REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de ERWIN MICHAEL ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra ALBA BRICEÑO DE SÁNCHEZ y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103016-2019-00151-01. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, sino fuera porque se advierte la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que debe ser declarada.
I.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, los señores Erwin Michael Ortiz Hernández, Linda Geraldine Helena Murcia Hernández, Jimmy Naren Murcia Hernández y Lidio Alberto Sánchez Hernández, en su calidad de herederos de Gloria Marina Hernández Ballesteros (q.e.p.d.) demandaron a Alba Briceño de Sánchez, Lidio Alberto Sánchez Hernández y a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula número 50S-7981, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de ese terreno, se disponga la inscripción de la decisión ante las oficinas respectivas y se condene en costas al extremo pasivo1. 1 Archivo “01CuadernoPrincipalFolio1-180.pdf” en el cuaderno “001PrimeraInstancia” 2.
El 29 de marzo de 20192, el Despacho Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, admitió el libelo y, en providencia del 14 de junio siguiente, ordenó emplazar a Alba Briceño de Sánchez y Lidio Alberto Sánchez Briceño3. 3. Surtido el trámite correspondiente, el 9 de abril pasado, se profirió fallo que declaró probada la excepción denominada “inexistencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se cumpla la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y negó las pretensiones de la demanda4, decisión apelada por los demandantes.
II. CONSIDERACIONES Las nulidades procedimentales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades, diferentes a las previstas en la ley se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, a través de los mecanismos previstos en la normatividad adjetiva civil, en desarrollo del principio de convalidación que rige en esa materia.
De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. 2 Folio 140, ídem. 3 Folio 162, cit. 4 Archivo “083 Sentencia Escrita”, cit. Ref. Proceso verbal de ERWIN MICHAEL ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra ALBA BRICEÑO DE SÁNCHEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-016-2019-00151-01. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Más adelante, en el inciso tercero de la disposición 135 de la referida Codificación, se determina que, tratándose de la nulidad, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 de ese Estatuto, regula los casos en los que la irregularidad se considera saneada.
En el presente asunto, como se había anunciado, se impone declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, al configurarse la causal regulada en el numeral 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, por no citar a los terceros acreedores hipotecarios Cía. Agropecuaria De La Victoria S.A. y al Banco Popular o quienes sean los beneficiarios de ese derecho real accesorio, gravámenes que aparecen inscritos y vigentes en las anotaciones 002 y 005 del folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz No. 50S-79815, respectivamente, siendo su convocatoria insoslayable, la cual ni siquiera se ordenó en el trámite de la primera instancia. En efecto, en aplicación del numeral 5 del canon 375 del C.G.P., “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario” (se resalta). Ahora, si bien es cierto la Normatividad Adjetiva Civil establece que quien se encuentra legitimado para alegar esta irregularidad es la persona afectada –en este caso los acreedores hipotecarios- y, que la misma es de 5 Folios 181 a 185, Archivo “001 Cuaderno Principal Folio 1-180”, cit.
Ref. Proceso verbal de ERWIN MICHAEL ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra ALBA BRICEÑO DE SÁNCHEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-016-2019-00151-01. carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento de los afectados, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar la falencia aludida, porque ni siquiera se procuró el enteramiento de Cía. Agropecuaria de La Victoria S.A. y del Banco Popular o de quienes actualmente tengan la calidad de titulares de ese derecho real accesorio, por lo que tampoco resulta viable dar aplicación al inciso tercero del canon 134 del C.G.P.; lo cual abre paso a la declaración oficiosa de la nulidad, senda procesal que ha recorrido la Corte Suprema de Justicia al admitir, como virtualmente insubsanable, este tipo de vicios, con argumentos que sirven de apoyo en casos como el presente.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 el Alto Tribunal, refiriéndose a las normas del C. de P.C., estimó: “(…) ‘…en lo atañadero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000)”.
Adicionalmente, los acreedores hipotecarios tampoco comparecieron al juicio, para considerar que sanearon la irregularidad. Del mismo modo, el inciso primero del artículo 108 del C.G.P, vigente para el momento en que se surtió el emplazamiento de los demandados determinados, disponía que ese llamado se publicara en un medio escrito de amplia circulación nacional, como en efecto ocurrió; sin embargo, se indicó de manera errada el nombre del demandado Lidio Alberto Sánchez Briceño, señalando que es “Lidio Alberto Briceño” (sic)6.
Es en consideración de los planteamientos esgrimidos, que se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones procesales, al amparo del artículo 325 del C.G.P., normatividad que ordena al juez de segundo grado, efectuar 6 Folio 201, cit. Ref. Proceso verbal de ERWIN MICHAEL ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra ALBA BRICEÑO DE SÁNCHEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-016-2019-00151-01. un examen preliminar del expediente, restando únicamente determinar el trámite que se verá afectado. En ese sentido, el inciso 2 de la regla 138 ejusdem, consagra: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Aplicando dicho precepto al caso, se concluye: (i) Se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe; (ii) Las pruebas practicadas, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
III. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P., para que se notifique a los acreedores hipotecarios Cía. Agropecuaria de La Victoria S.A. y el Banco Popular o quien actualmente tenga esa calidad y se subsane en lo pertinente el emplazamiento del convocado Lidio Alberto Sánchez Briceño. Se advierte que la irregularidad, no se extiende a las notificaciones de los restantes demandados, ni frente a cualquier otro interviniente en el juicio.
Ref. Proceso verbal de ERWIN MICHAEL ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra ALBA BRICEÑO DE SÁNCHEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-016-2019-00151-01. Segundo. DECLARAR que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Tercero. El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 016-201900151-01.
Cuarto. DEVOLVER la encuadernación a la autoridad de origen para que renueve la tramitación invalidada, una vez en firme esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f9133c24670f1776beae17af4af48989cde89474900ecc0c7fa3c9d4c0bcfb2 Documento generado en 09/09/2025 04:27:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de ERWIN MICHAEL ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra ALBA BRICEÑO DE SÁNCHEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-016-2019-00151-01.