REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.99.001.2025.26667.01 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2025, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES En el escrito demandatorio, la sociedad Fino Company S.A.S. solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: “9.1.1. Ordenarle a USA Truck Brokers y a sus representantes, empleados y colaboradores que se abstengan de ejercer el contacto de empleados y miembros de Fino Company durante el proceso de competencia desleal y hasta tanto se emita una decisión final de fondo acerca de las pretensiones de la demanda. 9.1.2.
Ordenarle a USA Truck Brokers y a sus representantes, empleados y colaboradores que se abstengan de llevar a cabo la contratación masiva y selectiva del personal de Fino Company hasta tanto se emita una decisión final de fondo acerca de las pretensiones de la demanda. 9.1.3. Ordenarle a USA Truck Brokers y a sus representantes, empleados y colaboradores que se abstengan de ejercer contacto con los clientes de Fino Company, haciendo uso de la información obtenida por parte de los antiguos empleados y colaboradores de Fino Company. 9.1.4.
Ordenarle a USA Truck Brokers que se abstenga de utilizar y que elimine de sus bases de datos cualquier información o documento que haya sido obtenido a través de la contratación de exempleados y antiguos colaboradores de Fino Company”. El 12 de marzo de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó tal pedimento, señalando que: “Así las cosas, lo cierto es que del relato de los hechos en que se fundamentó la acción por competencia desleal, no se advierte la inminencia o amenaza que ponga en riesgo los derechos de la accionante hasta la decisión de fondo que resuelva la presente instancia. Ciertamente, la demandante manifestó tener conocimiento de la conducta reprochada desde el 2023, pues, ha hecho «5.25» aseguró que: «En 1 Ejecutivo No. 110013199-001-2025-26667-01 Confirma Auto Apelado Jear 2023, al menos 50 trabajadores de Fino Company han migrado hacia «USA Truck Brokers» Acto seguido, a hechos «5.25.1 a 5.25.50» la actora procedió a identificar a cada uno de estos trabajares, indicando nombre, número de identificación, cargo desempeñado dentro de «Fino Company», la fecha de terminación de la relación laboral;
Así mismo, resaltó que cada uno de estos 50 trabajadores con posterioridad a la presentación de su renuncia se vinculó laboralmente con la demandada «USA Truck Brokers» Bajo el escenario planteado, no se observa que el transcurso del tiempo que podría implicar la decisión de fondo en este proceso genere la necesidad de emitir una orden precautoria de carácter urgente a fin de salvaguardar unos derechos en riesgo o posiblemente vulnerados, particularmente, por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que la demandante ha tenido conocimiento de la supuesta violación a las normas relativas a la competencia desleal”.
Contra lo anterior, se alzó la demandante vía recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Precisado lo anterior, se recuerda que, la Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, prevé en su artículo 31, que en los procesos de competencia desleal cuando esté “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grabe e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud”. Pues bien, en el presente asunto, se parte de la base que la autoridad jurisdiccional de primer grado tuvo por satisfecho el presupuesto relativo a la legitimación de la demandante respecto a la solicitud de medidas cautelares, empero, no ocurrió igual en relación con la inminencia o amenaza que ponga en riesgo sus derechos, consideración que este Despacho comparte, por lo que se pasa a explicar.
En primer lugar, señálese que, la doctrina ha reconocido a esta clase de cautelas la categoría de tutela jurídica de carácter preventivo, autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, estando sujeto quien las solicita a acreditar unas precisas circunstancias: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga y el peligro de daño por la demora del litigio o de los mecanismos de protección. 2 Ejecutivo No. 110013199-001-2025-26667-01 Confirma Auto Apelado Jear Sobre este punto, la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en sus artículos 245 a 249, habilita la práctica de las mismas cuando se presenten como características especiales, la perentoriedad de su realización, con el propósito de: i) “impedir la comisión de una infracción” -carácter preventivo-, lo cual supone que esta se encuentra en una etapa de preparación; ii) “evitar sus consecuencias”, por la que aspira a atajar o mitigar los efectos que cause la infracción ya cometida; iii) “obtener o conservar pruebas” y, iv) finalmente como instrumento para “asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, resulta general predicable de todas las medidas cautelares.
En tanto que, el artículo 245, prevé: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. Por último, el artículo 247 ibidem, señala que, “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. Ahora, las medidas genéricas o innominadas se caracterizan por tener un alto contenido discrecional que debe valorar la oportunidad, urgencia, y contenido pues al no adecuarse a un tipo legal, tienen por finalidad el probable derecho de una parte frente a una lesión grave de su contrincante, por lo que, además, requieren la acreditación de un peligro inminente o irremediable (periculum in damni).
Para Piero Calamandrei, son “providencias mediante las cuales se decide interinamente (…) una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si esta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de las partes daños irreparables” (Froto Pisani. 2018. Lecciones de Derecho procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza TupacYupanqui.
Revisión de Giovanni F. Priori Posada. Editorial Palestra. Lima- Perú. Pág. 646). Fijado lo anterior, como acertadamente lo desarrolló la autoridad A quo,no es posible extraer ese carácter inminente, si en cuenta se tiene que la demandante, según el relato fáctico contenido en el escrito introductorio, habría conocido desde el año 2023 de las conductas presuntamente constitutivas de competencia desleal que enrostra a la demandada, dejando transcurrir un aproximado de 18 meses antes de ejercer su derecho de acción y reclamar las medidas cautelares que pretende sean decretadas, lo cual, sin margen a duda alguna, descalifica 3 Ejecutivo No. 110013199-001-2025-26667-01 Confirma Auto Apelado Jear esa inminencia y urgencia exigida para que se torne prospera su petición cautelar.
En segundo lugar, en el estado en que, se encuentra el trámite, valga decir, habiéndose admitido la demanda, surtido la notificación de la pasiva y presentada oposición al petitum incoatorio, tampoco resulta posible extraer esa esa apariencia de mejor derecho respecto de la demandante. Lo hasta explicado resulta suficiente para desestimar el sostén de la parte recurrente.
De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de marzo de 2025, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento1 para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 1 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 4 Ejecutivo No. 110013199-001-2025-26667-01 Confirma Auto Apelado Jear Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1b6520615eb42a97fe91c8d2cdc60ebc9c7ad2f632dee72a25e66dbd f59f05b Documento generado en 15/12/2025 07:51:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ejecutivo No. 110013199-001-2025-26667-01 Confirma Auto Apelado Jear