Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051 2023 00334 01 DRA GALVIS AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-171/25 Ejecutivo Global Logística de Transporte S.A.S. Petropolar Sucursal Colombia 110013103051202300334 01 Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por el apoderado de la demandante en contra del auto de 23 de mayo de 2025.

Antecedentes 1. Global Logística de Transporte S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Petropolar Sucursal Colombia, para obtener el pago de $317’641.500 representados en dieciocho facturas electrónicas de venta. Con auto de 29 de junio de 2023 se libró la orden de apremio. 2. El apoderado de la ejecutada cuestionó el mandamiento de pago vía recurso de reposición en el que discutió la claridad, expresividad y exigibilidad del título.

Al resolver, la autoridad judicial de primera instancia mantuvo incólume su decisión. 110013103051202300334 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Con proveído de 20 de marzo de 2025 y, toda vez que el extremo encartado no propuso medio exceptivo, el juez de primera instancia, en los términos del artículo 440 de la Ley 1564 de 2012, emitió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución solo respecto de diez facturas; al tiempo, negó continuar la acción ejecutiva por las restantes ocho, aduciendo que no se acreditó la constancia de recibo de las mercancías o la prestación de los servicios incorporados, razón por la cual esos títulos no prestan mérito ejecutivo. 4.

Parcialmente inconforme, el ejecutante promovió recurso de apelación para cuestionar la negativa de continuar con la ejecución. Fundó su desacuerdo en que la demanda no fue inadmitida para anexar prueba de la entrega de la mercancía, documental que aportó al formular la alzada. 5. Recibido en esta Corporación, por reparto el asunto correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien en auto de 23 de mayo de 2025 declaró inadmisible la alzada.

Lo dicho, tras colegir que el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 al enlistar los autos susceptibles de apelación no incluyó el que ahora se cuestiona; al tiempo, razonó que el artículo 440 ídem, expresamente señala que el auto que ordena seguir con la ejecución no es susceptible de recursos. Agregó, que negar la prosecución de la ejecución, por hallar insatisfechos los requisitos formales del título en el estudio oficioso del mismo, no torna apelable esa decisión interlocutoria. 6.

El apelante presentó recurso de súplica en el que, en apretada síntesis, refirió que los requisitos formales del título solo podían cuestionarse mediante recurso de reposición, el que fue resuelto de forma adversa al ejecutado y, como no se formuló medio exceptivo, era viable proferir el auto al que se refiere el artículo 440 del Estatuto Procesal Civil.

Empero, dijo que con la revisión oficiosa que hizo el Juez, debió revocarse parcialmente el mandamiento ejecutivo, lo que se entiende ocurrió tácitamente, habilitándose así la procedencia del remedio vertical. Agregó que en el citado auto se puso fin al proceso respecto de algunas obligaciones, por lo que sería apelable conforme el numeral 7° del artículo 321 ídem.

Señaló que el auto que niega seguir adelante con la ejecución se asimila entonces a una sentencia. 110013103051202300334 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (subraya fuera de texto).

Luego, partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación es improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no aparece enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado es aquel que definió la admisión del remedio de alzada, mismo que, conforme el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012 es suplicable. 2.

Memórese que el proveído objeto de alzada fue aquel que, al amparo del artículo 440 de la Codificación Procesal Civil, profirió la autoridad judicial de primera instancia ante la ausencia de medios exceptivos propuestos por el extremo encartado. En esa decisión, el juez de conocimiento, de oficio, hizo un análisis de los requisitos formales de cada uno de los títulos exhibidos, y de ello concluyó que algunos no los reunían cabalmente, por lo que negó la prosecución de la ejecución respecto de esos.

Negativa que es el objeto de la apelación que a la postre fue declarado inadmisible, por la potísima razón de que la resolución censurada no fue consagrada como apelable por el legislador. 2.1. Sin mayores elucubraciones, se concluye que la resolución judicial cuestionada será refrendada. 110013103051202300334 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En efecto, la providencia que niega continuar la ejecución no está enlistada entre aquellas susceptibles de apelación, ni en el artículo 321 ejúsdem e, incluso, como lo acotó el homólogo Magistrado, el artículo 440 ibidem expresamente dispone que se ordenará: “(…) mediante auto que no admite recurso, (…) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo (…)” (subraya añadida).

Así, atendiendo el principio de especificidad y taxatividad, evidente resulta la improcedencia del remedio vertical. 2.2. Ahora bien, no tiene asidero el argumento del recurrente quien asegura que la decisión adversa a sus intereses, finalmente, está poniendo fin al proceso respecto de algunas de las obligaciones demandadas (artículo 321 Ley 1564, numeral 7°), pues lo cierto es que la causa judicial continúa, solo que no en los términos iniciales.

Tampoco resulta viable equiparar la providencia censurada a una sentencia, sólo porque allí el juez hizo un pronunciamiento adicional y oficioso a efectos de analizar los requisitos formales del título; último asunto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se cumple en dos momentos: “De igual forma, también ha dejado claro la Corte que el deberpotestad del juez de revisar oficiosamente el título ejecutivo tiene, por regla general, dos momentos específicos: (i) al tiempo de dictar sentencia que resuelve excepciones de mérito o (ii) al de proferir auto que ordena seguir adelante con la ejecución. En sentencia del 28 de mayo de 2020, con radicado 202001072-00, dispuso: No obstante lo anterior, tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente.

Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez». Sólo tratándose de ejecutivos hipotecarios en los que el pagaré fue otorgado en UPAC, es posible analizar los requisitos del título hasta antes «del registro del remate o de la adjudicación», en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, donde quedó establecido como obligatorio el cumplimiento del «presupuesto 110013103051202300334 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la reestructuración», por incumbir propiamente a la exigibilidad de la obligación”1 (énfasis añadido).

Entonces, la ausencia de medios defensivos no es óbice para que el juzgador analice sí los documentos esgrimidos como base del recaudo cumplen o no con los requisitos formales del título y, con todo, sí en ese análisis detecta que no concurren, no por ello la determinación adoptada deja de ser un auto para convertirse en una sentencia. 3.

Así las cosas, se confirmará la determinación vilipendiada; no obstante, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 23 de mayo de 2025. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103051202300334 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103051202300334 01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de tutela STC6735-2023 de 12 de julio de 2023. Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 11001203000202301033 01. 1 110013103051202300334 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fec664b1c15ddead961af58333732d790cf2205080c63d9bf27d09d6a0f92022 Documento generado en 23/07/2025 05:04:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica