Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0892 Inadmite Recurso de Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0892 / NUR 2025-0276 Propceso objeto de revisión:Pertenencia. Demandante: Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas.

Apoderada: Dra. Jenny Marleni Bolaños Cardoso Demandado: Jairo Alonso Parra Buitrago Apoderado: Dr. Doris Mercedes Ramírez Suarez Decisión objeto de revisión: Sentencia del 27 de octubre de 2023, del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira – Boyacá, dentro del Proceso Verbal Sumario de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva, radicado bajo el No. 2022-00171.

Asunto: Inadmite recurso de revisión. Allegado el expediente objeto del recurso extraordinario, se encuentra que, los actores, señores Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas, en su condición de herederos determinados de los titulares de derecho del predio denominado “EL MACHÓN”, identificado con matrícula No. 072-61254, concurren a plantear recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira – Boyacá, el 27 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal Sumario de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva, radicado bajo el No. 2022-00171, que impetró el señor Jairo Alonso Parra Buitrago, precisando que “…la parte demandante obvio la notificación en debida forma por cuanto, obrando de mala fe y al generar la falta de notificación personal o por aviso a los herederos determinados, cuya existencia y calidad eran conocidas, o fácilmente cognoscibles, por este…”, por lo que alegan que la sentencia se obtuvo sin la debida vinculación de quienes tenían un interés directo en el litigio.

De esta manera, los actores solicitan que se declare la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Ahora bien, resulta pertinente poner de presente el contenido del artículo 356 de nuestro ordenamiento procesal vigente – CGP-, el cual indica que este recurso extraordinario, “…podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto), por lo que revisada la demanda, se encuentra que la misma se interpuso dentro del término previsto en la citada normatividad.

Recurso extraordinario de revisión 2025-0892 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Advertidos de los anterior, y estudiada la demanda de revisión presentada por los señores Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas, se advierte que la misma debe ser subsanada en los siguientes términos: (i) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Luego, de la revisión del escrito de la demanda, se encuentra que la parte actora no señaló la dirección de notificación de la parte demandada (demandante en el proceso de pertenencia), limitándose solamente a indicar la dirección electrónica de los aquí accionantes y del Juzgado que emitió la sentencia de la que se pide la revisión. (ii) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (iii) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.

Así las cosas, al no satisfacer los presupuestos actuales de presentación de la misma, conforme lo señalado en el artículo 357 del C.G.P., dará lugar a inadmitir la demanda, concediendo a la parte interesada, el termino de cinco (5) días, para que proceda a subsanar tales inobservancias, so pena de rechazo de la misma. Ha de recordarse que los requisitos de la demanda y su contenido lo establece la ley procesal.

Por lo que es deber de quien accede a la justicia cumplir las cargas mínimas de contenido y forma. En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de los señores Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Recurso extraordinario de revisión 2025-0892 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, 2025.10.10 15:40:19 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Recurso extraordinario de revisión 2025-0892