REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Accionante: Accionadas: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Acción popular Libardo Melo Vega Golosinas Trululu S.A. y otra 110013103002-2023-00354-01 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 10 de diciembre de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por LIBARDO MELO VEGA frente a la sentencia calendada 25 de agosto de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta metrópoli, dentro de la acción popular promovida por el recurrente contra GOLOSINAS TRULULU S.A. y SUPER DE ALIMENTOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El impulsor incoó acción popular frente a las accionadas para que previos los trámites pertinentes, se efectúen los siguientes pronunciamientos: Radicado: 110013103002 2023 00354 01 Declarar que las convocadas infringieron los derechos colectivos, consagrados en el artículo 78 de la Constitución Política; literal n), canon 4º de la Ley 472 de 1998; las Leyes 1480 de 2011 y 256 de 1996, así como las Resoluciones 5109 de 2005 y 2674 de 2013, en la fabricación y comercialización del comestible “(…) BARRA DE COCO RECUBIERTA CON SABOR A CHOCOLATE DE LECHE (…)”.
Proteger las prerrogativas del consumidor y, en consecuencia, ordenarles a las enjuiciadas dejar de usar la expresión “(…) COCO 100% NATURAL (…)” de la etiqueta del alimento, lo mismo que imponerles adecuar y retirar del mercado los que hayan puesto en circulación con violación de los reglamentos y demás normas aplicables. Condenarlas a pagar las costas del proceso, al igual que los perjuicios en favor de la entidad pública que tenga a cargo la protección de los privilegios colectivos transgredidos.
Disponer prestar garantía bancaria o póliza de seguros, en caso de que incumplan los mandatos1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. Las sociedades intimadas fabrican y comercializan a nivel nacional el producto denominado “(…) BARRA DE COCO RECUBIERTA CON SABOR A CHOCOLATE DE LECHE (…)”, marca “(…) SUPERCOCO (…)”, identificado con notificación sanitaria NSA004768-2018. 1 Archivo “002Demanda.pdf” del “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103002 2023 00354 01 2.2. En el empaque, rótulos y piezas publicitarias del referido alimento se destaca, de manera principal, la leyenda “(…) COCO 100% NATURAL (…)”. Con ello se difunde información dirigida a los consumidores que no resulta clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa ni idónea, puesto que del examen del listado de ingredientes se advierte que el comestible no está compuesto exclusivamente por coco, ni mucho menos corresponde a un contenido 100% natural, toda vez que incorpora diversos componentes, al igual que aditivos alimentarios, entre ellos grasa vegetal de palma, leche en polvo descremada y entera, lecitina de soya, saborizantes artificiales a vainilla y coco, jarabe de glucosa, glicerina, azúcar invertido, así como antioxidantes BHT, BHA y TBHQ.
Adicionalmente, el coco utilizado pertenece a uno deshidratado, es decir, sometido a un proceso de transformación industrial, lo que refuerza la improcedencia de la referida declaración. 2.3. En ese contexto, la utilización de la leyenda “(…) COCO 100% NATURAL (…)” en la cara principal del envoltorio induce a error a los compradores respecto de la naturaleza, composición y características reales del caramelo, lo que genera una impresión equivocada sobre su materia.
A ello se suma que, conforme a la Resolución 5109 de 2002, los productos que se declaran como 100% natural no deben contener aditivos alimentarios, exigencia que no se cumple en el presente caso. 2.4. De igual modo, en las redes sociales de las accionadas se difunde la misma afirmación de lo genuino o auténtico de la golosina, pese a que esta no satisface las condiciones para ostentar dicha mención, circunstancia que se reprocha como publicidad engañosa, por su potencialidad para afectar la decisión de consumo de los usuarios2. 2 Ibídem.
Radicado: 110013103002 2023 00354 01 3. La actuación de la instancia Mediante proveído calendado 30 de agosto de 2023, el juzgado a quo admitió el escrito genitor y dispuso su traslado a las encausadas3. Super de Alimentos S.A.S. replicó los hechos de la demanda con oposición a las pretensiones, habida cuenta que planteó el medio de defensa denominado “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (…)”4.
Golosinas Trululu S.A. se pronunció frente a los supuestos fácticos del libelo, con resistencia a las ambiciones y formuló los enervantes titulados “(…) Improcedencia de la acción popular por inexistencia de daño, amenaza, vulneración o agravio en contra de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios (…)” e “(…) Inexistencia de causa invocada (…)”5.
Comunicado el inicio del trámite al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVMA, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, así como publicado el aviso de prensa con el fin de poner al corriente de ello a la comunidad, únicamente la primera entidad mencionada efectuó pronunciamiento6.
Evacuada la audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la que se declaró fallido7, el juez cognoscente adelantó las pruebas8 y concedió el término para la presentación de los alegatos de 3 Archivo “004AdmiteDemanda.pdf”. 4 Archivo “007ContestacionSuperAlimentoSAS.pdf”. 5 Archivo “009ContestacionGolosinasTrululu.pdf”. 6 Archivo “022ContestacionInvima.pdf”. 7 Archivo “031ActaAudiencia.pdf”. 8 Archivo “061ActaAudiencia17Junio2025.pdf”.
Radicado: 110013103002 2023 00354 01 conclusión9, cuyos argumentos se radicaron por los contendientes10. 4. Sentencia de primer grado El 25 de agosto último, el funcionario emitió veredicto que negó las pretensiones por hecho superado ante la carencia actual de objeto, sin condena en costas al gestor11. Para arribar a ese colofón, recordó que la acción popular encuentra sustento en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de predominantemente 1998, cuyo preventiva, ejercicio orientada tiene a evitar naturaleza el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Precisó que su procedencia no exige la acreditación de un daño consumado, sino la demostración de una afectación actual o inminente. Precisó que dentro de las prerrogativas colectivas amparadas por este tipo de acción se encuentran los derechos de los consumidores, en particular el de recibir información veraz, clara, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que adquieren, de conformidad con el canon 3º de la Ley 1480 de 2011.
Al descender en el caso concreto, delimitó el problema jurídico a establecer si las sociedades accionadas vulneraron los derechos colectivos de los consumidores, por el uso de la etiqueta “(…) COCO 100% NATURAL (…)” en el producto “(…) BARRA DE COCO RECUBIERTA CON SABOR A CHOCOLATE DE LECHE (…)”, a pesar 9 Archivo “068AutoConcedeTermino.pdf”.
Archivos “069AlegaatosSuperDeAlimentos.pdf”, “070AlegatosGolosinasTrululu.pdf” y “071AlegatosLibardoMelo.pdf”. 11 Archivo “073Sentencia.pdf”. 10 Radicado: 110013103002 2023 00354 01 de contener ingredientes y aditivos como azúcar, grasa vegetal, leche en polvo, coco deshidratado, saborizantes artificiales y antioxidantes. Trasuntó la versión rendida por la representante legal de las encartadas, quien manifestó que el coco deshidratado procede de pulpa fresca sometida a proceso de secado, lo cual no altera sus características esenciales, y que los aditivos presentes corresponden a un porcentaje mínimo del producto, sin desnaturalizar su composición principal.
Asimismo, indicó que el rótulo “(…) COCO 100% NATURAL (…)” buscaba resaltar la presencia del ingrediente, más no afirmar que el producto estuviera compuesto en su totalidad por coco. Añadió que, en todo caso, la referida leyenda fue retirada del empaque del caramelo por decisión del área de mercadeo, con el fin de optimizar la ubicación de los sellos octagonales conforme a la normativa vigente.
Tuvo en cuenta, además, que mediante Resolución 2023023698 del 31 de mayo de 2023, el INVIMA autorizó el agotamiento de existencias del etiquetado cuestionado, vigentes hasta el 14 de junio de 2024. Otorgó valor probatorio a las imágenes aportadas por la parte actora en los alegatos de conclusión que rindió, correspondientes a la exhibición del producto en plataformas digitales de las principales cadenas de comercialización. Precisó que se trata de publicidad en medios virtuales asociada a los canales de distribución. Constató que en las góndolas físicas de los almacenes el alimento ya se encontraba rotulado conforme al nuevo paquete, sin la inscripción “(…) COCO 100% NATURAL (…)”.
A partir del conjunto de pruebas citado, concluyó que, a la fecha de la decisión, el envoltorio ya había sido modificado, puesto que se suprimió el referido enunciado. En tal sentido, determinó que Radicado: 110013103002 2023 00354 01 cualquier eventual irregularidad había sido superada, sin que se acreditara amenaza actual o vulneración persistente de los derechos colectivos invocados.
Con fundamento en la doctrina del hecho superado, desarrollada por el Consejo de Estado para las acciones populares, estableció que, al haber cesado la situación que dio origen a la demanda y no existir afectación vigente a las prerrogativas colectivas, resultaba improcedente emitir pronunciamiento de fondo con órdenes de protección, por lo que declaró configurada tal figura por carencia actual de objeto, negó las pretensiones, ordenó las comunicaciones de rigor y dispuso no imponer condena en costas al precursor, al no advertirse temeridad ni mala fe en su actuación12. 5.
El recurso de apelación 5.1. Inconforme con aquella determinación, el propulsor formuló recurso de apelación que se concedió en auto fechado 22 de septiembre de 202513. Alegó indebida valoración probatoria y omisión del análisis conjunto de las probanzas bajo las reglas de la sana crítica, al no haberse tenido en cuenta las fotografías, documentos, interrogatorios y demás medios que, a su juicio, acreditan la divulgación de información falsa, imprecisa, engañosa e insuficiente en el etiquetado, así como en la publicidad del producto materia del libelo tuitivo.
Recriminó que el a quo erró al fundamentar su decisión en el interrogatorio de parte y en el concepto rendido por el INVIMA, que lo condujo a desconocer la normatividad sanitaria de orden público, 12 Archivo “073Sentencia.pdf”. 13 Archivo “076AutoConcedeApelacion.pdf”. Radicado: 110013103002 2023 00354 01 en especial las Resoluciones 5109 de 2005, 2674 de 2013, 333 de 2011, 810 de 2021, 2492 de 2022 y 254 de 2023, que inaplicó en debida forma.
Reprochó que se haya admitido la proclama “(…) COCO 100% NATURAL (…)”, pese a la presencia de aditivos alimentarios y a que se trata de un producto ultraprocesado, elaborado a partir de ingredientes cuyo estado natural ha sido alterado con la adición de alimentos artificiales. Esgrimió que el juzgador de primer grado desconoció precedentes tanto horizontales como verticales, en los que se ha determinado que la cesación posterior de la conducta no impide declarar la vulneración de los derechos colectivos ni mucho menos exonera de responsabilidad, especialmente en materia de daño contingente.
Cuestionó la aplicación de la figura del hecho superado, al considerar que la acción popular no se limita a la verificación de una afectación actual, sino también a prevenir la reiteración de conductas que ya transgredieron los derechos colectivos. Insistió en que la simple modificación del revestimiento no extingue la responsabilidad por la infracción previamente cometida, como aquí aconteció. Rebatió que el fallador no haya tenido en cuenta la responsabilidad solidaria de los comercializadores del comestible, quienes también están obligados a garantizar que la información suministrada al usuario o comprador sea clara, veraz, suficiente y no engañosa.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones del escrito incoativo, se declare la vulneración de Radicado: 110013103002 2023 00354 01 los derechos colectivos de los consumidores, se impongan las órdenes de protección correspondientes, se condene en costas a las accionadas y, de ser del caso, se decrete condena en abstracto por perjuicios, al igual que se ordene garantía para asegurar el cumplimiento de lo resuelto14. 5.2.
Las sociedades convocadas replicaron e impetraron la confirmación del veredicto fustigado15. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en el presente caso las condiciones necesarias para proferir decisión de fondo, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. De igual modo, examinado el trámite surtido en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado; por lo tanto, se procede a resolver el asunto de la referencia. 2.
Las acciones populares La Ley 472 de 1998 regula los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de naturaleza similar. 3. El estatuto del consumidor Archivos “074RecursoAApelaciónContraSentencia.pdf” del “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”; y “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 15 Archivos “007DescorreTraslado.pdf” y “008DescorreTraslado.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 14 Radicado: 110013103002 2023 00354 01 La Ley 1480 de 2011 amplifica el deber de proteger y garantizar la efectividad, libre ejercicio de los derechos, el respeto a la dignidad, así como a los intereses económicos, en especial frente al acceso a una información, según los términos de esa normativa, que les permita hacer elecciones razonables.
El numeral 1.3 del artículo 3 de esa normatividad establece que uno de los derechos de los consumidores y usuarios es “(…) recibir información: obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (…)”.
Adicionalmente, el numeral 7 del canon 5 de la reglamentación en comento indica que “(…) todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización (…)”.
Dicha prerrogativa la desarrolla el precepto 23 de ese mismo cuerpo normativo, en el entendido de señalar que proveedores y productores deberán suministrar información en castellano con las cualidades anotadas sobre los productos que ofrezcan, y sin perjuicio de los defectuosos, por lo que serán responsables del daño que sea consecuencia de incumplir lo anterior, salvo en las transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o regulación técnica metrológica, en las que se consideren admisibles Radicado: 110013103002 2023 00354 01 algunas mermas frente a peso o volumen, dada la naturaleza del producto.
Tales disposiciones jurídicas se desprenden del artículo 78 de la Constitución Política, que estableció que la ley regulará la calidad de los bienes y servicios ofrecidos, al igual que los prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse a quien los consuma. Aunado, consignó la responsabilidad de las personas que participen en la cadena de producción y comercialización referida, que atenten contra la salud, seguridad y adecuado aprovisionamiento a consumidores.
Para la fecha de presentación del escrito introductorio -11 de agosto de 2023-16 la normativa técnica vigente era: i) la Resolución 5109 de 2005 (reglamento técnico de rótulos y etiquetas de los envases y empaques de alimentos para consumo humano); ii) la Resolución 333 de 2011 (reglamento técnico de rótulos y etiquetas nutricional de los alimentos envasados o empacados para consumo humano); y iii) la Resolución 2674 de 2013 (requisitos sanitarios en la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos).
Los mencionados reglamentos técnicos deben cumplir con lo dispuesto por la Decisión 562 de 2003 de la CAN, la que tiene por objeto establecer los requisitos y procedimiento para la elaboración y aplicación de esas normas por los Países Miembros a nivel comunitario, a fin de evitar que se constituyan en obstáculos para el comercio intrasubregional17. 4.
Análisis del caso concreto 16 Archivo “003Secuencia22039.pdf”. 17 Artículo 1 de la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina. Radicado: 110013103002 2023 00354 01 La alzada se fundó, esencialmente, en que erró el juez de primer grado en la valoración de los elementos de juicio recaudados, al igual que inaplicó las normas que regulan la contienda.
Además, desconoció el precedente y pasó por alto que las sociedades comercializadoras son solidariamente responsables por los hechos denunciados. 4.1. Para dar respuesta a los embates propuestos, la Sala estima necesario analizar, en primer lugar, si en el marco de las acciones populares es aplicable la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En segunda medida, si el demandante cumplió o no con la carga de demostrar la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda para acceder a sus pedimentos. En relación con la carencia actual de objeto y el hecho superado en el ámbito de las acciones populares, se ha expuesto que la institución en comento opera en dos sentidos: “(…) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación (…)”; y, “(…) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos (…)”18. 18 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 4 de septiembre de 2018.
Rad. 2007-00191-01. Radicado: 110013103002 2023 00354 01 Bajo ese orden, es plenamente válida la declaración del hecho superado en las acciones populares, pero debe existir un comprobado cese efectivo de la amenaza o vulneración de las garantías inmiscuidas, dado que no es suficiente haber intentado recomponer el camino que afectó los intereses de la comunidad.
Empero, ello no impide que el juez constitucional analice el fondo, para establecer el alcance de los derechos referidos por el actor popular. Si aún se hiciera abstracción de lo anterior, en el entendido que se presente esa situación de carencia actual de objeto, por haber cesado la vulneración o amenaza antes de proferir el veredicto y que se convierta en inocua cualquier orden al respecto por desaparecer los motivos fácticos de la acción, le corresponde al juzgador analizar el fondo del asunto y declarar la afectación si existió, aunque hubiera desaparecido, por lo que deberá pronunciarse sobre el alcance de los derechos y, de ser procedente, la responsabilidad del demandado.
Así las cosas, si bien está acreditado en el plenario que la expresión “(…) COCO 100% NATURAL (…)” fue retirada del empaque del producto “(…) BARRA DE COCO RECUBIERTA CON SABOR A CHOCOLATE DE LECHE (…)” y que el INVIMA autorizó el agotamiento de etiquetas hasta determinada fecha, también lo es que, durante un lapso considerable, el alimento fue fabricado y comercializado a nivel nacional con dicha leyenda, tanto en puntos físicos de venta como en publicidad digital de las principales cadenas de almacenes, de la siguiente forma: Radicado: 110013103002 2023 00354 01 De manera que, al momento de radicación de la demanda, la conducta reprochada se encontraba plenamente vigente.
La ulterior decisión de ajustar la envoltura así haya sido adoptada dentro del trámite de la acción (como a espacio se verá en la imagen actual), no borra la eventual vulneración causada ni mucho menos impide que, en ausencia de una orden clara, la práctica pueda reproducirse en el futuro mediante formulaciones similares. Radicado: 110013103002 2023 00354 01 En estas condiciones, el Tribunal concluye que, si bien era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en todo caso, el a quo conservaba el deber de emitir previamente un pronunciamiento de mérito acerca de la afectación de los derechos colectivos invocados, proceder que ignoró. 4.2.
Definido lo precedente, se impone entonces verificar en el caso sub judice la afectación o amenaza de los derechos e intereses colectivos de los consumidores, habida cuenta que el actor popular sostiene que el alimento denominado “(…) BARRA DE COCO RECUBIERTA CON SABOR A CHOCOLATE DE LECHE (…)”, fabricado y comercializado por las personas jurídicas convocadas, utiliza la expresión “(…) COCO 100% NATURAL (…)”, pese a que su composición real incluye múltiples ingredientes y aditivos que impiden predicar tal condición. Obra en el diligenciamiento el listado de ingredientes del producto -aportado por la conminada Golosinas Trululu S.A.-, del que se desprende que, además de coco deshidratado, se incorporan azúcar, grasa vegetal de palma, leche en polvo descremada, lecitina de soya, jarabe de glucosa, glicerina, azúcar invertido, gelatina, saborizante artificial a coco, a vainilla, dextrina y antioxidantes BHT, BHA y TBHQ, entre otros19.
De ello se sigue que no se trata de un alimento compuesto íntegra y exclusivamente por coco, ni exento de aditivos o procesos industriales; por el contrario, se enmarca en la categoría de ultraprocesados, toda vez que en el mismo envoltorio se agregó no solo la mención de ser 100% natural, sino la advertencia de que el alimento es “(…) ALTO EN AZÚCARES AÑADIDOS (…)”, lo mismo que “(…) ALTO EN GRASAS SATURADAS (…)”.
Veamos: 19 Folio 23 del archivo “009ContestacionGolosinasTrululu.pdf”. Radicado: 110013103002 2023 00354 01 De conformidad con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se reputan colectivos, entre otros, “(…) los derechos de los consumidores y usuarios (…)”, frente a los cuales está el de recibir “(…) información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (…)”, según lo dispone el canon 3, numeral 1.3., de la Ley 1480 de 2011, el que tiene su contrapartida en el deber de los usuarios de informarse “(…) respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación (…)”.
El precepto 5, numeral 7º, de la última ley citada, define la información como todo “(…) contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan Radicado: 110013103002 2023 00354 01 derivarse de su consumo o utilización (…)”.
Por su parte, el numeral 13 puntualiza como publicidad engañosa, aquella “(…) cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión (…)”. A su turno, la disposición 23 impone que los “(…) proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…)”; mientras que la 24 fijó como información mínima que debe suministrar el productor, las instrucciones de uso o consumo, conservación e instalación, cantidad, peso o volumen, fecha de vencimiento o expiración, y que deben agregarse los datos técnicos particulares que exija la autoridad competente.
Por su parte, el numeral 2.1.1. de la Circular No. 10 de 2001, modificado por la 11 de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que “(…) [s]e considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir en error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico (…)”.
La locución reseñada -engaño- consiste en inducir a una persona a tener por verdadero o a creer lo que no es cierto, valiéndose de palabras o de hechos fingidos, esto es, una mentira con la idea de aparente realidad. La falsedad en la publicidad se predica respecto de los elementos objetivos, por ejemplo: naturaleza, composición y precio, pues son susceptibles de ser representados mentalmente y, por consiguiente, de ser comprobada la realidad de lo transmitido.
Los elementos subjetivos, por regla general, no inducen a engaño al consumidor, pues al ser percibidos como opiniones en las que normalmente el anunciante alaba su producto, el consumidor reconoce en ellas el elogio. Radicado: 110013103002 2023 00354 01 En materia de rotulado de alimentos, la Resolución 5109 de 2005 -reglamento técnico de orden público- dispone que la etiqueta “(…) no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad (…)” (numeral 1 del artículo 4) y, de manera específica, que “(…) los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos (…)” (numeral 4 ibídem).
En concordancia, la 14712 de 1984 sólo admite la calificación de alimento natural elaborado cuando “(…) ha sufrido un mínimo cambio en su composición y que no se le ha agregado aditivo alguno (…)” (canon 3). Bajo ese marco normativo, la expresión “(…) COCO 100% NATURAL (…)”, destacada en la cara principal del empaque, constituye una afirmación objetiva sobre la naturaleza y composición del producto, no un simple juicio subjetivo o elogio comercial.
En esa medida, debe ser verdadera, verificable y compatible con las exigencias técnicas vigentes. Sin embargo, como quedó visto, el comestible no sólo no está compuesto en un 100% por coco, sino que incorpora varios aditivos alimentarios y componentes artificiales. Acerca de los primeros, la representante legal de las encausadas admitió en su interrogatorio que están presentes en el comestible20.
La leyenda cuestionada, entonces, no corresponde a la realidad material del producto, crea en el consumidor medio la expectativa de adquirir un alimento natural y libre de aditivos, por lo mismo tiene la potencialidad de influir en su comportamiento económico, habida consideración que la naturalidad es un atributo determinante para un amplio segmento de la población. 20 A partir del minuto 28:13 del archivo “060Audiencia372ContinuacionJunio17.mp4”.
Radicado: 110013103002 2023 00354 01 La Sala comparte la tesis según la cual la falsedad en la publicidad se predica de los elementos objetivos -naturaleza, composición, forma de elaboración- por ser susceptibles de comprobación. En el caso concreto, la discordancia entre lo proclamado (“COCO 100% NATURAL”) y lo efectivamente contenido en la barra pone de manifiesto que la rotulación es engañosa y contraria a los deberes de información, de modo que vulnera los derechos colectivos de los consumidores a recibir información veraz, suficiente y no equívoca sobre los artículos que se ponen en circulación. Tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el INVIMA, mediante Resolución 2023023698 del 31 de mayo de 2023, hubiera autorizado el agotamiento de los empaques hasta el 14 de junio de 202421.
Precisamente, dicha habilitación se otorgó debido a algunas falencias advertidas en el etiquetado, circunstancia corroborada por la representante legal de las intimadas en su declaración de parte22. Tal medida tuvo como propósito permitir la adecuación de los rótulos a las exigencias técnicas vigentes, según así lo consigna el mismo acto administrativo23.
En ese orden, esa medida transitoria no subsana los desconocimiento desajustes del detectados reglamento técnico, ni cuya convalida el observancia constituye un deber propio, permanente e intransferible de productores y comercializadores. Ahora bien, en su momento la representante legal de las encartadas manifestó en la vista pública que, con ocasión de la autorización concedida para el agotamiento de empaques -derivada de irregularidades vinculadas a la forma en la que se vertieron las declaraciones de “ALTO EN AZÚCARES AÑADIDOS” y “ALTO EN 21 Folios 26 a 28 del archivo “009ContestacionGolosinasTrululu.pdf”. 22 A partir del minuto 43:27 del archivo “060Audiencia372ContinuacionJunio17.mp4”. 23 Folio 27 del archivo ibídem.
Radicado: 110013103002 2023 00354 01 GRASAS SATURADAS”- procedieron también a suprimir del envoltorio la leyenda “(…) COCO 100% NATURAL (…)”. Al efecto, en el expediente obra prueba que refrenda tal dicho, concretamente las imágenes allegadas por la convocada Golosinas Trululu S.A. 24, en las que se verifica que, una vez agotado el etiquetado anterior por las inconsistencias señaladas, no solo se subsanaron tales vicios, sino que además fue efectivamente eliminada la referida expresión del empaque.
Veamos: En ese orden, resulta inocuo impartir órdenes encaminadas al agotamiento del rotulado en lo concerniente a la proclama “(…) 24 Folios 19 y 20 del archivo “070AlegatosGolosinasTrululu.pdf”. Radicado: 110013103002 2023 00354 01 COCO 100% NATURAL (…)”, al haberse demostrado el hecho superado frente a los defectos que en su momento comportaron una afectación a las garantías colectivas.
En consecuencia, atendiendo a que el producto fue fabricado y puesto en circulación por las sociedades querelladas, y que las piezas publicitarias se difundieron a través de cadenas de almacenes con su anuencia, resulta incuestionable que tanto el fabricante como quienes ponen el bien a disposición del público responden solidariamente, de conformidad con los artículos 6, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011.
Ello, con independencia de que las conminadas hayan sostenido que Super de Alimentos S.A.S. no intervino en la fabricación ni en la comercialización, pues tal aseveración emana de la propia parte, quien no puede erigirse en fuente de prueba a su favor; aunado a que en el expediente obra elemento de convicción que desvirtúa dicha postura, en tanto el registro sanitario fue expedido a nombre de ambas sociedades como fabricantes25, situación que acredita su participación directa en la cadena de producción y distribución del bien materia de la presente controversia.
Colofón de lo expuesto, se observa el triunfo parcial de los reproches presentados por el demandante, en la medida que debió estudiarse el fondo del asunto. Al cumplir tal aspecto, se constató la afectación parcial de los derechos colectivos que se buscaba amparar, tal como será reconocido; sin embargo, no hay ninguna orden que emitir al respecto, ya que las amenazas se superaron con la eliminación de la declaración inserta en el producto que motivó la promoción de la acción. En ese orden, hay que reconocer que existió vulneración del derecho colectivo a la información, alegado en la demanda, con Folios 6 del archivo “022ContestaciónInvima.pdf”. 25 “001AnexosDemanda.pdf” y 2 del archivo Radicado: 110013103002 2023 00354 01 ocasión de las infracciones en el etiquetado imputadas por el actor.
De otra parte, modificar la declaratoria de hecho superado según las razones expuestas. III. CONCLUSIÓN Pese a ser jurídicamente viable declarar hecho superado por la carencia actual de objeto, antes debía estudiarse de fondo el asunto, como en efecto lo hizo el Tribunal, lo que conllevó a encontrar demostrada la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores previo al retiro de la etiqueta por la utilización de la expresión “(…) COCO 100% NATURAL (…)” en un alimento que no ostenta esa condición. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia en los sentidos aludidos.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de los entes morales accionados, en virtud de acogerse la pretensión atinente a la vulneración de los derechos invocados. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la cual quedará del siguiente tenor: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que sí hubo vulneración de los derechos de los consumidores en relación con el etiquetado del producto denominado ‘(…) BARRA DE COCO RECUBIERTA CON Radicado: 110013103002 2023 00354 01 SABOR A CHOCOLATE DE LECHE (…)’, marca ‘(…) SUPERCOCO (…)’, identificado con notificación sanitaria NSA-004768-2018, respecto de la inclusión de la leyenda ‘(…) COCO 100% NATURAL (…)’.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de que cesó la vulneración de los derechos e intereses colectivos con ocasión de la transgresión de las prerrogativas de los consumidores en relación con el etiquetado de la ‘(…) BARRA DE COCO RECUBIERTA CON SABOR A CHOCOLATE DE LECHE (…)’, marca ‘(…) SUPERCOCO (…)’, identificado con notificación sanitaria NSA-004768-2018, frente a la expresión ‘(…) COCO 100% NATURAL (…)’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas en favor del demandante, las cuales se liquidarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese por la Secretaría. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103002 2023 00354 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28a3e3f7a7b2bc54f7c14db198c71c9aae1a7d95f0aee80181007023af8a71a6 Documento generado en 19/12/2025 10:53:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica