Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.212 (08001315300120210014501) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DEMANDANTE: JUAN CARLOS RONCALLO HERNÁNDEZ Y ANUAR RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Barranquilla, al interior del presente proceso verbal declarativo, seguido por JUAN CARLOS RONCALLO HERNÁNDEZ Y ANUAR RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que por escritura pública 2030 del 18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, la madre de los demandantes, dijo vender a la demandada e hija el inmueble ubicado en la carrera 42H No. 85-13/85-33 Edificio Edval apartamento 204 – cra 42h No. 85-17 apartamento 204; el apartamento 204 hace parte integrante del edificio Edval propiedad horizontal, ubicado en la acera Occidental de la calle Ochenta y Cinco (85), formando esquina con la acera sur de la carrera Cuarenta y Dos H (42h), marcados con los números Ochenta y Cinco- Trece (85-13) y Ochenta y Cinco Diecisiete (85-17) y Ochenta y Cinco Treinta y Tres (85-33), de la nomenclatura Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1 urbana de Barranquilla – Departamento del Atlántico- Republica de Colombia, cuyas medidas y linderos generales son: Noreste cuarenta metros (40.00mts) y linda con la carrera cuarenta y dos h (42h) en medio, con predio (sic) con el centro Israelita Filantrópico; Sureste en línea compuesta, diecinueve metros con quince centímetros (19.15mts), y linda con la calle ochenta y cinco en medio y predio que es o fue de José Shuerman y otra, Suroeste treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (38.48 mts) y linda con lote que es o fue de Niesin Amón; por el Noroeste diecinueve metros (19.00 metros), linda con lote que es o fue de Eliecer Sredni., el apartamento doscientos cuatro(204) es un área privada destinada para el uso habitacional, tiene un área de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados. las medidas y linderos son: Norte con dos líneas rectas así nueve metros treinta centímetros (9: 30mts) más seis metros (6.00mts) linda con vacío que dan hacia área común de acceso, juegos infantiles y carrera cuarenta y dos H (42H).
Sur con cuatro líneas rectas, así; un metro (1.00mts) más matricula inmobiliaria 040-276499 y referencia catastral No. 010303000056904 2. Que la compradora no canceló el valor estipulado como precio de la venta o sea los Ciento Noventa Millones de Pesos ($ 190.000.000) lo anterior se prueba con los extractos bancarios de la madre de mis poderdantes, así como también el estrato bancario de la demandada. 3.
Que el precio de $190.000.000, consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía al momento del negocio. Toda vez que el inmueble objeto de la venta tienen un valor comercial de los $500.000.000. 4. Que después de la muerte de la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz madre de los demandantes, estos han dialogados con la hoy demandada a fin de que reconozca el derecho herencial que por ley les corresponde sobre el inmueble y esta le ha contestado que no tiene por qué reconocer nada que ella compro en vida a su mama, situación está que es irregular pues ella la está disfrutando de mala fe. 5.
Que, para la fecha de la presente venta, la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz recibía con mucha anterioridad para su sostenimiento mensual de parte del Cerrejón Zona Norte ya que era una comunera activa. Y no tenía la urgencia de vender su propiedad. 6. Para la época de la presunta venta del inmueble objeto de esta demanda tenía un valor comercial superior a los Quinientos Millones de Pesos ($ 500.000.000) Moneda Corriente ya que es un Pent-house, lo cual hace notorio que se trataba de un negocio simulado, pues la demandada no tenía los medios económicos con que pagarlos. 2 7.
Que entre la vendedora y la Compradora nunca existió el ánimo de transferir el dominio y posesión del inmueble, solamente hubo un acuerdo para llevar a cabo una venta aparente, con el ánimo de eludir el proceso de sucesión. 8. Que la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz era una persona que estaba recién operada de corazón abierto y padecía de artrosis de cadera que le imposibilitaba trasladarse sola.
DECIMO- CUARTO Los señores Juan Carlos Roncallo Hernández y Anuar Rafael González Hernández en su condición de hijos de la finada Clarisa Justina Hernández Ortiz legitimados por ley para actuar me han conferido poder para incoar esta acción PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare que es SIMULADO EN FORMA ABSOLUTA, el contrato de compra venta contenido en la escritura pública No. 2030 del 18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla con registro No. 040- 276499 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla por lo cual la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz aparece vendiendo el derecho de dominio a Delly Luz González Hernández.
Toda vez que la compradora no canceló el precio de la venta, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación. 2. Declarar a la demandada responsable de la perdida, deterioro de los intereses y frutos civiles del bien inmueble objeto de esta demanda, desde la fecha de la escritura pública No. 2030 del18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia. 3.
Una vez producida la sentencia que declara SIMULADA la escritura pública No. 2030 del18 de Septiembre del 2017, oficiando lo pertinente a la Notaria Novena de este Circulo. 4. Inscríbase la sentencia en la correspondiente matricula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y ordénese al registrador la cancelación del registro de la misma escritura No. 2030 contentiva del contrato cuya SIMULACION se declara, registro efectuado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-276499. 5.
Que como consecuencia de la declaración de SIMULACION se decrete la resolución plena del contrato de compraventa, por ser inexistente por falta de cancelación por parte de la compradora el precio de la venta celebrado entre la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz y Delly Luz González Hernández, contenido en la escritura publica 2030 3 del18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla y se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar el registro de dicho título. 6.
Que por cancelación del registro inmobiliario a que contrae la petición de SIMULACION anterior y que el inmueble sigue siendo de propiedad de la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz que lo adquirió mediante la escritura pública No. 2649 del 09 de septiembre de 1997 de la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla por compra que le hiciere a Fortich Moreno Karol Vicente y Romero Heilbron Verena Constanza. 7.
Que se condene la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso. 8. Solicito como pretensión subsidiaria que se declare rescindido, por lesión enorme, el contrato de compraventa referido en la escritura de compraventa contenido en la escritura publica No. 2030 del 18 de septiembre del 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 16 de noviembre 2023, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Declarar probada la excepción de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA DEMANDANTE DE LOS REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE SIMULACION DE LA VENTA. INEXISTENCIA DEL ACTO SIMULADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas a la parte demandante.
TERCERO: Fíjense $14.250.000.”. las agencias en derecho por la suma de REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte ejecutante, al momento de presentar los reparos contra la decisión de señala que: 1. El Juez de primera instancia nunca logra demostrar que CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ y DELLY LUZ GONZALEZ HERNANDEZ hubo el ánimo de transferir el dominio y la posesión del bien inmueble, así como tampoco quedó demostrado la intención de dicha venta era para eludir el proceso se sucesión. Por el contrario, sí se demostró que el negocio jurídico entre los sujetos antes mencionados hubo simulación de contrato de compraventa puesto que el valor pactado nunca se le 4 canceló a CLARISA JUSRINA HERNANDEZ, sin embargo, en el testimonio rendido por DELLY LUZ GONZALEZ HERNANDEZ manifiesta que el único pago realizado fue el de gastos notariales. 2.
El a quo manifiesta que dentro de la acción de simulación no basta con invocar el hecho, también es propicio por parte del demandante demostrar cuales son los indicios necesarios que conducen a persuadir y revelar la apariencia del negocio jurídico a lo cual se aportaron las declaraciones de renta correspondientes al año 2016 de CLARISSA JUSTINA HERNANDEZ, así como su extracto bancario de 2017 en donde no se evidencia pago por $190.000.000 3.
Que en el testimonio efectuado a DELLY GONZALEZ HERNANDEZ presenta pronunciamientos que no resultan congruentes y que no lleva a la convicción más allá de toda duda razonable del no pago del valor estipulado entre CLARISSA JUSTINA HERNANDEZ y DELLY GONZALEZ HERNANDEZ. Por el contrario, deja constancia que el dinero nunca se pagó. Además de esto, presenta inconsistencias respecto a los tiempos para los cuales afirma haber celebrado el contrato y la fuente de los recursos que utilizó para pagar el monto que figura como pactado en el negocio jurídico.
Todo esto permite constatar la simulación del contrato de compraventa con su madre para afectar el patrimonio de sus hermanos. 4. Que la promesa de compraventa suscrita entre CLARISSA JUSTINA HERNANDÉZ Y DELLY LUZ GONZALEZ HERNANDEZ si bien fue pactada nunca se elevó a escritura pública 5. Que durante el testimonio efectuado a la señora LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ el abogado ANGEL PORTO GUZMAN induce a una respuesta positiva por parte de esta. 6.
Que la señora DELLY LUZ GONZALEZ HERNANDEZ no contaba con la capacidad económica para celebrar el contrato que se pretende controvertir. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar probada la excepción de incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante de los requisitos para la declaratoria de simulación de la venta Inexistencia del acto simulado? 5 CONSIDERACIONES Acerca de la Simulación. En ese sentido, habida cuenta de que el problema jurídico en el caso bajo estudio, se encuentra circunscrito a determinar sí en el caso bajo estudio, se encuentran configurados los elementos constitutivos de simulación en el negocio jurídico objeto de controversia, deberá la Sala, en primera medida, abordar el estudio de la figura en cuestión en cuestión, a partir de los elementos jurídicos establecidos por las fuentes de derecho, para así, determinar su configuración en el caso concreto.
Es sabido que simular significa fingir, hacer aparecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquello que realmente se tiene. Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular. Es un fenómeno que afecta a los negocios jurídicos, en particular a los contratos. Desde antaño los contratantes cuando fingen que celebran un contrato han buscado satisfacer propósitos como esquivar las cautelas de los acreedores, defraudar a terceros, evadir intereses del estado, burlar al cónyuge en sus intereses respecto a la sociedad conyugal, menoscabar la participación del legitimario, violara la ley como, por ejemplo, para ocultar contratos prohibidos como los ejecutados entre cónyuges no divorciados o entre el padre y el hijo de familia, etcétera.
Pero también hay otras hipótesis en las que sencillamente por capricho o porque no se quiere aparecer como dueño de un bien o porque no se quiere que se sepa quién es el verdadero contratante, se simula sin que necesariamente haya algo ilícito. En todo caso el fenómeno que surge es de ineficacia, dado que al pedirle al juez que lo declare simulado se le está rogando que deje sin efectos ciertas estipulaciones o todo el contrato, si es el caso.
En consecuencia, siempre en la simulación tendremos ineficacia total o parcial. 1 En el ordenamiento jurídico colombiano, la simulación se encuentra consagrada sustantivamente en el artículo 1766 del Código Civil, que a voces de la Corte Suprema de Justicia significa lo siguiente: “…Constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica 1 BOHÓRQUEZ ORDÚZ, Antonio.
De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen 1. 6 al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-0772008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).
Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.
Valga señalar que son diversas las teorías que se han construido, con el fin de explicar la figura en estudio, a saber, la teoría de la nulidad, la dualista, la monista, la teoría objetiva de Betti y la teoría objetiva posbettiana. A modo de ver de algunos tratadistas colombianos la simulación se puede presentar de cuatro maneras. “Son las llamadas clases de simulación relativa y la simulación absoluta.
Nosotros creemos que hay dos más, incluidas por algunos autores dentro del concepto de simulación relativa, pero que, a nuestro modo de ver, bien pueden colocarse como categorías autónomas del fenómeno dadas sus particularidades características y el diverso tratamiento jurídico que estas dos hipótesis requieren. Simulación Absoluta En la simulación absoluta los negociantes conciertan un negocio aparente pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derecho ni de deberes, no hay prestaciones de servicio alguno; en realidad la disposición de intereses es un fingimiento total; es la teatralización de una conducta negocial sin que en realidad se disponga de un interés en sentido alguno; el negocio es totalmente simulado: una persona, para evitar que le sean perseguidos sus bienes, vr. g., o para evitar que le sean perseguidos determinados bienes, realiza una escritura en la que, a título de venta transfiere el bien a un amigo, a un pariente, o a alguien muy cercano en quien confía, seguro de que esta persona, cuando sea necesario, le devolverá el bien o transferirá a un tercero pues así lo han convenido. 7 Respecto a esta figura la Corte ha señalado: “…la simulación absoluta se presenta cuando los contratantes declaran la existencia de un contrato que ciertamente jamás han consentido en realizar, mientras que la relativa se da cuando el acuerdo verdadero, su voluntad real, se oculta a los terceros a quienes se enseña un negocio diferente.
“…en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa).” “Siguiendo el criterio del derecho romano –aclara esta Sala– se tiene que la simulación, en la mayoría de los países, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que ‘conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’.
Por tanto, trátese de simulación absoluta o relativa, el efecto interpartes es el de hacer prevalecer la intención real sobre la declaración fingida o irreal.” “De igual manera se ha expresado que “si el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, nada impide dentro del régimen de la libertad de las convenciones que los pactos secretos sean eficaces, sin perjuicio eso sí de los intereses de terceros, pues que la voluntad declarada se subordina a la voluntad real”.
Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar. “Para ejecutar su acuerdo –precisa FERRARA– llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declaran querer cuando en realidad no quieren: y esta declaración, deliberadamente disconforme con su secreta intención, va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer”.2 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil trece Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01 8 Simulación Relativa En la simulación relativa, en cambio, las partes sí disponen de intereses a la celebración el negocio; sí hay un contenido negocial; sin embargo, esa disposición de intereses tiene de fingido que las partes dan a su negocio la apariencia de otro, en este evento, le cambian el nombre, le dan uno que no le corresponde y le han señalados unos elementos que no le son propios; de esa manera se engaña a terceros, se engaña al fisco o a la ley.
El ejemplo más conocido en esta hipótesis negocial es el fingimiento de un contrato de compraventa, cuando en realidad los contratantes están celebrando una donación. El propósito es, generalmente en esos contratos, el de esquivar las cargas impositivas del estado o el de evitar liquidación sucesorales posteriores e incluso, el desmedro de los intereses de herederos probables o de legitimarios.
Legitimación para pretender la simulación. Ahora bien, con respecto legitimidad para solicitar la simulación, debe precisar la Sala que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempla esta posibilidad para las partes, para los herederos, causahabientes y en general para terceros quienes consideren una vulneración de sus intereses a causa de este fenómeno. Circunscribiéndonos de manera específica a la legitimidad de las partes, se debe precisar que, si la simulación no es ilícita pre se, según ha descubierto la doctrina, las parte pueden solicitar la declaratoria del fenómeno; de nuestro art. 1766 del C.C lo único que se deduce es que los terceros no pueden sufrir consecuencia dañosa alguna por causa de estipulaciones ocultas; la norma por parte alguna restringe la posibilidad de que las partes pidan la simulación. No se les podría redargüir que invocan su propia torpeza o su propia culpa puesto que si bien es cierto el demandante ha participado en la producción del acto anómalo, sin embargo, cuando demanda la simulación sus pretensiones no están fundadas de manera exclusiva en su propia torpeza o en sus propios actos, sino en los actos mutuos de demandante y demandado concurrentes en la generación de aquel acto que se denuncia como fingido.3 En relación a la actividad probatoria conducente a la demostración judicial de la figura en estudio, habida cuenta de que la ésta, como ya se ha manifestado, implica en esencia una divergencia, libremente consentida por los contratantes que supone un divorcio entre la realidad (acto real) y la apariencia (acto virtual), la labor judicial a realizar impone necesariamente un cotejo probatorio, a partir de los medios de pruebas allegados al trámite procesal, estableciendo la existencia de indicios que permitan definir cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida. 3 Ibídem.
Pág. 176. 9 Legitimación por activa en materia de simulación. Con respecto legitimidad para solicitar la simulación, debe precisar la Sala que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempla esta posibilidad para las partes, para los herederos, causahabientes y en general para terceros quienes consideren una vulneración de sus intereses a causa de este fenómeno. Circunscribiéndonos de manera específica a la legitimidad de las partes, se debe precisar que, si la simulación no es ilícita pre se, según ha descubierto la doctrina, las parte pueden solicitar la declaratoria del fenómeno; de nuestro art. 1766 del C.C lo único que se deduce es que los terceros no pueden sufrir consecuencia dañosa alguna por causa de estipulaciones ocultas; la norma por parte alguna restringe la posibilidad de que las partes pidan la simulación. No se les podría argüir que invocan su propia torpeza o su propia culpa puesto que si bien es cierto el demandante ha participado en la producción del acto anómalo, sin embargo, cuando demanda la simulación sus pretensiones no están fundadas de manera exclusiva en su propia torpeza o en sus propios actos, sino en los actos mutuos de demandante y demandado concurrentes en la generación de aquel acto que se denuncia como fingido.4 Ahora bien, en relación a la actividad probatoria conducente a la demostración judicial de la figura en estudio, habida cuenta de que la ésta, como ya se ha manifestado, implica en esencia una divergencia, libremente consentida por los contratantes que supone un divorcio entre la realidad (acto real) y la apariencia (acto virtual), la labor judicial a realizar impone necesariamente un cotejo probatorio, a partir de los medios de pruebas allegados al trámite procesal, estableciendo la existencia de indicios que permitan definir cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida.
De conformidad con todo lo anterior, la Sala procederá a análisis del caso concreto, a partir de la valoración del acervo probatorio construido. CASO CONCRETO Precisión Inicial. La Sala, de conformidad con la disposición establecida en el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P., circunscribirá su análisis a los reparos concretos planteados en la primera instancia. Cabe precisar que, la disposición en comento expresamente establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 4 Ibidem.
Pág. 176. 10 Dicho esto, la Sala debe precisar que, si bien es cierto, los recurrentes elevaron como pretensión subsidiaria la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2030 del 18 de septiembre del 2017, las inconformidades y argumentos planteados no hacen referencia a este tipo de ineficacia, sino exclusivamente a la simulación del referido negocio jurídico, por lo cual, se insiste, el análisis de la Sala deberá circunscribirse a estas inconformidades.
I) Aclaración previa frente a la pretensión de simulación. En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare simulado el negocio jurídico contentivo en la escritura pública Nro. 2030 del 18 de septiembre del 2017, emanada de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, a través del cual, la señora CLARISA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTIZ, le transfiere a título de venta el bien inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-276499 a DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Los demandantes alegan que la vendedora no recibió dinero alguno producto de la venta, lo cual constituye una prueba que acredita la simulación. El a quo desestimó la pretensión de simulación, argumentando que la parte demandante adoptó una conducta pasiva en el propósito por acreditar la simulación del negocio jurídico. Así, expresamente señaló: “Es por ello que este juzgado advierte que en la presente demanda no se determinaron cada uno de los indicios de manera inequívoca y precisa que conlleven a la demostración de la simulación. Decimos lo anterior porque la parte demandante se limitó a aportar la copia de la escritura Pública No. 2030 del 18 de septiembre del 2017 que contiene la venta del apartamento 204 realizada por la señora Clarisa Justina Hernández Ortíz a su hija Delly Luz González Hernández y la copia de la escritura pública No. 2649 del 09 de septiembre de 1997 que contiene la venta del inmueble realizada por los señores Vicente Fortich Moreno y Verena Constanza Romero Heilbron a la señora Clarissa Justina Hernández Ortiz.
No aportó pruebas que, a las voces del artículo 196 del CGP, desvirtuaran la confesión realizada por la demandada DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ consistente en que fue ella quien suscribió promesa de compraventa con los señores Vicente Fortich Moreno y Verena Constanza Romero Heilbron, quien compró el inmueble a dichos señores, que hubo pago del precio del inmueble, que ese dinero provino de la demandada, que ella mantuvo la posesión del inmueble aun cuando fuese su señora madre quien corrió las escrituras desde el año 1997.
Por el contrario, no solicitó testimonios, ni solicitó oficiar a las entidades correspondientes, ni aportó los documentos con los que la parte demandante 11 demostrara la capacidad económica de la señora CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ para comprar el inmueble a los señores Vicente Fortich Moreno y Verena Constanza Romero Heilbron, simplemente el demandante JUAN CARLOS RONCALLO HERNANDEZ manifestó en su interrogatorio que su madre era accionista del Cerrejón y recibía regalías” La parte demandante demuestra su inconformidad frente a esa tesis, argumentando que sí se encuentra acreditado que el negocio jurídico celebrado entre la señora CLARISSA y su hija (hoy demandada) es simulado, sustentado este hecho en la ausencia de cancelación del precio pactado.
La parte recurrente manifiesta que la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($190.000.000) no se canceló a la vendedora CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ, pero en dicho contrato se esboza que dicho dinero se canceló de contado. A partir de los argumentos planteado, los demandantes pretenden la declaratoria de una simulación absoluta del negocio jurídico celebrado entre la señora CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ y la demandada, sin embargo, la Sala debe precisar que esta circunstancia no resulta constitutiva de tal clase de simulación. Si el propósito entre la señora CLARISA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ era el de transferirle a la señora DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ el inmueble identificado bajo con folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-276499 bajo un título distinto a la venta, ello no configuraría una simulación absoluta, sino tan solo relativa.
Se debe reiterar que la simulación absoluta solo se estructura cuando los intervinientes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derecho ni de deberes, se trata de la apariencia de una conducta negocial cuando en realidad no se dispone de interés alguno. En Sentencia SC3729-2020 del cinco (5) de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, se pronunció al respecto, señalando lo siguiente: “El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo.
El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes.” A partir de los fundamentos fáticos expuestos, la Sala no encuentra fundamento que sustente la pretensión de simulación absoluta deprecada por los demandantes.
En este orden de ideas, le corresponde determinar sí se 12 encuentra autorizada para estudiar la configuración de la simulación relativa del contrato cuestionado. En términos distintos, como quiera que los demandantes aluden a la simulación de carácter absoluto, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra facultada para pronunciarse en torno a un tipo de simulación distinta a la alegada.
II) Acerca de la Facultad para pronunciarse acerca de una simulación distinta a la alegada. Al interior del mismo pronunciamiento del cinco (5) de octubre de 2020, (SC3729-2020), la Corte determinó que los operadores judiciales se encontraban facultados para declarar una simulación distinta a la pretendida, si en un ejercicio interpretativo de la demanda y de las pruebas aparecía fundamentada aquella.
Así la Corte precisó: “En el caso, las partes están de acuerdo que la simulación absoluta de los contratos de compraventa fue la invocada. Todo se reduce a establecer si era posible declarar la simulación relativa. Según el recurrente, por cuanto los hechos narrados en la demanda la indicaban, así desde el comienzo se haya equivocado al nominarla jurídicamente.
(…) El juicio de simulación, como ha quedado explicado, puede recaer en la ausencia total del acto o contrato aparente o desembocar en uno distinto al exteriorizado, bien en cuanto a su naturaleza, ya respecto de su clausulado. Lo ideal es que la declaración solicitada coincida con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas para sustentarla.
El aprieto surge cuando el pretensor la califica como absoluta, pero la soporta en hechos de la relativa o viceversa, o en forma mixta. La cuestión no ha sido extraña para la jurisprudencia. La Corte casó un fallo donde en instancia se declaró una donación oculta, pese a impetrarse la inexistencia de una compraventa. El error del Tribunal lo encontró en que la simulación relativa no estaba acompañada de ningún «sustrato o basamento fáctico»5.
Significa lo anterior que no se incurre en falta al apreciar la demanda cuando solicitada una simulación absoluta, sin embargo, se accede a una relativa. Esto, claro está, en la hipótesis de que se haya aducido hechos afines y observado los mínimos de defensa y contradicción. Como allí lo explicitó la Sala, «[h]a de notarse que sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunta de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho CSJ.
Civil. Sentencia 155 de 24 de octubre de 2006, expediente 00058. Citada en los fallos de 30 de julio de 2008 (radicado 00363) y de 6 de mayo de 2009 (expediente 00083). 5 13 concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa».
En otra ocasión, esta Corporación mantuvo una sentencia absolutoria. Se trataba de una pretensión de simulación absoluta apoyada en hechos de la relativa, tal cual fue entendida por el juzgador. El extremo demandante, recurrente en casación, insistió en la estructuración de aquélla, argumentando que el ad-quem había incurrido en error de hecho al apreciar el escrito genitor del proceso.
Para la Sala, el simple hecho de indicar el actor la simulación absoluta «no restringe la facultad hermenéutica». Así, dijo, estudiada en adición la «relativa (…), no se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretación de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel»6.
La «nulidad absoluta» de una compraventa por ser «ostensible su simulación» se solicitó en otro caso. En primera instancia se declaró esto último y en segunda se revocó por cuanto la pretensión primariamente implorada era muy otra. La Corte quebró el fallo del Tribunal al encontrar que su laborío interpretativo lo limitó a la nulidad absoluta de la «parte petitoria de la demanda», sin percatar que la «generalidad» los hechos referían la simulación7.
En otro evento, un juzgado desestimó la pretensión de «simulación absoluta y consecuente nulidad total». El Tribunal confirmó lo decidido una vez fijó que la demanda aludía a lo primero. Adujo que «no se encontraba demostrada la simulación absoluta», pero «sí la relativa», no obstante, se abstuvo de decretarla por respeto al principio de congruencia. La Corte, al casar el fallo, señaló8: «A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto. «Este deber se impone a todo juez en preservación de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y libertades, la evitación y solución civilizada de los CSJ.
Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 01503. CSJ. Civil. Sentencia de 3 de noviembre de 2010, radicación 00100. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 00083. 6 7 14 conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales». Según lo sostuvo la Sala, la falta del juzgador consistió en haber inobservado que la demanda y su reforma aludían hechos referidos a la simulación relativa.
Esa equivocada interpretación y el temor a cometer incongruencia, dijo, «condujo al ad-quem a errar en su pronunciamiento, pues (…) se atuvo a la calificación literal aislada y, no obstante, hallar evidencias de la simulación, aunque no absoluta». Lo expuesto deja bien claro que los hechos del litigio son los que determinan la institución o el régimen jurídico a aplicar, al margen de que las partes hayan acertado o no en su identificación normativa.” De conformidad con lo anterior, si en los juicios de simulación se pretendió la declaratoria de simulación absoluta y realmente se está en presencia de la relativa, el juez está facultado para declarar esta última si, a partir de una interpretación sistemática e integral de la demanda, encuentra que los fundamentos fácticos realmente apuntaban a ella y no a la simulación absoluta.
Lo anterior, con el propósito de no “sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.” En el caso bajo estudio, los demandantes pretenden la declaratoria de simulación absoluta y al exponer los fundamentos fácticos que sustenta esta pretensión, señala, entre otras los siguiente: “I) Que la compradora no canceló el valor estipulado como precio de la venta, o sea los Ciento Noventa Millones de Pesos ($ 190.000.000), II) Que el preciso el precio de $190.000.000, consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía al momento del negocio, toda vez que el inmueble objeto de la venta tiene un valor comercial de los $ 500.000.000.
III) Que para la época de la presunta venta del inmueble objeto de esta demanda tenía un valor comercial superior a los Quinientos Millones de Pesos ($ 500.000.000) Moneda Corriente ya que es un Pent-house, lo cual hace notorio que se trataba de un negocio simulado, pues la demandada no tenía los medios económicos con que pagarlos. IV) Que entre la vendedora y la Compradora nunca existió el ánimo de transferir el dominio y posesión del inmueble, solamente hubo un acuerdo para llevar a cabo una venta aparente, con el ánimo de eludir el proceso de sucesión. V) Que la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz era una persona que estaba recién operada de corazón abierto y padecía de artrosis de cadera que le imposibilitaba trasladarse sola.
Si bien es cierto, en los fundamentos expuestos, los demandantes señalaron que entre las partes nunca existió el ánimo de transferir el dominio, también es cierto que éstos señalan que la compradora –hoy demandada- no pagó el precio establecido en el contrato. Además de ello, aunque en la pretensión 15 aluden a una simulación absoluta, precisan que al no cancelar el precio realmente se buscó encubrir una donación sin que mediara insinuación. Así las cosas, realizando una interpretación sistemática de la demanda, la Sala advierte que los demandantes realmente pretenden la declaratoria de una simulación relativa y no de una absoluta, precisando que a través del negocio jurídico cuestionado se encubre una donación. Dicho esto, la Sala debe indicar que se encuentra facultada para pronunciarse en torno a la declaratoria de simulación relativa, sin que ello implique el desconocimiento del principio de congruencia. III) Determinación de la simulación de la simulación relativa en el caso concreto.
La parte demandante sustenta la pretensión de simulación en la ausencia del pago del precio, indicando que la vendedora no recibió la suma de dinero establecida, conforme se indica en la escritura pública a través de la cual se materializó el negocio jurídico cuestionado. Para demostrar esta afirmación, los demandantes adujeron los documentos contentivos de los extractos que dan cuenta de los movimientos realizados por la señora CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ en la cuenta adscrita al BANCO DAVIVIENDA en el período en el que se celebró el negocio jurídico de compraventa entre ésta y su hija DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Al plenario se allegaron lo extractos bancarios de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 de la cuenta de ahorro Nro. 0265-7003-7296, del BANCO DAVIVIENDA, con el propósito de demostrar que a la referida cuenta de ahorros no había ingresado la suma de $190.000.000, pactada como precio al interior del negocio jurídico cuestionado.
Si bien es cierto, a partir de los documentos examinados no se advierte que a la cuenta de ahorro referida hubiere ingresado la suma establecida como precio por cuenta de la venta celebrada a través de escritura pública Nro. 2030 del 18 de septiembre de 2017, ello en sí mismo no conduce a demostrar la ausencia de pago y mucho menos la simulación del contrato.
Al interior del referido instrumento se estableció que el precio de la venta correspondía a la suma de $190.000.000, que la vendedora declaraba haber recibido a entera satisfacción al momento de la suscripción del contrato, empero no se especificó que ésta debía ser consignada a la cuenta de ahorro descrita, lo cual deja abierta la posibilidad de ser entregada a través de otro medio y no necesariamente a través de la cuenta adscrita al BANCO DAVIVIENDA.
Ahora bien, cuando la demandada es interrogada acerca del pago del precio, aunque no lo niega y deja entrever que el precio no se pagó directamente a su señora madre, sí señaló que el precio se pagó a quién debía efectuarse. Así, cuando se le pregunta si le pagó dinero a su señora madre al momento de 16 correr la escritura, ésta señaló: “Ya yo había pagado todo, yo había cancelado todo, yo había cancelado todo a quien había que cancelarle.
Yo pagaba los impuestos y las remodelaciones, los gastos y yo residía en ese bien desde el día uno. O sea, mi mamá en 2012 lo declara en una declaración extra juicio que yo no estoy (…) ya yo había pagado, ya no podía pagar dos veces, ya yo había pagado, yo había cancelado, ella era consciente de eso, toda la familia, todo el mundo, todo el que estaba a nuestro alrededor, todo el mundo sabía cómo se adquirió eso.
Ese es mi apartamento desde el día uno”. Luego de ello añade que tiene más de 20 años de vivir en el referido apartamento, señalando que entró en el inmueble desde el día uno, “desde el día que recibí las llaves”. Además de lo anterior, la Sala debe precisar que, al interior de un documento privado suscrito entre las partes en el año 2012, se establece que la señora CLARISSA había recibido la suma de dinero establecida como precio.
Si bien es cierto, al referido documento no se le puede otorgar alcances de un contrato de promesa de compraventa y mucho menos de compraventa, éste brinda luces en torno al negocio jurídico existente entre madre e hija frente al inmueble y en torno al pago de la suma de dinero para efectos de realizar la transferencia del bien. En el documento suscrito en el año 2012 y en la Escritura Pública 2030 del 18 de septiembre del 2017 se especifica que la vendedora recibió el precio convenido y si bien es cierto no se adujo prueba para acreditar el pago, no menos cierto es que durante el lapso comprendido entre 2012 y 2017 la vendedora manifestó haberlos recibido.
De hecho, se encuentra acreditado que en el negocio jurídico inicial celebrado entre CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTIZ –como compradora- y VICENTE FORTICH MORENO y VERENA CONSTANZA ROMERO HEILBRON fue la señora DELLY LUZ quien pago el pagó el precio. Lo anterior, se desprende a partir de la copia de los comprobantes de consignación de los cheques girados en favor de los vendedores por parte de la promitente compradora, conforme se advierte: 17 Dicho esto, se debe advertir que no existen elementos suficientes que permitan acreditar la ausencia de pago de precio pactado y aun cuando se tuviere por acreditada esta circunstancia, ello no tiene la potencialidad para despojar de efectos jurídicos el contrato cuestionado.
En otros términos, la ausencia de elementos diferentes a la declaración contenida en la escritura pública, que permitan demostrar la entrega de la suma de dinero establecida como precio al interior del contrato no resulta suficiente para predicar la ineficacia jurídica del acto cuestionado, al menos no bajo la figura utilizada – la simulación-.
Lo mismo habría de predicarse en relación con el estado de salud de la señora CLARISSA HERNÁNDEZ, habida cuenta de que, aun cuando ésta fallece con posterioridad a la venta del inmueble –aproximadamente tres meses después del perfeccionamiento del contrato-, no se demuestra su falta de consciencia y mucho menos la incidencia de esta supuesta condición en la celebración del negocio jurídico.
Aunado a ello, se debe perder de vista que esta circunstancia no conduce a la ineficacia predicada por los demandantes. A la par de la ausencia de pago de precio, los demandantes tenían la carga de acreditar otra serie de hechos que permitieran la construcción de indicios que, en virtud de su gravedad, permitieran establecer que, en efecto, estamos frente a un acto revestido de esta ineficacia, a saber: i) la falta de necesidad de enajenar, ii) la motivación para celebrar un negocio jurídico aparente para encubrir el verdadero acto que se pretende ocultar, iii) la imposibilidad o dificultad para celebrar el negocio jurídico subyacete u oculto (donación), iv) el valor irrisorio fijado como precio de la compraventa, v) la ausencia de beneficios en favor de la enajenante, vi) la permanencia continua del vendedor en el inmueble objeto de la venta con posterioridad a la enajenación, vi) la capacidad económica de la señora vendedora y vii) la ausencia de capacidad económica de la demandada, son alguno de los supuestos que debieron de acreditarse por parte de los demandantes con el propósito de brindar elementos que permitieran establecer la simulación del contrato celebrado.
Sin embargo, la parte demandante adoptó una conducta probatoria en extremo pasiva, limitándose a aportar documentos para acreditar la ausencia de pago y el estado de salud de la vendedora, elementos que, además de no encontrase plenamente acreditados, por sí solos resultan insuficientes para invocar la ineficacia por simulación del negocio de venta.
De esta forma, se insiste que al interior del acervo probatorio construido no existe elementos que permitan la construcción de indicios suficientes para declarar simulado el negocio cuestionado. A partir de todo lo anterior, la Sala debe reafirmar que no se encuentran estructurados los presupuestos para declarar simulado el negocio jurídico contentivo en la escritura pública Nro. 2030 del 18 de septiembre del 2017, emanada de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, a través del cual, 18 la señora CLARISA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTIZ, le transfiere a título de venta el bien inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040276499 a DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
En este orden de ideas, los reparos expresados por la parte recurrente frente a la decisión de primera instancia, no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al tiempo que se condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse acreditados los presupuestos para declarar la simulación del acto jurídico contenido en la escritura pública Nro. 2030 del 18 de septiembre del 2017, inexorablemente se debe proceder a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Barranquilla, al interior del presente proceso ejecutivo, seguido por JUAN CARLOS RONCALLO HERNANDEZ Y ANUAR RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ contra DELLY LUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas. 2. Condénese en costas a la parte recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado (Salvamento de voto) 19 SALVAMENTO DE VOTO RAD. 45.212 (08001315300120210014501) VERBAL DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DEMANDANTE: JUAN CARLOS RONCALLO HERNANDEZ Y ANUAR RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ DEMANDADO: DELLY LUZ GONZALEZ HERNANDEZ Con mi acostumbrado respeto por las compañeras integrantes de esta sala de decisión, procedo a dejar consignadas las razones de mi disentimiento. 1.
Es lo pretendido en este caso, que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2030 del 18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, por el cual la señora Clarisa Justina Hernández Ortiz aparece vendiendo el derecho de dominio sobre el immueble con registro No. 040- 276499 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a Delly Luz González Hernández, toda vez que la compradora no canceló el precio de la venta, y se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación. 2.
Al desatar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, y previo al estudio del caso, el Tribunal se ocupó del examen de la jurisprudencia de la Corte Suprema que habilita al juez para interpretar la demanda y en aras de desentrañar su verdadera esencia, examinar por ejemplo el fenómeno de la simulación relativa, aunque se haya alegado la absoluta, siempre que ello se haga patente y no se sacrifique el derecho de defensa del demandado.
En aplicación de estos postulados y al realizar el laborío hemenéutico de la demanda, el Tribunal concluyó que si bien, en la pretensión se alude a una simulación absoluta, se afirma que con ello se buscó encubrir una donación sin que mediara insinuación, todo lo cual le permite entender que realmente los demandantes pretendieron la declaratoria de una simulación relativa y no absoluta, que solo opera cuando se siguen las formalidades de un negocio jurídico, pero verdaderamente no se busca más que crear una apariencia o ficción. Toda esa consideración la acompaño plenamente. 3.
Lo que no puedo compartir, es que para concluir que el acto examinado sí fue compraventa como se dijo, y no se buscó celebrar uno distinto, el Tribunal se 20 ocupe de estudiar oficiosamente el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 2649 del 09 de septiembre de 1997 de la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla sobre el mismo inmueble, en el cual fungieron como vendedores VICENTE FORTICH MORENO y VERENA CONSTANZA ROMERO HEILBRON, y como compradora, la señora CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTIZ.
Fruto de ese análisis, a la luz de las pruebas recogidas (interrogatorio de parte de la demandada, testimonios de terceros, documentos de pago y declaración extrajuicio rendida por la citada señora HERNANDEZ ORTIZ en el año 2012), el Tribunal da por probado que en cuanto al “… negocio jurídico inicial celebrado entre CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTIZ –como compradora- y VICENTE FORTICH MORENO y VERENA CONSTANZA ROMERO HEILBRON fue la señora DELLY LUZ quien pago el pagó (sic) el precio”.
Por supuesto que un pronunciamiento de esa naturaleza no cabe en este caso, pues es incontrastable, según se hizo notar, que lo demandado es la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2030 del 18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, y no el de compraventa expresado en la escritura pública No. 2649 del 09 de septiembre de 1997 de la Notaria Tercera del Circulo de esta misma ciudad, que dicho sea de paso, se encuentra revestido de presunción de legalidad y de veracidad, lo que significa que mientras no se declare su nulidad o simulación en proceso en el cual intervengan todos los sujetos que hicieron parte del mismo, o sus causahabienes, lo contenido en él para todos sus efectos, es legal y cierto.
Ello se soporta no solo en la naturaleza de lo que significa la noción de estado de derecho9, sino además en la presunción de buena fe que arropa los negocios jurídicos y las actuaciones de los particulares.10 En otras palabras, la decisión mayoritaria prohija la extraña tesis de la demandada señora DELLY LUZ GONZALEZ HERNANDEZ, según la cual como fue ella quien realmente pagó el precio de la compraventa que en 1997 se consignó en la Escritura 2649, la verdadera compradora fue ella, y no su progenitora, quien simplemente figuró allí para hacerle un favor a petición suya.
Así encontes, se entendió que a través de la escritura No. 2030 del 18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, se buscó poner el bien en cabeza de quien consideraron su verdadera dueña, la aquí demandada. 9 “… en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas”.
Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 2007. 10 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. Artículo 83 de la Constitución Política. 21 Esta tesis la expuso así la propia demandada en su declaración de parte: En el 2012, mi mamá siempre vivía con esa preocupación, no de que hay que legalizar lo de tu apartamento ya después que nacieron mis hijas y todo ese cuento y que yo soy madre soltera y yo tengo dos hijas gemelas y mi mamá siempre veía esa como desprotección que tenía yo y decía, Oye, tienes que vamos a hacer lo del apartamento, arreglar lo de la escritura…. yo le dije, Bueno, yo consulté, no vamos a hacer una declaración extrajuicio en el 2012, donde declara todo lo que lo que es, fuimos a una notaría, yo tengo el documento de la declaración donde ella dice que efectivamente el apartamento, ella me va a hacer entrega del apartamento total porque no estoy obligado a cancelar los pesos porque yo fui la que cancelé el apartamento del año que se adquirió, que ella declara que ella no es dueña del apartamento, que se apartamento mío desde el primer día en que yo lo adquirí porque yo fui la que lo compré. (Se resalta).
En otro apartado, memoró la demandada: … Yo hice la promesa para comprarlo yo, pero ya en el momento en que ya se tenían que enseñar la escritura, Yo tenía un puesto supremamente delicado, yo era jefe de frontera y mi puesto era en la frontera en Maicao yo no tenía la oportunidad ya de pedir otro permiso para venir a hacer vueltas para hacer diligencia, para hacer el negocio ya después cuando tenía que venir a firmar las escrituras yo dije, bueno si lo importante era pagar y cerrar el negocio y asegurar el negocio ya eso está hecho la escritura para mí era una cuestión de que tomé la decisión dije, bueno mamá yo no puedo ir y ellos me tienen muy presionada y tienen razón aquí la que va a perder soy yo porque yo fui la que entregué la plata vamos a asegurar el negocio corre las escrituras a nombre tuyo.
Yo hablé con el señor y me dijo: no hay problema, a mí lo que me interesa es mi dinero y yo tengo mi dinero, la escritura usted decide que lo haga a nombre de mi mamá porque mi mamá está allá yo ya he pedido varios permisos, yo no tengo ningún inconveniente mi mamá es mi persona de confianza …….. (Se resalta). En definitiva, con prueba de confesión de la demandada, sustentada además, en documentos y otras declaraciones, está acreditado que lo consignado en la escritura pública No. 2030 del 18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del 22 Circulo de Barranquilla, no era como se dijo, una compraventa, sino un mero acto de legalización del derecho de propiedad en cabeza de la señora DELLY LUZ GONZALEZ HERNÁNDEZ, quien tenía la plena conciencia de que no estaba allí comprando nada.
Lo propio, en cuanto concierne a la señora CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTIZ, quien realmente no estaba vendiendo nada, simplemente “arreglando lo de la escritura” 2017 de 1997. 4. Teniendo claro lo anterior, puede afirmarse entonces, que a través de la escritura pública No. 2030 del 18 de Septiembre del 2017 de la Notaria Novena del Circulo de Barranquilla, mediante la apariencia de contrato de compraventa, se estaba realizando un negocio distinto, que corresponde en nuestro sistema a una verdadera donación, como lo denunciaron los demandantes, en cuanto la transferencia del derecho de dominio por parte de la señora CLARISSA JUSTINA a su hija DELLY LUZ, se hizo a título gratuito.
Dicho de otra manera, lo que revelan las pruebas es que para “arreglar” la simulación en la que dijo la demandada se incurrió en la escritura 2017 de 1997, al haber puesto a la señora CLARISSA JUSTINA HERNÁNDEZ ORTIZ como compradora, sin serlo, por ser ella su “persona de confianza”, las dos señoras mencionadas acudieron a otra simulación mediante escritura 2023 de 2017, esta vez una de carácter relativo, para ocultar un negocio jurídico gratuito (donación), dándole apariencia de oneroso (compraventa).
Más claro, imposible. No se presta a dudas que los dos actos mencionados gozan de plena autonomía y deben examinarse de forma independiente; por lo mismo, considero inapropiado apadrinar la tesis de la demandada, según la cual, el segundo acto no es simulado porque con el mismo sólo se pretendió “arreglar” lo que quedó mal en el primero. 5.
Todo lo discurrido debió traducirse en la necesaria revocatoria del fallo de primera instancia, el reconocimiento de la simulación relativa develada y la oficiosa declaración de la nulidad absoluta de dicho acto, por facultad expresa de la ley 50 de 193611, con sus secuelas subsecuentes, en cuanto se omitió una solemnidad propia de la esencia de ese acto – insinuación -, por lo menos en lo que superó el monto de cincuenta salarios mínimos legales mensuales.12 11 Artículo 2º.
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato …”. 12 Art. 1458.- Modificado. Decr. 1712 de 1989, art. 1º. Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”. 23 Comoquiera que la decisión mayoritaria se orientó en la confirmación del fallo apelado, encontré forzoso salvar mi voto, por las razones anteladas. Fecha ut supra. GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34b5abee89da85eb0cf57f5eaa4d86ca9fa6528aac2566ca8c156239494c5b85 Documento generado en 30/07/2024 01:03:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24