Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720190070701_DraAyalaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01. Tipo: Verbal (reivindicatorio). Demandante: Aura Pureza Monroy de Mejía, Olga Liliana Mejía Monroy y Jaime Alberto Mejía herederos determinados de Fabio Mejía Ochoa.

Demandada: Ismenia Pacheco de Soto. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 29 de abril de 2026, acta 14) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Aura Pureza Monroy de Mejía, Olga Liliana y Jaime Alberto Mejía Monroy herederos determinados de Fabio Mejía Ochoa, presentaron demanda reivindicatoria en contra de Ismenia Pacheco de Soto, con el fin de que se declare: i) que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 95 # 7 A 54 del Edificio Chicó 8B e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-411020 y, en consecuencia, ii) pidieron Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 que se ordene la reivindicación y restitución del bien, libre de personas, animales y objetos1. 2.

Manifestaron, en síntesis, que Aura Pureza Monroy de Mejía y Fabio Mejía Ochoa adquirieron en compraventa el inmueble a través de la escritura pública No. 2.946 del 22 de diciembre de 1977, la cual se encuentra debidamente inscrita en el certificado registral, inmueble del cual se encuentran privados de su propiedad por parte de la demandada, quien los despojó de forma agresiva y violenta, por ende, ejerce la posesión de forma irregular y sin ningún título.

Refirieron que el señor Ochoa falleció el 29 de marzo de 2005, por lo que sus hijos actúan como herederos. 3. La demanda se admitió el 24 de enero de 20202 y se notificó a Ismenia Pacheco de Soto, quien la contestó, propuso excepciones y presentó pertenencia en reconvención. 3.1. La solicitud la fundamentó en que, el 31 de julio de 1989, Fabio Mejia Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía, en calidad de prometientes vendedores, suscribieron una promesa de compraventa con Carlos Julio Baquero Romero, como prometiente comprador del inmueble ubicado en la Calle 95 No. 7 A 54, fecha del que le realizaron la entrega real y material e inició a ejercer como poseedor.

Con posterioridad, el 21 de mayo de 1991, el señor Baquero celebró una promesa de compraventa con César Augusto Soto Moncada, como prometiente comprador, fecha en la que realizó la entrega del inmueble, por lo que ingresó la señora Pacheco, -con quien era su esposo- a ejercer de forma conjunta la posesión, desde esa data. Refirió que, en el año 2001, los aquí demandantes presentaron demanda ordinaria de reivindicación de inmueble en contra de Carlos Julio Baquero Romero y César Augusto Soto Moncada, la cual, fue negada en primera instancia por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, y confirmada por la Sala 1Cfr. Fls. 34-35, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 2Cfr. Fl. 43, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 2 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proceso en el que el señor Soto cedió sus derechos a Ismenia Pacheco.

Por último, sostuvo que en el año 2006 se separó del señor Soto y desde esa fecha ha ejercido como única poseedora, al realizar actos de señora y dueña respecto al inmueble, como lo corroboran las mejoras y los acondicionamientos llevados a cabo, actuaciones que ha efectuado por más de diez años, de forma pacífica, ininterrumpida, exclusiva y pública. 3.2.

En auto de fecha 20 de agosto del mismo año3 se admitió la demanda de pertenencia en reconvención, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Fabio Mejía Ochoa y demás personas que creyeran tener derecho sobre el bien a usucapir. 4. Los demandados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados por estado4, el curador ad litem de los herederos indeterminados y demás personas que creyeran tener derecho en el asunto, contestó la demanda sin proponer excepciones5. 5.

Los demandantes de la acción reivindicatoria presentaron reforma a la demanda, la cual se admitió el 10 de agosto de 20216, respecto de la que el extremo pasivo se pronunció. 6. La primera instancia culminó con sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, dispuso que a Ismenia Pacheco de Soto le pertenece el dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Calle 95 # 7 A 54 de Bogotá, y ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-411020. 3 Cfr. Fl. 15, PDF 01DemandadeReconvención -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 4 Cfr. Fl. 20, PDF 01DemandadeReconvención -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 5Cfr. PDF 06ContestaciónCurador - 02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 6 Cfr. Fls. 190-197, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 3 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 7.

Inconformes, los demandantes presentaron el recurso de apelación que sustentaron ante esta instancia. En el cual adujeron que el a quo no valoró en conjunto las pruebas, al no tener en cuenta que la demandada ostentaba una mera tenencia, se apartó sin justificación al analizar el tiempo de posesión que había sido valorado por otro despacho judicial, lo que le imponía reiniciar el término, el demandado no presentó demanda en reconvención al descorrer traslado de la reforma a la demanda y desconoció que son los titulares de derecho de dominio inscritos, lo que los facultaba para presentar la reivindicación en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.

Dicho lo anterior, es relevante recordar que según el artículo 946 del Código Civil “[l]a reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenada a restituirla”, acción que se encuentra en titularidad de quien tiene “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.

Por lo cual, es la protección que tiene quien es titular del derecho real, mientras le subsista el derecho, para pedir que le sea restituida la posesión, por lo que “el sólo transcurso del tiempo no desdice de la propiedad sobre un bien, pues para que atributo se pierda en contra de la voluntad de su titular es necesario que se configure la prescripción adquisitiva en favor de un tercero poseedor (arts. 2512, inc. final y 2538 C.C.)7”. 3.1.

En efecto, la referida pretensión puede verse truncada cuando un 7Cfr. Sentencia CSJ del 25 de agosto de 2021, radicación 25754-31-03-001-2014-00078-01, SC-3691-2021. 4 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 tercero poseedor material lo adquiere a través de la prescripción sea ordinaria o extraordinaria, pues en el momento que estos se configuran de manera simultánea, se extingue el derecho del propietario y se adquiere por prescripción el inmueble.

Para ello, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de vieja data, para la prosperidad de tal pretensión debe acreditar los siguientes requisitos: i) posesión material del prescribiente; ii) que esta haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) la determinación o identidad de la cosa litigada8. 3.2.

El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrar de manera pública e indiscutible la disposición que detenta sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que cumpla ciertos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina. 3.3.

Cualquier actividad contraria a estos presupuestos afecta la condición que el interesado debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse bajo dicha figura acredite los requisitos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas9. En ausencia de uno solo de los antedichos elementos la demanda está llamada a su fracaso10. 4.

En el caso de marras no hay discusión en torno a que la demandada y demandante en reconvención Ismenia Pacheco de Soto ingresó al inmueble objeto de litigio con ocasión al contrato de promesa de compraventa que suscribió César Augusto Soto Moncada, quien era su esposo, como prometiente comprador, con Carlos Julio Baquero Romero, 8 Sentencia CSJ del 7 de septiembre de 2020, radicación 50689-3189-001-2004-0004-01, SC-3271-2020. 9 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 10 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

Cfr. Sentencia CSJ SC3727-2021. 5 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 como prometiente vendedor, el 21 de mayo de 199111, por lo que adujo que “la posesión material del bien de manera conjunta entre la hoy demandada (…), y su, en ese entonces cónyuge señor Cesar Augusto Soto Moncada, se dio hasta el año 200612”, fecha a partir de la cual “ha ejercido dicha posesión de manera exclusiva, hasta el punto de que los derechos que pudiesen reconocerse al señor Soto Murcia, (…) le fueron cedidos13”. 4.1.

Luego, resulta claro que, ingresó al inmueble con ocasión a la entrega material, derivada de la suscripción de la promesa de compraventa, que “se entiende realizada como de «mera tenencia»14”, tal como lo manifestó esta corporación “se advierte que la posesión del demandado no quedó probada en el informativo, por cuanto, tal como se precisó, recibió el bien de manos de Carlos Julio Baquero Romero, por lo que éste le transmitió no fue más que la tenencia, en razón a que la sola promesa de contrato es un “convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo” y por lo mismo, no tiene virtualidad de transferir la posesión, sin que tampoco se verificara cuándo tal calidad mutó a posesión15”.

Tan es así que, la señora Pacheco aportó contrato de cesión de los derechos litigiosos por parte del señor Soto, en el cual le cedía “los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso reivindicatorio que se encuentra radicado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el Número 2001-132416” el cual “se dispone que recae sobre todos los bienes que forman el litigio mencionado”, por lo que la demandante en reconvención es causahabiente del señor Soto y sus derechos devienen de los que a éste le correspondían, por ende es una mera tenedora. 4.2.

Por lo que, «le correspondía a la parte actora acreditar que (…) había transmutado a poseedor, esto es, que se dio la interversión del título de mero tenedor a poseedor»17, que no es otra cosa que demostrar ese acto de “rebeldía” expreso 11Cfr. Fls. 77-81, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 12Cfr. Fls. 100, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 13Cfr. Fls. 100, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 14CSJ – 16142-2025. 15 Cfr. Fls. 94, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 16Cfr. Fls. 63, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 17 CSJ – STC8527-2020. 6 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 y público “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél”18, supuesto que desde ya se advierte, no se acreditó, pues el simple hecho de la -ruptura de la relación matrimonial- no le otorga la calidad de poseedora.

Por lo cual, no resulta suficiente otorgarle tal condición, por el simple hecho del paso del tiempo, más aún si se tiene en cuenta lo normado en el artículo 777 del Código Civil “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. 4.3. En este sentido, en el interrogatorio efectuado por Ismenia Pacheco en la vista pública celebrada el 29 de mayo de 202419, refirió puntualmente: “yo soy la que ha frentiado (sic) todo absolutamente todo lo de la casa20”, al indagar sobre como ingresó al inmueble sostuvo “nosotros hicimos la compra de esa casa y yo llegué con las llaves en la mano, abrí la puerta, entre, nos hizo entrega el señor Baquero21”, relató que no se suscribió la escritura pública en la notaría, pero no realizó manifestación alguna de la fecha o las circunstancias que dieron lugar para ser poseedora del bien, por el contrario, ratificó como ingresó al inmueble y de donde devienen los derechos aquí reclamados. 4.4.

Por lo demás, al recepcionar los testimonios Francia Guiovanna Dávila Marín, precisó que “siempre la he reconocido a ella como dueña y propietaria de la casa, ella siempre ha vivido aquí22”, respecto a las reparaciones, mantenimientos o arreglos efectuados al inmueble narró que “cuando yo conocí la casa, estaba en tapete Ismenia cambió los pisos, en la época en la que estuvieron esas lluvias tan fuertes (…) hizo la reparación de los techos, de los baños 23”, los cuales han 18 CSJ – SC5187-2020.

Cfr.Archivo 25GrabaciónAudiencia-Sentencia.mp4 - 02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia PrimeraInstancia 20 Cfr.Minuto1:00.30 - Archivo 25GrabaciónAudiencia-Sentencia.mp4 - 02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 21 Cfr.Minuto1:01.54 - Archivo 25GrabaciónAudiencia-Sentencia.mp4 - 02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 22Cfr. Minuto 7:07 a 7:12, 02TestimonioFranciaDávila - Archivo 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 23Cfr. Minuto 9:59 a 10:16, 02TestimonioFranciaDávila - Archivo 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 19 7 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 sido sufragados por la usucapiente.

Por su parte, Liyibeth Murillo Mojica arguyó que la señora Ismeida “es la única persona que ha visto acá24”, “de hecho la casa es muy vieja, le han tenido que hacer cositas, que los techos porque se filtraba el agua (…), los pisos eran diferentes a los que ve acá, muchas cosas de mantenimiento25”, al indagar un poco más sobre los arreglos efectuados expuso “el piso era tapete y era verde.

(…) los baños, pues eran antiguos, los baños, los techos, porque se filtraba el agua. Sí, en general, pisos, techos, tuberías, eso también vi que las estuvieron remodelando, los baños, básicamente eso 26”, igualmente, refirió que la demandante en reconvención es quien “está al frente de todo27”. En cuanto, al testimonio de Henry Augusto Robles Camacho manifestó que “ella siempre ha estado pendiente de la casa, las adecuaciones, los arreglos, todo, ella ha sido la que ha velado por este hogar, y por la casa, las acometidas y todo lo que había que hacer28”, al preguntar sobre las remodelaciones respondió que se efectuaron “arreglo[s], pintadas, arreglo de los pisos, abajo, también del garaje, la cocina, todas las remodelaciones, las adecuaciones de la casa, ellos han arreglado todo eso porque inclusive yo me acuerdo que ellos tenían unas goteras, taparon goteras, cambiaron las redes29”, “cambiaron estufas, cambiaron piso, cambiaron todo, la renovación es total, se ven eso, en los cuartos también30”, “los colores los cambiaron, se adecuaron los techos, se arreglaron todo lo concerniente a arreglos locativos31” y refirió “que la única que se ha seguido con la casa, el mantenimiento ha sido doña Ismeida32”. 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 24Cfr. Minuto 4:43 a 4:50, 03TestimonioLiyibethMurillo - Archivo 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 25Cfr. Minuto 6:18 a 6:30, 03TestimonioLiyibethMurillo- Archivo 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 26Cfr. Minuto 7:32 a 8:02, 03TestimonioLiyibethMurillo- Archivo 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 27Cfr. Minuto 6:50 a 6:51, 03TestimonioLiyibethMurillo- Archivo 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 28Cfr. Minuto 2:31 a 2:45, - Archivo 04TestimonioHenryRobles 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 29Cfr. Minuto 5:14 a 5:33, - Archivo 04TestimonioHenryRobles 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 30Cfr. Minuto 6:08 a 6:18, - Archivo 04TestimonioHenryRobles 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 31Cfr. Minuto 6:25 a 6:33, - Archivo 04TestimonioHenryRobles 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 32Cfr. Minuto 7:10 a 7:14, - Archivo 04TestimonioHenryRobles 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 8 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 A su vez, María Juliana Concha Gutiérrez, indicó que “antes había como un tapete, ya no hay (…) el baño lo estaban como remodelando33”, por su parte, Fredy Robles Camacho sostuvo que una vez ingresó a la casa y evidenció que “le cambio los pisos, le cambio los baños34”, en cuanto a quien efectuaba el pago de esas adecuaciones precisó que “ella es la que trabaja acá y ella me ofrecía a mí productos (…) desde que yo la conocí siempre ha trabajado siempre.

Yo me imagino que ella es la que trabaja acá y la que paga acá, ella me decía me toca meterle a eso, a los baños35”. Finalmente, Alexander Soto Pacheco narró que “aquí prácticamente me crie36” hace “34 o 35 años más o menos37”, al ser averiguado sobre el mantenimiento y gastos de la casa manifestó “esta casa uno era en tapetes todo, todo entapetado, esto los techos eran diferentes, los baños pues una viejera, se ha cambiado los pisos de acá abajo, se han cambiado los pisos de arriba, son en madera todos, los baños se remodelaron, hasta las puertas se han cambiado, la puerta de la entrada, se cambió hace como 6 años, pues se ha pintado varias veces.

Lo último que tuvimos fue una granizada (…) que tocó cambiar un poco de vainas del techo, de tejas, de todo 38”, gastos que siempre han estado a cargo de su madre39 y al preguntar sobre el pago impuesto predial respondió “sé que no se han podido pagar, mi madre fue a hacer un acuerdo de pago y se lo han negado varias veces, la última vez, fue y trato de hacer un acuerdo de pago para pagarle (…) y lo que le reiteran allá es que, (…) qué acuerdo le pueden hacer si no aparece en ningún documento como dueña de la casa, hasta ahí, no hemos podido hacer ningún acuerdo de pago40”. 33Cfr. Minuto 5:19 a 5:28, - Archivo 05TestimonioMaríaJulianaConcha 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 34Cfr. Minuto 7:00 a 7:03, - Archivo 06TestimonioFredy Robles Y Alex Soto 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 35Cfr. Minuto 10:43 a 10:59, - Archivo 06TestimonioFredy Robles Y Alex Soto 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 36Cfr. Minuto 22:38 a 22:39, - Archivo 06TestimonioFredy Robles Y Alex Soto 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 37Cfr. Minuto 22:49 a 22:53, - Archivo 06TestimonioFredy Robles Y Alex Soto 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 38Cfr. Minuto 24:49 a 25:29, - Archivo 06TestimonioFredy Robles Y Alex Soto 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 39 “mi madre, todo, doctor, todo, siempre desde que tengo uso de conciencia y conocimiento y mi madre siempre nos ha sacado a todos adelante” Minuto 24:17 a 24:30; 30:29 a 30:35, - Archivo 06TestimonioFredy Robles Y Alex Soto 23Inspecciòn 02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 40Cfr. Minuto 25:54 a 26:21, - Archivo 06TestimonioFredy Robles Y Alex Soto 23Inspecciòn -02DemandadeReconvención Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 9 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 De las manifestaciones efectuadas no se puede concluir el animus en la prescribiente, por cuanto, aducen que es la propietaria del bien, narran las reparaciones efectuadas, pero no exponen, siquiera de forma somera, en qué momento mutó la calidad de tenedora a poseedora que aduce tener, por el contrario, la misma señora Pacheco afirmó que ingresó al bien con ocasión a la promesa de compraventa, que desde el año 2006 se separó del señor Soto, quien le cedió los derechos que le correspondían y a partir de esa fecha es quien ostenta la posesión exclusiva, afirmaciones con las cuales no es posible deducir en qué momento operó la transmutación de tenedora a poseedora, la cual huelga aclarar ni siquiera fue alegada por la demandada en las excepciones, ni en la demanda de reconvención. Luego, entonces, como no demostró las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió la posesión alegada, tampoco la revelación de esa novedosa condición de propietaria a través del acto inequívoco de rebeldía, ni expuso los actos posesorios, ni el momento mismo en que inició a ejercerlos, desatendió la carga de probar fehacientemente el momento en que, a más de tener la cosa, adquirió el animuis domini. 4.5.

Por ello, a pesar de las declaraciones que dan cuenta de las mejoras y arreglos efectuados al inmueble, las que, dicho sea de paso, no se acreditaron de forma alguna -más allá de las declaraciones recibidas- o el pago de servicios públicos, esto no resultan suficientes para demostrar la posesión alegada. Por cuanto, “los simples actos materiales tales como cercar, construir, sembrar, efectuar mejoras, etc., en sí mismos, son simples transformaciones materiales de un bien, en tanto no sean dictadas por el fuero interno del poseedor que obra como dueño41”.

Por lo que al haberse reconocido previamente la mera tenencia era deber de la parte, traer elementos de juicio para demostrar que transmutó su calidad, situación que no sucedió, por ende, no era procedente conceder la prescripción alegada, al ser una mera tenedora. 41 Sentencia CSJ del 2 de noviembre de 2023, radicación 76520-31-03-003-2019-00182-01, SC388-2023. 10 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 5.

En cuanto a la acción reivindicatoria, esta Sala advierte que existe cosa juzgada, por cuanto en la sentencia de segunda instancia proferida por esta misma corporación el 21 de mayo de 201142, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en la cual negó la pretensión de reivindicación solicitada por Aura Pureza Monroy de Mejia y Fabio Mejia Ochoa en contra de Carlos Julio Baquero Romero y Cesar Augusto Soto Moncada, decisión que cobija a los extremos procesales.

Téngase en cuenta que, para que se configure la cosa juzgada debe estructurarse la triple identidad, de objeto, causa y sujetos, respecto al primero, se refiere a las pretensiones o declaraciones que se piden, de la que existe un derecho reconocido, declarado o modificado, el segundo, a los fundamentos de hecho de los cuales se deriva su pretensión y el tercero, al concurrir los mismos sujetos intervinientes, sus causahabientes o cesionarios. 5.1.

Respecto al objeto, en el proceso 2001-1324 que cursó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito solicitaron que en sentencia definitiva se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto de dicho bien ubicado en la calle 95 No. 7 A 54 de Bogotá, que adquirieron mediante escritura pública No. 2946 de 22 de diciembre de 1977, como consecuencia, se ordene a restituirlo a sus propietarios, junto con los frutos naturales y civiles que hubieren podido percibir.

Pretensión que corresponde a la misma aquí peticionada43 5.2. En relación a la causa, alegaron en la demanda inicial que desde el mes de noviembre del año 1989 se encuentran privados de la posesión del inmueble, por parte de Carlos Baquero, quien a su vez cedió sus derechos a César Augusto Soto Moncada, el cual, como quedó demostrado en líneas precedentes, traspasó sus derechos a la señora Pacheco, hechos que fueron 42Cfr. Fls. 89, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 43Cfr. Fls. 34, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 11 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 aceptados por las partes en la demanda de reconvención44 y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito45, situación por la cual el Tribunal en sentencia de segunda instancia concluyó que era improcedente la acción reivindicatoria porque: (i) los demandados ingresaron al inmueble con ocasión a la promesa de compraventa, por lo tanto “los actores deben atenerse o aniquilar lo allí pactado, puesto que el convenio permanece vigente”; y (ii) los demandados no son poseedores, puesto que se transmitió fue la tenencia, ya que la promesa de compraventa no tiene la virtualidad de transferir la posesión. 5.3.

Por último, en lo referente a los sujetos, también existe identidad de partes, la parte demandante es Aura Pureza Monroy de Mejia y Fabio Mejia Ochoa, aquí representado por sus herederos determinados Olga Liliana y Jaime Alberto Mejía Monroy, y los demandados Carlos Baquero y Cesar Augusto Soto Moncada, este último aquí representado por la señora Ismenia Pacheco, quien es la cesionaria de los derechos derivados de las promesas de compraventa.

En este punto, el inciso segundo del artículo 303 del Estatuto Procesal Civil dispone que “[s]e entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos”, por lo que los demandantes son sucesores por causa de muerte del señor Mejía y la demandada causahabiente, por cuanto sus derechos se derivan del negocio jurídico efectuado entre el señor Baquero y el señor Soto. 5.4.

Puestas, así las cosas, los demandantes pretenden revivir una controversia ya zanjada, en la que se negaron las pretensiones reivindicatorias, dado que la tenencia del inmueble deviene de un compromiso contractual, negocio que no ha sido finiquitado. Por lo tanto, 44Cfr. Fl. 2, PDF 01DemandadeReconvención -02DemandadeReconvención - Anexo – 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 45Cfr. Fls. 230, PDF 01CuadernoPrincipal – Anexo - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia - PrimeraInstancia 12 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 no pueden iniciar una nueva acción, contra la señora Ismenia Pacheco, puesto que la decisión antes enunciada la cobija, al ser causahabiente del señor Soto, sin que se encuentre ningún elemento de convicción que lleve a concluir lo contrario, por cuanto, si bien el recurrente adujo que es poseedora del inmueble desde el año 2018 -sin establecer el motivo por el cual dispuso esa fecha-, no es menos cierto, que no allegó prueba idónea con la cual se pudiese constatar la mutación de mera tenedora a poseedora, sin que el sólo paso del tiempo le atribuya tal calidad, como se analizó en líneas precedentes. 6.

Por tanto, los supuestos que dieron lugar a la negativa de la demanda inicial y que fue objeto de estudio por el Tribunal en fecha anterior, no han variado, circunstancia que impone negar la demanda reivindicatoria ante la existencia de cosa juzgada y, por ende, negar las pretensiones de la demanda en reconvención al no haberse demostrado los presupuestos para la usucapión. 7.

Puestas de este modo las cosas la sentencia apelada se revocará para negar prosperidad de la demanda principal y de reconvención, por lo aquí expuesto, y no se condenará en costas por no prosperar las acciones inocadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: En su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención por las razones esgrimidas en la parte motiva. 13 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00707 01 Segundo: Sin condena en costas. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61edecec8aaf857040ea3aeb5d7a6ec44a308b7ecff3308f722ec359800e70b 6 Documento generado en 24/06/2026 12:48:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14