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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210042801 AutoResuelveRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia DECLARATIVO RCE 05 001 31 03 006 2021 00428 01 LILIANA MARÍA PULGARÍN CASTAÑO Y OTROS JEFFREY GUISSEPPE OSPINA VALENCIA Y OTROS Auto Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, Tema: previamente deben solicitarse y aportarse de manera regular y oportuna, conforme a las reglas que el CGP Decisión: confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala los recursos de apelación promovidos por los demandados JEFFREY GUISSEPPE OSPINA VALENCIA y ROBERTO RAMÍREZ MORENO, en contra del auto del 22 de octubre de 2024 por el cual, el Juzgado Sexto Civil Circuito de Medellín negó algunas pruebas solicitadas. 1.

ANTECEDENTES. Los referidos demandados, fueron convocados al proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en calidad de conductor y propietario, respectivamente, del bus intermunicipal de placas TRF413 vinculado a la empresa EXPRESO TREJOS S.A., con ocasión del fallecimiento de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ. ROBERTO RAMÍREZ MORENO, al contestar la demanda pidió entre otras pruebas1, el decreto de un informe pericial sobre el accidente, con citación de su autor Rubén Darío Vanegas Heredia, experto en circulación vial que demostraría que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad e intempestiva parada del otro vehículo involucrado de placas SZK 059.

La petición fue acompañada de la manifestación de que la experticia estaba destinada a la investigación penal por los mismos hechos y que, de ser decretada la prueba, dispondrían lo necesario para suministrar la dirección y datos de contacto de quien suscribe dicho informe técnico. 1 Ver: C01Principal documento 10 Págs. 19-20 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 Por su parte, la curadora ad litem2 de JEFFREY GUISSEPPE OSPINA VALENCIA solicitó, entre otros medios de convicción, una inspección ocular para determinar si el asiendo ocupado por la víctima mortal en el bus tenía cinturón de seguridad o, en su lugar, para verificar tal circunstancia, requerir a la Fiscalía General de la Nación; también solicitó requerir a la empresa transportadora codemandada para que aportara la ficha técnica del vehículo y; nombrar un experto que revise el estado de los frenos del bus3.

En audiencia inicial del 22 de octubre de 20244, el a quo negó el decreto de la prueba por informe pericial pedido por ROBERTO RAMIREZ MORENO, al estimar que carecía de los requisitos de idoneidad, necesidad y pertinencia pues era un documento técnico elaborado para la investigación penal y por tanto no sería decretado ni como prueba documental ni como prueba pericial.

Tampoco accedió a la citación del experto, en la medida en que no se decretó la experticia de su autoría ni se otorgaron sus datos de ubicación en la solicitud probatoria. En cuanto a las pruebas pedidas por la curadora5, fueron negadas en su totalidad. el a quo consideró que no era procedente oficiar a la Fiscalía para la obtención de la información que debió solicitar a través de derecho de petición y que la viabilidad de su decreto dependía de que no hubiese recibido respuesta en el término de contestación de la demanda, para lo cual la solicitud probatoria debía estar acompañada de la petición a la entidad; sobre la inspección ocular, dijo que no era procedente comisionar al ente investigativo, respecto del que no tiene jurisdicción para que verifique aspectos relativos al litigio de la especialidad civil, cuando no hace parte del ámbito de sus competencias y las investigaciones adelantadas por ella son actuaciones autónomas para propósitos distintos y; mismo razonamiento efectuó en cuanto a la solicitud de pedir a la empresa transportadora codemandada la ficha técnica el vehículo y; negó el dictamen sobre el estado del sistema de frenos del bus por no ajustarse a los parámetros del CGP para ese medio de prueba, al no aportarse con la contestación o solicitar razonadamente un término prudencial para hacerlo, además que no especificó la clase de experticia y la entidad que debería practicarla.

2. LOS RECURSOS Frente a tales negativas de pruebas, los recurrentes enfilaron recurso de reposición y en subsidio apelación. 2 Por auto del 8 de mayo de 2023 (doc. 39) se accedió a la solicitud de emplazamiento del codemandado, en vista de que la dirección electrónica GUISSEPPE.OSPINA@HOTMAIL.COM suministrada por la EPS Sanitas, no existe o no recibe correos electrónicos. 3 Ibid, documentos 50-51, pág. 9. 4 Ibid.

Documento 84, min. 42:40; 49:07 a 52:33. 5 Ibid. 1:00:00 al 1:12:31 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 Ramírez Moreno6 reprochó la decisión diciendo que el informe policial del accidente de tránsito aportado por los demandantes adolece de errores técnicos evidenciados con su experticia y, que las partes pueden valerse de cualquier medio que sea útil para el convencimiento del juez, por lo que la negación del medio probatorio vulnera el derecho de la parte a probar.

A su vez, la curadora de JEFFREY GUISSEPPE OSPINA VALENCIA7, sin referirse de manera específica a los medios de prueba, refirió que el derecho de petición no procede contra particulares, máxime si la petición recae sobre uno de los sujetos parte del proceso que se encuentra en mejor posición para probar, debiendo el juez, acceder a la petición invirtiendo la carga de la prueba y; cuestionó la negativa a la prueba por experto, tildándola de ritualidad excesiva, sin expresar las razones de dicha calificación. Previo traslado oral de los recursos, el a quo mantuvo lo decidido.

En lo atinente a Ramírez Moreno8, expuso que fue la parte la que explicó que la prueba estaba destinada a la investigación penal para probar el exceso de velocidad del tractocamión involucrado por lo que el medio de convicción no tenía relación con los hechos del litigio y, que no era claro si se pedía la prueba documental o pericial, pues ambas tienen reglas distintas de solicitud, incorporación y contradicción. Respecto de la reposición de la curadora9 señaló que, pese a la falta de claridad, entendía que los embates se referían a la exigencia previa de derecho de petición ante la Fiscalía y la empresa transportadora y consideró, con sustento en el artículo 78 del CGP, que para recaudar la información pretendida podía acudir previamente a las entidades públicas o privadas y que en materia probatoria tienen prevalencia las normas del CGP sobre las reglas generales del derecho de petición invocadas por la censora; que si consideraba que la otra parte tiene mejor posición para probar el hecho debió manifestarlo expresamente en la solicitud para que el despacho entrara a evaluarlo, pero solo hasta la interposición del recurso planteó dicha circunstancia y; si lo que pretendía es el traslado de prueba, tampoco se daban las condiciones que regulan dicha forma de incorporación. Sustentadas las apelaciones de manera escrita, ROBERTO RAMIREZ10 reiteró que el informe es útil para determinar la fuerza del impacto, la velocidad de los vehículos, el comportamiento frente a las normas de tránsito y que es la única herramienta 6 Ibid.

Documento 84, min 1:15:00 min al 1:19:42 7 Ibid. 1:23:15 a 1:26:12 8 1:32:40 9 Ibid. 1:58:36 a 2:10.25 10 C01Principal documento 88 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 informativa con la que puede contribuir al proceso; que si al IPAT no se le restringe su potencial para ser incorporado ante ninguna instancia judicial, tampoco debe cerrarse la puerta a otro informe, con carácter descriptivo y posiblemente más técnico; que al enunciar en la solicitud que la experticia se realiza con base en parámetros de la investigación criminalística, no significa que sus hallazgos no puedan ser trasladados a un proceso civil y; que tampoco puede ser rechazada por informar que el dictamen había sido concebido para ser presentado ante la Fiscalía. La curadora ad litem de OSPINA VALENCIA11 acusó la decisión de incurrir en una ritualidad excesiva requiriendo una forma precisa de expresión escrita para el decreto de las pruebas solicitadas y recalcó la improcedencia de pedir las pruebas mediante derecho de petición ante un sujeto que es parte del proceso con mejor posición de aportarlas y; en lo relacionado con el dictamen pericial sobre los frenos del rodante, manifestó que describió el campo de la experticia, por lo que se cumplen los requisitos legales que establecen la norma para la petición de la prueba, sin que la autoridad judicial pudiera exigir una frase específica o textual que deba ser citada al momento de realizar la petición de pruebas. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, en este caso, el numeral 3 posibilita la alzada frente a la negativa al decreto de la prueba. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si acertó el a quo al negar el decreto del informe pericial del accidente de tránsito aportado por el demandado ROBERTO RAMÍREZ MORENO y las solicitadas por la curadora de JEFFREY GUISSEPPE OSPINA VALENCIA consistentes en una inspección ocular para determinar la existencia del cinturón de seguridad en el bus de placa TRF413 que transportó la víctima y solicitar a la Fiscalía a la empresa transportadora codemandada la solicitud de designar un 11 Ibid. documento 087 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 experto que verifique el estado de los frenos del mismo vehículo o, por el contrario, los medios probatorios enunciados cumplen con los criterios para su admisibilidad. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Dispone el artículo 164 del Código General del Proceso que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Norma que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 168 de la misma codificación, que exige del juez el rechazo mediante providencia motivada de “ las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Ambas disposiciones constituyen un tamiz que exige del juzgador la verificación minuciosa del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de cada medio de prueba. En ese sentido, corresponde al juzgador determinar si las pruebas fueron aportadas o solicitadas de manera oportuna, de forma regular, esto es, atendiendo a la forma establecida por el legislador para ese específico medio de prueba y, además, verificar que sean pertinentes, o que guarden relación con los hechos que deben demostrarse, conducentes, si el legislador tiene previsto un específico medio de convicción para determinar el hecho, y necesaria, si con los demás elementos allegados no se logra el convencimiento judicial del hecho.

Ahora bien, salvo en algunos casos específicos en los cuales el legislador tiene previsto que un determinado hecho debe ser acreditado con un exclusivo instrumento de prueba, por lo demás, rige el principio de libertad probatoria, lo cual no se contrapone a las exigencias procesales para la aducción, decreto, práctica y valoración de las pruebas.

En general, el recaudo de los medios suasorios que puedan gestionar las partes, debe solicitarse de la forma que la normatividad procesal consagra: “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. ” (se destaca) Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 Con relación a la inspección judicial, se destaca de lo preceptuado por el artículo 23612 del CGP, que ella es un medio de convicción de residual, pues el estatuto procedimental optó por preferir el agotamiento de otros medios de convicción para constatar los hechos que quieren probar las partes y, solo en ausencia de estos, se abre paso la procedencia de la inspección. Al respecto consieró la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4039-2020: “A fin de dar celeridad a los juicios y desarrollar el papel proactivo de las partes en la instrucción del proceso, el legislador aperturó medios sustitutivos de convicción frente a la inspección judicial, para comprobar los hechos, materia de juzgamiento.

De ahí el interés especial, que para la Sala representa, en las nuevas formas procesales y en la dinámica del acto probatorio, la disposición inserta en el art. 236 del C. G. del P., cuando expresa: “[s]alvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

De modo que los accionantes en este juicio constitucional omitieron, en las oportunidades respectivas, la ejecución, el recaudo e incorporación de los medios probatorios a su disposición para llevar al sentenciador los hechos materia de investigación judicial y de esclarecimiento, en el asunto reprochado, a pesar de contar con autorización legal expresa.” Respecto de la prueba pericial, el artículo 226 del CGP tiene establecido que “… es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” y, respeto a la admisibilidad de la prueba por experto en el proceso, el mismo artículo contiene requisitos puntuales de orden formal que deben acreditarse: “Artículo 226.

Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 12 Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 3.

La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen..

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” (se destaca) En cuanto a las oportunidades que tiene la parte demandada para aducir al juicio un dictamen pericial, el artículo 227 de la misma obra dispone que deberá hacerlo junto a la contestación de la demanda, sin embargo, si el término para aportarlo resulta insuficiente, la norma da la posibilidad al demandado de anunciar en la contestación de la demanda que aportará la experticia y solicitar al juez un término prudencial para allegarlo: “Artículo 227.

Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” 3.4 CASO EN CONCRETO. El asunto gira en torno a los reproches sustentados por la curadora contra la providencia que negó la solicitud de decretar una inspección judicial u oficiar a la Fiscalía para determinar la existencia de un cinturón de seguridad en la silla de la víctima, requerir a la transportadora codemandada con el mismo objetivo y decretar una experticia que diera cuenta del estado de los frenos del vehículo y; por la negación de la prueba pericial invocada por el propietario del bus.

Apelación de la curadora ad litem de JEFFREY GUISSEPPE OSPINA VALENCIA. Examinados los medios de prueba pedidos, contrastados con las normas del régimen probatorio referidas, emerge con claridad que no alcanzan a cumplir con los parámetros de admisibilidad. En primer lugar, respecto de la procedencia inspección judicial, en parangón con el artículo 236, sólo era procedente ante la imposibilidad de verificar la existencia Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 del cinturón de seguridad por medio de videograbación, fotografías u otros documentos o por cualquier otro medio de prueba; sin embargo, la curadora se limitó a pedir el medio suasorio sin justificar la imposibilidad de acreditar tal hecho a través de cualquier otro instrumento de convicción y, aunque en el acápite de excepciones de mérito señaló que su calidad de curadora estaba limitaba por "los costos procesales y que el vehículos objeto de colisión se encuentras (sic) a ordenes de la fiscalía general de la nación"13, lo cierto fue que no acreditó que la falta de tales alternativas obedeciera a su costo, recuérdese que la inspección judicial es un medio probatorio residual y que los litigantes tienen el deber de probar los hechos en que fundan su postura procesal por medios alternativos, salvo que justifiquen la necesidad de la inspección y, en este caso se aprecia ausencia total de gestión por parte de la curadora ante el ente investigador que dé cuenta de la imposibilidad de acceso a la información o del valor que implica la verificación del estado del rodante en cuanto a lo requerido.

También deviene impróspero el embate en contra de la negación al decreto de la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía para que responda si el rodante de placas TRF413 contaba con cinturón de seguridad en el asiento que ocupaba la víctima, pues, el artículo 176 ejusdem exige del litigante que procure la obtención de documentos por su cuenta o a través del derecho de petición y solo, " cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente ", podrá pedir al juez que la decrete14, de modo que, el incumplimiento de la carga de pedir dicha prueba le impide acudir a la autoridad jurisdiccional para que la decrete15.

En cuanto a la negativa de oficiar a la empresa transportadora Expreso Trejos S.A., para que aporte ficha técnica del bus, no hallan asidero los cuestionamientos contra la providencia porque resulta desacertado excusarse del deber de solicitar al juez las pruebas que pudo obtener a través de la petición, pues el ordenamiento jurídico prevé el ejercicio de tal derecho constitucional ante particulares (artículo 32 del CPACA16 y; principalmente, la prueba resulta impertinente, pues las características generales de esa clase de vehículos de transporte público, no demuestra las condiciones particulares del rodante al momento del accidente. 13 C01Principal, doc. 50, pág. 8 14 Tal exigencia es reproducida de manera más general por el artículo 78 del Código General del proceso en el cual consagra como un deber de las partes y sus apoderados ” 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” De modo que, no es solo una carga probatoria, sino que, también consiste en un deber de las partes. 15 ” Entonces, al no haber acreditado oportunamente la interposición previa del derecho de petición ante las entidades que conservan la documental requerida, no estaba obligado el juez a decretar su aporte, pues es una limitante que expresamente estableció el artículo 173 del C.G.P.: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” STC5677-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01556-00.

MP. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 16 “ Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes( )” Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 Finalmente, respecto del dictamen pericial sobre el estado de los frenos del bus, que se discute por haber manifestó el campo de saber correspondiente, el artículo 227 referido no limita las exigencias de la prueba a tal indicación, sino que exige que su aportación se efectúe oportunamente, con la contestación o al menos anunciarlo y justificar la necesidad de un término prudencial, sin embargo, no fue ese el proceder de la censora, que se limitó a solicitar la experticia sin allanarse a tales exigencias.

De manera que, analizados cada uno de los puntos de debate propuestos por la curadora, ninguno de ellos está llamado a prosperar. Apelación de ROBERTO RAMÍREZ MORENO El rechazo de la prueba pericial sobre las circunstancias del accidente fue rechazada bajo la premisa de que la experticia se elaboró para la investigación penal que se adelantaba con ocasión del mismo siniestro, lo que le restaba utilidad dentro de la causa civil, sumado al hecho de que su enunciación era ambigua, en el sentido de que no se determinó si trataba de prueba documental o pericial y la alzada apunta a dar cuenta de la utilidad de la experticia para cuestionar el informe policial de tránsito, así como que la circunstancia de haberse generado en el ámbito de la investigación penal no le resta validez para aducirla en esta causa.

Contrario a la supuesta indeterminación en la solicitud del instrumento probatorio, de la lectura del acápite de pruebas del demandado ROBERTO RAMÍREZ MORENO, puede entenderse que en efecto, aquel hace una presentación que claramente distingue los medios de prueba solicitados, clasificando los documentales, testimoniales, declaraciones de parte, y el que ahora ocupa la atención del despacho, la prueba pericial, que calificó de “Informe pericial sobre el accidente”17.

La distinción, lejos de ser fútil, permite concluir que en efecto la prueba solicitada no se trata de una prueba por informe (artículo 275 CGP)18, un testimonio técnico (artículo 220 inc.3 CGP)19, una prueba documental (artículo 243 y ss. CGP), o lo que se ha denominado concepto o criterio técnico20, sino que, en rigor, lo pedido 17 Ver C01Principal documento 10, pág. 19 y 20. 18 “Artículo 275.

Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. 19 El artículo 220 hace referencia a un testigo especial que la doctrina y la jurisprudencia han denominado testigo técnico y que es aquél que, habiendo presenciado los hechos, es “una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia” 20 “Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 fue una prueba pericial, lo cual, lleva a un análisis de admisibilidad con base en lo dispuesto por los citados artículos 226 y 227.

Desde esa perspectiva puede establecerse que la prueba pericial pedida, elaborada por el experto vial Rubén Darío Vanegas Heredia, no se acompasa con las disposiciones en cita, pues la experticia no fue acompañada con "los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”, “( ) los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística” “( ) los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”.

Nótese que, a pesar de que el dictamen relaciona documentos que le sirven de base y los correspondientes a su formación e idoneidad, sin embargo, no fueron adjuntados21. Más aún, la misma disposición exige que se aporte la “dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito” y llama la atención que el informe no relaciona dirección de contacto del experto y tampoco la aporta el solicitante en su escrito, pues solo consignaron un número telefónico y un correo electrónico, comprometiéndose a suministrar los dados de contacto si la prueba es decretada.

Por las falencias advertidas, el informe pericial sobre el accidente de tránsito no supera el examen de admisibilidad, lo que a su vez, tornaba innecesario la citación del perito para poner a prueba su experticia, en tanto que aquella fue bien denegada, en suma, tampoco satisfizo las exigencias de cara a su admisibilidad y, por tanto, la decisión habrá de confirmarse.

En suma, se concluye que acertó el a quo al no decretar las pruebas solicitadas por los aquí recurrentes y, en tal sentido, la providencia cuestionada se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de octubre de 2024, por la cual se negaron las pruebas solicitadas por los recurrentes. proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente.” CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, rad. 2011-00108-01 21 ibid.

Pág. 26-56 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3502442b7668b284ff593981cbf4bf50409df494975be8bd3a293491770f5573 Documento generado en 19/03/2025 05:56:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2021 00428 01