República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 147-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00063 01 Montería, diciembre tres (3) del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto adiado noviembre 12 de 2024, mediante el cual se negó la práctica de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto adiado noviembre 12 de 2024, no obstante a lo anterior, a través de proveído de fecha noviembre 26 de 2024, la Sala Cuarta de Decisión, declaró improcedente el recurso de súplica, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En ese orden de ideas, una vez adecuado el trámite, ordenó la remisión del asunto a fin de que nos pronunciáramos sobre el recurso de reposición. 1.2.
Así las cosas, como sustento del recurso, el vocero judicial de la parte demandada insiste que las pruebas solicitadas no se trajeron al proceso por que no eran parte del debate probatorio en la medida de lo pedido, por la misma petición de la contraparte, y más allá de eso las pruebas se dieron en el transcurso del proceso, es decir esas no se practicaron por culpa atribuible a la demandada.
Asimismo, indicó que, no se está solucionando litigio alguno, se está creando otro, el vínculo laboral entre las partes está quebrado, es decir no existe contrato laboral entre las partes ya se había roto ese vínculo, y a través de sentencia judicial desfasada se está ordenando crearlo nuevamente, siendo esto claramente una sentencia inhibitoria, no resuelve nada y da más dudas que certezas.
No se pretende retrotraer el proceso, se busca la aplicabilidad del derecho laboral, cual es la justicia entre el trabajador y el empleador. Se niega la práctica de pruebas aun cuando pueden ser practicadas, no existe norma que lo prohíba, y el auto abordado no indica las razones legales para su no práctica, siendo fundamental estas pruebas, en aras de obtener justicia real, y que el demandado no pague salarios a quien ya no era trabajador de la empresa.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.T y de la S.S, el cual a la letra dispone: “Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. Sobre esta norma se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esbozando1: “Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.
En 1 SL13682-2016 uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación.” Acorde a lo anterior, el decreto de pruebas en segunda instancia se considera una facultad potestativa del juez, lo que implica que no constituye una obligación imperativa.
En este sentido, el enjuiciador tiene la discreción de decidir si acepta o rechaza la práctica de pruebas en esa etapa del proceso, de acuerdo con las circunstancias del caso. Además, éste no está obligado a suplir la carga probatoria de las partes, quienes tienen la responsabilidad de aportar los medios de prueba necesarios para sustentar sus pretensiones y defensas, en tanto, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos.
Ahora bien, no comparte la Sala lo esbozado por el vocero judicial de la parte demandada cuando alega que no se expusieron los argumentos para denegar la solicitud de pruebas, dado que, es cierto, esta Sala acepta que algunas pruebas fueron creadas con posterioridad a la contestación de la demanda, empero, para la data en que se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas dentro de este asunto se llevó a cabo el día 28 de junio de 2023, sin que, el apoderado judicial de la parte demandada solicitara a la a quo el decreto de dichas pruebas.
Así entonces, si observamos al detalle las pruebas pedidas, tenemos que, i) el aviso publicitario en el Meridano de Córdoba, es de fecha 07 y 12 de julio de 2022, ii) La notificación de despido es de fecha julio 22 de 2022, iii) El contrato de trabajo fue suscrito el 01 de octubre de 2010, iv) hoja de vida del actor y v) un informe del accidente que data del 09 de abril de 2011.
De lo anterior, se otea que la contestación de la demanda fue allegada el día 30 de septiembre de 2021, así entonces, el contrato de trabajo, la hoja de vida del actor y el informe del accidente son pruebas anteriores a la contestación de la demanda. Ahora bien, el aviso publicitario y la notificación de despido son posteriores a la fecha de presentación de la contestación, pero, se resalta, todos estos medios de convicción son anteriores a la data en que se celebró la audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S. Por otro lado, no es de recibo que el apoderado alegue que no se está solucionando el litigio sino creando otro, cuando, dicho sea de paso, las pruebas dejaron de decretarse y practicarse por la falta de diligencia de dicha parte, además, no puede en este momento procesal aducirse que la sentencia de primera instancia se tornó desfazada como lo alega el peticionario, pues, su estudio se realizará cuando se estudien los puntos objeto de recurso de apelación. Dicho lo anterior, se mantendrá incólume el auto de fecha noviembre 12 de 2024.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto adiado noviembre 12 de 2024, en consecuencia, mantener incólume la decisión.
SEGUNDO. En firme esta decisión, regrésese el proceso al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorios)