REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105004-2023-00167-01 (037) CARMEN ELISA GOMEZ TORRES vs CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A. E.S.P. APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandante interpone y sustenta en término el recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, se dispondrá su admisión. Ejecutoriada la providencia se correrá traslado a las partes en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Se advierte a las partes que es imperativo cumplir con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 2213 de 2022 y 78 del C.G.P., remitiendo simultáneamente a los demás sujetos procesales, vía electrónica, un ejemplar del escrito de alegatos que radiquen ante esta Sala, debiendo allegar la respectiva constancia de envío. Con todo, advirtiendo que en esta instancia la parte demandante allegó sendos memoriales, a efecto de acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa ante la entidad demandada, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. así: “ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” Ahora bien, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en pronunciamiento del 10 de febrero de 2021, radicación No. 77031, en torno a la aplicación del artículo 83 del código de procedimiento laboral1, señaló: “Nótese que la disposición en comento permite la práctica de pruebas por parte del Colegiado de instancia, así: (i) a petición de la parte interesada, cuando en la primera instancia se dejaron de practicar sin su responsabilidad y habían sido decretadas, y (ii) las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Y tal 1 ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. normativa debe armonizarse con lo previsto en el artículo 54 ibidem, que faculta el decreto de pruebas de oficio para el completo esclarecimiento de los hechos.” Bajo dicho derrotero, para que sean tenidas como pruebas las documentales allegadas en segunda instancia por una de las partes, es necesario que se cumpla el primer presupuesto, esto es que la parte interesada las haya aportado o solicitado en primera instancia y se hayan dejado de practicar sin su responsabilidad, aun habiéndose decretado.
En el caso que nos ocupa, la Sala advierte que la parte interesada no aportó al libelo de la demanda las reclamaciones administrativas como anexo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 del código de procedimiento laboral; tampoco empleó en ese propósito, el término concedido para la reforma de la demanda en la forma prevista en el artículo 28 de la misma codificación. Adicionalmente advierte el Despacho que la ausencia de las documentales que ahora se aportan, no se debe a las circunstancias descritas en el artículo 173 del código general del proceso, esto es que, aun habiéndose ejercido el derecho de petición, no se obtuvo contestación al respecto.
Por lo tanto, considerando que la parte demandante no aportó las documentales en ninguna de las oportunidades antes referidas y tampoco ejerció para el efecto el derecho de petición, se entiende que la solicitud probatoria presentada en segunda instancia es extemporánea. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante CARMEN ELISA GOMEZ TORRES, contra el auto que resolvió la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, proferido el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaria de esta Corporación constancia de envío.
CUARTO: Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma escrita.
QUINTO. NEGAR la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia presentado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 22 DE MAYO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA