República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103059202400016701 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: BLANCA IDALY ZABALA LUNA Y OTROS DEMANDADOS: LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. Pretendieron Blanca Idaly Zabala Luna, Samuel Bonilla Álvarez, María de los Ángeles Zabala, Samuel Alquiber Bonilla Zabala y Ana Milena Arias Zabala declarar “( ) civil y extracontractual [responsable]: En calidad de conductor y propietario [a] LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO por el accidente de tránsito causado el día 28 de junio de 2021, con el vehículo de placa RKQ 941”, en el que perdiera la vida el señor César Augusto Bonilla Zabala, quien a su vez conducía el día de los hechos la motocicleta de placas QOQ 35B.
En consecuencia, condenar al demandado y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, en la cuantía descrita en el libelo incoativo. Para sustentar sus reclamaciones resarcitorias, esgrimieron que el 28 de junio de 2021, en el municipio de Puerto Boyacá “se presentó Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículo de placas RKQ 941, asegurado con la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conducido para la fecha del accidente por su propietario el señor LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO y el señor CESAR AUGUSTO BONILLA ZABALA quien para el día de los hechos conducía la motocicleta de placas QOQ 35B.
El siniestro ocurrido tuvo consecuencias fatales para el señor CÉSAR AUGUSTO BONILLA ZABALA, quien falleció como consecuencia de este accidente al colisionar con el vehículo de placas RKQ 941, quien generó este evento al realizar una maniobra de giro brusco en U invadiendo el carril contrario a su circulación y colisionando al motociclista que se desplazaba debidamente posicionado en su carril; el vehículo mencionado circulaba en ejercicio de una actividad peligrosa bajo la dirección y control de su propietario, el señor LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO”.
Agregaron que en el informe de accidente de tránsito No. 0024 344 quedó registrado en la casilla No. 11 como hipótesis del lance las causales de “no respetar prelación. No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”; “Impericia en el manejo. Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable” y “Realizar giro en ‘U’ efectuar el giro en ‘U’ sin estar permitido”.
Contaron que al “momento de su fallecimiento, el señor CESAR AUGUSTO BONILLA ZABALA tenía como núcleo familiar a sus padres SAMUEL BONILLA ALVAREZ y BLANCA IDALY ZABALA LUNA, sus hermanos SAMUEL ALQUIBER BONILLA ZABALA, ANA MILENA ARIAS ZABALA y MARÍA DE LOS ANGELES ZABALA. El núcleo familiar de la víctima sufrió graves y grandes perjuicios, de índole extrapatrimonial en su modalidad de daño moral, por la congoja y sufrimiento que representó la muerte trágica e inesperada de quien fuera un buen hijo y hermano, quienes tuvieron que afrontar de manera inesperada la muerte de su ser amado de manera tan prematura, con quien tenía grandes lazos de amor, amistad y respaldo, agregando que la estructura familiar se vio destruida con este siniestro, el cual generó un cambio grave y constante en el proyecto de vida de la familia del señor CESAR AUGUSTO BONILLA ZABALA. 2 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
La pérdida trágica y repentina del señor CÉSAR AUGUSTO BONILLA ZABALA en su modalidad de daño a la vida en relación, pues privó a su núcleo familiar de disfrutar de los instantes que la vida ofrece al lado de su ser querido, tales como navidades, año nuevo, cumpleaños, paseos, día de la madre, día del padre y en general de todos los eventos que compartían como familia, viéndose privados de ellos en compañía de la víctima, entendiendo que este perjuicio se perpetua hasta el día de la muerte de los demandantes y no queda solamente en el shock de la noticia”.
Finalmente, relataron que el “21 de junio del año 2024, [radicaron] reclamación directa a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitud de pago de perjuicios que dio cabal cumplimiento al artículo 1077 del Código de Comercio (…). A la fecha de presentación de la [demanda] MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no ha realizado el pago de la indemnización, quedando constituido en mora el asegurador (…)”. 2.
Enterada del juicio, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a las aspiraciones de los convocantes, formulando las exceptivas de “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE ESTOS, POR LA DEMANDANTE”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, TODA VEZ QUE, EL CONTRATO INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, NO ESTÁ LLAMADO A PRODUCIR SUS EFECTOS, POR AUSENCIA DEL PRESUPUESTOS FUNDAMENTAL DEL MISMO, A SABER, LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR PARTE DEL SEÑOR LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO”;
“EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “CONCURRENCIA DE CULPAS Y CONSIGUIENTE REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”; “LIMITES DE COBERTURA”; “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”. El demandado Luis Alberto Nossa Carrillo una vez fue notificado de la demanda, guardó silencio, según quedó consignado en auto dictado el 21 de enero de 2025. 3 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
II. SENTENCIA APELADA 1. Agotado el trámite de rigor, el funcionario cognoscente negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. Para arribar a tal conclusión, señaló que, tras examinar los distintos interrogatorios de parte y prueba documental, se acreditó que César Augusto Bonilla para el día del accidente no tenía licencia de conducción, amén de que tampoco portaba el respectivo casco y, según manifestación del demandado, venía en exceso de velocidad.
De igual manera, el a quo refirió que la víctima fue traslada al Hospital San Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, y allí se dejó consignado en su historia clínica que, en su condición de motociclista, padeció múltiples traumatismos severos en la cabeza, situación que, en últimas, le produjo su muerte, lesiones causadas por la falta de protección de su cabeza y por el exceso de velocidad.
Agregó que, en el informe policial de tránsito se dejó consignado como hipótesis del accidente la causal No. 139, esto es, “cuando el conductor no tiene práctica, experiencia, ni habilidad en la conducción para maniobra ante una situación de peligro simple y cuando sea demostrable”. Por lo anterior, el juez de primer grado concluyó que César Augusto Bonilla al carecer de licencia para la conducción de automotores no “demostró la capacidad para manejar la motocicleta, lo que denota su falta de pericia para detectar el obstáculo que se presentaba concurriendo a la responsabilidad de su parte en la conexión del daño”, y, de otro lado, estimó que el uso del casco de seguridad habría mitigado la gravedad de las lesiones en su humanidad.
Adicionalmente, señaló que excedió la velocidad, conforme al registro fotográfico contenido en el informe de policía, pues al caer de su motocicleta quedó a cuatro o cinco metros del automotor de propiedad del demandado, amén de que causó serios daños al rodante de placas RKQ 941, pues, en el evento de que “hubiera [transitado] a una velocidad moderada no hubiera causado semejante daño”.
Además “el lugar del accidente era una línea recta de donde el señor César Agusto Bonilla Zabala, si hubiera [ido a] una velocidad moderada hubiera podido maniobrar para evitar el accidente y no 4 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. impactar el vehículo contrario”. En consecuencia, “la víctima es exclusivamente responsable en el propio infortunio”.
III. LA APELACIÓN Por disentir de la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes formuló recurso de alzada -sustentado en oportunidadmanifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada porque, en su opinión, el vehículo de propiedad del convocado realizó un “giro brusco, que se posesiona completamente horizontal en la vía que no le corresponde transitar, cerrando totalmente el paso de esa vía y, no hay ningún reproche frente a esa situación, como si no fuera una infracción de tránsito”.
Agregó que no entiende “dónde está la prueba directa de que el conductor de la motocicleta no tenía casco, o sea, el hecho de decir que no tenía casco únicamente sale del hecho de que el conductor demandado dice ‘él de la moto no tenía casco’. En el informe de accidente no indica que no había casco. En la historia clínica no indica que no había casco.
Luego concluir que porque hay una persona con un trauma cráneo encefálico severo (…) no puede hacerse esa inferencia directa”. Asimismo, cuestionó que el exceso de velocidad no puede determinarse de manera subjetiva, porque “es una medida física y el exceso de velocidad se determina a partir de cuál es la velocidad permitida en el lugar y mirar si la velocidad de la motocicleta excede la velocidad permitida en el lugar”, y por la simple “deformación de los vehículos” no se puede “inferir que es un exceso de velocidad”.
De otro lado, resaltó que el hecho de no contar con licencia de conducción el occiso, no es una causal eximente de responsabilidad, máxime si el rodante de propiedad del accionado obstaculizó “el paso natural de la motocicleta por su carril”. En escrito separado amplió sus reparos, con fundamento en que el mismo demandado confesó “su propia responsabilidad, pues ante la pregunta (…) ¿Señor Luis Alberto, considera usted tener alguna responsabilidad en el accidente? Respuesta: En parte si tengo responsabilidad.
Y no solamente se habla de la confesión expresa de su responsabilidad sino que este también indica en respuestas anteriores que es la última vez que miró hacia el carril por el cual circula la motocicleta fue antes de realizar el giro y no durante el mismo (falta de precaución) que no tenía obstáculo en la vía para observar la motocicleta que la 5 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. viera recta (le era previsible y resistible) que la motocicleta era quien ostentaba la relación vial (falta al deber objetivo de cuidado) que su interés era que se repararan a las víctimas con su póliza y por último pidió perdón a los demandantes por lo sucedido (aceptación tácita).
Entonces vemos que la confesión tiene todos los elementos del Art 191 del CGP. y aun así el juez de primera instancia de manera deliberada no se refiere en lo absoluto a la incidencia causal del demandado en el accidente, lo que sin lugar a dudas de tenerse en cuenta la mencionada confesión en la valoración probatoria el resultado de la sentencia sería diametralmente opuesto y en consecuencia se hubiese acogido las pretensiones de la demanda”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, únicamente, los motivos de desacuerdo frente al fallo de primera instancia, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir, principalmente, en la improsperidad de la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, pues, en opinión de los recurrentes la causa del accidente obedeció a la conducta imprudente que desplegó el demandado al realizar un giro sin precaución e invadiendo el carril por el cual transitaba la víctima, situación que, en últimas, provocó el fatal accidente, por tanto, las motivaciones que exteriorizó el juzgador de cognición, es fruto de una defectuosa valoración probatoria que aquél realizó. 2.
Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa 1, en los términos enunciativos del artículo 2356 del Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. 1 6 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial” 2; siendo carga del afectado demostrar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre éste y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del nocimiento, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, acogió disímiles proposiciones como la “neutralización de presunciones” 3, “presunciones recíprocas” 4, “asunción del daño por cada cual” 5 y sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).
(Negrilla fuera del texto). 2 CSJ SC 665 de 2019 3 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.
En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de negligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.
Bogotá. Temis, 1966). 4 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 5 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.
La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 7 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
“relatividad de la peligrosidad”6, retomando la tesis de la “intervención causal”7, doctrina hoy predominante8. Frente a ello, reseñó que ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”9.
Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, situación que no quiere significar, per se, que dicha particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto lo amerite, pero teniendo siempre de presente que la jurisprudencia vernácula ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del perjuicio ocasionado por la confluencia de varios factores “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” 10.
A tono con lo expresado en precedencia, el Tribunal se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí averiguada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, Nº. 2393, pág. 108. 8 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 9 CSJ SC-3862-2019. 10 CSJ.
Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 6 8 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. los involucrados en el accidente que ocasionó la muerte de César Augusto Bonilla Zabala. 2.1. De la apreciación de los distintos elementos de juicio.
En torno a la ocurrencia del lance, el acervo persuasivo recopilado en el caso de marras se compone de las piezas procesales que a continuación se relacionan, las cuales dan cuenta de los hechos que se procederán a exponer. - A este propósito, se acude a la copia del informe policial No. 0024344, según el cual el 27 de junio de 2021, a las 16:30 horas, en la vía Puerto Boyacá - Otanche, ocurrió el accidente entre la motocicleta QOQ35B conducida por César Augusto Bonilla Zabala y el vehículo de placas RKQ941 manejado por el demandado Luis Nossa Carrillo de su propiedad, colisión donde resultó lesionado el primero, quien, debido a sus graves heridas en su cabeza, falleció el 2 de julio siguiente11.
Asimismo, en el citado documento en el acápite de “observaciones” se dejó la siguiente anotación: “En el sitio donde ocurre el incidente el puente está cerrado motivo que da paso a un solo carril. La moto transita normal en su sentido y el carro invade este (…)”. De igual modo, como “hipótesis del accidente de tránsito” se reseñaron las causales 132, 139 y 146.
Y, adicionalmente, se indicó que la colisión se presentó en una vía recta, plana, en buen estado de una sola calzada, con visibilidad “normal”. - Con la demanda se aportó el siguiente registro fotográfico: 11 Ver historia clínica y certificado de defunción. 9 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. 10 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. 11 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. - De otro lado, la parte actora aportó la historia clínica de César Augusto Bonilla Zabala, expedida por el Hospital José Cayetano Vásquez, en cuyo documento se registró que el paciente ingresó en “regulares condiciones” y es “traído por ambulancia de clinitrauma, indican que reciben llamado de peatón por encontrar al paciente inconsciente en carretera al parecer accidente de tránsito en calidad de motociclista (…)”, diagnosticándosele “traumatismos múltiples de la cabeza”, “trauma craneoencefálico severo”, “hemorragia intracraneal” y “fractura tabla ósea occipital”. - En el interrogatorio que rindió Luis Alberto Nossa Carrillo, el juez y la contraparte le realizaron el siguiente cuestionario, el cual se transcribe para mayor ilustración: PREGUNTADO: ¿Cómo fue el accidente del 27 de junio de 2021? CONTESTÓ: Bueno, yo estaba en Puerto Boyacá, porque mis hijastros estaban de vacaciones, fui a recogerlos ese fin de semana sobre la una o dos de la tarde, ya me dirigía para Bogotá ese día pues arrancamos, ya habíamos salido, llevamos como 200 metros avanzados, a mi esposa se le olvidan unas cosas en la casa, nos devolvemos, ella, obviamente, pues se baja del vehículo, pasa a recoger sus cosas. 12 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
Yo Mientras tanto, pues observo, observo hacia todos lados para girar nuevamente el vehículo para retornar hacia Bogotá. Reviso que no venga nadie cuando ya estoy girando el vehículo para retornar a Bogotá, de un momento a otro aparece, pues aparece César y colisiona contra el vehículo ya ese lugar. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda a qué velocidad se puede transitar? CONTESTÓ: A 60Km/h porque es una zona de vereda PREGUNTADO: ¿El accidente ocurrió en qué parte particular de la vía? Se dice que estaba de un puente CONTESTÓ: Sí, él pasó un puente, porque pues debajo del puente hay una quebrada, el paso ese puente.
Ahí como a 50 M está el puente de donde fue el accidente. PREGUNTADO: ¿Pero por qué no advirtió que venía una motocicleta? CONTESTÓ: Vuelvo y le digo señor juez, pues yo al momento de girar el carro para retornar nuevamente hacia Bogotá, yo me cercioré pues de que no viniera nadie, pero pues él apareció a alta velocidad y pues ya cuando me di cuenta ya él, ya estaba encima del carro.
PREGUNTADO: ¿Usted a que llama alta velocidad? CONTESTÓ: Yo creo que él venia más de 80Km/h PREGUNTADO: ¿Luego del accidente que ocurrió? ¿llego alguna ambulancia? CONTESTÓ: Si señor, inmediatamente pues yo me bajo el vehículo, pues entré en pánico, la gente que estaba ahí, pues me ayudó a llamar a la ambulancia y la ambulancia llegó aproximadamente 20 o 25 minutos después del accidente y él fue trasladado para el hospital ahí de Puerto Boyacá. PREGUNTADO: ¿Por ocasión del accidente se inició un proceso penal? CONTESTÓ: Hasta el momento no he sido notificado señor juez PREGUNTADO: ¿el vehículo que usted conducía dónde está? CONTESTÓ: Está en mi poder en este momento.
PREGUNTADO: ¿Pero hizo parte de una retención por parte de un juez penal? CONTESTÓ: Si señor, el vehículo estuvo retenido dos meses. PREGUNTADO: ¿Usted había bebido alguna bebida alcohólica para el momento del accidente? CONTESTÓ: No señor, el guarda de tránsito que llego a hacer el levantamiento del vehículo y de la moto, me llevó al hospital de Puerto Boyacá y allí me realizaron la prueba de alcohol.
PREGUNTADO: ¿Y qué arrojo la prueba? CONTESTÓ: Negativo. PREGUNTADO: ¿En el hospital de Puerto Boyacá? CONTESTÓ: Si señor. Preguntas formuladas por la parte actora: PREGUNTADO: ¿Usted manifiesta que cuando deja a su esposa comienza a realizar un giro, ese giro lo realiza usted, hacia qué lado o hacia qué carril? CONTESTÓ: Para tomar mi derecha nuevamente PREGUNTADO: ¿Pero usted realiza el giro hacia su derecha o su izquierda? CONTESTÓ: Izquierda.
PREGUNTADO: Nos podría indicar, por favor, ¿cómo eran las características de la vía? Si la vía era recta, era curva, era plana, era inclinada. ¿Cómo era esa vía? CONTESTÓ: Era una vía recta. PREGUNTADO: ¿Era recta del lugar donde provenía 13 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. la motocicleta? CONTESTÓ: Si señor.
PREGUNTADO: ¿Había algo que obstaculizara para usted la visión hacia esa recta? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: ¿Usted observó el motociclista antes de la colisión? CONTESTÓ: No, ya cuando lo vi, lo vi fue encima cuando chocó con el vehículo. PREGUNTADO: ¿Encima es a que distancia aproximadamente en metros? CONTESTÓ: No sé, cuando lo vi como a 3 o 4 metros PREGUNTADO: ¿Porque si usted lo vio a 2 o 3 M indica que venía aproximadamente a 80 km/h? ¿Era posible determinar esa velocidad a tan poca distancia? CONTESTÓ: Pues no es exactamente que venía a esa velocidad para mi parecer se me hace que venía a esa velocidad, pero como tal no puedo afirmar sí esa velocidad era a la que venía, pero él si venía a una alta velocidad porque chocó con el vehículo y voló más o menos 4 o 5 metros del vehículo.
PREGUNTADO: Explíquenos ¿Cómo era esa vía? CONTESTÓ: Era de dos carriles PREGUNTADO: ¿En cuál carril ocurrió el accidente? CONTESTÓ: Por el que venía la motocicleta. PREGUNTADO: En el conocimiento que tiene usted como conductor, ¿quién lleva la prelación vial en el carril donde ocurre el accidente? ¿La prelación vial la tenía usted al hacer el giro o la tenía la motocicleta para continuar derecho? CONTESTÓ: Pues en ese en ese sentido la tenía la motocicleta PREGUNTADO: ¿Qué explicación nos da usted teniendo en cuenta que no tenía nada que obstaculizara su vista, que era una vía recta, que era de día, porque no pudo usted observar a la motocicleta? ¿Por qué no la observa? CONTESTÓ: No, la verdad, pues vuelvo y le comento, señor abogado, yo al momento de realizar mi giro pues me cercioro de que no haya nada, pero mientras estoy haciendo el giro para retornar nuevamente hacia Bogotá, él aparece en cuestión de segundos.
PREGUNTADO: ¿Cuándo fue la última vez que usted miró hacia su derecha para ya hacer el cruce del carril? Usted dice que se cerciora de que no vengan vehículos, ¿cuándo fue la última vez que miró hacia su derecha para cerciorarse de que no venía ningún otro vehículo? CONTESTÓ: Antes de ingresar al carril, antes de hacer el giro. PREGUNTADO: ¿Usted dio aviso del siniestro a su compañía aseguradora cuando tuvo el accidente? CONTESTÓ: Si señor, inmediatamente.
PREGUNTADO: ¿Su vehículo fue reparado por la compañía aseguradora? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: ¿Usted en algún momento le manifestó a la compañía aseguradora su interés de afectar su póliza para que le pagaran una indemnización a las víctimas? CONTESTÓ: Si, yo tuve contacto con la abogada en ese momento y ella, la abogada y el abogado, y ellos me dijeron que sí, me explicaron el tema porque, pues yo tampoco tengo mucho conocimiento de eso y me explicaron, pues qué se hace en esos casos pues cuando pasan esos accidentes y pasan esas situaciones, para qué son los seguros, ¿no? PREGUNTADO: ¿Considera usted tener algún tipo de responsabilidad en el accidente? CONTESTÓ: Cómo le dijera, o sea, en parte sí tengo responsabilidad, 14 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. pero en parte no, porque pues debemos tener en cuenta que este muchacho venía pues a una velocidad considerable y venía sin casco. 2.2.
Por manera que los anteriores elementos de juicio, nos conducen a aceptar que, en el caso bajo escrutinio -y dadas sus especiales particularidades-, no operó en favor de los demandados una causa extraña ni se puede desprender una “culpa exclusiva de la víctima”, con la virtualidad de exonerarlos de la responsabilidad civil endilgada, pues fue tan pobre su labor probatoria que Luis Alberto Nossa Carrillo, en su condición de conductor del vehículo de placas RKQ 941, una vez fue notificado del auto admisorio de la demanda, guardó absoluto silencio de cara a los hechos del pliego introductor, situación que conlleva a dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Puestas así las cosas, y de un examen holístico de los citados medios de persuasión, es dable inferir que si bien es cierto César Augusto Bonilla Zabala participó en el incidente que le causó graves lesiones corporales, no menos lo es que, la conducta del carro conducido por el querellado Luis Alberto Nossa Carrillo fue la causa determinante en el accidente, por cuanto invadió el carril contrario por el cual se desplazaba el motociclista -según se evidenció en las fotografías aportadas con el pliego introductor, en concordancia con lo narrado por el convocado en su interrogatorio de parte, quien manifestó que pretendió hacer un retorno hacia Bogotá, por su lado izquierdo, por lo que cruzó a la otra calzada por donde se movilizaba la víctima en la moto de placas QOQ 35B ocasionando que éste perdiera el control de la máquina y cayera al piso.
Asimismo, es el mismo accionado quien reconoce en su declaración que el señor Bonilla Zapata tenía prelación vial, además, señaló que era una vía recta sin obstáculos que le imposibilitaran la visibilidad y el lance ocurrió en el transcurso del día, razón que lleva a concluir que nada le impedía guardar las precauciones del caso, pues contaba con el tiempo y el espacio suficientes para evitar el riesgo y prevenir el choque con la motocicleta. 15 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
Ello es así, porque el informe policial resulta ser idóneo probatoriamente para brindar respaldo a la situación fáctica en él expresada, por cuanto fue elaborado por un funcionario público, presumiéndose su autenticidad y por ello, goza de fuerza jurídica, más aún cuando no fue desvirtuado por los interesados ante la autoridad judicial competente, ni mucho menos se demostró su falsedad, máxime si en tal documento se dejó consignado que la “moto transita normal en su sentido y el carro invade este (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró: Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”12.
En línea con lo anterior, cumple decir que el acusado Luis Alberto Nossa Carrillo afirmó “al momento de realizar mi giro pues me cercioro de que no haya nada, pero mientras estoy haciendo el giro para retornar nuevamente hacia Bogotá, él aparece en cuestión de segundos”, tal narración, por sí sola, no puede restarle validez al informe policial de tránsito, por cuanto no cuenta con la entidad suficiente para acoger su versión, cuando en la prenotada documental, levantada el mismo día en que ocurrió el insuceso, se indicó que fue aquél quien cometió el acto imprudente de invadir el carril por el cual se 12 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 16 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. desplazaba el otro conductor.
Además, su relato permite colegir que efectivamente el accionado si visualizó al motociclista, pero continuó la marcha, poniendo en riesgo su integridad física como la de César Augusto Bonilla Zabala. En un caso de similar laya, esta Corporación sostuvo: “Conducta que no solo constituye una desatención al deber objetivo de cuidado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 –parágrafo 2-, 61, 73 del Código Nacional de Tránsito, los cuales proscriben, respectivamente, que es obligación de todo conductor “antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”, además, cuando un vehículo está en movimiento “deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor”, por cuanto es prohibición especial para adelantar otro rodante, cuando “la maniobra ofrezca peligro”, sino que también incrementó el riesgo para que acaeciera el hecho dañoso”13.
De modo que, la deducción lógica que se extrae del informe del insuceso, con sustento en lo que materialmente se consignó, específicamente las hipótesis plasmadas por el agente, esto es, la 132 y 146 que dicen: “No respetar prelación. No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización” y “Realizar giro en ‘U’.
Efectuar el giro en ‘U’ sin estar permitido”, permite concluir a este Tribunal que la participación del demandado fue relevante en la generación del siniestro, resultando errado el juzgador de instancia al sostener que fue César Augusto Bonilla Zabala el causante de este. 2.3. Desde otro paraje, cumple destacar que la falta de previsión de Luis Alberto Nossa Carrillo, es un obrar que impide exonerarlo de responsabilidad bajo la excusa de que la persona que resultó lesionada carecía de licencia de conducción, tal y como lo atribuyó la aseguradora accionada al sustentar la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, porque la intervención del agraviado en el suceso dañoso debe ser apreciada “al 13 Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, sentencia del 13 de noviembre de 2024, rad. 11001310301020220051701 17 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para ‘determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto’, si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio”14 En ese orden, surge un problema persistente en cualquier escenario de responsabilidad civil: el fenómeno de la causalidad.
La cuestión, en efecto, “es una de las más difíciles en el derecho moderno. Se experimenta sorpresa ante la completa anarquía de las opiniones que han informado las legislaciones recientes y que se exponen por los escritores más autorizados”15. No obstante, la doctrina contemporánea se ha decantado por la teoría de la ‘causa adecuada’, que en últimas es un “juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades” tendiente a esclarecer “si la acción u omisión que se aprecia era de ordinario apta para provocar el daño”16, o como lo dice la jurisprudencia se trata de “escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada”17.
Partiendo de esas reflexiones jurídicas, lo primero que detecta el Tribunal es que no contar con el permiso para manejar automotores no es una causa ‘suficiente’ del accidente, porque en cualquier caso forzosamente intervino la conducta del conductor del automotor de placas RKQ 941. Y lo anterior es así, porque no pierde de vista este cuerpo Colegiado que Luis Alberto Nossa Carrillo pudo hacer mucho para evitar el incidente, pues al pretender hacer un retorno hacia la ciudad de Bogotá el cual necesariamente debía invadir la vía contraria le imponía no solo el deber de reducir su marcha, sino que, además, debía ser prudente y transitar a una mínima velocidad, cerciorándose de que no transitara ningún otro vehículo por el carril contrario, máxime si el mismo convocado en su interrogatorio ante la pregunta: ¿Cuándo fue la última vez que usted miró hacia su derecha para ya CSJ.
Cas. Civ. Sentencias de 19 de diciembre de 2008, exp. 1999-2191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-406-01 y 19 de mayo de 2011, exp. 2006-273-01, entre otras. 15 Bibiloni, Juan A.; Ante proyecto de reformas al Código Civil argentino; Ed. Abeledo, pág. 486. 16 Goldenberg, Isidoro H.; La relación de causalidad en la responsabilidad civil;
Ed. Astrea, pág. 34; 2011. 17 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-099-01. 14 18 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. hacer el cruce del carril? Usted dice que se cerciora de que no vengan vehículos, ¿cuándo fue la última vez que miró hacia su derecha para cerciorarse de que no venía ningún otro vehículo? respondió: “Antes de ingresar al carril, antes de hacer el giro”, es decir, que una vez inició su marcha no volvió a observar a su lado derecho y sólo enfocó su mirada hacia su izquierda.
Además, cabe destacar que de acuerdo con la prueba documental se puede inferir que la víctima, al parecer, se movilizaba cumpliendo con las normas que regulan la circulación de conductores en vías públicas y privadas, específicamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que nos enseña que los “conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos estarán sujetos a las siguientes normas (…).
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”, normatividad que no desconoció el familiar de los actores, pues, insístase, de la revisión de las fotografías puede verse claramente que el impacto de los rodantes se produjo cerca de la orilla de la carretera. De ahí que esta Corporación si bien no pudo determinar la velocidad por la cual se desplazaba el señor Bonilla Zabala el día del suceso, pues, no hay prueba en el plenario que la corrobore, de cualquier modo, no le asiste razón al funcionario cognoscente cuando determinó que éste se expuso de manera imprudente al exceder los límites de velocidad, tampoco obra en el plenario prueba de que transitara sin casco de protección. 2.4.
Son estas razones suficientes por las cuales este Tribunal considera que no pueden prosperar las excepciones que formuló Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, TODA VEZ QUE, EL CONTRATO INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, NO ESTÁ LLAMADO A PRODUCIR SUS EFECTOS, POR AUSENCIA DEL PRESUPUESTO FUNDAMENTAL DEL MISMO, A SABER, LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR PARTE DEL SEÑOR LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO”, pues, como viene de verse, quedó acreditado que el demandado fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2021, al invadir de manera sorpresiva y sin la prevención debida, la calzada por la cual se movilizaba la víctima, accidente en la que desafortunadamente por las graves lesiones en su humanidad perdió su vida. 19 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
Tampoco, hay lugar a declarar una “culpa exclusiva de la víctima”, por el solo hecho de que César Augusto Bonilla Zabala vulneró las normas de tránsito al “conducir el vehículo de tipo motocicleta de placas QOQ-35B sin contar con licencia de conducción”, porque tal circunstancia sólo da lugar a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, según el cual la “apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, aspecto que será abordado más adelante, ya que este Tribunal no puede pasar por alto que para la conducción de rodantes se debe solicitar previamente el respectivo permiso, además, no se puede inferir si la víctima contaba con los conocimientos y pericia necesarias para realizar ese tipo de actividades, pese a que sus familiares manifestaron que realizaba esa actividad desde su adolescencia, pero sus afirmaciones quedaron huérfanas de otro medio de persuasión que así las respaldara. 3.
Bajo esos derroteros, es claro que la censura del extremo actor está llamada a triunfar, por cuanto desatinó el a quo en declarar probado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, motivo por el cual se proseguirá a analizar si concurren los requisitos axiológicos de la acción invocada. En ese orden de exposición, y, en el caso bajo escrutinio quedó demostrado la ocurrencia del accidente de fecha 27 de junio de 2021, en la vía Puerto Boyacá - Otanche, entre el vehículo de placas RKQ941 conducido por Luis Nossa Carrillo y la motocicleta QOQ35B manipulada por César Augusto Bonilla Zabala.
Asimismo, que el primer rodante es de propiedad del accionado y con póliza de seguro vigente para aquella época. De otro lado, la causa determinante en la colisión es atribuida únicamente al primer chofer, quien, al tratar de hacer un giro en ‘U’ invadió la calzada por donde transitaba la víctima y ocasionó que éste perdiera el control de la máquina y cayera al suelo.
Como consecuencia de ese insuceso, está acreditado que el señor Bonilla Zabala sufrió “trauma cráneo encefálico severo”, “fractura tabla ósea occipital”, entre otras dolencias, según da cuenta su historial clínico aportado con la demanda, quien, desafortunadamente 20 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. debido a la gravedad de sus lesiones falleció el 2 de julio de 202118, así se hizo constar en el informe pericial de necropsia No. 2021010105376000094, en cuyo documento se plasmó que la “causa básica de muerte” fue el “trauma craneoencefálico severo” -ver folios 16 y s.s. del archivo “003AnexosDemanda.pdf”Del mismo modo, incumbe añadir que no se observa un hecho constitutivo del más mínimo indicio que, permita constatar que el accidente ocurrió por una causa extraña, esto es, por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito, aspectos abordados al quebrarse la providencia de primera instancia. 4.
Así las cosas, constatados los elementos axiales configurativos de la responsabilidad civil aquiliana, corresponde determinar si los otros medios exceptivos formulados por la aseguradora fueron demostrados y si tienen la entidad suficiente que den traste a las pretensiones de los demandantes. 4.1. Con relación a la ocurrencia de la prescripción del contrato de seguro de responsabilidad conviene precisar que la jurisprudencia patria ha reiterado que cuando se ejerce la acción directa, esto es, cuando la víctima, en el seguro de daños, dirige la pretensión recta vía, a esta se le aplica el régimen de la prescripción extraordinaria, sentando que en esta materia se excepciona el sistema general del medio extintivo previsto en el artículo 1081, la cual se caracteriza por ser de estirpe objetiva, oponible a capaces e incapaces y su término es de cinco años, contados desde la ocurrencia del siniestro.
El punto fue desarrollado por la Corte al destacar, en proveído de 29 de junio de 2007, que “aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco 18 Ver registro civil de defunción, obrante en folio 6 del archivo denominado: “003AnexosDemanda.pdf”. 21 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología”.
Siguiendo los anteriores lineamientos y contrastada la foliatura no se advierte la concurrencia en el sub exámine de ese modo extintivo, pues la notificación del auto admisorio de la demanda a la aseguradora se hizo el 12 de noviembre de 2024, es decir, no superó el quinquenio previsto en el inciso 3º del artículo 1081 ejusdem computado el plazo a partir de la ocurrencia del accidente (27 de junio de 2021). 4.2.
Frente a las exceptivas perfiladas en cuestionar el ejercicio cuántico que elaboró su contraparte en relación con la compensación reclamada, ha de indicarse que la responsabilidad tiene como finalidad el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, sin que ello signifique un incremento del patrimonio de los actores y un empobrecimiento de las arcas de la demandada.
Además, la reparación del afectado debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y el daño sufrido, el cual debe ser cierto y real, punto que será objeto de análisis, a continuación. De modo que, al estar demostrado que se estructura la responsabilidad civil resarcimiento de extracontractual alegada y que corresponde el los detrimentos reclamados a los encartados, esta Corporación ahondará en su análisis.
Esclarecida la antelada discusión, corresponde a este Corporativo entrar a pronunciarse sobre la reparación del daño moral, temática sobre la que jurisprudencialmente, de vieja data, se ha decantado que dicho detrimento “(…) configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus 22 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmensurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.”19 “(…) éste perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»20.” Del mismo modo, ha apuntalado el citado cuerpo decisorio que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar este estrecho derecho [a] aquellas personas, que por sus estrechos vinculaciones con la víctima del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiriere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo (…)”; 21 pensamiento al que posteriormente agregó que, “(…) al demostrar el cercano parentesco y esta última, se acredita sin duda la existencia de una relación que en guarda del postulado de razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales, permite construir la presunción del daño moral afectivo, que por lo mismo puede ser desvirtuada por la parte interesada, invirtiéndose de ese modo la carga de la prueba para pasar a pesar sobre quien le corresponde, en concepto de responsable, este tipo de perjuicios.”22 4.3.
En el antepuesto escenario jurisprudencial, el Tribunal reconocerá la indemnización del referido menoscabo en favor de Blanca Idaly Zabala Luna y Samuel Bonilla Álvarez, dada su condición de madre y padre, respectivamente de Cesar Augusto Bonilla Zabala, según el registro civil de nacimiento visible a folio 14 del archivo “003AnexosDemanda.pdf”; parentesco que permite presumir el sufrimiento y aflicción padecidos en su esfera afectiva por la pérdida de su hijo, situación puesta de presente, de modo concordante, en las declaraciones rendidas por ellos mismos en sus interrogatorios, quienes coincidieron, responsivamente, en expresar que su descendiente convivía con su madre y le ayudaba a vender los productos de CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. 11001-3103-018-1999-00533-01 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01, reiterada en sentencia SC5885-2016 de 6 de mayo de 2016. Exp. 54001-31-03-004-2004-00032-01 21 Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382. 22 Sentencia de 26 de agosto de 1997. Exp. 4825. 19 20 23 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. comida que ella fabricaba, colaboraba con los quehaceres de la casa, era “la mano derecha de nosotros dos”, acompañaba a su padre al trabajo, incluso le prestaba el servicio de transporte, y era una persona muy alegre, su muerte ha sido muy duro para ellos, dejó un vacío grande, causó desconcierto hasta tal punto que han tenido que acudir al psicólogo.
Y es que una situación como la narrada, estudios científicos han concluido que la muerte de un hijo en accidente de tránsito despierta en los padres “(…) emociones como el shock, aturdimiento, confusión, negación a la pérdida, dolor difuso e intenso, tristeza, soledad, miedo, incertidumbre, rabia, angustia, decepción respecto a las creencias religiosas;
(…) convicción de que el dolor experimentado por la pérdida de los hijos será para siempre; [manifestaciones] de dolor que sienten por la pérdida de su hijo, es como si les hubieran arrancado un miembro de su cuerpo.” Además, los progenitores ven malogradas sus expectativas hacia sus hijos fallecidos, ya que “(…) “[c]omo es natural, (…) habían trazado un proyecto de vida para los hijos, a nivel personal, profesional.
Se evidencia una frustración ante el no cumplimiento de los proyectos establecidos para el hijo que ya no existe. El proyecto de vida de los padres se fusionaba con el de los hijos”23 En cuanto al monto de dicha reparación, recientemente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072-2025, tasó los perjuicios morales sufridos por los padres con la muerte de sus hijos, en 100 SMLMV; lineamientos que aplicados al caso sub examine, y teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la edad de la víctima, el grado de cercanía con sus padres, la intensidad de la aflicción causada a éstos con el deceso de su descendiente, además, teniendo en cuenta que para el día del accidente César Augusto Bonilla Zabala no tenía licencia de conducción, situación que impone dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil, habilitan al Tribunal -conocedor de la inexistencia de prueba certera que permita medir el dolor o la pena por la pérdida de un consanguíneo tan próximo, y en ejercicio del arbitrium judicis ponderado- para fijar el monto de la condena por este concepto en la suma equivalente de 60 SMLMV para Blanca Idaly Zabala Luna y 60 SMLMV para Samuel Bonilla Álvarez que Acero Rodríguez, Paulo Daniel;
Pulido Mendoza, María Alpina; Pérez Leal, Briyith Faviola. “Efectos emocionales, en padres que han perdido a un hijo por accidente de tráfico, en el contexto colombiano”. Umbral Científico, núm. 11, semestral, 2007, pp. 111-127. Universidad Manuela Beltrán Bogotá, Colombia. 23 24 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. deberán pagar solidariamente Luis Alberto Nossa Carrillo y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ésta última de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 3 de “AMPARO BÁSICO”, con sujeción a los deducibles de la carátula de la Póliza No. 5024121000110, en concordancia con los demás términos, límites y condiciones del seguro. 4.4.
Asimismo, se reconocerá el resarcimiento de tales perjuicios a María de los Ángeles Zabala, Samuel Alquiber Bonilla Zabala y Ana Milena Arias Zabala, hermanos de la víctima, conforme lo acredita los registros civiles obrantes a folios 8 y siguientes del archivo “003AnexosDemanda.pdf”, decisión que encuentra apoyatura en sus interrogatorios de parte, al sostener, de manera conteste, coherente y notoriamente apesadumbrada por recordar el deceso de su hermano, quien mantenía una relación cercana con ellos y sus sobrinos, los visitaba a diario en sus residencias; brindaba apoyo constante a Samuel Alquiber Bonilla Zabala y jugaban juntos futbol.
De lo ya relatado se alcanza a percibir el sentimiento de aflicción y congoja producidas en el fuero interno de María de los Ángeles Zabala, Samuel Alquiber Bonilla Zabala y Ana Milena Arias Zabala, con ocasión del fallecimiento de su hermano, tristeza que conduce a esta Sala a fijar el monto de la condena por perjuicios morales en la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno de ellos, que deberá pagar solidariamente Luis Alberto Nossa Carrillo y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ésta última de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 3 de “AMPARO BÁSICO”, con sujeción a los deducibles de la carátula de la Póliza No. 5024121000110, en concordancia con los demás términos, límites y condiciones del seguro. 5.
En lo que dice relación con el “daño a la vida de relación”, cumple decir que el mismo es autónomo y diferenciado del perjuicio moral 24, que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas 24 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01. 25 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” 25, (negrilla fuera del texto), también corresponde fijarlo mediante el prudente arbitrio del juez.
Y es que, sobre este particular aspecto, la Sala de este Tribunal, en reciente pronunciamiento recordó: “(…) no debe pasarse inadvertido que, el daño a la vida en relación en el contexto de un familiar fallecido hace relación a la pérdida de la capacidad de disfrutar de la vida que tenía la víctima y que repercute en sus allegados, el cual se concreta en la pérdida de las actividades y satisfacciones que la víctima realizaba como los hobbies o la participación en eventos sociales”26.
En cuanto a su prueba, la Corte Suprema de Justica adoctrinó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (…) Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, sentencia 11001310303820210017402. 25 26 del 28 de noviembre de 2025, radicado 26 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.
(…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (….) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”27.
Visto el presente caso desde ese particular ángulo, se colige que los accionantes resultaron afectados en diferentes espacios de su vida, tales como, recreación, familiar, social, entre otros, tal como así quedó probado con las declaraciones de los parientes de la víctima, quienes manifestaron que luego del fallecimiento de César Augusto Bonilla Zabala se vieron afectados, pues ya las celebraciones en familia no son las mismas en tanto que el difunto era quien procuraba organizar los eventos buscando la unión familiar, y se vieron privados de sus visitas diarias, de jugar con él futbol y de compartir fechas especiales.
De modo que, en aplicación al límite fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025, esta Corporación considera razonables establecer el quantum de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. Luego, las réplicas de “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE ESTOS, POR LA DEMANDANTE” que formuló Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ha de declararse parcialmente probada, conforme a las precedentes motivaciones. 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803-2019. 27 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. 6.
De todo lo previamente discurrido se advierte que la sentencia confutada merece ser revocada, para, en su lugar, entrar a declarar probada parcialmente las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE ESTOS, POR LA DEMANDANTE” y “CONCURRENCIA DE CULPAS Y CONSIGUIENTE REDUCCIÓN DE LA defensas de INDEMNIZACIÓN”, interpuestas por la aseguradora.
Asimismo, se declararán infundadas las “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, TODA VEZ QUE, EL CONTRATO INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, NO ESTÁ LLAMADO A PRODUCIR SUS EFECTOS, POR AUSENCIA DEL PRESUPUESTOS FUNDAMENTAL DEL MISMO, A SABER, LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR PARTE DEL SEÑOR LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO”;
“EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “LIMITES DE COBERTURA”; “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”, formuladas por el ente aseguraticio accionado. En consecuencia, se tendrá por responsables de los perjuicios reclamados en el petitum a los demandados, en virtud de ello, se accederá a su reconocimiento en los términos ya explanados, y se impondrá su pago en las cuantías anotadas.
Ante la prosperidad de la alzada, se condenará en costas de ambas instancias, única y exclusivamente a Luis Alberto Nossa Carrillo, conforme lo estatuye la regla 4ª del artículo 365 del Código General del Proceso. Y, comoquiera que prosperaron parcialmente algunos medios exceptivos formulados por la aseguradora intimada, no se le condenará en costas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 28 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe, por las razones expresadas en el cuerpo excepciones de considerativo de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.- DECLARAR INFUNDADAS las “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, TODA VEZ QUE, EL CONTRATO INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, NO ESTÁ LLAMADO A PRODUCIR SUS EFECTOS, POR AUSENCIA DEL PRESUPUESTOS FUNDAMENTAL DEL MISMO, A SABER, LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR PARTE DEL SEÑOR LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO”;
“EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “LIMITES DE COBERTURA”; “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”, propuestas por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2.- DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las defensas rotuladas “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE ESTOS, POR LA DEMANDANTE” y “CONCURRENCIA DE CULPAS Y CONSIGUIENTE REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, interpuestas por la aseguradora convocada. 3.- DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a LUIS ALBERTO NOSSA CARRILLO y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por los perjuicios que la muerte de César Augusto Bonilla Zabala le ocasionó a los accionantes, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2021. 3.1.
Corolario de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a los demandados a pagarle a los demandantes, las siguientes sumas, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, así: 29 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. A título de perjuicios morales, se reconoce en favor de Blanca Idaly Zabala Luna y Samuel Bonilla Álvarez la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno de ellos, que deberán pagar solidariamente Luis Alberto Nossa Carrillo y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ésta última de conformidad con lo estipulado en la póliza No. 5024121000110, en concordancia con los demás términos, límites y condiciones del seguro. 3.2.
En beneficio de María de los Ángeles Zabala, Samuel Alquiber Bonilla Zabala y Ana Milena Arias Zabala, por concepto de detrimento moral, se reconoce la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno de ellos, que deberán pagar solidariamente Luis Alberto Nossa Carrillo y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ésta última de conformidad con lo estipulado en la póliza No. 5024121000110, en concordancia con los demás términos, límites y condiciones del seguro. 3.3.
Reconocer a título de resarcimiento del perjuicio a la vida en relación, en favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 10 SMLMV, que deberán pagar solidariamente Luis Alberto Nossa Carrillo y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ésta última de conformidad con lo estipulado en la póliza No. 5024121000110, en concordancia con los demás términos, límites y condiciones del seguro.
Sobre las sumas aquí reconocidas, se ordena el pago de intereses legales del 6% anual, a partir del plazo concedido al extremo pasivo para honrar las prestaciones reconocidas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado Luis Alberto Nossa Carrillo. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de Dos Millones ($2’000.000,oo) de Pesos. Liquídense de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva. 30 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (59 2024 00167 01) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (59 2024 00167 01) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (59 2024 00167 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 31 Verbal 11001310305920240016701 Blanca Idaly Zabala y otros contra Luis Alberto Nossa y otro. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c58b97619172e3f65d42f93b91fa8f0ff744b5ed5c6b7dad2b842289f8 5b6e50 Documento generado en 30/01/2026 10:54:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32