REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SAN GIL MAGISTRADO PONENTE: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: PETICION DE HERENCIA DEMANDANTE: ERNESTO AVILA CASTILLO. DEMANDADO: ALBA LUZ MENDOZA, BLANCA OLIVIA AVILA MENDOZA, MARIA NELLY AVILA MENDOZA (Fallecida, LEONARDO ARROYO ÁVILA, en calidad de heredero determinado de la extinta accionada), LILIA AVILA MENDOZA, JACINTO AVILA MENDOZA, GUILLERMO AVILA MENDOZA (Fallecido, DUVER EDUARDO ÁVILA AMADO, en calidad de heredero determinado del extinto accionado), MARIA LUISA AVILA MENDOZA, ANAZAEL AVILA MENDOZA y GLORIA INES AVILA MENDOZA en su condición de herederos determinados reconocidos en la sucesión intestada de los causantes JACINTO AVILA MENDOZA y MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA.
RADICACIÓN: 68861-3184-002-2019-00038-01 I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 Rad. No. 2019-00038 Página 1 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, declaró no probada la excepción de mérito y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que el demandante en su doble condición de heredero y cesionario de las sucesión conjunta de JACINTO AVILA MENDOZA y MARIA DOLORES MENDOIZA DE AVILA, tenía vocación hereditaria en la sucesoral y con ello dispuso dejar sin valor y efecto la liquidación de la sucesión, ordenó rehacer la partición adelantada en el juzgado promiscuo municipal de Güepsa, bajo el radicado 68-327-4089-001-2013-00001-00., la cancelación del registro de la liquidación, dispuso la restitución de la cuota parte que le corresponde al demandante, al igual que los frutos civiles y naturales, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y se abstuvo de condenar en costas.
II.
ANTECEDENTES El señor ERNESTO AVILA CASTILLO, obrando en representación del causante ELIBARDO AVILA GONZALEZ y como cesionario de los derechos de EFRAIN AVILA MENDOZA y cesionario de los derechos de ELIBARDO AVILA CASTILLO, EDUAR AVILA CASTILLO, MARIA ANITA AVILA CASTILLO, NANCY AVILA CASTILLO, LUIS ALFONSO AVILA MENDEZ y ANA YASMIN AVILA MENDOZA en la sucesión de JACINTO AVILA, depreca se declare que son ineficaces los sentencia aprobatoria de actos de partición, adjudicación y partición que se efectuaron en la sucesión de JACINTO AVILA y MARIA DOLORES MENDOZA de AVILA emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, bajo el radicado número 683274089001201300001 por no incluir a todos los herederos con derecho; se declare ineficaz el acto de registro de la sentencia de partición y adjudicación de bienes aprobada en el proceso sucesoral referido; se ordene rehacer el trabajo de adjudicación de partición y por ende la sentencia de partición y bienes realizada, en donde se incluya al heredero en representación y cesionario de derechos ELIBARDO AVILA GONZALEZ, como adjudicatario de las cuotas que por ley le corresponden en la sucesión de JACINTO AVILA y MARIA DOLORES MENDOZA de AVILA; se ordene a los demandados restituir los bienes inmuebles que les fueron adjudicados mediante sentencia aprobatoria de partición y adjudicación de bienes emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, bajo el radicado Rad.
No. 2019-00038 Página 2 número 683274089-001201300001; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de esta demanda y se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos, que se resumen sucintamente: 1. El causante JACINTO AVILA falleció el 20 de enero de 2001 en el Municipio de Güepsa, Santander y que la señora MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA falleció el 13 de enero de 2007 en el Municipio de Vélez, Santander. 2. Señala que los causantes procrearon a los hijos ALBA LUZ MENDOZA, BLANCA OLIVIA AVILA MENDOZA, MARIA NELLY AVILA MENDOZA, LILIA AVILA MENDOZA, JACINTO AVILA MENDOZA, GUILLERMO AVILA MENDOZA, MARIA LUISA AVILA MENDOZA, ANAZAEL AVILA MENDOZA, GLORIA INES AVILA MENDOZA, ANA BEATRIZ AVILA MENDOZA, EFRAIN AVILA MENDOZA, SILDANA MENDOZA y ELIBARDO AVILA GONZALEZ. 3.
El señor ELIBARDO AVILA GONZALEZ, hijo del causante JACINTO AVILA, falleció el 17 de septiembre de 2003 en la Ciudad de Bogotá D.C., quien dejó como descendientes a ELIBARDO AVILA CASTILLO, ERNESTO AVILA CASTILLO, EDUAR AVILA CASTILLO, MARIA ANITA AVILA CASTILLO, NANCY AVILA CASTILLO, LUIS ALFONSO AVILA MENDEZ y ANA YASMIN AVILA MENDEZ. 4.
Expone que se dio apertura al proceso de sucesión de los señores JACINTO AVILA MENDOZA y MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, bajo el radicado número 683274089001201300001. 5. Dentro del proceso se presentaron y fueron reconocidos como herederos a ALBA LUZ AVILA MENDOZA, BLANCA OLIVIA AVILA MENDOZA, Rad.
No. 2019-00038 MARIA NELLY AVILA MENDOZA, LILIA AVILA Página 3 MENDOZA, JACINTO AVILA MENDOZA, GUILLERMO AVILA MENDOZA, MARIA LUISA AVILA MENDOZA, ANAZAEL AVILA MENDOZA y GLORIA INES AVILA MENDOZA, así como que fue reconocida la señora GLORIA INES AVILA MENDOZA como cesionaria de los derechos y acciones que le fueron vendidos por SILDANA MENDOZA y ANA BEATRIZ AVILA MENDOZA mediante escrituras públicas No. 150 y 151 del 01 de abril de 2014 de la Notaria Segunda de Vélez Santander. 6.
En tanto, que el señor EFRAIN AVILA MENDOZA y los herederos del causante ELIBARDO AVILA GONZALEZ a saber ELIBARDO AVILA CASTILLO, ERNESTO AVILA CASTILLO, EDUAR AVILA CASTILLO, MARIA ANITA AVILA CASTILLO, NANCY AVILA CASTILLO, LUIS ALFONSO AVILA MENDEZ y ANA YASMIN AVILA MENDOZA nunca fueron formalmente notificados de la demanda de sucesión y por ende, que están legitimados tanto para vender sus derechos como para iniciar esta acción. 7.
Que el señor EFRAIN AVILA MENDOZA transfirió mediante escritura pública No. 951 del 17 de octubre de 2017 de la Notaria de Barbosa, Santander, a favor del demandante ERNESTO AVILA CASTILLO, todos los derechos herenciales y demás derechos sucesorales que a título universal le puedan corresponder en la sucesión de JACINTO AVILA y MARIA DOLORES MENDOZA de AVILA. 8.
Indica que los señores ELIBARDO AVILA CASTILLO, EDUAR AVILA CASTILLO, MARIA ANITA AVILA CASTILLO, NANCY AVILA CASTILLO, LUIS ALFONSO AVILA MENDEZ y ANA YASMI NAVILA MENDOZA transfirieron mediante escritura pública No. 934 del 25 de octubre de 2018 de la Notaría de Barbosa, Santander, a favor de ERNESTO AVILA CASTILLO, todos los derechos herenciales y demás derechos sucesorales que a título universal les puedan corresponder por derecho de representación de su padre ELIBARDO AVILA GONZALEZ, en la sucesión de JACINTO AVILA y MARIA DOLORES MENDOZA de AVILA. 9.
Que dentro del proceso de sucesión radicado 683274089001201300001 del Juzgado Promiscuo Municipal de Rad. No. 2019-00038 Página 4 Güepsa, se estableció como activo de la herencia las siguientes partidas: PARTIDA PRIMERA: El derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda la Teja del municipio de Güepsa Santander, inscrito en catastro con el número de orden 06-038 llamado La Florida, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 324-69116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, Santander.
PARTIDA SEGUNDA: El derecho de dominio del predio rural "la Florida" lote 2 ubicado en la vereda la Teja de Güepsa Santander con una cabida aproximada de 3 hectáreas cedula catastral número 06035, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 342-61250 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, Santander. 10. Que en el mentado proceso se dictó sentencia aprobatoria de partición el 14 de marzo de 2016, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. 11.
Que, dado que el actor cuenta con derecho herencial en primer orden sucesoral por representación de ELIBARDO AVILA GONZALEZ en la sucesión de JACINTO AVILA, además como cesionario de los derechos que adquirió, se encuentra legitimado para iniciar esta acción toda vez que no fue tenido en cuenta en el proceso de sucesión que se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, bajo radicado número 683274089001201300001.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Admitida la demanda el 15 de mayo de 2019, a través de apoderado judicial debidamente constituido, el 23 de mayo de 2019 se dispuso por parte del Juzgado el emplazamiento de las demandadas MARIA LUISA AVILA MENDOZA, ANAZAEL AVILA MENDOZA y GLORIA INES AVILA MENDOZA, que, una vez cumplido con el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el 14 de noviembre de 2019 se les designo como curador adlitem al Dr. ALDWIN ALEXIS ZAFRA MANRIQUE, quien una vez notificado y Rad.
No. 2019-00038 Página 5 aceptado el cargo procedió a dar contestación de la demanda y respecto de los hechos manifestó que el primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, décimo, décimo primero y décimo tercero son ciertos y que el quinto, octavo, noveno, décimo segundo y décimo cuarto no le constan. Una vez BLANCA OLIVIA AVILA MENDOZA y JACINTO AVILA MENDOZA fueron notificados de la demanda el 03 de diciembre de 2019, dieron contestación a la misma a través de apoderada judicial donde expusieron respecto a los hechos que el primero, segundo, tercero (con alguna excepción), cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo segundo y décimo tercero son ciertos, que el noveno y décimo cuarto no son ciertos y que los actos descritos en el décimo y décimo primero son ineficaces.
Frente a las pretensiones, que se opone a todas y cada una de ellas y adujo como defensa las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y EXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL. El apoderado del actor se pronunció en torno al exceptivo. Mediante auto adiado 29 de abril de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por los señores GUILLERMO AVILA MENDOZA y ALBA LUZ AVILA MENDOZA; de igual forma se puso en conocimiento de la parte demandante lo informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, a folio 140 del encuadernamiento, en el sentido que no fue posible la notificación de la demandada señora MARÍA NELLY ÁVILA MENDOZA debido a su fallecimiento.
Posteriormente, en proveído de fecha 23 de septiembre de 2021 y habiéndose acreditado el fallecimiento de los demandados señora MARÍA NELLY ÁVILA MENDOZA y el señor GUILLERMO ÁVILA MENDOZA; en consecuencia, fue aplicada la figura procedimental denominada “sucesión procesal” y se ordenó que el presente litigio se continúe con las ritualidades propias de la naturaleza del asunto con los señores LEONARDO ARROYO ÁVILA y DUVER EDUARDO ÁVILA AMADO, en calidad de herederos determinados de los extintos accionados acorde a su orden de enunciación anteriormente, junto con los herederos indeterminados de los fallecidos, así Rad.
No. 2019-00038 Página 6 como su emplazamiento en calidad de herederos determinados de los fallecidos MARÍA NELLY ÁVILA MENDOZA y GUILLERMO ÁVILA MENDOZA y de los herederos indeterminados de los extintos, a quienes en auto del 02 de agosto de 2022 se les designó como curadora ad-litem a la Dra. MARYORI MOSQUERA VIVERO, quien al haber aceptada la designación contestó la demanda aduciendo sobre los hechos que el primero, segundo,tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo, décimo primero y décimo tercero que son ciertos y que el octavo, noveno, décimo segundo y décimo cuarto no le constan.
En cuanto a las pretensiones que se opone a todas aquellas que no se encuentren probadas, así como aquellas que no lograsen probarse dentro del proceso. Las señoras LILIA AVILA MENDOZA y ALBA LUZ MENDOZA no contestaron la demanda y no comparecieron al proceso. Mediante auto calendado 19 de octubre de 2022 el Despacho fijó fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P., la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2022, en la cual se evacuó el trámite respectivo y el día 15 de agosto de 2023 se celebró la audiencia del artículo 373 del C.G.P., en la cual previos alegatos de conclusión se profirió la decisión de primer grado.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, despacho que profirió sentencia el 15 de agosto de 2023 declarando el demandante en su doble condición de heredero y cesionario de las sucesión conjunta de JACINTO AVILA MENDOZA y MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA, tenía vocación hereditaria en la sucesoral y con ello dispuso dejar sin valor y efecto la liquidación de la sucesión, ordenó rehacer Rad.
No. 2019-00038 Página 7 la partición adelantada en el juzgado promiscuo municipal de Güepsa, bajo el radicado 68-327-40-89-001-2013-00001-00., ordenar la cancelación del registro de la liquidación, dispuso la restitución de la cuota parte que le corresponde al demandante, al igual que los frutos civiles y naturales, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y se abstuvo de condenar en costas.
Para resolver lo así dispuesto, señaló que en el acto de enteramiento del requerimiento para aceptar o repudiar la herencia, no se consignó las consecuencia de no comparecer dentro del término legal y que a más de ello, ese acto de comunicación no cumplía con las exigencias del artículo 591 del C.P.C. ( Vigente para aquellas calendas). Acto seguido señaló que el demandante al ostentar la condición de cesionario y heredero tenía vocación hereditaria y que fue desconocido en la sucesoral y también quedó acreditado que los señores ALBA LUZ MENDOZA, BLANCA OLIVIA AVILA MENDOZA, MARIA NELLY AVILAMENDOZA (Fallecida) LEONARDO ARROYO ÁVILA, en calidad de heredero determinado de la extinta accionada, LILIA AVILA MENDOZA, JACINTO AVILA MENDOZA, GUILLERMO AVILA MENDOZA (Fallecido) DUVER EDUARDO ÁVILA AMADO, en calidad de heredero determinado del extinto accionado, MARIA LUISA AVILA MENDOZA, ANAZAEL AVILA MENDOZA y GLORIA INES AVILA MENDOZA recogieron la herencia de sus padres los causantes JACINTO AVILA MENDOZA y MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA quedando como únicos herederos dentro del sucesorio a quien les fue adjudicado los dos inmuebles inventariados, según la anotación No. 12 que obra en el registro inmobiliario 324-69116 y anotación No. 7 del folio con matrícula inmobiliaria 324-61250, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, Santander.
Por consiguiente, el actor está legitimado para poner en actividad la jurisdicción en procura de que se le reconozca su derecho como cesionario y de heredar a sus extintos abuelos los causantes JACINTO AVILA MENDOZA y MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA, mediante el ejercicio de la acción de petición de herencia. Rad. No. 2019-00038 Página 8 En consecuencia, le asiste el derecho de recibir cuota hereditaria por lo cual se ordenará rehacer la partición en la citada causa mortuoria, declarando ineficaces y sin ningún valor los actos de partición y adjudicación allí ejecutados.
De igual forma, dispuso la restitución de las cuotas hereditarias al igual que los frutos, teniendo a los demandados como poseedores de buena fe, con lo cual se ordenó la restitución de frutos a partir de la notificación del auto admisorio y señaló que los mismos se deben tener en cuenta en la sucesión. V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Y ALEGACIONES DE INSTANCIA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos: v.1.
El Juzgado acogió las pretensiones de la demanda de petición de herencia, argumentando que no se configuró el repudio de la herencia por parte de ERNESTO AVILA CASTILLO, EFRAIN AVILA MENDOZA, ELIBARDO AVILA CASTILLO, EDUAR AVILA CASTILLO, MARIA ANITA AVILA CASTILLO, ANA YASMIN AVILA CASTILLO y LUIS ALFONSO AVILA MENDOZA, porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa no les advirtió expresamente sobre los efectos de la no comparecencia para declarar que aceptaban la herencia; insistió en que la notificación del requerimiento se hizo siguiendo el ritual procesal civil vigente para la época.
El artículo 591 del Código de Procesal Civil nada dice en ese sentido; lo que ese precepto enseña es que “Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario en el expediente, o el peticionario presente la prueba respectiva”.
Rad. No. 2019-00038 Página 9 Es decir, el juez debe librarles comunicación para que, de considerarlo pertinente, comparezcan al juicio a reclamar lo que consideren les pueda corresponder, pero de ninguna manera, ese precepto obligaba a advertirles de los efectos de su incuria. A pesar de que el artículo 590 del CPC autorizaba a cualquier heredero o legatario, al cónyuge sobreviviente o al albacea para pedir que se les reconociera esa calidad, desde que se declaraba abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, ni el heredero demandante ni los herederos cedentes comparecieron al proceso de sucesión a hacer esa solicitud.
Lo hicieron mucho tiempo después a través de la acción de petición de herencia y las cesiones de los derechos herenciales se llevaron a cabo cuando la sucesión había sido liquidada y se les había tenido como repudiadores de la herencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que es inconducente exigirle a una parte que le advierta a su contraparte sobre las consecuencias de la no realización de un acto procesal dentro del término que se le ha indicado, esto porque tratándose de una situación legalmente reglada no puede resultar ajena al litigante, y en esos casos ha recordado el principio de derecho según el cual el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa. 2.
El demandante ERNESTO ÁVILA CASTILLO y los cedentes ERNESTO AVILA CASTILLO, ELIBARDO AVILA CASTILLO, EDUAR AVILA CASTILLO, MARIA ANITA AVILA CASTILLO y ANA YASMIN AVILA CASTILLO no acreditan debidamente que tienen la calidad de herederos de los causantes JACINTO AVILA y MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA, por derecho de representación de su padre ELIBARDO AVILA GONZALEZ.
Si se mira detenidamente el registro civil de nacimiento de ELIBARDO AVILA GONZALEZ (Expediente electrónico: Anexos 08 de la demanda, página 16), se advierte de inmediato que éste era hijo de JACINTO AVILA y DOLORES GONZALEZ. No consta que haya sido reconocido por JACINTO AVILA y no Rad. No. 2019-00038 Página 10 tiene nexo de parentesco con la causante MARIA DOLORES MENDOZA DE AVILA, cuya sucesión conjunta se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa.
VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.
En lo tocante a la legitimación en la causa la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede Rad.
No. 2019-00038 Página 11 la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01). Por manera, que la legitimación en la cusa contempla el estudio oficioso1 por parte del juez singular o colegiado. De otro lado, explica el precedente de esa Corporación2, que no hay un único factor para determinar la legitimación en la causa: • “(…) no es un único parámetro el que permite establecer si a las partes les asiste o no legitimatio ad causam, sino que es imperativo analizar un «conjunto de circunstancias, condiciones o cualidades de cierta categoría de sujetos, respecto a la relación o al estado jurídico objeto del proveimiento que reclama un determinado sujeto»3”, y luego concluye: “(…) el interés en el litigio, factor que es determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida”.
Subrayado intencional de esta Sala. En orden metodológico, se impone definir primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, para luego constatar quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. 1 CSJ, Civil.
Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999- 00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC-1182 de 2016. 3 ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, citado en DEVIS ECHANDÍA, op. cit., p. 519.
Rad. No. 2019-00038 Página 12 El elenco de pretensiones ofrecidas al heredero, en nuestro sistema positivo, para ejercer su derecho real4 de persecución de la herencia se integra por: (i) La de petición de herencia; (ii) La reivindicatoria (Iure hereditario o proprio); así enseña la máxima autoridad de cierre en la especialidad (1978, 2001 y 2019)5-6-7.
Sobre la primera de esas súplicas (Petición de herencia), que es la postulada en el caso de esta especie y consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, está radicada en cabeza de quien demuestre ser heredero (De igual o mejor derecho) y que, por ende, tiene preferencia o concurre en una herencia, ocupada por otras personas que se arrogaron similar condición. Apunta tal pedimento a la adjudicación de la porción o la totalidad, de la universalidad patrimonial preterida, según sean los asignatarios concurrentes o prevalentes; más, la restitución del caso.
En criterio del órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria (CSJ, Civil. Sentencia 08-11-2000, MP: Trejos B., reiterada en SC-12241-2017): • “(…) De tal manera que si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de que era titular el causante sólo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía a seguir es la de la petición de herencia (…)” (Negrillas extratextuales).
Se deduce de la norma consagrada en el artículo 1321 del estatuto sustantivo Civil, que para la prosperidad de la acción de petición de herencia se requieren dos elementos principales que son: (i) Que quien acciona demuestre a plenitud la calidad de heredero del causante y el no haber participado en la partición de la herencia; y, 4 CSJ.
SC13605-2015. 5 CSJ, Civil. Sentencia 19-07-1978, MP: Esguerra S., GJ No.2399. 6 CSJ, Civil. Sentencia 27-03-2001, MP: Santos B., No.6365. 7 CSJ. SC-1693-2019. Rad. No. 2019-00038 Página 13 (ii) Que la cuota hereditaria que en la sucesión le corresponde se encuentra en poder de otra persona en calidad de heredero. Quien ejercita la acción de petición de herencia como heredero ab intestato, dimana su derecho del parentesco que debe proclamar con las exigencias determinadas por la Ley.
Pero a más de los anteriores requisitos, es indispensable para el cabal cumplimiento de la legitimatio Ad causam, que el heredero interesado haya aceptado expresa o tácitamente la herencia y que no la hubiese repudiado de forma expresa o tacita. Y es que la repudiación tácita si bien se encuentra restringida legalmente, conforme lo normado por el art. 1292 del C.C. el cual señala que: “La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos en la ley”, quedando comprendidos en dos situaciones: a) La tácita que se presume por el asignatario con paradero conocido y que ha sido requerido mediante notificación del auto de apertura o de auto posterior conforme los arts. 1290 C.C y 591 del C.P.C. (hoy 492 del C.G.P). b) La tácita forzada que es para el legatario que ha sustraído algún efecto de la sucesión o la cosa legada, según lo señala el Art. 1288 del C.C. Ahora, el artículo 1289 de la codificación sustantiva civil, prescribe a la sazón lo siguiente: • “ARTICULO 1289. <DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>.
Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los Rad. No. 2019-00038 Página 14 • • bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. • Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.” A su turno el artículo 1290 Ibidem, señala: • “ARTICULO 1290. <REPUDIO PRESUNTO>.
El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.” De allí que huelga colegir, que quien acciona en petición de herencia, debe demostrar a plenitud la calidad de heredero del causante y el no haber participado en la partición de la herencia; y, que la cuota hereditaria que en la sucesión le corresponde se encuentra en poder de otra persona en calidad de heredero, pero a más de ello, le correspondería también demostrar que no ha repudiado la herencia. En el caso de esta especie aparece nítido que tanto el hoy demandante ERNESTO AVILA CASTILLO, como sus cesionarios EFRAIN AVILA MENDOZA y ELIBARDO AVILA CASTILLO, ERNESTO AVILA CASTILLO, EDUARD AVILA CASTILLO, MARIA ANITA AVILA CASTILLO, NANCY AVILA CASTILLO, LUIS ALFONO AVILA MENDEZ Y ANA JASMIN AVILA MENDOZA, fueron requeridos en la sucesión de JACINTO AVILA Y MARÍA DOLORES MENDOZA DE AVILA, lo cual se hizo mediante auto del 25 de febrero de 2014 por parte del juzgado promiscuo municipal de Güepsa, Santander y que se materializo con oficios de esa misma data.
Al fenecerse entonces el límite temporal descrito en el artículo 1289 C.C., sin manifestación de los requeridos, se dio la consecuencia de que trata el Rad. No. 2019-00038 Página 15 artículo 1290 Ibidem, y así lo declaro el juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de marzo de 2015. Luego entonces, al haberse repudiado tácitamente la herencia tanto por el demandante, como por sus cesionarios, por supuesto que se carece de legitimación para invocar la acción de petición de herencia, por la potísima razón de que la renuncia ( en este caso tacita), es irrevocable a voces del artículo 997 del Código Civil y por tanto, el heredero que repudia pierde todos los derechos sobre los bines de la herencia, como lo es el caso del hoy demandante.
Pero claro, se podrá replicar aduciendo que ese requerimiento ( para aceptar o repudiar), no cumplió los mandatos de los artículos 315 a 320 y artículo 591 del Código de Procesal Civil ( vigente para aquellas calendas ) y que no se les advirtió de las consecuencias de la actitud silente, o que el acto de notificación es espurio, empero, todos esos argumentos, debieron ser agotados en sede de la instancia de la sucesión o en trámite ulterior, mediante los mecanismos de defensa que el legislador le otorgo a los sujetos procesales, para enderezar las irregularidades de índole procesal.
De allí, que esas posibles irregularidades, no pueden ser estudiadas en este estadio judicial y no solo porque no se agotaron esos mecanismos en su sede natural, sino en particular, porque las decisiones que allí se adoptaron hicieron tránsito a cosa juzgada material. Por manera que no es posible de ventilar tales tópicos en este proceso declarativo, como erradamente lo entendió la a quo y por ello deviene su revocatoria, ya que el demandante equivoco el sendero judicial, pues no es posible estudiar los pretensos yerros del requerimiento en este trámite autónomo y así mismo, dicho ciudadano carece de legitimación para invocar la petición de herencia y dado el repudio tácito que se efectuó en un trámite que hizo tránsito a cosa juzgada material.
Rad. No. 2019-00038 Página 16 En suma, no se advierte habilitación legal de la parte actora, y así es inviable revisar los cuestionamientos de la recurrente, porque como se dijo, la legitimación en la causa es un aspecto que se analiza de oficio por el fallador y su fracaso impide examinar el fondo del asunto. En este orden de ideas, deviene en improcedente la petición de herencia, ya que el demandante carece de legitimación para invocar la acción, tal y como ha quedado decantado a lo largo de esta providencia y con ello se impone la revocatoria integra de la decisión de primer grado y en su lugar se denegara las suplicas de la demanda, a la par que se ordenara el levantamiento de medidas cautelares y la condenara en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada; se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, SALA DE DECISIÓN CIVIL–FAMILIALABORAL, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar íntegramente la decisión de primera instancia y conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación de la parte activa para promover el proceso de petición de herencia y según quedó decantado en la parte motiva.
TERCERO: A consecuencia de lo anterior, levantar las medias cautelares. Rad. No. 2019-00038 Página 17 CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada; se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($5.200.000.oo). NOTIFIQUSE Y CUMPLASE LOS MAGISTADOS GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad. No. 2019-00038 Página 18 Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68086731167355d4cad60075ac52334f7eec3634436a9cb5bbc7bfe8f4d2bb8b Documento generado en 05/12/2024 04:01:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica