Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, diciembre primero (01) de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08001310301420100008704 Radicación interna: 46.345 PROCESO VERBAL R.C.E Demandante: EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS. Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 124 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril 2.0241 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil de las sociedades Organización Clínica General del Norte Ltda. y Leasing de Colombia S.A., por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de la señora María Álvarez Vera, consistentes en: i) perjuicios materiales, representados en daño emergente por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) correspondientes a gastos funerarios 1 Recibido por la Sala, el 11 de junio de 2025 Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA y arreglos florales, y lucro cesante por ciento cuarenta y cuatro millones sesenta mil pesos ($144.060.000), derivados de la pensión de sobreviviente que percibía la causante, equivalente a $1.400.000 mensuales, calculada conforme a la expectativa de vida promedio de las mujeres; ii) perjuicios morales, por el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iii) daños a la vida en relación, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000).
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En relación exclusiva con el recurso de apelación interpuesto, se sintetizan los profusos hechos, así: 1) La señora María Álvarez Vera, en vida, ingresó a la Clínica Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena (perteneciente a la Clínica General del Norte S.A.) el 10 de diciembre de 2006 para ser sometida a una intervención quirúrgica (prótesis por rotura del fémur derecho). 2) Por tanto, fue recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos, debido a que presentó una infección denominada “sepsis”.
Transcurridos 22 días de hospitalización, una de sus hijas advirtió que no le habían retirado los puntos de la cirugía, lo que ocasionó mayores complicaciones en su salud. 3) Posteriormente, la señora María Álvarez Vera sufrió nuevas recaídas que motivaron su traslado a la Organización Clínica General del Norte en Barranquilla, donde se le colocó una válvula peritoneal en la cabeza (5 de febrero de 2007), ordenándose su salida.
Como consecuencia, los médicos autorizaron el traslado en ambulancia a Cartagena, realizado en el vehículo de placas QHG-728, conducido por el señor Samir Ascano Ortega Betancourt, de propiedad de Leasing Colombiana S.A. Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA 4) Siendo aproximadamente las 4:45 a.m., el conductor de la ambulancia se durmió, salió de la carretera, el vehículo dio vueltas y se estrelló contra un árbol, lesionando a todos los ocupantes (según informe del 8 de febrero de 2007).
Producto de los múltiples traumatismos, falleció la señora María Álvarez Vera el 27 de febrero de 2007 en la Organización Clínica General del Norte S.A. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de primer grado admite la demanda el 25 de marzo de 20102. Una vez notificada, la sociedad ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE3 ejerció su derecho a la defensa, formulando las excepciones de mérito que denominó: i) “Inexistencia del obligatorio nexo de causalidad entre las complicaciones que se le presentaron al paciente MARIA ALVAREZ VEGA (Q.E.P.D) durante su segundo ingreso a la IPS CLINICA BLAS DE LEZO que le generaron ATROFIA CEREBRAL y DAÑO NEUROLOGICO IRREVERSIBLE, DAÑOS NEUROLOGICOS con los cuales ingresó la paciente, tanto en el primer como en el segundo ingreso a la IPS CLINICA GENERAL DEL NORTE y en especial frente a las COMPLICACIONES NEUROLOGICAS que se le presentaron en forma posterior al segundo ingreso y que generaron la lamentable muerte de la paciente y los servicios médicos hospitalarios integrales suministrados por ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE”, ii) “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad, pertinencia, racionalidad, o impericia, falta de diligencia, y/o imprudencia” iii) “falta de legitimación en causa de todos los demandantes por activa, frente a la petición del pago de los supuestos daños o perjuicios del placer y/o de la vida en relación” iv) “rompimiento del posible nexo causal entre los hechos que generaron el accidente que sufrió la ambulancia en la cual era trasladada la señora María Álvarez Vera (Q.E.P.D) por haber ocurrido en eximente de responsabilidad como lo fue el hecho exclusivo de un tercero y el caso fortuito como lo declaró la FISCALIA DE SABANALARGA que conoció del proceso penal contra el señor Samir Ascanio Ortega como conductor de la ambulancia” v) “Existencia de sentencia penal que conforme el artículo 57 del C. de P.P vigente para la época de los hechos, genera EFECTO DE COSA JUZGADA en cuanto a la reclamación que hoy están 2 3 Ver expediente digital, derivado 005AutoAdmiteDemanda Ibidem 010ContestacionDemanda Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA presentando los demandantes” vi) “Inexistencia de legitimación en causa por activa de todos los demandantes con respecto a la indemnización que solicitan y que es el pago de las sumas de dinero que a la paciente fallecida, se le dejaron de pagar por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALL y/o por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por concepto de su pensión como efecto de su lamentable muerte” De otro lado, la sociedad LEASING DE COLOMBIA S.A (representada a través de curador ad-litem) contestó la demanda sin presentar excepciones de mérito4.
Fijada fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, el día 17 de septiembre de 20145. Tiempo después, por auto se abrió el periodo probatorio6 (corregido el 03 de septiembre de 20157), posteriormente se amplió8. En varias diligencias se recepcionaron los testimonios decretados. Agotadas las fases de la audiencia9, se profirió sentencia10 escrita, en la cual se negaron las pretensiones indemnizatorias a cargo de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, para en su lugar, condenar a la sociedad LEASING COLOMBIA S.A, al pago de los perjuicios inmateriales la suma de i) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) al señor EDWER MANJARRES ÁLVAREZ, ii) DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) a MARA MILENA MANJARRES CÁRDENAS y iii) la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) para ANGELICA MARÍA MANJARRES CÁRDENAS. 4 ver expediente digital, derivado 020ContestacionDemanda Ibidem 026ActaAudienciaInicial 6 Ibidem 028AutoImponeSancion 7 Ibidem 034AutoAclaraCorrigeAdiciona 8 Ibidem 058AutoAbrePruebas 9 Ibidem 102ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento y 122ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf 10 Ibidem 123Sentencia.pdf 5 Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El A-quo, realizó una breve descripción de los aspectos generales sobre la responsabilidad médica y el régimen de responsabilidad aplicable, su valoración de la prueba, así como de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas en los accidentes de tránsito.
Descendiendo al caso concreto, interpretó la demanda para definir la modalidad de la acción invocada por los demandantes, precisando que la modalidad rogada, era la acción de responsabilidad por derecho propio en calidad de víctimas indirectas con relación a la muerte de la difunta MARIA ALVAREZ VERA. Puntualizado lo anterior, analizó los elementos de la responsabilidad endilgada la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE (desde el marco de responsabilidad médica deducida en la demanda), absolviéndola, en virtud que no existe prueba alguna que enfilé un actuar médico negligente o deficiente.
Para ello, indicó que “ningún tipo de responsabilidad puede endilgarse al actuar de este centro asistencial, frente a los ingresos que tuvo la señora María Álvarez Vera; es decir los (i) comprendidos entre el 10 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2007 para realizar cirugía por rotura de hueso fémur -prótesis de cadera- y tratar patologías de sepsis infecciosa e hidrocefalia, (ii) el comprendido entre el 2 y 6 de febrero de 2007 para su cirugía de colocación de válvula peritoneal para tratar su patología de hidrocefalia no comunicante y el (iii) comprendido entre el 7 y 27 de febrero de 2007, donde se le trató y brindó la atención médica que requirió debido a los politraumatismos que presentó con ocasión al accidente de tránsito, que padeció el mismo 7 de febrero de 2007 en la ambulancia que era transportada hacia Cartagena, cuando había sido dada de alta de su último ingreso”.
Asimismo, estudió los elementos de responsabilidad civil extracontractual endilgada a la sociedad LEASING COLOMBIA S.A, sosteniendo que el hecho dañino viene dado por la prueba de la actividad peligrosa ejercida por la demandada, el daño, las diferentes lesiones causadas en la humanidad de MARIA ALVAREZ Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA VERA y de las cuales tiene relación directa con el accidente vehicular, imponiendo así la presunción de culpa.
Respecto del nexo causal, encasilló la colisión generada por el automotor, el evento de entidad suficiente y necesaria para desencadenar el daño causado, por lo cual, “no cabe duda para esta instancia, que la gravedad de los politraumatismos, entre ellos, el trauma craneoencefálico que padeció la señora María Álvarez Vera el 7 de febrero de 2007 en el siniestro vial, como lo referencia la historia clínica y el dictamen forense de Medicina Legal, coadyuvaron fueron los causantes del deceso de la paciente en días posteriores, esto es, el 27 de febrero de 2007, pese al esfuerzo y dedicación del personal médico para preservar su vida.”.
Respecto de los perjuicios materiales, fueron negados, como quiera que i) no hay ningún tipo de prueba que acredite los gastos que se relacionaron (servicios funerarios a nombre de una persona diferente a los demandantes), ni flores pagadas, ii) no existe prueba que el hijo de la fallecida y sus nietas para la época de los hechos fuera dependiente de ella, ni iii) mucho menos, que la pensión recibida deba tenerse como prestación económica.
Caso contrario, de los perjuicios morales, se reconoció y condenó al pago de estos, a raíz de los lazos familiares entre la difunta y los demandantes (madre e hijo, abuela t nietas) presumiendo la existencia de congoja por la muerte de un ser querido. VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 12 de junio de 202511 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien sustentó oportunamente12.
Posteriormente en auto del 22 de octubre de 202513 se realizó control de legalidad respecto de la apelación de sentencia que nos correspondió por reparto y por extensión, del recurso de queja que en su oportunidad correspondió bajo el radicado 45.949, dejando sin efecto el auto proferido por la Sala Unitaria, el día cuatro (04) 11 Ver expediente digital, derivado 03Auto Rad 46.345 (2025-06-12) Admite_Apelacion_Sentencia.pdf Ibidem 04SustentaRecurso.pdf 13 Ibidem 07Auto Rad 46.345 (2025-10-22) ControlLegalidad_ConcedeApelacion_Queja 12 Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) para en su lugar, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A contra la sentencia del 11 de abril de 2024 y consecuencialmente, se concedió en efecto suspensivo.
Asimismo, se otorgó el traslado respectivo, del cual hizo uso14 el apoderado judicial de la citada clínica y se tuvo la correspondiente réplica15 por la parte demandante. VII. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: 7.1 Parte demandante A través de apoderado judicial, la parte activa interpuso recurso de apelación16 en el cual, expuso basilarmente cuatro (4) reparos concretos: i) Responsabilidad civil de la demandada ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, considerando que, en el presente caso, no se estaba demandado por una mala praxis médica, sino, porque era la entidad encargada de prestar los servicios médicos asistenciales y del traslado en ambulancia de la finada MARIA ALVAREZ VERA.
Para ello, aduce que el conductor de la ambulancia se desempeñaba en esa función a cargo de dicha clínica, quien además tenía la tenencia o custodia del vehículo de placas QHG7-28 al punto que tomó póliza No. 0863260-1 (vigente en su amparo para el momento en que se accidentó la misma) ii) Perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, como quiera que, no comparte la apreciación realizada por el Aquo, considerando que, “… en las pretensiones de la demanda en lo relativo al lucro cesante si se hace un pedido sobre los daños quedó padecer en vida la señora MARIA ALVAREZ VERA (q.e.p.d.), y si aparece la intención rogatoria encaminada a pedirlos.
Por lo que la demanda de responsabilidad civil incoada no es la acción por derecho propio, sino la acción 14 Ibidem 08SustentaRecurso Ibidem 10Réplica 16 ver expediente digital, derivado 130Memorial2024-07-24 15 Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA por derecho hereditario (iure hereditatis).
Para la prosperidad de la pretensión sobre el LUCRO CESANTE, no se requiere demostrar la dependencia económica de mis mandantes, con la fallecida MARIA ALVAREZ VERA (q.e.p.d.). El LUCRO CESANTE se encuentra plenamente demostrado con el dictamen pericial rendido por el perito NAPOLEON FERRER GOMEZ, dictamen que fue sometido a contradicción, ya que el perito compareció a la audiencia, sustento y explicó la forma como hizo el mismo” iii) Condena en costas, Advirtiendo que ante la prosperidad del recurso de apelación deberá condenar en costas en primera instancia a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, así como en segunda instancia a ambas sociedades demandadas. 7.2 CLINICA GENERAL DEL NORTE.
En esencia objeta la sentencia, atendiendo a que se incurre en omisiones y precisiones, que, de ser revocada la decisión de primera instancia, puede generar algunos perjuicios que no estaría obligada a soportar, para tal fin, expone varios fundamentos, que puede sintetizarse en una indebida valoración probatoria (se hará extensiva al momento de resolver el caso concreto).
En igual sentido, solicitó la adición de la sentencia para condenar en costas a la parte demandante. VIII. CONSIDERACIONES. 8.1) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"17, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 17 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 8.2) Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Para ello, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la Organización Clínica General del Norte S.A. y, en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios reclamados. ii) Establecer si, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, se actúa en causa propia, como lo indicó el a quo, o si, por el contrario, se trata de la acción hereditatis, como lo sostiene el recurrente. iii) Una vez resueltos los anteriores, definir si procede el reconocimiento y la condena al pago de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. 8.3) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona, sin que entre tanto medie un vínculo obligacional previo entre ellos que sea suficiente para derivar el daño irrogado en una responsabilidad contractual.
A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que quien pretenda la indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, configuradores de la responsabilidad aquiliana, esto es, el daño padecido, la culpa del autor del daño y relación de causalidad entre ésta y aquél; pero cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo 2356 del Código Civil, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del mismo, la cual se presume, debiendo tan solo acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión de su autor.
Esa obligación de indemnizar el daño ocasionado en la realización de actividades peligrosas no solamente recae en la persona que materialmente los ejecuta, sino que además comprende a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control independientes. De ahí que el dueño o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa esté llamado a responder directamente aun cuando tal actividad se ejercita a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas, a menos que pruebe un acto o circunstancia que le haya impedido serlo. 8.3.1) En tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia18, ha establecido como una regla de probanza, que, a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña. IX.
CASO CONCRETO Al iniciar el estudio del recurso, esta Colegiatura procederá a analizar en primer término los reparos propuestos por la parte demandante, considerando que su improsperidad haría innecesario pronunciarse sobre los reparos de la sociedad demandada 9.1 De la apelación interpuesta por los señores EDWER MANJARRES ÁLVAREZ, MARA MILENA MANJARRES CÁRDENAS y ANGELICA MARÍA MANJARRES CÁRDENA 9.1.1) De acuerdo con los argumentos incoados en su escrito de apelación y posterior sustentación en concordancia con los problemas jurídicos aquí planteados, encuentra esta Sala que, a juicio del memorialista (primer reparo), la interpretación dada en la sentencia contra la demandada ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, se encuentra errada, en virtud que, esta no procura su responsabilidad por una mala práctica médica, sino, por ser la encargada de los servicios médicos de la finada MARIA ALVAREZ VERA, y a su vez ser la responsable de la póliza de seguro que amparaba el siniestro ocurrido, debía responder al daño ocasionado.
Al respecto, debe indicarse que, el A- quo, en el acápite denominado -estudio de los elementos de la responsabilidad endilgada a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A en el marco de la 18 Sentencia CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 2001-01402-01, MP, Ruth Marina Díaz Rueda Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA responsabilidad médica deducida en la demanda- si bien sostuvo la no existencia de pruebas suficientes para acreditar indebida atención o diagnóstico imputable a esta entidad, no es menos cierto que, de una lectura holística a las circunstancias fácticas expuestas por los demandantes, en armonía con la interpretación de sus pretensiones, lo atribuido a la demandada se circunscribe únicamente a aquellas causas que originaron el fallecimiento de la señora MARÍA ALVAREZ VERA, más no a los padecimientos y atenciones prestados en vida, previo a los lamentables sucesos acaecidos el día 7 de febrero de 2007.
Para ello, basta remitirnos a los hechos vigésimo tercero, al vigésimo noveno, en el cual, aducen que el traslado una vez autorizado por los galenos de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A a las 3.00 a.m., fue realizado en una ambulancia de dicha entidad. Asimismo, en su petitum, al pretender el pago de los perjuicios fueron claros en sostener que era en virtud de la muerte la señora MARÍA ALVAREZ VEGA.
En ese orden, y conforme, se encuentra acreditado en el plenario, el deceso de la señora MARÍA ALVAREZ VEGA obedeció “a múltiples lesiones encefálicas por elemento contundente, siendo el mecanismo de muerte, la Hipertensión Endocraneana. Manera de Muerte: violenta – transito que se debe ser corroborada con la investigación del caso”, De manera que todo el caudal probatorio debía orientarse a establecer si existía o no responsabilidad de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. en su desafortunado desenlace, y no únicamente de la sociedad LEASING DE COLOMBIA S.A. como propietaria inscrita del vehículo, sino también a quien le prestaba sus servicios.
Ahora, revisados las pruebas documentales aportadas con la demanda, se observa la póliza No. 0863260-1 expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en la cual, de la revisión del seguro de autos (visible a folio 10 pdf, derivado Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA 011ContestaciónLlamamientoGarantía.pdf), se aprecia como tomador a la sociedad LEASING COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, y como asegurada la misma entidad junto con la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE (folio 4 pdf, derivado No. 001LlamamientoGarantía).
Empero, tal circunstancia no exime que, al interior del proceso, esta Magistratura encuentre estructurados los elementos suficientes para acreditar la responsabilidad civil extracontractual pretendida, como quiera que se encuentra probado el hecho, el daño (la muerte de la señora MARÍA ÁLVAREZ VEGA) y el nexo causal entre la conducta y el resultado, en virtud de que esta es la entidad a quien le prestaba los servicios la ambulancia en la que se trasladaba la hoy fallecida, teniendo consigo el deber de cuidado, prerrogativa que se encuentra inmersa en la obligación de salvaguardar la integridad física del paciente(a) o usuario(a) del servicio de ambulancia contratado desde el momento en que se autoriza su salida hasta que llegue a su lugar de destino. En este contexto, la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. debía haber acreditado que su actuación se ajustó a la lex artis ad hoc, demostrando ausencia de culpa, tanto directa como culpa in vigilando, respecto del personal y medios utilizados en la prestación del servicio, conforme a lo previsto en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad médica y hospitalaria.
La omisión en dicha carga probatoria, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, permite imputar responsabilidad por el incumplimiento del deber de seguridad y custodia del paciente, configurándose así la obligación de reparar el daño. En consecuencia, ante el primer problema jurídico aquí planteado, esta Colegiatura concluye que la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. es responsable civilmente al interior del proceso, en concurrencia con la sociedad LEASING DE COLOMBIA S.A., bajo el régimen de responsabilidad solidaria previsto Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA en el artículo 2344 del Código Civil, por los daños y perjuicios infligidos a EDWER MANJARRES ÁLVAREZ, MARA MILENA MANJARRES CÁRDENAS y ANGÉLICA MARÍA MANJARRES CÁRDENAS, razón por la cual se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada y se adicionará en el segundo aspecto la declaración de responsabilidad conjunta de las mencionadas sociedades. 9.1.2) Conforme a la interpretación realizada por el Juez de primer grado, los actores, acuden a este litigio para reclamar la compensación de sus propios daños “en calidad de víctimas indirectas o de rebote con relación a la muerte de la difunta MARIA ALVAREZ VERA”, citando para ello, las pretensiones incoatorias.
Para el togado, en la demanda no se realizó mención alguna sobre el pedido de los daños que pudo padecer en vida la fallecida. Las acciones de responsabilidad por derecho propio (iure propio) y por derecho hereditario (iure hereditatis), basilarmente se diferencian, en que la primera de ellas, busca como objeto de reclamación la reparación de los daños personales, ya sean materiales o morales que el deceso de la víctima le causó a la parte demandante, ingresando al patrimonio de este la indemnización a la que hubiere lugar, mientras que la segunda, tiene como fin, remediar el daño que afectó directamente la esfera del de cujus, siendo los herederos los legitimados para ejercer esta acción. A juicio del recurrente, la acción aquí pretendida, es por derecho hereditario, en virtud que, al momento de solicitar el lucro cesante, “se hace un pedido sobre los daños que pudo padecer en vida la señora MARÍA ALVAREZ VERA (Q.E.P.D) y si aparece la intención rogatoria encaminada a pedirlos”.
Tal pretensión deviene del acápite denominado – perjuicios materiales-, en el cual, expuso lo correspondiente a la sustitución pensional que en vida recibía la señora MARÍA ALVAREZ VERA del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA Social de Puertos de Colombia desde el año 2000 por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PENSOS MENSUALES ($1.400.000).
No obstante, tal apreciación no comporta que la acción incoada corresponda a la calificación jurídica sostenida por la parte activa. Se trata de una manifestación procesal aislada, desprovista de coherencia con la naturaleza de la acción y carente de vocación de prosperidad. Una lectura integral de la demanda, en armonía con el acervo probatorio obrante en el expediente, permite afirmar que la interpretación efectuada por el juez de conocimiento se ajusta al principio de congruencia y a la naturaleza de las pretensiones, resultando jurídicamente acertada frente a la tesis aquí planteada.
De hecho, a lo largo de los cincuenta y tres (53) hechos expuestos en el escrito inicial, la parte activa, amén de narrar lo sucedido en vida con la señora MARÍA ÁLVAREZ VERA, no estructura siquiera de manera sumaria los daños en que se pudo ver afectada la hoy fallecida, ni tampoco precisa que actúan en calidad de herederos para la sucesión (iure hereditatis).
En igual sentido, las pruebas obrantes permiten hacer extensiva esta afirmación; verbigracia, los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (folios 44, 44, 45, cuaderno principal), dentro de los cuales solo se limitaron a señalar el estado de salud que en vida gozó la señora MARÍA ÁLVAREZ VERA, o el mismo dictamen pericial allegado por la parte demandante –y su complementación– (folios 105 y 110), cuyo objeto especificaba “determinar los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores EDWER MANJARRES ÁLVAREZ, MARA MILENA MANJARRES CÁRDENAS y ANGÉLICA MARÍA MANJARRES CÁRDENAS”.
Por consiguiente, se resuelve desfavorablemente para la parte demandante el segundo problema jurídico planteado en relación con su reparo, de manera que, al compartir esta Magistratura la Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA interpretación realizada por el Juzgado de apremio, se procede a destacar lo siguiente: a) No existe prueba alguna de que las partes dependieran económicamente de la señora MARÍA ÁLVAREZ VERA (Q.E.P.D.); contrariamente, al remitirnos al interrogatorio de parte rendido por el señor EDWER MANJARRES (hijo), este afirmó que “ella recibía su pensión que lo invertía únicamente en alimentos y los demás gastos los sufragaba yo”. b) Pretender que la pensión de sustitución pensional sea reconocida a los señores EDWER MANJARRES ÁLVAREZ (hijo), MARA MILENA y ANGÉLICA MARÍA MANJARRES CÁRDENAS (nietas), equivale a perpetuar el reconocimiento que en vida se hizo a la señora MARÍA ÁLVAREZ VERA por el fallecimiento de su madre-abuela, sin que ello pueda hacerse efectivo mediante el lucro cesante aquí solicitado.
Tal pretensión carece de fundamento jurídico, toda vez que en el caso concreto no concurren los presupuestos axiológicos ni normativos que habilitan la aplicación de la figura de sustitución pensional, prevista para garantizar la continuidad del derecho pensional frente a beneficiarios determinados por la ley. En consecuencia, no es posible extender dicha protección a terceros que no ostentan la calidad exigida por el ordenamiento, ni convertirla en un mecanismo indemnizatorio, pues ello desnaturalizaría la finalidad del sistema pensional y vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Razones por las cuales este reparo no está llamado a prosperar. 9.1.3) Referente a las costas, el recurrente pretende se condene en costas en primera instancia a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A y en segunda a ambas sociedades demandadas, reparo que encuentra sustento en el artículo 365 del Código General del Proceso. Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA Frente a esta solicitud, y ante la prosperidad del primer reparo, en el cual, sale avante la responsabilidad civil extracontractual de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, resulta procedente que, como consecuencia de la revocatoria del numeral primero de la sentencia atacada, se adicione en ítem cuarto, en el sentido de indicar que la condena en costas también es para dicha entidad.
Las correspondientes en segunda instancia, serán analizadas conforme al recurso interpuesto por el mandatario judicial de dicha sociedad. 9.2 Del recurso incoado por la CLINICA GENERAL DEL NORTE. Basilarmente, este recurso fue interpuesto en primera instancia, ante los argumentos incoados por el parte demandante, y una posible condena, aduciendo una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta: 9.2.1) La historia clínica de la señora MARÍA ALVAREZ VERA (a partir del primer ingreso y del reingreso), – por extensión el análisis de conclusiones, el TAC DE CRANEO y la declaración del médico ABDIEL HERNANDEZ- en el cual se da cuenta de los graves daños que tenía en su salud antes del accidente, entre los que está i) daños neurológicos, demencia senil, atrofia cerebral, alteración neurológica severa.
Considera, que “de haber revisado la historia Clínica, tuviere certeza y, en primer lugar, que la paciente desde cuando ingresa a la IPS CLINICA BLAS DE LEZO, tiene mal estado musculo nutricional y escaras, lo cual conforme lo declararon los Dres. ALBERTO MORAN y DAVID BERMUDEZ, la historia Clínica y la literatura médica, demuestra total abandono total de los hoy dolidos demandantes de la madre y abuela, mala condición musculo nutricional, que la principal causa de la mala evolución de la paciente”.
Téngase presente que en este caso no se discute si existió o no una mala praxis, o existió alguna omisión a la atención Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA brindada para la búsqueda de la recuperación de la señora MARÍA ALVAREZ VERA, quien se accidentó el 7 de febrero de 2007 y falleció el 27 de la misma calendada.
Por lo cual, resulta indispensable para esta Magistratura advertir que no se desconoce el estado de salud que llevó a la señora MARÍA ALVAREZ VERA a recibir atención primaria, sino que la responsabilidad aquí imputada busca que se repare el daño sufrido en virtud del accidente que desencadenó su última estadía en la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.
Véase que, en la historia clínica, conforme a los datos registrados en urgencia (folio 30, anexos de la demanda), se registró como diagnóstico de ingreso politraumatismos; incluso, se encuentran anotaciones de politraumatismo – trauma craneoencefálico (folio 5, 039Memorial2015-11-17). En ese orden, y contrario a lo aquí indicado, no existe elemento material probatorio que interrumpa el nexo causal descrito en el acápite 9.1, en atención a que no se logró desvirtuar el deber de cuidado y seguridad que debe tener la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE con sus pacientes, incluyendo el transporte autorizado para trasladarse.
Luego, la determinación de la causa eficiente del daño resulta fundamental para establecer la imputación jurídica. Conforme al artículo 2341 del Código Civil colombiano, quien causa un daño a otro está obligado a repararlo, siempre que exista un nexo causal entre la conducta y el perjuicio. En este caso, el fallecimiento de la paciente no se origina en la atención médica previa ni en el diagnóstico que motivó su traslado, sino en las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito sufrido durante el transporte en ambulancia. El análisis del nexo causal debe atender al criterio de causalidad adecuada, según el cual se considera causa jurídica aquella condición que, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, es idónea para producir el resultado dañoso.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), al Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA indicar que la causa eficiente del daño es aquella que se erige como factor determinante del resultado, excluyendo condiciones meramente ocasionales o antecedentes irrelevantes.
En consecuencia, la alegación de ausencia de mala praxis en la atención médica no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues el daño no provino de un acto médico, sino de un hecho externo —el accidente de tránsito— ocurrido en el marco del servicio contratado. La entidad que organiza y contrata el traslado asume un deber de seguridad respecto del paciente, lo que implica responder por los riesgos inherentes a la actividad, en virtud de la responsabilidad por riesgo creado y de la obligación de protección derivada del contrato de prestación de servicios de salud.
Por tanto, la causa eficiente del daño es el accidente vial y sus consecuencias, no la atención anterior. La entidad médica debe responder civilmente, en virtud de la obligación de garantizar la integridad del paciente durante el traslado, sin que pueda trasladar la carga al azar o a terceros, conforme a los artículos 1604 y 2347 del Código Civil y a la doctrina sobre responsabilidad por actividades peligrosas.
Razón por la cual, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 9.2.2) El segundo reparo se basa en la preclusión de la investigación por parte de la FISCALÍA DE SABANALARGA el 8 de junio de 2009, en el cual se estableció que el conductor no incurrió en negligencia y la causa del accidente fue la imprevisión de un tercero, así como las fotografías de la ambulancia donde “se demuestra que el furgón de la ambulancia que era en donde estaba la paciente NO sufrió daños y que los daños, los recibió la ambulancia en la parte delantera”.
Ante esta inconformidad, es claro que el profesional del derecho pretende que en esta instancia se otorgue valor Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA probatorio a la preclusión de dicha investigación, por lo cual, esta Colegiatura desarrollara el mismo en dos aristas: i) la prueba de interrupción del nexo causal, y ii) la prueba trasladada.
Con relación a la prueba del nexo causal, y su interrupción, para esta Colegiatura, no se acreditó fehacientemente al interior del presente proceso, que el accidente hubiese sido en virtud de un tercero, recuérdese que en este estadio procesal, le corresponde a quien alega su exoneración probarla, de tal designio que las pruebas practicadas pretendían apuntaban a señalar el estado de salud de la hoy fallecida MARÍA ALVAREZ VERA, aspecto que guarda estrecha relación con la decisión que se pretende hacer valer, esta es la prueba trasladada.
Revisado el expediente, no se evidencia que la parte demandada, en sus pruebas haya solicitado complementación o ratificación de las declaraciones realizadas al interior de la investigación penal que fueron allegadas como un documento (visibles a folios 117-122 pdf, derivado 010ContestacionDemanda),, en igual sentido, al momento de decretarse las pruebas no existió siquiera decisión por el juez, o recurso por el profesional del derecho que buscase tener lo allegado como prueba trasladada.
Téngase presente que dentro del proceso la prueba transcurre en cuatro (4) escenarios: i) Momento de aportarla, estando en deber la parte de aportarla en las oportunidades procesales respectivas, ii) Solicitud, en el entendido que se admitan los elementos materiales aportados o se disponga la práctica de los que no han sido producidos, iii) Decreto, la decisión del Juzgado en que ingresa las pruebas u ordena su práctica y iv) Práctica, siendo la etapa en la que se materializa la prueba.
Para incorporar en el proceso una prueba trasladada, la copia de los documentos que la tienen deben ser allegadas con la demanda o su contestación según fuere el caso, y a ella, debe Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA aplicarse el régimen probatorio respectivo, circunstancia que no se encuentra ajustada dentro de la acción civil que hoy desarrolla esta Colegiatura.
En este contexto, se advierte una clara deficiencia probatoria atribuible a la parte demandada, al no observar las reglas propias de la aducción y práctica de los elementos suasorios. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae sobre quien alega los hechos que le favorecen; en este sentido, la parte demandada, al pretender su exoneración, debía acreditar de manera fehaciente la interrupción del nexo causal, demostrando que el accidente obedeció a la conducta exclusiva de un tercero. Sin embargo, tal como sea precisado, al revisar el expediente, se constata que las pruebas aportadas se limitaron a señalar el estado de salud de la paciente, sin que se hubiesen solicitado complementaciones, ratificaciones o la incorporación válida de pruebas trasladadas, incumpliendo las etapas procesales de aportación, solicitud, decreto y práctica.
Ahora bien, aun si se aceptara la insuficiencia probatoria en este punto, ello no desvirtúa la responsabilidad de la clínica, como ha quedado ampliamente expuesto. El daño se produjo en el marco del servicio de traslado contratado, lo que impone a la entidad un deber de seguridad respecto del paciente, conforme a los artículos 1604 y 2347 del Código Civil y a la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo creado.
La falta de prueba sobre la intervención de un tercero no elimina la obligación de responder por los riesgos inherentes a la actividad peligrosa que la clínica organizó, ni exonera la responsabilidad derivada de la obligación de protección que le es propia. En consecuencia, la deficiencia probatoria de la parte demandada, lejos de favorecer su pretensión, reafirma la imputación jurídica del daño a la entidad médica, por cuanto no logró acreditar la Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA ruptura del nexo causal ni la concurrencia de una causa extraña que excluyera su responsabilidad.
Por tanto, este reparo tampoco está llamado a no prosperar, y como consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia a dicha sociedad por resultar vencida en este proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de abril de 2.024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: MODIFICAR los numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2.024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en consecuencia, quedaran así: “SEGUNDO: DECLARAR que las sociedades LEASING COLOMBIA S.A. y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE son civilmente responsable de los daños y perjuicios infligidos a EDWER MANJARRES ÁLVAREZ, MARA MILENA MANJARRES CÁRDENAS y ANGELICA MARÍA MANJARRES CÁRDENAS, como consecuencia de los hechos vinculados a este litigio, de conformidad a las consideraciones expuestas.
Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a las sociedades LEASING COLOMBIA S.A. y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE al reconocimiento y pago de la reparación integral de perjuicios, que comprenderá exclusivamente las siguientes sumas a título de perjuicios inmateriales causados a título de daño moral y daño a la vida de relación en armonía con las consideraciones: a) EDWER MANJARRES ÁLVAREZ: la suma total de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) Moneda Legal Colombiana. b) MARA MILENA MANJARRES CÁRDENAS: la suma total de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) Moneda Legal Colombiana. c) ANGELICA MARÍA MANJARRES CÁRDENAS: La suma total de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) Moneda Legal Colombiana.
Las anteriores sumas devengarán intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la ejecutoria de la presente decisión y serán pagadas por partes iguales por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas LEASING COLOMBIA S.A. y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE. Fijar como agencias en derecho, para ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) Moneda Legal Colombiana, en favor de la parte demandante. Tercero: CONDENAR en costas en a la parte apelante ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
SIN COSTAS, a la parte demandante por haber salido avante uno de sus reparos. Código 08001310301420100008704, Radicación Interna: 46.345, Proceso VERBAL R.C.E, Demandante EDWER MANJARRES ÁLVAREZ Y OTROS, Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTRA Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98d66ef244e96fbff317aa777d9adbac07ef4399d53d34975132f3ec3c0401ce Documento generado en 01/12/2025 10:26:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica