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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-0397 Auto confirrma 2026-0219

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Petición de Herencia Radicado Juzgado 544053110002-2024-00397-00 Radicado Tribunal 2026-0219 Demandante Feliciana Del Carmen Jaimes García Demandados Dorys Zuleima García Gómez y otros San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandados, Yesenia García Soto y Edwin Guillermo García Soto, contra el auto de 24 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de Yesenia García Soto y Edwin Guillermo García Soto, mediante escrito del 30 de abril de 2026, interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la declaratoria de desistimiento tácito, bajo el argumento que el despacho realizó una interpretación restrictiva de la norma, pese a que, en su criterio, la actuación procesal evidencia una prolongada inactividad atribuible a la parte demandante.

Explica que las últimas actuaciones relevantes del proceso corresponden a los autos de 29 de abril de 2025, 24 de octubre de 2025 y 20 de febrero de 2026, y afirma que desde dichas actuaciones transcurrieron los términos legales sin que se produjera un impulso procesal efectivo que permitiera avanzar el trámite. Añade que la parte interesada incumplió las cargas procesales necesarias para la continuación del proceso y que no existió suspensión legal o convencional que interrumpiera el cómputo de los términos. 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso.

Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto Asimismo, cuestiona que mediante auto de 29 de abril de 2025 el juzgado requirió a la parte demandante para que efectuara las gestiones de notificación de los demandados Yesenia García Soto y Edwin Guillermo García Soto, concediéndole un término de treinta días y advirtiéndole sobre la eventual aplicación del desistimiento tácito.

No obstante, recuerda que el 13 de mayo de 2025 dichos demandados comparecieron al proceso mediante la presentación de recurso, contestación y poder, razón por la cual posteriormente fueron reconocidos como vinculados por conducta concluyente mediante auto de 4 de agosto de 2025. Igualmente, hace referencia al requerimiento efectuado por el juzgado el 24 de octubre de 2025 para que se adelantaran las diligencias de notificación respecto del demandado Guildmar Steve García Parada.

Indica que, aunque la parte demandante solicitó posteriormente su emplazamiento, ello no constituye una actuación suficiente para desvirtuar la inactividad procesal alegada. Expone que el despacho ordenó previamente realizar averiguaciones ante diferentes entidades para obtener información de contacto del demandado antes de resolver sobre el emplazamiento.

Asimismo, menciona que mediante auto de 20 de febrero de 2026 se realizó un nuevo requerimiento a la parte actora, relacionado con el cumplimiento de una carga procesal dentro de un término de diez días. Sin embargo, sostiene que tales actuaciones no desvirtúan la configuración del desistimiento tácito ni constituyen un impulso real y eficaz del proceso.

Como fundamento jurídico de su petición, el recurrente cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza objetiva del desistimiento tácito, afirmando que esta figura procede cuando se configura una inactividad procesal prolongada y que las actuaciones meramente formales o inocuas no tienen la capacidad de interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En consecuencia, considera que la decisión apelada desconoce los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, al permitir la continuación de un proceso que, a su juicio, ha permanecido inactivo por causas atribuibles a la parte interesada. Solicita revocar el auto de 24 de abril de 2026 y, en su lugar, declarar terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.

De igual manera, pide ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes y adoptar las demás consecuencias legales derivadas de dicha declaratoria. Tramitada en debida forma la alzada, sin que la demandante se pronunciara al respecto, se procede resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 317, literal e), del Código General del Proceso, esta Magistratura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, toda vez que dicha norma consagra expresamente que la providencia que decreta el desistimiento tácito será susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo, y que aquella que lo niega será apelable en el efecto devolutivo.

Problema Jurídico: Este despacho debe determinar entonces, si, de conformidad con las circunstancias fácticas y procesales acreditadas en el expediente, se encontraban configurados los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso para declarar el desistimiento tácito del proceso o, si, por el contrario, resultaba acertada la decisión de la Juez de primera instancia de negar dicha solicitud.

Marco Normativo Para dar respuesta al anterior problema jurídico, es pertinente señalar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación del proceso, que busca solucionar la parálisis de los trámites judiciales, de la siguiente manera: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá́ por desistida tácitamente la respectiva actuación y así́ lo declarará en providencia en la que además impondrá́ condena en costas. El juez no podrá́ ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá́ condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá́ por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el este numeral será́ de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá́ los términos previstos en este artículo ( ) (Negrilla y subrayado fuera del texto); d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; En torno a las actuaciones relevantes que pueden dar lugar a la interrupción de los términos previstos en la norma citada, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en sus pronunciamientos que el desistimiento tácito puede ser subjetivo tal y como lo tiene previsto en numeral primero u objetivo al que se refiere el numeral segundo de la precitada norma, diferenciándose en la eficacia de la actividad desplegada, de acuerdo a su naturaleza y etapa en la que se encuentre el proceso, en otras palabras, la alta Corporación explicó que: “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá́ » el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá́ afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación ( ) en primera o única instancia», tendrá́ dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto Adicionalmente, en atención a la aplicación del desistimiento tácito en la primera de las hipótesis, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en determinar que el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar una vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Bajo esa línea, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha reiterado que: “Tratándose de la aplicación del desistimiento tácito (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”.2 Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, se advierte que, los reparos formulados por los recurrentes consisten en afirmar que el Juzgado de primera instancia erró al negar la declaratoria de desistimiento tácito, pese a que, en su criterio, se encontraban cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Revisado el expediente y las alegaciones del recurrente, se tiene que mediante auto de fecha 29 de abril de 20253 el Juzgado resolvió no dar trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación ni a la contestación de la demanda presentados por el abogado Albin Santiago Mendoza Flórez, por cuanto no acreditó el respectivo poder para actuar en representación de los demandados, razón por la cual dejó sin efecto el traslado correspondiente.

Así mismo, requirió a la parte actora para que adelante las gestiones de notificación de los demandados Yesenia García Soto y Edwin Guillermo García Soto, concediéndole un término de treinta (30) días para el cumplimiento de lo ordenado, so pena de las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso. Mediante escrito del 30 de abril de 2025, el apoderado Albin Santiago Mendoza Flórez, quien manifiesta actuar en representación de los señores Yesenia García Soto y Edwin Guillermo García Soto, aportó el respectivo poder y presentó escrito de excepciones previas.

Seguidamente, el 13 de mayo de la misma anualidad, interpuso recurso de 2 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre del 2017 M.P Ariel Salazar Ramírez. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017 3 024AutoNoDaTramiteRecursoYContestacionTieneNotificadoConductaConcluyenteYReconocePersoneria.pdf Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto reposición y en subsidio apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2024, así como también allegó la contestación de la demanda.

Mediante auto del 4 de agosto de 2025 dentro del proceso de petición de herencia promovido por Feliciana del Carmen Jaimes García, el funcionario de conocimiento resolvió reconocer personería jurídica al abogado Albin Santiago Mendoza Flórez como apoderado de los demandados Yesenia García Soto y Edwin Guillermo García Soto, a quienes tuvo por notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda.

Asimismo, tuvo por contestada la demanda por dichos demandados, con sus respectivas excepciones y solicitud de pruebas, ordenando su trámite en el momento procesal oportuno. De otra parte, dispuso que las excepciones previas y los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos serán tramitados una vez se encuentre debidamente integrado el contradictorio con la notificación de la totalidad de los demandados, dejando claro que su resolución se hará conforme a los artículos 101 y 319 del CGP.

Finalmente, requiere a la parte actora para que, dentro del término de diez (10) días, proceda a aclarar y allegar las direcciones físicas y electrónicas de notificación de los señores Dorys Zuleima García Gómez, Guillermo Alexis García Gómez y Guilmar Estiven García Parada, precisando que las direcciones electrónicas deben cumplir con las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, incluir la manifestación bajo la gravedad de juramento de que corresponden a las utilizadas por los destinatarios, la explicación de cómo fueron obtenidas y las pruebas que lo acrediten, especialmente las comunicaciones remitidas a dichas personas, todo ello con el fin de que sean autorizadas por el despacho y se ordenen las respectivas notificaciones.

El 6 de agosto de 2025 se notificó personalmente al señor Guillermo Alexis García Gómez y el 27 de agosto de la misma anualidad se notificó personalmente a la señora Dorys Zuleima García Gómez. En auto del 24 de octubre de 2025 dentro del proceso de petición de herencia promovido por Feliciana del Carmen Jaimes García, reconoció personería jurídica a la abogada Ariela Jaimes Reátiga como apoderada de la parte demandante, otorgándole facultades para actuar en el proceso conforme al poder aportado.

Asimismo, requirió a la togada para que en el término de treinta (30) días adelante y acredite el cumplimiento de las diligencias de notificación de la totalidad de la parte demandada, conforme a lo ordenado en autos anteriores, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, podrá declararse el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.

En memorial radicado el 4 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte actora solicitó el emplazamiento del demandado Guildmar Steve García Parada. Sin embargo, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado, previo a decidir sobre dicha solicitud, dispuso requerir a varias entidades públicas y privadas, entre ellas la DIAN, entidades Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto bancarias, operadores de telefonía móvil, EPS y centrales de información, para que en el término de quince (15) días informaran las direcciones físicas y electrónicas registradas a nombre del mencionado demandado, con el fin de establecer su ubicación para efectos de su notificación. Mediante auto del 20 de febrero de 2026 dentro del proceso de petición de herencia promovido por Feliciana del Carmen Jaimes García, resolvió declarar no válidas las labores de notificación realizadas al demandado Guildmar Stiven García Parada, al evidenciar que los anexos remitidos no pudieron ser verificados por problemas de acceso a los archivos.

En consecuencia, requirió a la parte actora para que, dentro del término de diez (10) días, adelante nuevamente las diligencias de notificación conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que deberá garantizar el envío completo de los documentos y su debida trazabilidad mediante correo electrónico certificado, otorgando el traslado correspondiente de veinte (20) días.

Asimismo, dispuso la notificación del auto conforme al artículo 295 del CGP y que la copia del mismo sirva como oficio. En memorial radicado el 11 de marzo de 2026, el apoderado judicial de los demandados Yesenia García Soto y Edwin Guillermo García Soto solicita se declare el desistimiento tácito dentro del proceso de petición de herencia, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que la parte actora no ha cumplido oportunamente las órdenes judiciales relacionadas con la notificación de varios demandados.

Señala que, pese a los requerimientos efectuados mediante autos del 10 y 29 de abril de 2025 y del 20 de febrero de 2026, la parte demandante no ha atendido las cargas procesales impuestas dentro de los términos otorgados, lo que ha generado inactividad en el trámite. En consecuencia, solicita que se declare terminado el proceso por desistimiento tácito y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere.

A través de auto del 24 de abril de 2026, el despacho resolvió en primer lugar incorporar y poner en conocimiento las respuestas allegadas por diferentes entidades públicas y privadas respecto del demandado Guildmar Steve García Parada, en las cuales varias informan no contar con registros o vínculos del referido ciudadano (entre ellas operadores de telefonía, bancos y otras entidades consultadas).

En segundo lugar, el despacho estudió las solicitudes presentadas por apoderados judiciales de algunos demandados, quienes pidieron la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de medidas cautelares, el juzgado negó dichas solicitudes al considerar que no se cumplen los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, pues no todos los requerimientos efectuados corresponden a cargas propias del desistimiento tácito y varios demandados ya se encuentran vinculados al proceso, ya sea mediante notificación personal o por conducta concluyente.

En particular, se precisó que solo falta por vincular al proceso al demandado Guildmar Steve García Parada. Finalmente, el despacho señaló que, aunque previamente se han realizado requerimientos a la parte actora, estos no configuran inactividad suficiente para decretar el desistimiento tácito, y dispuso que la demandante cuenta con un término de treinta (30) días para realizar la notificación del mencionado Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto demandado con la información obtenida de las entidades, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, podría aplicarse la figura del desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP.

Ahora bien, en el caso de autos el recurrente sostiene que hubo inactividad tras los requerimientos del 29 de abril de 2025 y 24 de octubre de 2025. No obstante, la Sala advierte que en ambos escenarios la parte actora desplegó actuaciones idóneas o el proceso avanzó por hechos externos: Primer Requerimiento (29/04/2025): El juzgado requirió la notificación de Yesenia y Edwin García. Antes de vencer el término, estos comparecieron voluntariamente (13/05/2025), lo que derivó en su vinculación por conducta concluyente (04/08/2025).

La jurisprudencia señala que si la finalidad del acto (la vinculación) se cumple, no puede sancionarse a la parte con el desistimiento, pues la parálisis desapareció. El segundo Requerimiento (24/10/2025): El juzgado otorgó 30 días para notificar a Guildmar Steve García Parada. Dentro de ese plazo (04/11/2025), la parte demandante solicitó el emplazamiento.

Esta es una actuación idónea y apropiada, pues ante la imposibilidad de ubicar al demandado, el emplazamiento es el mecanismo legal para continuar el trámite. El hecho de que el juzgado, antes de ordenar el emplazamiento, decidiera oficiar a entidades para buscar direcciones, suspende el cómputo del término de desistimiento, ya que el proceso quedó supeditado a una actuación del Despacho y no de la parte.

El literal c) del numeral 2 del artículo 317 del CGP dispone que "Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo" En este caso, se presentaron múltiples hitos interruptores: 1. La solicitud de emplazamiento del 04/11/2025. 2. Los oficios enviados por el Juzgado a las entidades (DIAN, Bancos, etc.) tras el auto de 25/11/2025. 3.

La incorporación de las respuestas de dichas entidades al plenario. Estas no son "actuaciones meramente formales" como afirma el recurrente, sino gestiones tendientes a integrar el contradictorio, que es el presupuesto necesario para que el proceso avance a la etapa de excepciones y pruebas. La Corte ha reiterado que el desistimiento tácito no puede aplicarse de manera "irreflexiva" ni automática.

El juez debe evaluar el caso concreto y verificar si realmente hubo desidia o negligencia imputable a la parte, o si, por el contrario, la parálisis obedeció a otras circunstancias. Radicado Tribunal 2026-0219 Interlocutorio Apelación. Auto Y es que, sumado a lo expuesto, se advierte que el requerimiento efectuado a la parte demandante mediante el auto del 20 de febrero de 2026 resulta procesalmente ineficaz para los fines del desistimiento tácito.

En dicha providencia, el despacho conminó al actor para que, en un término de diez (10) días, adelantara las gestiones de notificación judicial respecto del señor Guildmar Steve García Parada, conforme a las ritualidades del artículo 291 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, este requerimiento no se ajusta a los requisitos taxativos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso.

En primer lugar, la norma citada establece de manera imperativa que el plazo para cumplir la carga procesal es de treinta (30) días, término que no puede ser reducido al arbitrio del juzgador. En segundo lugar, para que opere la sanción de desistimiento tácito, el requerimiento debe contener la advertencia clara sobre las consecuencias del incumplimiento y otorgar el lapso legal completo para su subsanación. Al haber fijado un término inferior y no observar las formas propias de este instituto jurídico, el auto en mención no reúne los presupuestos necesarios para convalidar una eventual terminación anormal del proceso por inactividad.

Así las cosas y como quiera que los reparos concretos al auto objeto de controversia no son de recibo para este Colegiado, se confirmará de manera integral la providencia materia de controversia. En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condenar en costas por no haberse generado.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 4 En virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto-Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, se firma el presente documento por quienes integran esta Sala de Decisión.