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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2023-00155-01RevocaAutoApelado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) REF: Proceso VERBAL [responsabilidad civil] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto.

Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00155-01. I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1229 dictado en audiencia del 11-12-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. II.

ANTECEDENTES 1. La providencia confutada. Declaró la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por no haberse practicado la notificación del auto admisorio de la demanda a la CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Para decidir en ese sentido, el a-quo sostuvo, básicamente, que (i) el mensaje de datos correspondiente a la notificación electrónica de la demandada fue dirigido a unas direcciones de correo electrónico [gerencia@clinicadelrio.com.co y juridico@clinicadelrio.com.co] que no solamente estaban en desuso sino que no figuran en el Registro Único Empresarial y Social [RUES] ni en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Buga, en tanto que para ese entonces ya se había actualizado una nueva dirección de correo electrónico [clinicadelrioenliquidacion@gmail.com]; y (ii) a la parte demandante “…se le Proceso VERBAL [responsabilidad civil médica] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto.

Radicación 76-111-31-03-003-2023-00155-01 exigía…” verificar dicha información al momento de efectuar la diligencia notificativa, toda vez que la base de datos en que reposaba es de acceso “…público…”1. 2. El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que (i) el ordenamiento jurídico no impone la obligación de “…verificar…” de manera constante si la parte demandada ha modificado su dirección de correo electrónico; esa exigencia resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022, los cuales solo exigen que el envío de la notificación electrónica se realice en el sitio “…que se indicó en la demanda…”, mismo que, además, fue utilizado para el “…traslado anticipado…”; y (ii) en cualquier caso, acá operó el saneamiento de la nulidad procesal con sujeción a lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, toda vez que “…ya había actuado la parte demandada en el presente proceso…”, en particular cuando participó “…en la etapa de conciliación…” y no formuló reclamo alguno en torno a una supuesta notificación indebida del auto admisorio de la demanda2. 3.

La concesión de la alzada. El juzgado, en la actuación subsiguiente, concedió la alzada en el efecto devolutivo3. III. CONSIDERACIONES En el preciso umbral del análisis al caso la Sala advierte que la providencia cuestionada debe ser revocada. Razones al canto: 1. En armonía con autorizada doctrina4 y calificada jurisprudencia, ésta Sala ha sostenido que el régimen de nulidades procesales está orientado por los principios de (i) ‘taxatividad’ o ‘especificidad’;

(ii) 1 Expediente: 76111310300320230015501. Archivo: 044VideoAudInicialArt372CGP20241211.mp4. Minutos: 1:37:41 a 1:45:07. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:45:38 a 1:51:36. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:51:40 a 1:55:05. 4 FERNANDO CARROSA TORRADO, “Las nulidades en el Código General del Proceso”, 7ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2017, Páginas:11 a 19. 2 3 2 Proceso VERBAL [responsabilidad civil médica] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto.

Radicación 76-111-31-03-003-2023-00155-01 ‘protección’, (iii) ‘trascendencia’ y (iv) ‘saneamiento’ o ‘convalidación’. Este último, se encuentra positivizado en el artículo 136 del Código General del Proceso, el cual dispone, entre otras hipótesis, que la nulidad procesal se entiende subsanada “…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”.

Ello impone a la parte afectada la obligación de invocar en la primera oportunidad los fundamentos que configuren la causal de anulación, so pena de que la misma se considere saneada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente el alcance de esa figura. Veamos: “…Las nulidades procesales no responden a un concepto de mero prurito formalista, pues entendidas más como remedio que como sanción, y provistas como están de un carácter preponderantemente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios básicos insoslayables, los que ponen al descubierto su razón de ser, su fundamento.

Hablase de los postulados de especificidad, protección y convalidación. Centrando el análisis en el último de ellos, que es el que hace al caso, se observa: si se piensa en que las normas cuya inobservancia conducen a las nulidades son todas de orden público, como que tienen por función, ciertamente, atemperar la actividad in procedendo, en estrictez jurídica no cabría hablar de convalidaciones en el punto, llámense ratificaciones, confirmaciones o rectificaciones.

Sin embargo, teniendo en mira que la lesión o perjuicio apunta en ocasiones más al interés particular del litigante y con el inocultable propósito de aligerar los procedimientos, la ley, con evidente sentido práctico, ha permitido y regulado el instituto del saneamiento de las nulidades, al cual refiere principalmente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (antes de la reforma vigente desde junio del corriente año con el número 156) [hoy artículo 136 del Código General del Proceso].

De tal suerte que producida la convalidación del acto procesal, se carecerá luego de legitimación para combatirlo. Todo sin perjuicio, claro está, de las nulidades absolutas o improrrogables, esto es, las que repulsan saneamiento alguno. La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente puede convalidar quién pudiendo invalidar no lo hace.

Aquella no está sujeta a formalidad alguna y basta con que la parte afectada manifieste 3 Proceso VERBAL [responsabilidad civil médica] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-003-2023-00155-01 su intención de no alegarla en su favor. La tácita, por contraste, fue objeto de estricta reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.

Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.

De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla!, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga.

Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza…”5. 2. En el caso examinado se observa que el representante legal y judicial de CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN actuó en el proceso sin haber propuesto oportunamente la nulidad procesal derivada de no habérsele practicado en legal forma notificación del auto datado 09-02-2024 (por medio del cual se admitió la demanda de responsabilidad civil médica promovida en su contra)6.

En efecto, a partir del 10-12-2024 la parte demandada fue enterada de la existencia del proceso a través de la dirección 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra, Expediente: S/N, ID. 253409. 6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 023Auto109AdmiteDda. 4 Proceso VERBAL [responsabilidad civil médica] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto.

Radicación 76-111-31-03-003-2023-00155-01 de correo electrónico vigente que tenía registrada para recibir notificaciones judiciales [clinicadelrioenliquidacion@gmail.com], esto es, cuando le fue remitido el enlace para conectarse virtualmente a la audiencia del 11-122024. Desde ese momento, es decir, antes de haberse dado inicio al acto procesal en comento7, el vocero de la parte demandada estaba habilitado para alegar la falta de notificación regular del proveído admisorio y propugnar por el correctivo procesal pertinente.

Aunque podría aducirse que el margen de tiempo [1 día] justificaba su inactividad inicial, lo cierto es que compareció a la audiencia celebrada el 11-12-2024, donde se presentó ante el juez y los demás sujetos procesales que concurrieron, obteniendo el reconocimiento de personería8 y participando activamente en la fase de conciliación9 sin hacer mención a alguna irregularidad en la notificación tantas veces citada.

Solo después de clausurada la fase de conciliación, el portavoz de la parte demandada pidió el uso de la palabra y expuso: “…Su señoría, (…) agotada esa etapa de conciliación y creo que el abogado [de la contraparte] manifiesta que tampoco tiene ánimo conciliatorio, de nuestra parte tampoco existe esa voluntad, y atendiendo a los preceptos del artículo 132 del Código General del Proceso, que es el control de legalidad, agotada cada etapa en el procedimiento, en este caso, la conciliación, solicito su señoría la nulidad de lo actuado, atendiendo al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que: en la presente demanda no fue notificada en debida forma por la parte demandante, si en cuenta se tiene que mediante auto interlocutorio No. 187 del 02-07-2024, (…) se le requirió al abogado para que notifique personalmente a la [persona jurídica] que represento; sin embargo, en las piezas procesales que obran en el expediente, se tiene que el abogado remitió esa notificación al correo: gerencia@clinicadelrio.com.co, situación que vicia de nulidad esa actuación de notificación (…), dado que el correo de la clínica fue actualizado desde el 30-05-2024, (…) por tanto, la clínica no fue enterada de esta demanda, y pues en ese orden de ideas la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de julio de 2012, Magistrada Ponente Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Expediente: 11001-31-03-033-2003-00574-01. 8 9 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: 044VideoAudInicialArt372CGP20241211.mp4. Minutos: 18:16 a 19:22. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 22:34 a 24:32. 5 Proceso VERBAL [responsabilidad civil médica] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-003-2023-00155-01 nulidad que acarrea la actuación surtida por el abogado se configura en esta instancia, pues atendiendo a que se garantice el derecho al debido proceso y de defensa de la clínica, solicito que se declare la nulidad de esas actuaciones, para que la parte demandante vuelva y notifique a la clínica en debida forma al correo que está registrado en el certificado de cámara y comercio…”10.

En ese contexto aflora patente que la parte demandada alegó la causal anulatoria cuando ya había actuado en el proceso, vale decir, agotada la fase de conciliación, comportamiento procesal que genera saneamiento o convalidación tácita, en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso. Para una mejor ilustración, lo anterior se puede graficar de la siguiente manera: ¿ALEGÓ NULIDAD? ¿SANEAMIENTO O CONVALIDACIÓN TÁCITA? Interregno entre el envío del enlace de conexión y la audiencia. No. No. 2 Inicio de la presentación. No. No. 3 Desarrollo de la etapa de conciliación. No. Sí. 4 Finalizada la conciliación. Sí. - SECUENCIA EVENTO 1 audiencia y 3.

Quizás no sobre destacar el sinsentido que comportaría afirmar que la participación del demandado durante la fase conciliación que se surte en el marco de la audiencia inicial carece de virtualidad para sanear de manera tácita la nulidad procesal derivada de una supuesta notificación irregular o inexistente del auto admisorio de la demanda, pues un entendimiento de esa laya desconocería el principio general del derecho subsumido en el brocárdico ‘ubi lex non distinguit non dixerim interpres’, según el cual: ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’11, máxime cuando la norma jurídica es clara y no puede conducir a un entendimiento diferente al que se desprende de su tenor literal. 10 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 25:11 a 27:19. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2012, Magistrada Ponente Dr. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 6 Proceso VERBAL [responsabilidad civil médica] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-03-003-2023-00155-01 En ese orden de ideas, si la intención del legislador hubiese sido taxativizar las actuaciones procesales de las partes que tienen la virtualidad de sanear o convalidar posibles irregularidades procesales anteriores, así lo habría consagrado en algún segmento normativo del ordenamiento jurídico.

Como no lo hizo, debe atenderse la fórmula general de saneamiento tácito según la cual “…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”. A fortiori, tratándose de normas procesales, en las cuales subyace el orden público y la obligatoriedad de sus disposiciones, está proscrito para el funcionario judicial derogar, modificar o sustituir las reglas prestablecidas, cualquiera sea el motivo para ello.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos (en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero claramente aplicable en el Código General del Proceso), indicó puntualmente: “…(..) el tribunal enjuiciado luego de contrastar la situación fáctica del asunto de marras con la normatividad aplicable a aquella (C.P.C.), concluyó que la decisión impugnada debía ser confirmada, al advertir que de haberse consolidado la nulidad por indebida representación alegada por el abogado del extremo pasivo (sucesor procesal), la misma quedó saneada en los términos de que trata el C.P.C., en sus artículos 144 inciso 3º «la nulidad se considerara saneada, en los siguientes casos: …cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente; 143 inc. 4º «el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada …» (Subrayado fuera de texto).

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el colegiado censurado encontró acreditado dentro del sub examine que el abogado del demandado con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado, es más se le había reconocido personería jurídica y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, solo hasta después de realizada la audiencia 7 Proceso VERBAL [responsabilidad civil médica] promovido por NATALIA GIRALDO RAMÍREZ y OTROS contra CLÍNICA UCI DEL RÍO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Apelación de auto.

Radicación 76-111-31-03-003-2023-00155-01 de que trata el art. 101 del C.P.C. elevó inconformidad en ese sentido, proceder con el que sin duda alguna saneó la irregularidad invocada. Sobre el particular, la Corte ha establecido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 0179901)…”12. 4.

Como se anticipó, la providencia apelada será infirmada en esta instancia superior. IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto No. 1229 dictado en audiencia del 11-12-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. En su lugar RECHAZA la nulidad procesal que en dicho proveído se dispuso.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador13 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00155-01) 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC18651-2017 del 09 de noviembre de 2017, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Expediente: 11001-02-03-000-2017-02724-00. 13 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso. 8 Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33bdd0299a5f66136a0874ec0df998b992fcd1b2c24b1f3d17b7f5ba50deca5f Documento generado en 29/07/2025 01:31:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica