Recurso de Reposición SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Civil-Familia – Despacho 01 REF: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 13001221300020250012900 Recurrente: Alexandre Marmolejo Ramírez ASUNTO: Recurso de reposición contra el auto de rechazo del 26 de mayo de 2025 Yo, JULIO RIBÓN ORTIZ, mayor de edad, vecino de Cartagena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.161.045, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 380048 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial del señor ALEXANDRE MARMOLEJO RAMÍREZ, con todo respeto manifiesto que dentro del término legal interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 26 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión, por las razones que a continuación expongo: I.
ANTECEDENTES 1. El día 31 de marzo de 2025 el Tribunal inadmitió la demanda de revisión presentada, otorgando un término de cinco (5) días para subsanar varios defectos formales. 2. En cumplimiento del referido auto, dentro del término legal se presentó escrito de subsanación, acompañado de nuevo poder, notificación a la parte demandada, y libelo corregido. 3.
No obstante, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal resolvió rechazar la demanda, por considerar que persistían algunos defectos formales. II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Subsanación sustancial realizada Se incluyeron los nombres, direcciones físicas y correos electrónicos de todas las partes procesales. Se especificó que la sentencia fue proferida el 17 de junio de 2021, y se aportó su texto completo. Los hechos fueron reorganizados y los fundamentos de derecho fueron separados.
Se adjuntó nuevo poder y constancias de envío. 2. Principio de prevalencia del derecho sustancial El auto de rechazo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P.) y el acceso a la justicia. 3. Carácter subsanable de los defectos Los defectos observados son subsanables según el artículo 137 del CGP.
El actor reitera su voluntad de corregir lo que sea necesario si se permite un nuevo plazo. III. PETICIONES 1. Se revoque el auto del 26 de mayo de 2025 mediante el cual se rechazó la demanda de revisión. 2. Se admita la demanda de revisión presentada. 3. En su defecto, se conceda un último término para corregir, de ser necesario. Anexo nuevamente el libelo corregido e integrado, junto con los documentos soporte.
NOTIFICACIONES: julioribon@hotmail.com Cartagena, Urbanización Santa Lucía, Manzana F, Lote 34 Atentamente, JULIO RIBÓN ORTIZ C.C. 85.161.045 T.P. 380048 del C.S. de la J. Apoderado Judicial Anexos: 1. Nuevo escrito de demanda corregido. 2. Poder conferido. 3. Constancia de envío de la demanda a la parte contraria. 4. Copia de la sentencia del 17 de junio de 2021. 5.
Auto de inadmisión (31 de marzo de 2025). 6. Auto de rechazo (26 de mayo de 2025). SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Civil-Familia, Despacho 01 REF: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 13001221300020250012900 Recurrente: Alexandre Marmolejo Ramírez ASUNTO: Presentación de demanda de revisión corregida conforme al auto de inadmisión del 31 de marzo de 2025 Yo, JULIO RIBÓN ORTIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Cartagena, identificado con C.C. No. 85.161.045 y T.P. No. 380048 del C.S. de la J., actuando como apoderado judicial del señor ALEXANDRE MARMOLEJO RAMÍREZ, presento a este despacho la demanda correctamente subsanada e integrada, conforme a lo ordenado en el auto de inadmisión del 31 de marzo de 2025.
I. PARTES - Recurrente: ALEXANDRE MARMOLEJO RAMÍREZ Domicilio: Cartagena, Urbanización Santa Lucía, Manzana F, Lote 34 Correo electrónico: alexmarmolejoram@hotmail.com - Apoderado Judicial: Dr. JULIO RIBÓN ORTIZ Domicilio: Calle 80 No. 42A-138, Barranquilla Correo electrónico: julioribon@hotmail.com - Demandada en el proceso original: MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Domicilio: Calle 51 No. 71C-24, Apto. 301, Medellín (Los Colores) Correo electrónico: macrarhe@yahoo.es / macrarhe@hotmail.com II.
DESIGNACIÓN DEL PROCESO Proceso original: Verbal - Restitución de inmueble arrendado Radicado: 13001-40-03-004-2017-01061-00 Demandante: MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Demandado: JULIO RIBÓN ORTIZ Juzgado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Sentencia dictada: 17 de junio de 2021 Fecha de ejecutoria: 11 de julio de 2023 (según providencia que resolvió recurso de queja) III.
CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA Existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, por indebida integración del litisconsorcio necesario. (Art. 355 num. 8 CGP) IV.
HECHOS 1. El 1º de noviembre de 2012 se celebró contrato de arrendamiento comercial entre MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO (arrendadora) y los señores JULIO RIBÓN ORTIZ, JESÚS ENRIQUE OROZCO ARRIETA y ALEXANDRE MARMOLEJO RAMÍREZ (arrendatarios). 2. El contrato fue suscrito por un año, con plazo hasta el 30 de octubre de 2013. 3. No se firmó prórroga escrita del contrato, conforme a la cláusula vigésima. 4.
El 2 de marzo de 2018, MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO presentó demanda de restitución, pero sólo contra uno de los arrendatarios: JULIO RIBÓN ORTIZ. 5. En la demanda se aportó el contrato suscrito por los tres copropietarios, pero no se vinculó ni notificó a los otros dos: ALEXANDRE MARMOLEJO y JESÚS ENRIQUE OROZCO. 6. El 17 de junio de 2021, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA dictó sentencia declarando terminado el contrato y ordenando la restitución del inmueble. 7.
El 5 de agosto de 2021, antes de que se efectuara la restitución, se interpuso incidente de nulidad contra la sentencia. 8. Mediante auto del 24 de noviembre de 2021 se rechazó de plano el incidente de nulidad. 9. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 14 de julio de 2022 se rechazaron ambos recursos. 10.
El 12 de septiembre de 2022 se concedió recurso de queja. 11. El JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 11 de julio de 2023, resolvió declarar bien denegada la queja, dejando ejecutoriada la sentencia del 17 de junio de 2021 en esa misma fecha: 11 de julio de 2023. 12. A la fecha de la sentencia, el inmueble seguía siendo utilizado por los coposeedores no demandados, afectando directamente su derecho de defensa. 13.
Por consiguiente, los contratos de arrendamiento de local comercial son contratos mercantiles. En consecuencia, cuando se promueve una demanda sobre dichos contratos, es indispensable integrar a todos los litisconsortes necesarios, es decir, demandar a todos quienes figuran como arrendadores y arrendatarios. 14. Como en este caso se pretendía la resolución del contrato y la restitución del inmueble, era imprescindible demandar a todos los arrendatarios que suscribieron el contrato, a saber: JULIO RIBÓN ORTIZ, JESÚS ENRIQUE OROZCO ARRIETA y ALEXANDRE MARMOLEJO RAMÍREZ. 15.
La omisión de dicha integración viola flagrantemente el debido proceso y constituye causal de nulidad conforme a los artículos 61 y 134 del C.G.P., dado que la sentencia surte efectos contra partes no vinculadas formalmente al proceso. 16. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. No. 2004-00247-01 del 15 de febrero de 2008, se señaló que cuando se trata de la terminación o resolución de un contrato de arrendamiento comercial, la demanda debe dirigirse contra todos los obligados solidarios, so pena de nulidad procesal por indebida integración del contradictorio. 17.
Además, en este proceso se solicitó la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, el cual había finalizado el 31 de octubre de 2013, por lo que carecía de objeto actual, y ello agrava la situación procesal, al haberse omitido tanto la legitimación como la integración adecuada. La juez tenía el deber legal, en aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso, de advertir la existencia del litisconsorcio necesario e impartir auto ordenando su integración antes de decidir de fondo.
Al no hacerlo, se incurrió en una nulidad insanable, por haberse dictado sentencia sin que concurrieran todos los sujetos indispensables para la validez del fallo, lo que constituye una vulneración estructural del debido proceso. Este deber judicial de integrar el litisconsorcio necesario ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad.
No. 05001-3103-001-2001-0024401, en la cual se indicó que: "Cuando el juez advierta la existencia de litisconsorcio necesario y no haya sido integrado por el demandante, debe de manera oficiosa ordenarlo mediante auto, en aras de garantizar la validez del proceso y la eficacia de la sentencia. Su omisión acarrea una nulidad procesal de carácter insaneable por violación del derecho de defensa y del debido proceso de quienes debieron ser vinculados desde el inicio del trámite". de la sentencia, el inmueble seguía siendo utilizado por los coposeedores no demandados, afectando directamente su derecho de defensa.
V.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Art. 355 num. 8 CGP, Art. 134 CGP, Art. 61 CGP, jurisprudencia (AC2676-2019, A284-06, Auto 397/2018), y Art. 29 de la Constitución Nacional. VI. PETICIONES 1. Se admita el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Se declare la nulidad total de la sentencia del 17 de junio de 2021. 3. Se ordene reintegrar el proceso con citación a todos los litisconsortes necesarios. 4.
Se garanticen los derechos procesales del recurrente. VII. ANEXOS 1. Copia del contrato de arrendamiento del 1º de noviembre de 2012. 2. Copia de la demanda de restitución. 3. Sentencia del 17 de junio de 2021. 4. Auto que rechaza nulidad (23 de mayo de 2024). 5. Poder otorgado al suscrito apoderado. 6. Constancia de envío electrónico a la parte demandada. 7.
Auto de inadmisión (31 de marzo de 2025). 8. Auto de rechazo (26 de mayo de 2025). NOTIFICACIONES: Cartagena, Urbanización Santa Lucía, Manzana F, Lote 34 Correo: julioribon@hotmail.com Atentamente, JULIO RIBÓN ORTIZ C.C. 85.161.045 T.P. 380048 del C.S. de la J. Apoderado Judicial SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA E.S.D. REF: 13001-40-03-004-2017-01061-00 ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN REFERENCIA: Otorgamiento de Poder Especial.
Cordial Saludo, ALEXANDRE MARMOLEJO RAMIREZ, mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad de Cartagena, identificado civilmente con la C.C. No. 73.139.843. Manifiesto a usted, muy respetuosamente, Que otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente, en cuanto a Derecho, al doctor JULIO RIBON ORTIZ, mayor de edad, domiciliado y residente en esta misma ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.161.045, portador de la tarjeta profesional No. 380048 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que represente y asuma la defensa de mis derechos e intereses e impetrar Recurso Extraordinario de Revisión en el proceso RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, Radicado No.1300140030042017106100 Mi apoderado tiene las facultades amplias y suficientes conforme al art. 77 y 78 del Código General del Proceso y en especial para interponer recursos, sustituir en lo profesional del derecho que delegue.
El Dr. JULIO RIBON ORTIZ recibirá notificaciones al correo electrónico julioribon@hotmail.com Sírvase señor Juez, reconocerle personería en los términos aquí señalados, quedando expresamente exonerado de las costas y gastos del presente trámite. Atentamente, ALEXANDRE MARMOLEJO RAMIREZ C.C. No. 73.139.843. Acepto; JULIO RIBON ORTIZ C.C. No.85.161.045 T.P. No. 380048 del C. S. de la J. NOTIFICACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RECURSO ISION.pdf Julio Ribon Ortiz Usted Enviado desde Outlook para Android De: Julio Ribon Ortiz <julioribon@hotmail.com> Enviado: jueves, marzo 6, 2025 3:25:52 p. m. Para: MARÍA C. maria cristina arrendataria <macrarhe@hotmail.com>; macrarhe@yahoo.es <macrarhe@yahoo.es> Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMEDIDAMENTE ME DIRIJO A USTED COON EL FIN DE COMUNICARLE QUE SE HA INTERPUESTO UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ANTE LOOS HONORABLES TRIBUNALES DE CARTAGENA.
UNA VEZ SE ADMITIDO DICO RECURSO SE PROCEDERA ENVIAR EL AUTO DE ADMISION DE DICO RECURSO, PROCESO RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO QUE CURSA EN EL JUZADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAENA RAD. 20170106100 ATTE JULIO RIBON ORTIZ SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA E.S.D. REF: 13001-40-03-004-2017-01061-00 ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN JULIO RIBON ORTIZ, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Cartagena, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional número 380048 del C.S. de la J. Obrando en nombre en representación del señor ALEXANDRE MARMOLEJO RAMIREZ, mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad de Cartagena, identificado civilmente con la C.C. No. 73.139.843, Por el presente de manera muy respetuosamente, ante esta Honorable Corporación me dirijo ustedes en atención a lo manifestado en la Ley 2213 de 2022 y bajo la gravedad de juramento manifestamos que la demanda fue enviada a la demandada MARIA CRISTINA ARANGO HENAO a su correo electrónico conocido en el expediente primigenio.
CONSTANCIA DE ENVIO Y ACUSE DE RECIBO Entregado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RECURSO ISION postmaster@outlook.com Usted El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: MARÍA C. maria cristina arrendataria (macrarhe@hotmail.com) Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION De los Señores Magistrados, Atentamente, JULIO RIBON ORTIZ C.C. No. 85.161.045 T.P. No. 380048 del C. S. de la J CORREO ELECTRONICO: julioribon@hotmail.com República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Civil-Familia Despacho 01 Radicación: Proceso: Recurrente: 13001221300020250012900 Recurso extraordinario de revisión Alexandre Marmolejo Ramirez Cartagena, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el control de admisibilidad de la demanda de revisión instaurada se avista que no reúne todos los requisitos indispensables para su admisión, pues adolece de los siguientes defectos: - No indicó con precisión el nombre y el domicilio de quienes fueron parte dentro del proceso criticado –art. 357, núm. 2 y art. 82, núm. 2–. - No hubo una correcta designación del proceso en el que se dictó la sentencia, toda vez que no se señaló la fecha en la cual quedó ejecutoriada.
Tampoco hay copia ni constancia de ejecutoria, de las que pueda extraerse el dato –art. 357, núm. 3–. - No se invocó ninguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 355 CGP. En evento de que se indique más de una, deberán apuntarse con precisión cuales son los hechos que le sirven de soporte –art. 357, núm. 5–. - Los hechos no están debidamente enumerados, toda vez que aparecen varios cumulados en un solo ordinal. –art. 357, núm. 4–. - Los numerales 11 y 16 de la narración fáctica contienen fundamentos de derecho que deben ser separados –art. 82, núm. 8–. - No aparece debidamente presentado el mensaje de datos por medio del cual se confiriera el poder para actuar –art. 5, ley 2213/22–. - No se acreditó el envío de la demanda a los sujetos respecto de los cuales se conoce la dirección electrónica –art. 6, ley 2213/22–.
Debido a lo anterior, la demanda será inadmitida y deberá ser subsanada en el término de cinco días so pena de ser rechazada. Se advierte además que deberán seguirse todas las indicaciones del inciso quinto del artículo sexto de la ley 2213 de 2022 sobre el envío de los actos procesales a los demás sujetos. Por último y como medida de dirección del proceso, se ordenará que además del memorial de subsanación, se allegue un nuevo escrito de demanda integrando los puntos corregidos.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
13001221300020250012900 1) Inadmitir la demanda de revisión de la referencia. 2) Otorgar a la parte demandante en revisión el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos so pena de rechazo. 3) En lo pertinente, adecuar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4506d8c23187b4b7641f167ae7940ee4d803a7e25398a0236e70dcf8fce4799 Documento generado en 31/03/2025 01:38:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2/2 Radicación: Proceso: Recurrente: 13001221300020250012900 Recurso extraordinario de revisión Alexandre Marmolejo Ramírez República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Civil-Familia, Despacho 01 Cartagena, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 13001.22.13.000.2025.00129.00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Revisado el escrito de subsanación, se advierte que no fueron cabalmente subsanados todos los defectos advertidos en el auto de inadmisión. Ello pues: - En cuanto al primer defecto, en el acápite de designación del proceso no se identificó con precisión «domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.» –art. 357, núm. 2 y art. 82, núm. 2–. - En relación con el primer defecto, si bien en el mismo acápite se indicó que la sentencia atacada se expidió el 17 de junio de 2021, no se corrigió el segundo defecto, dado que no se precisó «el día en que quedó ejecutoriada» –art. 357, núm. 3–. - El cuarto defecto persiste, pues aún persisten varios hechos en un mismo numeral, lo que deja ver la inadecuada enumeración –art. 357, núm. 4–. - Aún continúa el quinto vicio, ya que, si bien se reestructuraron los hechos, no fueron eliminados de ese acápite los fundamentos de derecho que expresamente se ordenó separar e incluir en el segmento que corresponde –art. 82, núm. 8–.
Así las cosas, al no haber sido subsanada en debida forma el libelo incoatorio, se abre camino su rechazo, tal como a continuación se
RESUELVE
1) Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión incoado por Solicitar Alexandre Marmolejo Ramírez en contra del fallo adiado 17 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el número único 13001400300420170106100. 2) Archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: 2 de 2 13001221300020250012900 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9af2c7d312ccfd2886968ddeb3e5c8b16fbe818034544226e2d7e1fbd3697012 Documento generado en 26/05/2025 03:50:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Exp. 13001-40-03-004-2017-1061-00 JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Exp. 13001-40-03-004-2017-1061-00 Al Despacho se encuentra el Proceso Abreviado de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, propuesto por MARIA CRISTINA ARANGO HENAO contra JULIO RIBON ORTIZ, a fin de dictar la correspondiente Sentencia.
ANTECEDENTES La señora MARIA CRISTINA ARANGO HENAO, como arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con el señor JULIO RIBOM ORTIZ, como arrendatario de un bien inmueble destinado a local comercial situado en el CENTRO COMERCIAL VILLA SANDRA, barrio Villa Sandra, Avenida Pedro de Heredia, Calle 31 No. 63C-08 de la ciudad de Cartagena.
Señala, que el contrato inició el día 1 de noviembre de 2012, y fue pactado inicialmente por el término de 1 año, con un canon mensual de arrendamiento de $2.500.000.oo, pagaderos de manera anticipada los primeros 5 días de cada período o mesada contractual mensual. Advierte, que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda el canon asciende a $3.300.000.oo.
Que, el demandado incumplió con la obligación de pagar saldos de $265.000 correspondiente al canon de arrendamiento de mes de diciembre del 2014, el saldo de $25.000 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2016, el saldo de $200.000 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2016, el canon de 3.000.000 correspondiente al mes de arrendamiento de enero de 2017, el saldo de $550.000 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2017, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda la suma de $4.140.000.
TRAMITE DEL PROCESO La demanda correspondió por reparto a este Despacho judicial, siendo admitida mediante proveído de fecha 02 de marzo de 2018. 2 Exp. 13001-40-03-004-2017-1061-00 Al demandado, JULIO RIBON, se le intentó notificar en los términos previstos en el artículo 291 y 292 del C.G.P., tornándose infructuoso por lo que mediante auto de fecha 08 de agosto del 2018, se ordenó su emplazamiento, nombrándose curador ad-litem.
El señor Julio Ribon, actuando en nombre propio el día 02 de septiembre de 2019, presentó escrito de incidente de nulidad, bajo el supuesto de la indebida notificación, siendo descorrido por el apoderado de la parte demandante. De conformidad con el artículo 129 del C.G.P. se llevó a cabo audiencia el 05 de noviembre de 2019, en la que se resolvió declarar de oficio la nulidad prevista en el Numeral 08 del artículo 133 del C.G.P. y tener por notificado por conducta concluyente al demandado desde el 02 de septiembre de 2019, previniendo que el término para el traslado corría o se surtía a partir del día siguiente de la audiencia, en consonancia con el artículo 301 del estatuto procesal.
El día 09 de diciembre el demandado, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de excepciones CONSIDERACIONES El presente es un proceso Verbal de Restitución en donde el inmueble está ubicado en la ciudad de Cartagena, lugar de ejecución del contrato, por lo que recae la competencia sobre los Jueces Civiles de esta ciudad, encontrándose a su vez los presupuestos procesales para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.
En cuanto a la prueba de la existencia del negocio jurídico, se encuentra el contrato inicial celebrado entre los señores MARIA CRISTINA ARANGO HENAO y JULIO RIBON ORTIZ, cumpliéndose con el primer requisito del Artículo 384 del C. G. del P. Por disposición del artículo 369 del C.G.P., el demandado una vez notificado, cuenta con veinte días para descorrer la demanda.
Siendo notificado por conducta concluyente desde el día 2 de septiembre de 2019, por haber presentado escrito de incidente de nulidad, tal como se dispuso en audiencia del 05 de noviembre de 2019, el demandado tenía hasta el 4 de diciembre de la misma anualidad, para presentar las respectivas 3 Exp. 13001-40-03-004-2017-1061-00 excepciones, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 301 1 en armonía con el artículo 3022 del C.G.P. y en vista que las mismas fueron presentadas el día 09 de diciembre del mismo año resultan extemporáneas.
Adicionalmente, el demandado no consignó a órdenes del Juzgado lo que se dice deber por concepto de cánones de arrendamiento o los que se hubieren seguido causando dentro del proceso tal como lo establece el numeral 4 del parágrafo 2° del Artículo 384 del C. G. del P., este Despacho dará por terminado el contrato de arrendamiento, y en consecuencia se ordenará a la parte demandada que en un término de diez días (10) contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, restituya a la parte demandante el inmueble objeto de arrendamiento.
Con fundamento en lo expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, Administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado entre MARIA CRISTINA ARANGO HENAO contra JULIO RIBON ORTIZ, en calidad de arrendataria, con relación al bien inmueble destinado a local comercial situado en el centro comercial Villa Sandra, barrio Villa Sandra, Avenida Pedro de Heredia, calle 31 No. 63C-08 de la ciudad de Cartagena.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado JULIO RIBON ORTIZ, que en el término de DIEZ (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, RESTITUYA el inmueble descrito en el numeral anterior, al demandante MARIA CRISTINA ARANGO HENAO.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que, en caso de no verificarse la restitución voluntaria del inmueble, previa solicitud de la parte demandante se comisionara al Señor Alcalde de la localidad correspondiente para la entrega del inmueble. 1 Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior 2 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 4 Exp. 13001-40-03-004-2017-1061-00 CUARTO: Se condena en costas cargo de la parte vencida.
Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandada y a favor del demandante.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUZ ESTELA PAYARES RIVERA Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena Firmado Por: LUZ ESTELA PAYARES RIVERA JUEZ MUNICIPAL JUEZ MUNICIPAL - JUZGADO 04 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e971d7bc43e9d12e3446576a620a8649a0fb5e17db261450b73d0e35dc0c546 Documento generado en 17/06/2021 02:49:05 p. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.P.: Restitución de Inmueble Arrendado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS Cartagena, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RAD. 13001-40-03-004-2017-1061-00 Al despacho solicitud de Nulidad invocada por la parte demandada de la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, amparada en la causal de violación al debido proceso, Buena fe, prevalencia del derecho sustancial (Causales Supra legales) establecida en la Constitución Política Nacional. Artículos 29, 83 y 228, 229, 230.-.
CONSIDERACIONES Las nulidades procesales tienen su origen en el desarrollo del Derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N.; sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad pueda catalogarse como una causal de nulidad, ya que para ello, el legislador señaló taxativamente cuales serían las circunstancias específicas constitutivas de estas.
Al respecto, tenemos que los artículos 132,133, 134, 135, 136, 137 y 138 del C.G. del P., regulan todo lo concerniente a las nulidades procesales en materia civil; sus causales, requisitos, oportunidad, trámite y saneamiento. Así mismo, en el inciso 4° del art. 135 de dicho ordenamiento jurídico, el legislador indicó: “El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Lo anterior significa, que si la causal de nulidad invocada por el solicitante no encuadra dentro de las preceptivas legales, resultará imperioso decretar su rechazo de plazo.
Descendiendo al caso en concreto, salta a la vista que las causales invocadas por la parte demanda tiene origen constitucional; sin embargo, es bien sabido que la doctrina nacional ha aceptado como única nulidad de origen constitucional, aquella que se configura cuando se practican pruebas sin el lleno de las formalidades propias para ese medio probatorio (art.29 C.N.); sin embargo, de la lectura de los hechos que acompasan su escrito de nulidad se observa que estos nada tienen que ver con la causal de que trata el artículo en mención. Así mismo, es evidente que el incidente impetrado no cumplen con los requisitos anotados en las normas instituidas en el Código General del Proceso, C.P.: Restitución de Inmueble Arrendado puesto que, el solicitante no invoca ninguna de las 8 causales previstas taxativamente por el legislador, razón por la que no queda otro camino más que disponer el rechazo del presente incidente de nulidad de plano. En ese orden de ideas, esta oficina judicial, RESUELVE 1.
RECHAZAR de plano la nulidad por violación al debido proceso, Buena fe, prevalencia del derecho sustancial (Causales Supra legales) establecida en la Constitución Política Nacional. Artículos 29, 83 y 228, 229, 230.-.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUZ ESTELA PAYARES RIVERA Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena Dcg/Min Firmado Por: Luz Estela Payares Rivera Juez Municipal Juzgado Municipal Civil 04 Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc65ec1fee08f38feb5ae5246cb2454e5fb5b8dd662fdfd68a375f9a85249ca4 Documento generado en 24/11/2021 10:44:14 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA 1061-2017 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR MINIMA CUANTIA Radicado 13001-40-03-004-2017-01061-00 DEMANDANTE MARIA CRISTINA ARANGO HENAO DEMANDADO JULIO RIBON ORTIZ Tema RECURSO DE REPOSICION y QUEJA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
Cartagena, septiembre doce (12) del año dos mil veintidós (2022). I.OBJETO DE DECISION Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición y en subsidio queja presentado en contra del numeral segundo del auto de 14 de julio de 2022 mediante el cual se negó el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria a la decisión que resolvió sobre la reposición de la Nulidad formulada por el extremo demandado II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente señala que el proceso es de aquellos denominado de menor cuantía y no de mínima, de tal manera que la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia,” por lo tanto el despacho debería decretar de oficio la nulidad por factor funcional, ya que los jueces competentes para conocer dicho proceso serían LOS JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE CARTAGENA, por factor de CUANTÍA Y TERRITORIAL.
III. CONSIDERACIONES Se sabe que la finalidad de los recursos o medios de impugnación, así como la declaratoria de ilegalidad, buscan en su primario sentido, subsanar las falencias en que puedan incurrir los operadores judiciales; en este sentido, reiteradamente ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el recurso de reposición tiene como fin “obtener que el mismo funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.”1 En efecto, el artículo 318 del C.G.P., dispone que -salvo norma en contrario- el recurso de reposición procede, “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.” [Subrayas ajenas al texto].
Se sabe que el recurrente sustenta su reproche en el hecho de que a su sentir el proceso es de aquellos denominados como de menor cuantía, al tiempo que existir desconocimiento respecto de la falta de competencia de la judicatura que avoco el conocimiento de esta causa, ha debido decretarse la nulidad oficiosa. Pues bien, para atender los argumentos del recurrente, anteladamente habrá de indicarse que el pedimento no se encuentra llamado a prosperar, en la medida que la inteligencia ofrecida por el impugnante desconoce el canon procedimental vigente para el momento en que se resolvió el asunto de la referencia. 1 Corte Suprema de Justicia, Auto AP15198- 2017.
Cartagena-Bolívar Centro -Edificio Cuartel del Fijo 3er Piso J04cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA 1061-2017 En principio debe advertirse que a pesar de que el extremo demandado viene siendo objeto de la sanción de que trata el inciso segundo del numeral 4 del art. 384, es decir, no debe ser oído – debido a que no aportó las constancias de pago de los cánones que se han seguido causado durante el curso del proceso, cuestión que seria suficiente para sustentar una decisión equiparable a abstenerse de resolver todos y cada uno de los recursos que viene formulando.
No obstante, como quiera que los despacho que antecedieron a este, han venido resolviendo los recursos impugnados, se procederá en similar sentido. Ahora bien, para atender lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación en asuntos como el de la referencia, se aviene necesario señalar al caso de marras le resulta aplicable en su integridad la codificación del Código General del Proceso, por lo que se hace mandatario recordar lo dispuesto en el numeral 9 del art. 384 C.G.P, que establece: (…) “9.
Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” En tal sentido oteado el escrito genitor de la tutela, al igual que la discusión que subyace el pedimento de restitución, encontramos que la controversia descansa sobre la falta de pago del canon de arrendamiento, cuestión que obliga a estimar como de única instancia el caso de la referencia. Por lo anterior, y sin necesidad de mayores disquisiciones el juzgado no repondrá la decisión contenida en el numeral segundo del auto de 14 de julio de 2022, pues más allá de la categoría de mínima o menor cuantía del proceso, tal condición se torna secundaria y sede ante la naturaleza de la discusión que sustenta la suplica de restitución. Ahora bien, como quiera que de conformidad el art. 353 del Código General del Proceso, regula el recurso de queja, en los siguientes términos. “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”.
(…) El Despacho concederá el recurso de queja por haberse interpuesto en los precisos términos de la norma procedimental, y en consecuencia dispondrá que se haga el envío a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, para que resuelvan sobre lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el Juzgado, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el numeral segundo del auto de 14 de julio de 2022, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído. Cartagena-Bolívar Centro -Edificio Cuartel del Fijo 3er Piso J04cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA 1061-2017 SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA, en consecuencia, por secretaria remítase ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena para que se surta la alzada, sin necesidad de expensas para su envío. Efectúese el traslado del proceso a través del Sistema TYBA o la oficina Judicial de Reparto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado Por: Yenys Esther Ahumada Cañavera Juez Juzgado Municipal Civil 004 Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5741a79f42097d69ae09ac9fbb2620d122f6924fd935119fcf13c2bd7526bf49 Documento generado en 12/09/2022 02:16:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cartagena-Bolívar Centro -Edificio Cuartel del Fijo 3er Piso J04cmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RECURSO DE QUEJA RADICADO: 13001-40-03-004-2017-01061-01 PROCESO: RESTITUCION INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: MARIA CRISTINA ARANGO HENAO DEMANDADO: JULIO RIBON HENAO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Cartagena de Indias, D. T y C. Once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Visto el informe secretarial, se observa que el H. Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil – Familia, mediante auto de 9 de junio de 2023 declaró infundado el impedimento formulado por la titular del despacho. En ese sentido, es necesario obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior conforme lo señalado en el artículo 329 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se procede a resolver el recurso de queja en referencia, incoado por el demandado, contra el auto de fecha 14 de julio de 2022 por la negativa del Juez Cuarto Civil Municipal en conceder el recurso de apelación contra el auto 24 de noviembre de 2021 que resolvió el incidente de nulidad impetrado por la misma parte. I.
ANTECEDENTES. 1. En providencia del 24 de noviembre de 2021, el juez Aquo rechazó de plano la nulidad incoada por la parte demandada contra la sentencia adiada 17 de junio de 2021. Ante lo cual, la apoderada judicial demandada presentó recurso de apelación y en subsidio de apelación. 2. La impugnación interpuesta fue resuelta en auto del 14 de julio de 2022, en el que no se repuso el auto atacado y se negó el recurso de apelación, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja. 3.
El recurso fue decidido en proveído calendado 12 de septiembre de 2022, negando la reposición y concediendo la queja. II. IMPUGNACION En escrito de fecha 18 de julio de 2022, el demandado presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto del 14 de julio de la misma anualidad, en el que no se repuso el auto atacado y se negó el recurso de apelación que se había presentado contra el auto del 24 de noviembre de 2021, que rechazó de plano la nulidad; argumentando que de lo señalado en los hechos de la demanda en los numerales 6 y 8 se extrae que no es el no pago de los cánones de arrendamiento la única causal invocada para solicitar la restitución del inmueble, por lo que el proceso es de doble instancia o menor cuantía. REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Agrega que, si el despacho considera el proceso de mínima cuantía, se estaría ante una nulidad insaneable por el factor funcional pues los competentes para conocer de ellos son los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, por factor cuantía y territorial.
Y arguye respecto a la nulidad alegada que “Dado que se emitió sentencia anticipadamente, donde el despacho omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho a la defensa y contradicción de una de las partes del proceso, por lo tanto no queda otra, que invocar como causales La violación al debido proceso, Buena fe, prevalencia del derecho sustancial (Causales Supra legales) establecida en la Constitución Política Nacional.
Artículos 29, 83 y 228, 229, 230” III. PROBLEMA JURIDICO Del recurso interpuesto se presenta como problema jurídico a resolver, determinar si es procedente el recurso de apelación que fue negado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, y por lo tanto revocar el auto recurrido y conceder la alzada. IV.TESIS DEL DESPACHO Esta célula judicial es de la consideración de que no es procedente la apelación del auto de fecha 24 de noviembre de 2021, que rechazo de plano la nulidad alegada por la parte demandada.
V. CONSIDERACIONES El recurso de queja tal como lo señala el artículo 352 del CGP procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Por otra parte, el estatuto procedimental respecto a recurso de apelación dispone “ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva…” Al descender al caso de marras, encuentra el despacho que el análisis se contraerá a determinar si es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad alegada por el demandado como generada en la sentencia y que fue negado por el Juez de instancia, por estimar que el presente as unto es de unica instancia. Siguiendo estas líneas, observa esta célula judicial que el proceso subexamine corresponde a una restitución de inmueble arrendado, y de cuyo análisis se dilucida que la causal invocada por el demandante para solicitarla es el no pago de los canones de arrendamiento, lo que encuadra el trámite en una única instancia, siendo inviable el recurso de alzada incoado por el demandado.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente no se viola su derecho al debido de proceso ni de defensa por la inaplicación del principio a la doble instancia, como bien lo ha explicado la Corte Constitucional “b) El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposición de excepciones de mérito (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentación de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. Este criterio ha sido adoptado por la Corte en múltiples oportunidades anteriores; por ejemplo, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la exclusión del recurso de apelación frente al mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecución forzosa, la Corte afirmó: “contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias”.
Así mismo, en la sentencia C-788 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 –según el cual no cabe ningún recurso frente a la providencia que resuelve sobre la legalidad de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes-, por considerar, entre otras razones, que las partes tienen a su disposición una serie de recursos y acciones para controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA De esta manera, no se observa que las personas que se ven afectadas por lo actuado dentro de procesos ejecutivos de única instancia queden desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites.
Los canales procesales que existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa. …“el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.
Así, la supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía, esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo. (d) Por último, no resulta discriminatorio que los procesos ejecutivos de mínima cuantía carezcan de la posibilidad de segunda instancia, por los mismos motivos que precisó esta Corporación en la sentencia C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), … Por otro lado, el factor cuantía como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por esta Corporación y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, tal como sucede en los procesos verbal sumario y ejecutivo de mínima cuantía, pues como se dejó consignado en las sentencias antes transcritas: " no hay duda de que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna.
Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia, obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino en el monto global de la pretensión…".
Sent. C-105/05 Siguiendo estas líneas, es claro para esta judicatura que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, el auto recurrido en subsidio de apelación, no admite tal recurso por lo ya reseñado, y así se extrae de lo dispuesto en el artículo 321 CGP, que excluyo expresamente los autos emitidos en trámites de única instancia, al señalar “También son REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia.” (negrilla y subrayado fuera de texto), pues para este tipo de procesos el legislador estableció una distinción o salvedad respecto a la doble instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera como otra causal la señalada en el numeral 8 del acápite de hechos de la demanda, no es procedente para esta judicatura hacer el análisis respectivo, pues no debió el juez Aquo dar curso a las solicitudes de la parte demandada pues señala el artículo 384 CGP “Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.”, pues no obra en el plenario constancia de que lo mandado por el articulo transcrito se haya cumplido, por lo que ni este recurso ni los presentados contra los autos que aquí se estudian debieron ser tramitados.
Siguiendo este análisis, tampoco es admisible lo argüido por el recurrente sobre la configuración de una nulidad insaneable por el factor objetivo, pues de lo reseñado en el proceso se aprecia que la demanda fue presentada en el año 2017, año en el que si bien ya había entrado en vigencia el acuerdo No. PSAA14-10078 de 2014, que confería competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples, no por ello la asumida por el despacho de instancia perdía validez, pues ambos juzgados tienen la mismas categoría y conocen de los mismos procesos de mínima cuantía, pero que además fue el escogido por el demandante, además de ello, fue solo a través del Acuerdo CSJBOA18-160 del 23 de octubre de 2018, cuando el Consejo Seccional De La Judicatura estableció la comprensión territorial de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Cartagena, es decir, fecha posterior a la interposición de esta demanda, cuando se determinó con claridad sobre que partes del territorio municipal sería ejercida; pero hay que agregar, que el momento procesal en la que el quejoso alega la nulidad tampoco se contrae a las admitidas en este estadio, por lo que tal argumento tan poco es de recibo.
En este orden de ideas, se estimará bien denegado el recuro de apelación negará el recurso de queja interpuesto por el demandado, señor JULIO RIBON HENAO. Por lo expuesto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA VI.
RESUELVE
PRIMERO: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil – Familia en proveído del 9 de junio de 2023, el que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE infundado el impedimento formulado por la JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE en forma inmediata el expediente la JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, previas anotaciones correspondientes.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes y ofíciese al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con copia de la misma. Notifíquese y cúmplase.”
SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del auto adiado 4 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación que en su oportunidad propuso el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 24 de noviembre de 2021 que resolvió el incidente de nulidad impetrado por la misma parte.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, devuélvase al Juzgado de Origen.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY CECILIA ANAYA GARRIDO La Jueza REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Juzgado De Circuito - Civil 006 Cartagena Estado No. 81 De Viernes, 14 De Julio De 2023 FIJACIÓN DE ESTADOS Radicación Clase Demandante Demandado Fecha Auto Auto / Anotación 13001310300619990042900 Ejecutivo Singular Maria Del Socorro David Y Otros Demandados, 12/07/2023 Auto Decide Apelacion O Chartuni Jose Estanbulie Y Cia S Recursos En C 13001310300620100026500 Ordinario Roger Tulio Rodriguez Galvis 13001310300620220039600 Procesos Ejecutivos Banco Bancolombia Sa Emilio Reyes Breton, 13/07/2023 Auto Decide Liquidación De Edwin Manuel Contreras Costas Vanegas 13001310300620220028000 Procesos Ejecutivos Banco Bancolombia Sa Especialista En Acabados Y Otros Servicios De Remodelacion Sas 13001310300620220000800 Procesos Verbales Carlos Alberto Vargas Número de Registros: Carlos Adolfo Perez, Olga Patricia Cuesta Castro 13/07/2023 Auto Decide 13/07/2023 Auto Requiere Inmobiliaria Bustamante 12/07/2023 Auto Fija Fecha Compañia Ltda, Inversiones Yaes S.A.S 8 En la fecha viernes, 14 de julio de 2023, se fija el presente estado por el término legal, al iniciar la jornada legal establecida para el despacho judicial y se desfija en la misma fecha al terminar la jornada laboral del despacho.
Generado de forma automática por Justicia XXI. LUZ ENITH ALVAREZ WALTEROS Secretaría Código de Verificación bed4a874-5c65-4ff6-a7c0-9b842349fa3f REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Juzgado De Circuito - Civil 006 Cartagena Estado No. 81 De Viernes, 14 De Julio De 2023 FIJACIÓN DE ESTADOS Radicación Clase Demandante Demandado Fecha Auto Auto / Anotación 13001310300620230013800 Procesos Verbales Carola Agustina Herrera Aguas De Cartagena Rodgers Acuacar S.A. E.S.P. 13/07/2023 Auto Rechaza 13001310300620060042900 Procesos Verbales Nelis Maria Almeida Castro Electricaribe S.A. E.S.P., Almeida Castro Carmen 13/07/2023 Auto Decide Liquidación De Costas 13001400300420170106101 Queja Maria Cristina Arango Henao Julio Ribon Ortiz 11/07/2023 Auto Cumple Lo Ordenado Por El Superior Número de Registros: 8 En la fecha viernes, 14 de julio de 2023, se fija el presente estado por el término legal, al iniciar la jornada legal establecida para el despacho judicial y se desfija en la misma fecha al terminar la jornada laboral del despacho.
Generado de forma automática por Justicia XXI. LUZ ENITH ALVAREZ WALTEROS Secretaría Código de Verificación bed4a874-5c65-4ff6-a7c0-9b842349fa3f