Rad. 05001310501820240000201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820240000201 DEMANDANTE PROVIDENCIA Martha Lucia Gómez Gutiérrez Colpensiones, Porvenir y Protección Auto no concede casación Porvenir M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. Se reconoce personería a la abogada Juliana Araque Quiroz con tarjeta profesional 293.693 del C. S. de la J, para representar los intereses de Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES. Solicitó la accionante la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliado al primero. Como consecuencia, pidió que se condenara a Protección a devolver María P. Rad. 05001310501820240000201 Auto Casación todas las cotizaciones con rendimientos a Colpensiones, quien deberá recibirlos y las costas procesales.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: En el proceso 2024 00005, declaró que la señora GLORIA ENID PINEDA GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía 40.729.063, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrada por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, entre febrero de 1995 y marzo de 1996, conforme a los argumentos de la parte motivada por la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de las señoras CARMEN EMILSE MAZO GOMEZ, MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ y GLORIA ENID PINEDA GONZALEZ al régimen de ahorroindividual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, así como la movilidad entre administradoras para el caso de la señora MARTHALUCIA GOMEZ conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A en el caso de las señoras CARMEN EMILSE MAZO GOMEZ, y GLORIA ENID PINEDA GONZALEZ, y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. en el caso de la señora MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios María P. Rad. 05001310501820240000201 Auto Casación recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En igual sentido, y para el caso de la señora MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y COLPENSIONES CESANTIAS los gastos PORVENIR de S.A., administración, trasladar los a porcentajes correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados e informárselo a Colpensiones para actualice la historia Laboral de todos y cada uno de los demandantes.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de las CARMEN EMILSE MAZO GOMEZ, MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ y GLORIA ENID PINEDA GONZALEZ recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones. María P. Rad. 05001310501820240000201 Auto Casación SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación. Sin costas a cargo de Colpensiones” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 2 de mayo de 2025, notificada por edicto del 6 del mismo mes, confirmó la sentencia. Impuso costas a Porvenir.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el María P. Rad. 05001310501820240000201 Auto Casación caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta en ambas instancias, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros María P. Rad. 05001310501820240000201 Auto Casación previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, 08ContestacionDemandaPorvenir, se en encuentra el la PDF relación histórica de movimientos, (folios 28 y 33), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. María P. Rad. 05001310501820240000201 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P.