TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 336, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por EMILIA DELGADO BASTOS en contra de COLPENSIONES, proceso que tiene radicación 76001-31-05-013-2018-00288-01.
En donde se resuelve el recurso de APELACIÓN presentado por la DEMANDANTE en contra de la Sentencia No. 053 del 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 013º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIO a Colpensiones de reconocer una pensión de sobrevivientes a la demandante quien invoca calidad de compañera permanente del pensionado por invalidez fallecido en el año 2016.
Razones del juzgado: a) la ley aplicable es la 797/2003 que exigía no solo la unión marital o matrimonial, sino también la convivencia no inferior a los 5 años anteriores al deceso para compañeras y a la esposa en cualquier tiempo y es posición del juzgado absolver de los intereses si la negativa por disputa del derecho o por aplicación de precedentes jurisprudenciales que no obligaban al fondo., b) en este caso no se discute la calidad de asegurado del fallecido ni la reclamación pensional reconocida posteriormente y tampoco el reconocimiento de la pensión de invalidez en firme por la jurisdicción ordinaria en favor del señor Jairo Villota, siendo solo establecer la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional., c) no cuenta el expediente con evidencia de matrimonio entre la demandante y el causante, siendo estudiado el derecho en calidad de compañera permanente pero no basta solo con ello sino que debe acreditarse convivencia de 5 años., d) no tiene el expediente prueba documental de esa convivencia y la prueba testimonial única en el proceso de la sra Maria Nelsy como vecina y amiga dio cuenta de la relación de amistad de vieja data, pero no declara elementos de tiempo, modo y lugar que permitan establecer convivencia ulterior al deceso y pese a la oportunidad de interrogar la abogada de la actora, no la aprovechó para dejar clara esa convivencia con hechos concretos que deriven veracidad y circunstancias del dicho., e) con ello se establece que la testigo no es idónea frente a su dicho y si bien la actora tuvo calidad de sustituta procesal en proceso anterior donde se reconoció la pensión de invalidez, eso solo da cuenta de ser compañera, pero no la convivencia que se pide de los 5 años anteriores a la muerte., f) Las declaraciones extra juicio aportadas de ellas no se puede desprender la condición de tiempo, modo y lugar que permita ubicar la veracidad del dicho del testigo y la misma demandante con su declaración no puede acreditar ese elemento de convivencia. Apelación demandante: i) no se tiene en cuenta que hay dos declaraciones extra juicio del señor Jairo Villota Aguirre y la actora una de febrero de 2008 y otra de 21/nov/2002 donde da cuenta que convivía con la demandante, que dependía de él en todo sentido, afiliada a la seguridad social, ii) no se sabe porque desistió Colpensiones del interrogatorio y con él se iba demostrar que ella si convivió como compañera en los 5 años anteriores, iii) si la testigo para el despacho no pudo ser muy creíble, la única persona que estaba en el recinto era la actora y no tenía como interferir con el testimonio, luego no puede tenerse como dudoso, iv) se desconoció de plano las pruebas del proceso firmadas por el mismo causante que acreditan la convivencia y dependencia de la actora, v) en los actos administrativos de Colpensiones no se negó el derecho por no ser compañera sino por semanas de cotización, y tampoco se tomó el trabajo administrativo de hacer trabajo de campo como para desvirtuar la convivencia de la actora, por eso solicita la tribunal revisar con lupa el proceso y no desconocer derechos fundamentales de una persona de avanzada edad que si convivió con el fallecido, pidiendo se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
EMILIA DELGADO BASTOS en contra de COLPENSIONES Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 296 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: acreditarse el reconocimiento pensional de sobrevivencia en forma administrativa por la demandada, aflorando con ello el retardo los intereses moratorios de la ley 100. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la actora, en el que se insiste en la acreditación de la calidad de beneficiaria como compañera permanente, de la pensión de sobrevivientes pretendida con ocasión del deceso del pensionado por invalidez señor JAIRO VILLOTA AGUIRRE q.e.p.d. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes no discutidos en el proceso y aquellos sobrevinientes aportados en esta segunda instancia, tales como - págs. 37, 77, 86 y archivo 01Expediente; cuaderno juzgado y en cuaderno Tribunal-: i) La calidad de pensionado por invalidez de origen común del señor JAIRO VILLOTA AGUIRRE desde el 04 de enero de 2012 ii) Su deceso acaecido el 26 de julio de 2016 iii) Mediante correo electrónico allegado a la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, se aporta por la actora la resolución SUB-307086 del 18 de noviembre de 2021 emitida por COLPENSIONES y en la que administrativamente reconoce a favor de la señora EMILIA DELGADO desde el 26 de julio de 2016 la pensión de sobrevivientes aquí discutida, ordenando el correspondiente pago del retroactivo pensional incluido en nómina en diciembre de 2021.
Bajo estas circunstancias, en especial el hecho de que la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes motivo de este proceso ordinario, la Sala entiende que el reconocimiento de dicha prestación ya no se encuentra en discusión, tras darse su concesión en el transcurso de este proceso, siendo lo acertado por la Corporación, aceptar la decisión de la demandada, quien dispuso este reconocimiento desde la fecha del deceso -26 de julio de 2016- y se ordenó el pago del correspondiente retroactivo pensional pero desde el 17 de agosto de 2018 Así las cosas, por esta vía judicial, si bien no hay lugar el resolver derecho pensional, sí se debe hacer mención sobre el retroactivo pensional y los intereses moratorios pues de conformidad con el recurso de apelación, se pidió el reconocimiento de todas las pretensiones con el pago de las mesadas desde el 26 de julio de 2016, además de los intereses moratorios -art. 141 Ley 100/1993-.
Frente al retroactivo pensional, evidencia la Sala que en el acto administrativo se ordena su pago desde el 17 de agosto de 2018 por la prescripción administrativa aplicada por la demandada, sin embargo, para la Corporación, este fenómeno extintito a no se encuentra cumplido, pues con el deceso acaecido el 26 de julio de 2016, la beneficiaria además de la reclamación administrativa presentada en la misma anualidad de la muerte, acude a la jurisdicción ordinaria antes de los tres años de que 2 EMILIA DELGADO BASTOS en contra de COLPENSIONES trata el art. 151 CPTSS, por lo que no están prescritas las mesadas retroactivas, debiendo ordenarse su pago desde el 26 de julio de 2016.
Sobre los intereses moratorios la ley 100, para la Sala estos sí resultan procedentes, esto por cuanto el reconocimiento pensional por invalidez al señor JAIRO VILLOTA se dio por el juzgado 18 laboral del circuito de Cali mediante sentencia judicial del 15 de agosto de 2017 y la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivencia se presentó el 10 de octubre de 2017, resuelta negativamente con acto administrativo del 27 de noviembre de 2017, momento para el cual ya la entidad tenía conocimiento de la calidad de pensionado del fallecido, pero su estudio administrativo del derecho pensional de sobrevivencia se desarrolló bajo una línea errada de afiliado fallecido, negando así sin fundamento válido la prestación social a la demandante en forma reiterada (resoluciones de diciembre de 2017 y enero de 2018) hasta el 18 de noviembre de 2021 cuando acepta en su resolución (como resultado de los recursos presentados) que verificó con su investigación interna la calidad de beneficiaria de la actora y esta si acredita su derecho, procediendo a concederlo1.
Es así que se revoca la decisión del juzgado, no puede ser otro el resultado ante el evidente retardo en el reconocimiento y pago de la prestación económica por sobrevivencia, pero con la insistencia del demandante es que, se repite, se concede la pensión con la resolución SUB 307086 del 18 de noviembre de 2021 donde se reconoce el status de pensionado desde el 26 de julio de 2016 (fecha de la muerte del pensionado); consolidándose los intereses moratorios desde la fecha considerada por la Sala mayoritaria, esto es, descontando los dos meses de la solicitud pensional -10 de octubre de 2017-, luego operan sobre todas las mesadas pensionales reconocidas en la resolución SUB 307086 de 2021 (26 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2021) liquidados desde el desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando se incluyó en nómina, con la tasa de interés moratorio más alta a ese diciembre de 2021.
Así como los intereses moratorios causados sobre las mesadas retroactivas de sobrevivencia que se reconocen en esta providencia - del 26 de julio de 2016 hasta el 16 de agosto de 2018- los cuales operan desde el 11 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se CONVALIDA el reconocimiento pensional realizado por COLPENSIONES en la resolución SUB-307086 del 18 de noviembre de 2021 a la señora EMILIA DELGADO BASTOS, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora EMILIA DELGADO BASTOS además de las mesadas las mesadas reconocidas y pagadas en la resolución SUB-307086 del 18 de noviembre de 2021, las mesadas pensionales retroactivas de sobrevivencia, causadas desde el 26 de julio de 2016 hasta el 16 de agosto de 2018; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 1 Págs.. 75, 77, 86, 116, 123 archivo 01 Expediente; cuaderno juzgado y en el cuaderno del tribunal 3 EMILIA DELGADO BASTOS en contra de COLPENSIONES 3.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora EMILIA DELGADO BASTOS los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 que operan sobre todas las mesadas pensionales reconocidas en el numeral anterior y en la resolución SUB 307086 de 2021 (26 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2021), los cuales deben liquidarse desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, con la tasa de interés moratorio más alta a ese diciembre de 2021, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora EMILIA DELGADO BASTOS los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 que operan sobre las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia del 26 de julio de 2016 hasta el 16 de agosto de 2018, los cuales deben liquidarse desde el 11 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 5.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 6. COSTAS en primera instancia a cargo de Colpensiones a favor del demandante, SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA