Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira Tribunal Superior Distrito Judicial Riohacha – La Guajira TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS CLASE DE PROCESO PROVIDENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Nit. 860.526.603-1 44-430-31-89-001-2017-00147-01 Riohacha, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 039)
1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Y LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA. YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ mediante apoderada judicial, instauró proceso ordinario Laboral contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término inferior a un año, que inició el 13 de marzo de 2004 y concluyó el día 24 de junio de 2014; de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y pagar la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios adeudadas a la trabajadora, por los años 2013 y 2014; se condene al pago de la indemnización por la Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA consignación irregular de las cesantías, al no incluir en el cálculo el auxilio de transporte como era su obligación laboral; que la empresa debe pagar el auxilio de transporte que le fue negado durante toda la relación laboral.
Como pretensión subsidiaria depreca se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, por no haberse cancelado las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, correspondiente a todo el periodo laborado. Con fundamento de las anteriores pretensiones, indica los siguientes hechos: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo el 13 de marzo de 2008, y que el cargo desempeñado por el actor era de coordinador, y que dichas labores las desarrolló en las instalaciones del complejo carbonífero del Cerrejón del municipio de Hatonuevo –La Guajira, en un horario de 6:00 p.m a 6:00 am, de lunes a viernes.
Que el salario pactado en el contrato de trabajo era el salario mínimo legal mensual vigente más los recargos de ley. Que el contrato de trabajo finalizó el 24 de junio de 2024. Señaló que, de acuerdo con la certificación laboral emitida por el representante legal Sucursal Guajira de la empresa demandada, el promedio Salarial devengado desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 24 de junio de 2014 era la suma de $896.110, de acuerdo a la certificación del 5 de junio de 2014; sin embargo, que de acuerdo a la certificación de pago expedida por Coomeva EPS, el promedio devengado por el actor en el año 2008 era la suma de $601.888; que para el año 2009 el promedio devengado era la suma $669.916; para el año 2011 el promedio salarial devengado correspondía a la suma de $990.166; para el año 2012, la suma de $1.115.250 y para el año 2014 correspondía a la suma de $1.142.000.
Manifestó que la entidad demandada liquidó y canceló de manera irregular las prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado de los años 2011, 2012, toda vez que no tuvo en cuenta el salario promedio de esa anualidad, excluyendo como factor salarial el auxilio de transporte, el cual para la fecha equivalía a la suma de $63.600, por lo que el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales era la suma de $1.053.766 y 1.183.050, respectivamente.
Expresó que el empleador no liquidó y canceló las prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 1 de enero y el 24 de junio de 2014, ni reconoció y canceló las vacaciones correspondientes al periodo laborado del 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2014, así como tampoco acreditó que al finalizar la relación laboral se encontrara al día en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 20181 y se dispuso la notificación a la parte demandada.
2.2.1. SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., se notificó personalmente de la demanda el 23 de agosto de 20192. Dentro de la oportunidad, contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones del líbelo. Señaló que es cierto que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, sin embargo, pese a que el cargo desempeñado por el demandante era de coordinador, su último puesto de trabajo fue en el acceso principal norte, sitio ubicado en jurisdicción del municipio de Albania-La Guajira, dentro del complejo carbonífero del Cerrejón. Que el último salario devengado por el actor en el año 2014 fue la suma de $984.944, laborando para ese año solamente 174 días.
Indicó que, el salario devengado por el demandante para el año 2008 fue de $707.059; para el 2009 correspondió a la suma de $674.558; para el año 2011 correspondió a la suma de $970.842, incluyendo el auxilio de transporte como factor salarial. Que para el año 2012, el salario del actor era la suma de $1.106.918 y para el año 2014 correspondió a la suma de $984.944.
Manifestó que canceló al actor el auxilio de transporte al finalizar el vínculo laboral mediante re liquidación de prestaciones sociales de años anteriores, años 2008 y 2009 y que no debe suma alguna por concepto de prestaciones sociales para los años 2011, 2012, toda vez que el auxilio de transporte fue incluido como factor salarial y cancelado al momento de liquidar las prestaciones y canceló todas sus acreencias laborales a la finalización del contrato de trabajo; además que canceló todos los aportes a la seguridad social integral durante toda la relación laboral del demandante.
Explicó que la jornada de trabajo del demandante se realizaba en ciclos de 21 días, es decir, 3 semanas, los cuales no se excedieron en promedio la jornada laboral de 48 horas a la semana, ni 8 horas diarias. Manifestó que dicha entidad se encontraba eximida del pago del auxilio de transporte, por cuanto el demandante residía en el mismo sitio de trabajo, en el campamento La Rosita de Albania-La Guajira, igualmente, se le suministraba el transporte mediante vehículos del parque automotor de Sepecol Ltda. Expresó que el contrato de trabajo suscrito con el demandante inicialmente fue a término fijo de 4 meses, el cual se prorrogó en varias ocasiones por el mismo término, y posteriormente, paso a ser en la modalidad de contrato de obra o labor 1 Folio 51, Archivo 01 CuadernoPrimeraInstancia01 Folio 59, ibídem 3 Folios 60 a 76, ibídem 2 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA contratada, por efecto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRACARBON y SEPECOL LTDA. Que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2014, por vencimiento del contrato de obra o labor contratada con la empresa Carbones del Cerrejón Limited., y en virtud de lo establecido en la convención colectiva de trabajo y, por tanto, no existió despido sin justa causa.
Manifestó que se incluyó el auxilio de transporte como factor salarial para calcular y cancelar sus prestaciones sociales y que no se le adeuda concepto alguno ni reliquidación alguna por las acreencias laborales del demandante. Adujo que durante toda la relación y al finalizar el contrato de trabajo liquidó, depositó y pagó a la demandante, las cesantías en debida forma, consignándolas en la cuenta individual del fondo de cesantías del extrabajador.
Finalmente, formuló como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, BUENA FE EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTICULO 99 INCISO 3 DE LA LEY 50 DE 1990, PRESCRIPCIÓN DE LA INDEMNIZACION CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST AL NO EJERCER EL ACTOR LA ACCION JUDICIAL;
PRESCRIPCION DE INTERESES DE CESANTÍAS, PRESCRIPCIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS, PRESCRIPCION DE VACACIONES, PRESCRIPCION DE AUXLIO DE TRANSPORTE, COMPENSACIÓN POR LOS VALORES PAGADOS DE MAS Y DE BUENA FE. 2.2.2. Mediante providencia del 16 de noviembre de 20184, se tuvo por contestada la demanda y se procedió fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS. 2.2.3.
La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se llevó a cabo el 5 de marzo de 20195. Así mismo, el día 3 de noviembre de 2021, se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS6, la cual fue continuada el 13 de septiembre de 2022, donde se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión.7 finalmente el 28 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento en la que se emitió la correspondiente sentencia8.
2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que declaró imprósperas todas las pretensiones de la 4 Folio 153, ibídem Folios 169 a 171, Archivo 01 Cuaderno PrimeraInstancia 01. 6 Folios 199 y 200, ibidem. 7 Folios 32 a 34, Archivo 02 CuadernoPrimeraInstancia02 8 Folios 62 y 63, Archivo 02 CuadernoPrimeraInstancia02. 5 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA demanda y absolvió a la demandada SEPECOL LTDA, condenando en costas a la parte demandante.
Consideró el funcionario de primer grado que, se encontró probado que el contrato de trabajo del actor, en virtud de la convención colectiva celebrada entre SINTRACARBON y SEPECOL fue modificado a contrato de duración de la obra o labor contratada, el cual quedaba supeditado a la ejecución del contrato comercial No. 00462008, celebrado entre Cerrejón y Sepecol.
Que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la renuncia voluntaria presentada por este. Señaló que, la demandada sí canceló al demandante el subsidio de transporte, el cual fue sumado y tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales, por lo que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones, ni mucho menos a la sanción moratoria.
2.4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4.1. Mediante providencia del 21 de marzo de 20249, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar, pero venció en silencio. 3. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, otorgando la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. Por otro lado, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo.
Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 3.1. COMPETENCIA. La señalada conforme al Artículo 15 Literal B Numeral 1 del C.P.T. y S.S. 3.2. Problema Jurídico ¿Erró el juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, frente al no reconocimiento y pago del auxilio de transporte? En caso de resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, deberá absolverse si hay lugar a re liquidar las prestaciones sociales. 9 Archivo 05 del Expediente Digital.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
3.3. TESIS DE LA SALA. Desde ya se anuncia que la hipótesis que sostendrá esta Sala, se concreta a la confirmación del fallo apelado, es decir que no hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, como quiera que la entidad demandada acreditó que en convenio con CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la aquí demandada se celebró un contrato para sufragar el medio de transporte para la prestación del servicio y, por ende, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales.
Además, que canceló al demandante todas sus acreencias laborales incluyendo el auxilio de transporte como factor salarial, para calcular y liquidar dichas prestaciones. 3.4. Fundamento normativo Artículo 65 del C.S.T., artículo 151 del CPTSS, art. 488 del C.S.T., artículo 90 de la Ley 50 de 1990, Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, artículo 7 de la Ley 1ª de 1963. 3.5.
CASO CONCRETO. No hay duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el demandante YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ y la sociedad demandada SEPECOL LTDA, tal como consta de documento obrante en los folios 14 y 15, del archivo 01 del expediente digital, donde se indica que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, de 4 meses, a fin de que el actor desempeñara el cargo de guarda de seguridad en el complejo carbonífero del Cerrejón, campamento La Rosita en Albania-La Guajira, a partir del 13 de marzo de 2008.
Que posteriormente, se desempeñó como Coordinador Zona Norte. Así mismo, se encuentra acreditado con las documentales obrantes en el plenario, que el contrato de trabajo del actor, finalizó el 24 de junio de 2014. Frente a la modalidad contractual de la vinculación laboral del actor, cabe precisar que, se encuentra acreditado que entre la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED y la sociedad SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO –SEPECOL LTDA, se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 00462008, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de protección y vigilancia en las instalaciones de la empresa Cerrejón.10 10 Folios 103 a 113, Archivo 01 CuadernoPrincipal01 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, se encuentra demostrado que entre SEPECOL LTDA y SINTRACARBON, se suscribió convención colectiva de trabajo, en la que se estableció que dicha convención colectiva se aplicaría a todos los trabajadores directamente vinculados con el empleador que laboraran en las áreas de las minas, línea férrea, Puerto Bolívar y en las instalaciones de la empresa Cerrejón, que prestaran los servicios de vigilancia. Se consignó en dicha convención que todos los contratos de trabajo que se encontraran suscritos a término fijo se convertirían en contratos de obra o labor determinada, en virtud al contrato de prestación de Servicios No. 046/2008.11 Por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante YEIMER CHURIO BERMUDEZ suscrito con la demandada SEPECOL, se desarrolló en la modalidad de contrato por duración de la obra o labor contratada.
En cuanto a la finalización del ligamen contractual, cabe manifestar que quedó acreditado que el contrato de trabajo del demandante terminó el 24 de junio de 2014, por renuncia voluntaria que hiciera el actor. Véase que al momento de ser interrogado el mismo demandante manifestó que renunció en esa data. Dicha aseveración se encuentra respaldada con el documento aportado por el actor, obrante a folio 17 del archivo 01 del expediente judicial, y las manifestaciones realizadas por el Dr. Eduardo Hugo Benedetti Trespalacios, Representante Legal de la demandada que informó que, si bien la terminación del contrato de prestación de servicios con Cerrejón se efectuó para el 30 de junio de 2014, el actor voluntariamente presentó renuncia el 24 de junio de esa anualidad.
Por consiguiente, se encuentra acreditado dentro del plenario que tal como acertadamente lo manifestó el juez de primer grado, la finalización del ligamen contractual de la demandante, obedeció a la renuncia voluntaria realizada por el demandante, por lo tanto, no existió despido injusto y, por lo tanto, no hay lugar para que la demandada, cancele a la demandante indemnización alguna por concepto de terminación unilateral y sin justa causa.
Ahora bien, corresponde determinar si el demandante era beneficiario del auxilio de transporte y por tal motivo, hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 4 de la Ley 15 de 1959 señala que los empleadores pueden prestar directamente el servicio de transporte gratuito a sus trabajadores, evento en el cual, quedan exonerados de dicho pago. 11 Folios 114 a 135, ibídem.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al analizar el artículo 7 de la Ley 1ª de 1963, se considera que la norma tuvo como fin crear una ficción legal, con el fin de dar el carácter de factor salarial al auxilio de transporte, para efectos de liquidar prestaciones sociales, es decir, que se requiere como presupuesto forzoso para aplicar la norma citada, que el trabajador tenga derecho al auxilio de transporte, y si tal presupuesto es satisfecho, surge consecuencialmente la obligación patronal de tenerlo como factor salarial.
De allí entonces, surge la obligación del empleador de auxiliar el valor que su trabajador invierte en el transporte, quedando dos opciones, una pagar un valor monetario o prestar directa y gratuitamente el servicio, sin que ninguno de los dos excluya de dicho valor en la liquidación de las pretensiones sociales, tal como lo ha determinado nuestra más Alta Corporación en sentencia del 30 de junio de 1989 así: «( ) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones” ( ) “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones…” En el asunto sometido a consideración de la Sala, el demandante reclama el pago del auxilio de transporte, pues asegura que, durante toda la relación laboral, no se le hizo el respectivo pago, sin embargo, la sociedad demandada al contestar el líbelo aseguró que dicho auxilio fue tenido en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales del actor.
Para demostrar tal acerto, se adjuntó al expediente el contrato de prestación de servicios No. 00462008 celebrado entre CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA. SEPECOL, en el que la cláusula 10.3. se relacionan como medios de transporte, que el contratista los proveerá para dar cubrimiento a las funciones inherentes a la prestación de los servicios tanto a nivel operativo, como a nivel administrativo e independiente entre sí, tanto en el complejo como fuera de él. Revisado el expediente se constata la liquidación de prestaciones sociales del demandante, que fue incluido el subsidio de transporte, conforme a la siguiente captura de pantalla: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, se encuentra acreditado de acuerdo con la declaración realizada por el Dr. Eduardo Hugo Benedetti Trespalacios, Representante Legal de la entidad Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA demandada SEPECOL LTDA, indicó que para los años 2008 a 2013, le consignaron las cesantías al demandante al Fondo de Cesantías por él escogido y que para el año 2014 se le realizó la liquidación final de sus acreencias laborales desde el 1 de enero al 24 de junio de 2014, fecha de su renuncia voluntaria, y que los saldos que se le quedaron adeudando respecto al concepto de auxilio de transporte de los años 2008 a 2010, fueron cancelados a la finalización del contrato de trabajo al realizar una reliquidación de sus acreencias laborales, de las cesantías y demás, y para los años 2011 a 2014, se incluyó como factor salarial el auxilio de transporte.
Así mismo, la señora MARA DEL CARMEN DE LA HOZ MANGA, en su declaración aseguró que, el actor para trasladarse a su sitio de trabajo no requería mayor esfuerzo físico, ya que el mismo residía en el campamento La Rosita dentro del Complejo Carbonífero de CERREJON, y la demandada suministraba el transporte de los trabajadores del campamento a su sitio especifico de trabajo a través de busetas.
Además, que le cancelaron todas las acreencias laborales incluyendo todos los factores salariales y el auxilio de transporte durante toda la relación laboral y que las cesantías le fueron consignadas al fondo respectivo. En lo que atañe a la pretensión de pago de la sanción moratoria, el tribunal considera que esta no es de aplicación automática ni inexorable, para acceder a ella se debe tener en cuenta la buena o mala fe del empleador al no cancelar a la finalización del vínculo laboral los valores adeudados a los trabajadores por conceptos de acreencias laborales pero ésta buena fe debe ser pregonada por quien considere tenerla, en este caso, no hay lugar a imponer dicha sanción, toda vez, que en el plenario quedó demostrado que al ex trabajador no se le quedaron adeudando prestaciones sociales algunas, ya que la demandada al momento de liquidarlas si incluyó el auxilio de transporte cuando efectuó su pago, por lo que no habrá lugar a imponer condena por esta pretensión. Conforme a lo anterior, entonces el empleador si incluyó para liquidar las prestaciones sociales el subsidio de transporte, por lo que la decisión deberá ser confirmada.
Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Sin costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Por último, teniendo en cuenta a la demora excesiva en el envío del expediente para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, se dispondrá la compulsa de copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL de La Guajira, para que se investigue la presunta demora en que pudo incurrir el Secretario del juzgado de primera instancia, conforme al inciso 4 del artículo 324 del C.G.P., y aplicable por analogía del artículo 145 CPTSS, toda vez que el expediente debió remitirse en el término máximo de Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2017-00054-02 ORDINARIO LABORAL YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA cinco (5) días, luego de surtido el traslado.
Por Secretaría líbrese el oficio y adjúntese copia de la totalidad del expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por YEIMER ALEXANDER CHURIO BERMUDEZ contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: COMPULSAR de copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL de La Guajira, para que se investigue la presunta demora en el envío del expediente, conforme al inciso 4 del artículo 324 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 CPTSS, según lo indicado en la parte motiva. Por Secretaría líbrese el oficio y adjúntese copia de la totalidad del expediente.
CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Firmado Por: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d32af30da9bc30a03f53ebf093fde0a2028ce4059ca9040fcda2615a3e8e68c9 Documento generado en 29/07/2024 04:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica