Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 030 ApelAutoEjec2022-00316 Fernando de la Torre Victoria vs Nestlé (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandados Radicación Origen Tema Conocimiento Decisión Ejecutivo Laboral Fernando de la Torre Victoria Nestlé Colombia S.A. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tuluá Mandamiento de pago Apelación auto Modifica decisión AUTO INTERLOCUTORIO No. 030 A los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la demandada frente al auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, libró mandamiento de pago; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTEDECENTES Demanda El señor Fernando de la Torre Victoria, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral, en contra de Nestlé Colombia S.A., solicitando se libre mandamiento de pago por los valores reconocidos en la sentencia No. 061 del 30 de junio de 2022, proferida por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral identificado con la radicación 76-834-31-05-001-2017-00564-01.

(Archivo 003) Auto recurrido Mediante auto No. 566 del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago en los siguientes términos: (Archivo 005) «PRIMERO. LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA LABORAL, a favor del Sr. FERNANDO DE LA TORRE VICTORIA y en contra de NESTLE DE COLOMBIA S.A., conforme a la condena impuesta por medio de la Sentencia No. 061 del 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), por medio de cual se revocó la Sentencia No. 021 del 05 de agosto de 2020, proferida por este juzgado, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado con el No. 76834310500120170054600.

A continuación, se detallan las condenas exactas que se impusieron en dicha decisión. Radicación No. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 “SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR a la demandada NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. a pagar al actor los beneficios convencionales a que tiene derecho por el periodo 1° de junio de 2015 a 31 de mayo de 2018, de acuerdo con el cargo de PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO, con el salario devengado para cada una de las anualidades comprendidas en el citado periodo; derechos que corresponden a: i) El aumento de salario consagrado en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015-2018, en los términos de la norma referida y en atención al cargo de PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO que ejerce el actor y el grupo al cual pertenece el citado empleo, por el periodo 1° de junio de 2015 a 31 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para ello el salario devengado por el trabajador para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. ii) Prima de vacaciones, prima extralegal de navidad, prima de antigüedad y bonificación variable por productividad, considerando al efecto el salario devengado por el actor para cada una de las anualidades comprendidas entre el 1º de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2018, en los términos del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015 –2018. iii) Auxilio de estudio por hija estudiante universitaria, conforme al artículo 22 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015-2018, por el periodo 1º de junio de 2015 a 30 de junio de 2017, considerando al efecto la remuneración del trabajador para cada una de las anualidades 2015 a 2017. iv) Auxilio de transporte conforme a lo preceptuado en el literal B) del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015-2018, por el periodo del segundo semestre de 2015 al primer semestre de 2017, de acuerdo con el salario devengado por el demandante en los años 2015 a 2017. v) BONIFICACIÓN POR FIRMA de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015-2018, de conformidad con el acta extra convencional firmada por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y SINTRAIMAGRA el 1º de julio de 2015, por una sola vez, en cuantía de $2.700.000,00. vi) La indexación de las sumas que resulten a favor del actor por concepto de derechos convencionales concedidos en esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE al momento del pago efectivo de las obligaciones a cargo de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR en costas a la demandada y en favor del actor. Tásense por el Juzgado instructor. (…)

QUINTO: COSTAS en esta Sede Judicial, a cargo de la demanda y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000,00. (…)”. 2 Radicación No. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 SEGUNDO. DIFERIR la entrega del título judicial identificado con número 469550000470732, por valor de $44.727.453,00, para cuando se encuentre en firme la liquidación del crédito, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de esta decisión» Frente al auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, el apoderado judicial de la parte demandada propuso la excepción de pago total de la obligación. Igualmente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación al considerar que su representada dio cumplimiento a la condena impuesta.

(Archivos 006 y 007) Recurso de apelación La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, al considerar que la obligación derivada de la sentencia ya había sido satisfecha mediante consignación efectuada el 31 de agosto de 2022 por valor de $44.736.039, por lo cual no procedía iniciar ejecución alguna.

Sostuvo que el juzgado incurrió en error al aplicar el artículo 461 del Código General del Proceso, relativo a los procesos ejecutivos, para exigir la presentación de una liquidación del crédito en el trámite ordinario laboral, imponiendo así una carga procesal inexistente. Señaló además que el despacho debía verificar directamente el cumplimiento de la condena con base en la liquidación practicada por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior de Buga, la cual obraba en el expediente, y no librar mandamiento de pago únicamente por la inconformidad del ejecutante frente al valor consignado, pues ello generaba un desgaste judicial innecesario y eventuales perjuicios para la demandada.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se niegue el mandamiento ejecutivo. (Archivo 007) El juez negó el recurso de reposición al considerar que, una vez ejecutoriada la sentencia ordinaria y ante la inconformidad del acreedor con el valor consignado por la demandada, la controversia necesariamente debía tramitarse a través del proceso ejecutivo laboral, razón por la cual sí resultaba procedente aplicar las normas propias de dicho trámite, incluido el artículo 461 del C.G.P. Precisó además que esa disposición solo fue utilizada para diferir la entrega del depósito judicial mientras se esclarecía el monto efectivamente adeudado, mas no para fundamentar el mandamiento de pago, el cual se soportó en la existencia del título ejecutivo y en la manifestación del ejecutante sobre la insuficiencia del pago.

Igualmente, señaló que no se impuso carga procesal alguna a la ejecutada, que aún no era la etapa procesal para resolver de fondo si hubo pago total de la obligación, y que tampoco se decretaron medidas cautelares que ocasionaran perjuicios a la demandada. Ante la negativa del recurso, concedió la apelación frente al auto que libró mandamiento de pago.

(Arch. 014 ED) Alegaciones en segunda instancia 3 Radicación No. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones, frente a las cuales las partes guardaron silencio. Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver conforme al principio de consonancia se centrará (i) en establecer la procedencia del recurso; (ii) si había lugar o no a librar mandamiento de pago y a diferir la entrega del depósito judicial. De ser así, se precisará en qué términos. En cuanto a los autos susceptibles de apelación, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que este recurso procede contra las siguientes decisiones: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.

Entrando en materia, en torno a la exigibilidad de la obligación, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

(…)» Entre tanto, el artículo 422 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, indica «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)» 4 Radicación No. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 Caso concreto En el presente asunto, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 566, mediante el cual se dispuso a librar mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Determinada la procedencia del recurso, la Sala continúa con el estudio de fondo, advirtiendo que la finalidad de la impugnación consiste en que se revoque el mandamiento de pago, bajo el argumento de que la obligación contenida en la sentencia ya fue satisfecha íntegramente por la ejecutada, y que, en consecuencia, el despacho no debió diferir la entrega del depósito judicial constituido a favor del ejecutante, por corresponder, según afirma la recurrente, al pago total de la condena impuesta.

Al analizar el expediente, se observa que la parte ejecutante presentó solicitud de ejecución de la sentencia, advirtiendo que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la parte ejecutada adeudaba la suma de $67.421.522. No obstante, informó que, a favor del ejecutante, se había constituido un depósito judicial por valor de $44.736.039, por lo cual afirmó que subsistía un saldo insoluto de $23.053.111.

Al respecto, la autoridad judicial mediante el proveído recurrido, sin analizar lo enunciado en la solicitud, es decir, sin tener en cuenta el pago efectuado, decidió librar mandamiento de pago por todo el valor de la obligación contenida en la sentencia No. 061 del 30 de junio de 2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00564-01.

Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que dentro del proceso ordinario se practicó la liquidación de los derechos convencionales reconocidos, la cual ascendió a la suma de $44.368.410,53 (Arch. 08 ED). Así mismo, se observa la constitución de un depósito judicial por parte de la ejecutada a favor del ejecutante por valor de $44.736.039,00, suma consignada electrónicamente el 30 de agosto de 2022 desde Bancolombia al Banco Agrario S.A. y puesta en conocimiento de la parte ejecutante el 15 de septiembre de 2022 (Fls. 100 y 101 Arch. 03 ED).

No obstante, la autoridad judicial de primera instancia indicó en el proveído recurrido que el valor efectivamente reflejado en la cuenta judicial correspondía a $44.727.453,00, identificado con el depósito judicial No. 469550000470732. En ese orden de ideas, la ejecutada debía satisfacer la obligación por valor de $44.368.410,53, suma que debía indexarse hasta la fecha en que el pago produjera efectos liberatorios plenos. En ese sentido, si bien el depósito judicial por valor de $44.736.039,00 fue constituido el 30 de agosto de 2022, lo cierto es que la existencia de dicho pago únicamente fue puesta en conocimiento del ejecutante el 15 de septiembre de 2022, razón por la cual solo a partir de esta última fecha puede entenderse satisfecha la obligación para efectos liberatorios, conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación 5 Radicación No. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL44002014.

Por tanto, la indexación de la suma adeudada debía efectuarse hasta el 15 de septiembre de 2022. Conforme a lo anterior, se solicitó a la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación realizar la liquidación respectiva, indexando el valor de la obligación ($44.368.410,53) al 15 de septiembre de 2022, cálculo que arrojó la cifra de $45.605.099,95, en consecuencia, se advierte que el valor consignado no cubrió íntegramente la obligación, pues al efectuar la sustracción entre los dos valores, se obtiene una diferencia de $869.060,95, lo que evidencia que la obligación no fue satisfecha íntegramente por la ejecutada.

Igualmente, no se evidencia prueba que acredite el pago de las costas de segunda instancia. Ahora bien, respecto de las costas de primera instancia, se advierte que estas no han sido liquidadas ni aprobadas por la autoridad judicial de primer grado, razón por la cual no resulta procedente librar ejecución respecto de ellas. En tal virtud, se concluye que le asiste parcialmente razón a la ejecutada, en el entendido de que el mandamiento de pago no debió librarse por la totalidad de la sentencia, sino que debió determinar realmente por el valor adeudado, máxime cuando el mismo ejecutante desde su solicitud advierte la existencia de un pago, y que la misma autoridad consultó su cuenta judicial donde evidenció la constitución de un depósito judicial en favor del ejecutante.

Finalmente, en cuanto al depósito judicial constituido a favor del ejecutante, la Sala difiere de la decisión del juez de primera instancia, consistente en aplazar su entrega, pues, no existe una razón válida para abstenerse de hacer entrega del depósito judicial a la parte ejecutante, ya que el depósito corresponde a un pago parcial de la obligación, y la obligación subsiste por el saldo insoluto; sin embargo, al revisar el escrito de ejecución presentado no se evidencia solicitud tendiente a obtener la entrega de este.

Así las cosas, se modificará la decisión recurrida, en el entendido de que el mandamiento de pago se librará únicamente por la diferencia existente entre el valor efectivamente pagado y el monto adeudado, junto con la indexación correspondiente hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, así como por las costas de segunda instancia. Igualmente, se revocará el numeral segundo de la providencia apelada, para en su lugar poner a disposición de la parte ejecutante la existencia del título judicial, a fin de que, si a bien lo tiene, solicite su entrega.

Por otra parte, en cuanto a las costas de primera instancia, al no encontrarse liquidadas ni aprobadas por la autoridad judicial de primer grado, no resulta procedente librar ejecución respecto de ellas; en consecuencia, se ordenará al juzgado de origen efectuar su correspondiente liquidación, con el propósito de que puedan ser exigidas por la parte ejecutante una vez adquieran carácter exigible.

III. DECISIÓN 6 Radicación No. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto No. 566 del 19 de diciembre de 2022, de la siguiente manera: «PRIMERO. LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA LABORAL, a favor del Sr. FERNANDO DE LA TORRE VICTORIA y en contra de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por los siguientes conceptos: FUENTE Sentencia No. 061 del 30 de junio de 2022 CONCEPTO VALOR DIFERENCIA ENTRE EL PAGO REALIZADO POR LA EJECUTADA Y EL VALOR CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS CONVENCIONALES RECONOCIDOS, DEBIDAMENTE INDEXADOS AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022. $ 869.060,95 LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS QUE RESULTEN A FAVOR DEL ACTOR POR CONCEPTO DE DERECHOS CONVENCIONALES CONCEDIDOS EN ESTA PROVIDENCIA, CONFORME AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA $ 300,000 SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del auto No. 566 del 19 de diciembre de 2022, para en su lugar:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, poner a disposición de la parte ejecutante el título judicial identificado con el número 469550000470732, por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($44.727.453 M/cte).» TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia CUARTO:

NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley 2212 de 2022.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte. 7 Radicación No. 76-834-31-05-002-2022-00316-01 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45b9ba0757ef8917a4e53ed3ffa842751b3b9e16e666e74535a5eef4ce11c61a Documento generado en 25/05/2026 02:34:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8