República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 190-24 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Acta 148 Montería (Córdoba), catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) La Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, quien la preside, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia adiada 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, promovido por DIANA PAOLA GARAVITO PRADO contra FRANCISCO MANUEL LOZANO FLÓREZ Y MANUELA ISABEL RUÍZ LUNA, bajo el radicado n.° 23 660 40 89 001 2021 00468 00.
Por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. El señor Demys Lozano Ruíz, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia adiada 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Diana Paola Garavito Prado contra Francisco Manuel Lozano Flórez y Manuela Isabel Ruíz Luna, distinguido bajo el radicado n.° 23 660 40 89 001 2021 00468 00.
Lo anterior a fin de que se declare la nulidad de la aludida sentencia, con base a la causal 7° del artículo 355 del C.G.P. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso. 1.2. Sustento fáctico. 1.2.1. Para soportar esas pretensiones, el recurrente aduce, en síntesis, que, mediante auto con fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado que Diana Paola Garavito Prado promovió contra Francisco Manuel Lozano Flórez y Manuela Isabel Ruíz Luna. 1.2.2.
Afirma que, el 9 de mayo de 2022, los demandados presentaron escrito de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a través de su apoderado judicial. 1.2.3. Surtido el traslado de rigor, el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), negó la nulidad y dispuso tenerlos notificados por conducta concluyente. 1.2.4.
El 17 de abril de 2024, se dictó sentencia dentro del proceso, mediante la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento de bien inmueble de vivienda urbana suscrito entre Diana Garavito como arrendadora y, Francisco Lozano y Manuela Ruíz como arrendatarios, se ordenó a los últimos la restitución del inmueble a la demandante y se condenó en costas.
Tal decisión quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. 1.2.5. Expone el recurrente en revisión que, el contrato de arrendamiento objeto del proceso de restitución fue firmado por los señores 2 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 Francisco Manuel Lozano Flórez, Manuela Isabel Ruiz Luna en calidad de arrendatarios y Diana Paola Garavito Prado en calidad de arrendadora, pero, también fue suscrito por él como coarrendatario. 1.2.6.
Explica que, a su juicio, la demanda de restitución de inmueble arrendado debió dirigirse contra él por ser coarrendatario según el citado convenio. 1.3. Actuación procesal. 1.3.1. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, se inadmitió la presente demanda de revisión, por incumplimiento de los requisitos formales. 1.3.2. Una vez subsanada la misma y requerido el expediente del proceso cuya sentencia se ataca, se profirió auto admisorio el 28 de mayo de 2024, se les corrió traslado a los demandados por el término de cinco (5) días.
De igual forma, se ordenó la vinculación de Diana Paola Garavito Prada, Francisco Manuel Lozano Flórez y Manuela Isabel Ruíz Luna, ordenando su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 3° de la ley 2213 de 2022. 1.3.3. La vinculada, Diana Paola Garavito Prado en calidad de propietaria del inmueble arrendado se notificó y, actuando en nombre propio se opuso a todas las pretensiones de la demanda invocadas por el recurrente.
Como sustento de su defensa, indicó, en estrictez, que el recurrente es hijo de los demandados en el proceso de restitución de inmueble, por lo que, a su juicio tiene conocimiento de la demanda desde su inicio y ahora pretende dilatar la entrega efectiva del inmueble. Y, por último, manifestó que el coarrendatario debe ser tenido en cuenta como codeudor. 1.3.4.
Mediante proveído datado 14 de agosto de 2024, se tuvo por no contestada la demanda porque la vinculada carece de derecho de postulación, se les dio mérito probatorio a las pruebas documentales, se 3 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 suprimió el término para la práctica de pruebas y se concedió un término común de cinco días para que presentaran alegaciones.
Dentro del término de ley, la parte recurrente reiteró los argumentos esbozados en la demanda de revisión. II.
2.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Presupuestos procesales. Los requisitos necesarios para la válida conformación de la relación jurídico-procesal se han cumplido adecuadamente. Esta Corporación tiene la competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado. La demanda satisface los requisitos formales y específicos establecidos en la normativa procesal.
Además, las partes cuentan con la capacidad necesaria para ser parte en el juicio. 2.2. Legitimación en la causa. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el señor Demys Lozano Ruíz, quien sostiene que se ha visto afectado por la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún el 17 de abril de 2024.
Por lo tanto, está legitimado activamente para presentar dicho recurso. En cuanto a la legitimación pasiva, el numeral 2° del artículo 357 del Código General establece que la demanda debe dirigirse contra todas las personas que formaron parte del proceso que resultó en la sentencia objeto del recurso. En este caso, quienes fueron convocados al proceso están legitimados para oponerse a las pretensiones del actor. 2.3.
El recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión actúa como una excepción al principio de cosa juzgada, permitiendo cuestionar la presunción de acierto de las sentencias judiciales. Su propósito es verificar la existencia de hechos 4 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 externos al proceso que afectan la intangibilidad del fallo definitivo, protegiendo así los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del recurrente.
Además, busca anular sentencias que resulten de maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe de las partes, que perjudican la adecuada administración de justicia. Este recurso solo puede invocarse bajo las estrictas causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso. Es importante señalar que, bajo estas causales, no debe considerarse como una tercera instancia. Su naturaleza extraordinaria excluye los debates que debieron tener lugar en el proceso que emitió el fallo impugnado.
Por lo tanto, no es posible reabrir el litigio decidido en instancias anteriores ni discutir los fundamentos de hecho o de derecho que llevaron a la decisión cuestionada. Su viabilidad depende de que la situación alegada se ajuste de manera estricta a una de las circunstancias y supuestos establecidos por la ley. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha precisado que: «(…) la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido» Luego, se entiende que el recurso de revisión puede afectar la certeza proporcionada por la cosa juzgada cuando la sentencia que ha adquirido esa calidad contiene errores, como estar basada en una realidad fáctica o procesal que contradice la verdad.
Sin embargo, la procedencia de este recurso se restringe a condiciones muy específicas que no admiten interpretaciones analógicas o extensivas. 2.4. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver si ¿La parte recurrente logró acreditar la configuración de la causal 7° contenida en el artículo 355 del Código 5 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 General del Proceso, a fin de lograr la invalidación de la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba)? 2.5.
Causal séptima de revisión. Numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, el artículo 355 del C.G.P. consagra las aludidas causales para la revisión de sentencias ejecutoriadas. Así pues, el numeral 7º del citado artículo enlista como motivo de revisión: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco apunta que «los numerales 7 y 8 del artículo 355 se refieren a las causales de nulidad como tipificadoras de causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento respecto de algunas de las partes o litisconsorte necesario, procede la revisión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado»1 También ha dicho la jurisprudencia que la prosperidad de la causal séptima de revisión exige la configuración de: «( ) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”.
Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC 7882-2018 criterio reiterado en SC 3406- 2019, SC 4854-2021 y SC 365 de 2023). 1 López Blanco, H (2019) Código General del Proceso Parte general.
Dupré Editores. Bogotá. 6 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 Por lo general, cuando el recurrente afirma que no fue notificado del inicio del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada, es necesario cumplir con un requisito lógico: demostrar que se tiene la condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario.
Si no se cumple con esto, la notificación no habría sido obligatoria, y, por lo tanto, no se podría alegar ningún vicio procesal por su falta de práctica; y menos aún uno que constituya el octavo motivo de nulidad, el cual permite invocar el séptimo de revisión. 2.6. Análisis del caso en concreto. Como primera medida, la Sala advierte que la demanda de revisión fue presentada oportunamente, por cuanto la sentencia atacada fue dictada en calenda 17 de abril de 2024 y la aludida presentación se efectuó el 25 de abril del mismo año. En consecuencia, el requisito de la oportunidad se satisface plenamente.
Así las cosas, satisfechos los requisitos precedentes, procede la Sala a analizar la procedencia de la causal alegada. Sin embargo, resulta imperioso acotar que se desconoce si el inmueble ha sido entregado a su propietario. Del expediente no se puede deducir esta información, ya que el último documento registrado es la sentencia2, y no se observan oficios o despachos comisorios que ordenen la entrega forzada del bien.
De esa manera, el inciso 2° del artículo 134 del C.G.P., dispone que «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» En ese sentido, si el recurrente considera que existe nulidad también podría alegarla en la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución conforme a la norma en cita. 2 Véase archivo 10Sentencia restitución inmueble arrendado 2021-00468.pdf del expediente electrónico. 7 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 No obstante, lo anterior, dado que no hay evidencia que respalde la prenotada entrega, procederemos a analizar las súplicas del libelo genitor.
Pues bien, la demanda de revisión se sustenta en el hecho de que, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) y radicado bajo el n.° 23 660 40 89 001 2021 00468 00, no se vinculó ni notificó en calidad de coarrendatario a Demys Lozano Ruíz. En efecto, indicó que la demanda de restitución fue presentada por Diana Paola Garavito Prado en calidad de arrendadora y contra Francisco Manuel Lozano Flórez y Manuela Isabel Ruíz Luna como arrendatarios.
Sobre el particular, impele traer a colación el artículo 7° de la ley 820 de 2003 que dispone: Artículo 7º. Solidaridad. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.
Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. A propósito, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco explica este preciso tema en los siguientes términos: «Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se han eliminado múltiples motivos de dilación, pues queda nítido que el demandante determina si dirige su escrito contra todos los arrendatarios o arrendadores (esto en el caso de restitución del inquilino al arrendador), o tan solo contra uno o parte de ellos, independientemente de cualquier otra consideración, pues los no señalados tiene por determinación de la ley el carácter de litisconsortes cuasinecesarios, es decir que la sentencia los vincula, pueden intervenir voluntariamente 8 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 cuando a bien lo tengan pero no es necesario dirigir la demanda contra ellos ni tampoco citarlos»3 (Subrayado propio) En este contexto, el recurrente sostiene que no fue convocado como demandado en el proceso de restitución de inmueble, argumentando su condición de coarrendatario.
Sin embargo, de acuerdo con el marco legal y doctrinal previamente expuesto, el principio de solidaridad establecido en el artículo 7 de la Ley 820 de 2003, indica que cualquiera de las personas, ya sean naturales o jurídicas, que integran una parte es titular de la totalidad de la obligación. Esto implica que cualquiera de ellos puede cumplir con dicha obligación y, por ende, se les puede exigir su cumplimiento como sujetos obligados; así, es posible que uno solo de ellos participe en el proceso judicial sin necesidad de que los demás lo hagan.
Asimismo, el juez no está obligado a convocar al deudor solidario ni al coarrendatario para resolver la litis, dado que el arrendatario responde por este último, quien actúa como un litisconsorte cuasinecesario. Tal como establece el artículo 62 del código procesal vigente, su intervención es posible, pero no indispensable. Por lo tanto, la solicitud del recurrente para que se declare la nulidad de la sentencia del 17 de abril de 2024 y se le reconozca como litisconsorte necesario no solo contradice lo dispuesto por la ley, sino que también infringe el principio de solidaridad que une a Francisco Manuel Lozano Flórez y Manuela Isabel Ruíz Luna como arrendatarios, así como al demandante en revisión, Demys Lozano Ruíz, en su calidad de coarrendatario.
Este último comparte la condición de arrendatario con los primeros, y no se configura una persona indivisible en el contrato, dado que todos se obligaron a cumplirlo bajo las mismas condiciones. Esto faculta al arrendador a demandar a cualquiera de ellos, dado que las obligaciones adquiridas son solidarias. Recapitulando tenemos que, al encontrarnos frente a litisconsorte cuasinecesario, no era necesaria la vinculación del señor Lozano Ruíz. Luego, se concluye diáfanamente que lo alegado por el recurrente no tiene vocación 3 López Blanco, H (2017) Código General del Proceso Parte especial.
Dupré Editores. Bogotá. 9 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 de prosperidad, por ende, el remedio extraordinario es infundado y las pretensiones del escrito inaugural están llamadas al fracaso. 2.7. Conclusión. Conforme a todo lo expuesto en precedencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin costas en esta instancia, habida cuenta que, si bien la señora Diana Paola Garavito se pronunció sobre los supuestos fácticos de la presente acción, lo cierto es que, no tenía capacidad para comparecer, en tanto, lo hizo en nombre propio y no por conducto de apoderado judicial, de modo que, no existió oposición formal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por DEMYS LOZANO RUÍZ en contra de la sentencia adiada 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, promovido por DIANA PAOLA GARAVITO PRADO contra FRANCISCO MANUEL LOZANO FLÓREZ Y MANUELA ISABEL RUÍZ LUNA, bajo el radicado n.° 23 660 40 89 001 2021 00468 00.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 10 Radicado n.° 23 001 22 14 000 2024 00069 00 Folio 190-24 TERCERO. Oportunamente devuélvase el expediente a la oficina de origen, con copia de esta providencia, y archívese el expediente que recoge la actuación ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 11