR, por los que se reclama la protección judicial e indemnización de los derechos de todos los demandantes tanto de rango legal pero especialmente de rango constitucional, de allí que esta demanda es perfectamente equiparable a una ACCION DE GRUPO, ya que satisface completamente dicho mecanismo, por tanto surge otro argumento jurídico que hace viable la concesión y resolución de la Casación interpuesta conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 334 del C.G del Proceso. con lo cual terminaría no solo haciendo justicia a todas estas personas sino enriqueciendo la jurisprudencia nacional. 2.-.
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO PLENO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. – Señora Magistrada Dra. AIDA MONICA ROSERO GARCIA, es claro que bajo el rasero de someter la concesión del recurso de CASACION única y exclusivamente al factor cuantía y también sin considerar el caso antes aludido y lo preceptuado en el artículo 335 del C.G del P (casación adhesi va) se estaría negando el acceso a que éste asunto tan siquiera tenga la oportunidad de ser estudiado y decidido por la sala de casación civil y agraria de la corte suprema de justicia y con ello la denegatoria total de justicia de mis patrocinados en sus derechos tanto legales como fundamentales, lo cual no se ajustaría a derecho pero sobre todo a justicia, pues como lo ratifico es un caso revestido y en esencia de muchas particularidades que lo hacen un asunto excepcional por lo cual demanda y necesita de un tratamiento de la misma naturaleza, vale decir, especial dado la calidad y cantidad de los demandantes, su gran y comprobada afectación, su vulnerabilidad y el gran tiempo que se ha invertido por todos en este proceso aproximadamente 24 años, aspectos y situaciones que valorados en conjunto necesariamente afloran un interés jurídico superior al exigido para la procedencia y concesión del recurso extraordinario de CASACION, ya que superarían incluso el elevado limite monetario de los 1.000 smlmv sin tener en cuenta la valorización y actualización de las pretensiones, de allí que solicite respetuosamente a su señoría se sirva mantener su acertado criterio inicial de concesión del recurso de casación frente al cual sé que en su momento no lo hizo fijándose en el estricto y limitado criterio que asume la Corte y que seguramente tendrá que modificar por no ser un criterio integral y garantista de una debida protección de los derechos tanto legales pero sobre todo constitucionales de mis patrocinados.
Como respaldo de los dos puntos anteriores me permito citar e insistir a su magistratura considerar y adoptar algunos criterios en derecho del magistrado de la corte constitucional Dr. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, quien salvo voto dentro el estudio de constitucionalidad del artículo 338 del C.G del P mediante sentencia C 213 del 2017 de la sala plena de la corte constitucional, así: “Contrario a lo expresado por la mayoría de Sala, considero que el incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la pretensión sea de naturaleza económica, debió declarase inexequible porque impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia extraordinaria.
En mi criterio, el efecto de la anterior Inexequibilidad aparejaba la reviviscencia del artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que 4 modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual fijaba en 425 smlmv la cuantía del interés para recurrir en casación civil, hasta tanto el legislador regulara lo pertinente”. “De esta forma, cuando una norma procesal establece una carga al recurrente para poder acceder a la administración de justicia, al punto de limitar la casación solo a quienes demuestren un interés desfavorable elevado cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, es necesario evaluar la justificación que tuvo el legislador para introducir la modificación normativa y, determinar si la medida es proporcionada en cuanto a la garantía de derechos constitucionales”.
“Al respecto, en el presente caso, el legislador varió la cuantía del interés para recurrir en casación civil, pasando de 425 smlmv (art. 366 del CPC) a 1000 smlmv (art. 338 del CGP). Significa lo anterior que el incremento que realizó el legislador corresponde a un 135% del establecido en la norma procesal anterior”. “Incluso si se analiza la institución de la casación civil a partir de los criterios de interpretación teleológico y sistemático, la conclusión también se dirige a la desproporcionalidad del incremento que sufrió la cuantía para recurrir en casación civil, cuando la pretensión es de naturaleza económica”.
“En cuanto al criterio teleológico, la finalidad de dicho incremento, al parecer, tenía como soporte descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y garantizar “el trabajo eficiente” de la misma. Sobre el punto, estimo que podían promoverse medidas más eficaces que no constituyan barreras excesivas en el acceso a la administración de justicia extraordinaria, ya que instrumenta y profundiza una marginación social, al elitizar el recurso extraordinario de casación solo para aquellas personas cuyos derechos litigiosos superen, en la actualidad, una cuantía superior a los setecientos treinta y siete millones de pesos como pretensión desfavorable ($737.000.000)”.
“Lo cierto es que la cuantía del interés para recurrir se convierte en un filtro procesal o barrera que debe acreditar el recurrente que pretenda acudir a este recurso judicial extraordinario. En mi criterio, la carga procesal impuesta se torna en excesiva y desproporcionada, en la medida que el incremento corresponde a un 135% respecto de la disposición anterior del Código de Procedimiento Civil, situación que agudiza la elitización de un recurso judicial, al tiempo que sacrifica en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia”.
“Así, es necesario precisar que una cosa es la cuantía de la pretensión, y otra diferente la del interés para recurrir en casación civil, que es el perjuicio que sufre el recurrente con la decisión dictada por el tribunal superior 1, aun cuando en algunos casos las dos pueden coincidir”. “La doctrina procesal especializada en la materia, indica que la noción de la cuantía del interés para recurrir la determina el monto actual del perjuicio que la sentencia produce a cada parte y se mira y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas.
Sobre el punto, se puede consultar el libro Código General del Proceso, Parte General, del autor Hernán Fabio López Blanco. Dupré editores, Bogotá, pág. 834 y ss.”. Con base en los argumentos expuestos en este documento, respetuosamente solicito a su magistratura: REPONER la decisión recurrida revocándola y en su lugar se ordene la procedencia y concesión del recurso de casación que presenté en la debida oportunidad y que su señoría en justicia y derecho me concedió inicialmente con fecha enero 31 de 2.025 5 y que ahora nuevamente reitero en vía de REPOSICION se revoque la negativa actual del recurso incoado, de igual modo en caso de no conceder lo anteriormente solicitado, subsidiariamente pido comedidamente se dé trámite al RECURSO DE QUEJA ante la Corte Suprema de Justicia sala de casación civil y agraria para su admisión, estudio y resolución de fondo en favor de mis representados.
De la señora Magistrada Dra. AIDA MONICA ROSERO GARCIA y su despacho. Atentamente, RAMIRO ENRIQUEZ ROSERO C de C No. 12.900.908 de Tumaco T.P No. 15.474 del C.S de la J. Celular. 3174972178 E-mail. - ramiroenriquez1943@gmail.com