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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220250053201_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., catorce de abril de dos mil veintiséis 11001 3199 002 2025 00532 01 Ref. Proceso verbal (impugnación de decisiones de asamblea), de Opp Graneles S.A. contra Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A. (SPRBUN). Se confirmará el auto de 8 de enero de 2026, mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades fijó en $194’724.215,60 el monto de la caución que ordenó prestar a la demandante (art. 590, C. G. del P.), previo a resolver sobre las cautelas que la parte actora solicitó y sobre lo que se hará mención en las consideraciones de esta providencia. EL AUTO APELADO.

Tras encontrar que, prima facie, la solicitud cautelar de la demandante atendía los presupuestos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, el juez de primer nivel ordenó prestar caución en $194’724.215,60, que corresponde al 1% del capital suscrito y dispuesto, según certificado de existencia y representación de la actora, quien, en su libelo no asignó monto pecuniario a sus pretensiones.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN SUBSIDIARIA. La recurrente mostró su descontento con el decreto de la caución, y sugirió que el monto de la misma debía ser notoriamente incrementado. Para el efecto, SPRBUN puso en tela juicio la apariencia de buen derecho de la demanda y la cuantía de la caución fijada, en tanto “resulta manifiestamente ínfima en relación con la realidad patrimonial, contable y financiera de la sociedad”, “como la prima en colación de acciones, resultados de ejercicios anteriores, valorizaciones, reservas, etc., así como la magnitud de las operaciones que desarrolla la SPRBUN”.

Por auto de 10 de febrero de 2026 el fallador accidental de primer grado desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada que impetró SPRBUN contra el auto cuya apelación hoy se dirime. OFYP 2025 00532 01 1 Para decidir SE CONSIDERA: 1. En asuntos como el del epígrafe, el artículo 382 del C. G. del P. establece que, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado, “[e]l demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”.

En armonía con lo anterior, para el decreto de las medidas cautelares previstas en los literales a, b y c del n.° 1° del artículo 590, ibidem, consagra el numeral 2° de la misma disposición: “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida”. 2. Son inocuos los argumentos que planteó SPRBUN, con miras a que se amplíe el monto de la caución que el juez de primer grado fijó en $194’724.215,60.

Con su demanda, Opp Graneles reclamó que se declare la nulidad absoluta de la decisión aprobada por la Asamblea General de Accionistas de SPRBUN, el 29 de septiembre de 2025, sin que, en efecto, se haya pretendido el reconocimiento de alguna suma de dinero o contraprestación adicional. A su vez, en el acápite de “cuantía y competencia” del pliego introductorio, se especificó que “la cuantía del presente trámite es indeterminada”.

Por otra parte, la sociedad demandante solicitó, con fundamento en el artículo 590 del C. G. del P., (i) la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2025; y la inscripción en el registro mercantil (ii) de la demanda y (iii) de la suspensión provisional que se decrete de la decisión de la asamblea. 3.

Entonces, si de acuerdo con el inciso segundo del artículo 382 del C. G. del P., la caución para el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, ha de ser prestada “en la cuantía que el juez señale”, sin que sea factible acudir a la regla del no. 2° del artículo 590, ibidem, ante la evidente ausencia “del valor de las pretensiones estimadas en la demanda”, se tiene en esta oportunidad que no hay forma de colegir que el monto de la garantía que fijó el juez no se ajusta a los parámetros legales mencionados.

OFYP 2025 00532 01 2 No olvida el suscrito Magistrado que la parte demandada señaló que el monto de la caución “resulta manifiestamente ínfima en relación con la realidad patrimonial, contable y financiera de la sociedad”, “como la prima en colación de acciones, resultados de ejercicios anteriores, valorizaciones, reservas, etc., así como la magnitud de las operaciones que desarrolla la SPRBUN”.

Sin embargo, los reseñados reparos no conciernen, y menos de manera frontal, a los aspectos que ofrecen verdadera incidencia en la decisión a tomar el día de hoy, es decir, las pautas legales establecidas en torno a la cuantificación del monto de la caución, según con antelación se registró. Ninguna consideración adicional merecen los reproches perfilados a defender la legalidad de la decisión de la asamblea y poner en entredicho la apariencia de buen derecho de la demanda, por cuanto, en adición, en el proceso de la referencia no se ha decretado ninguna de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. 4.

No prospera, por ende, la alzada, pues con el auto que hoy se conoce en sede de apelación, principalmente por cuanto aquí no se avizora que se hubiera desconocido las pautas de razonabilidad que prevé el inciso segundo del artículo 382 del C. G. del P. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 8 de enero de 2026 mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades fijó la cuantía de la caución que ordenó prestar a la demandante.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. OFYP 2025 00532 01 3 Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c25997c9397bc42b50727589dcb4aea1068d0149742ff2a592eb72cb048c6121 Documento generado en 14/04/2026 12:41:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00532 01 4