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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920220033301Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 9 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920220033301 Demandante Bancolombia S.A. Demandados Jeans Platino S.A. y otros. Providencia Sentencia 226 Tema Claridad de la obligación ejecutada.

Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Bancolombia S.A presentó demanda ejecutiva en contra de Jeans Platino S.A., Renio Bienes Raíces S.A.S., Ricardo Zuluaga Echeverry y Sandra Ivon del Carmen Farkas Acevedo, y solicitó se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:. CAPITAL El pagaré Nro. 2502355101, por valor de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (US$83.800) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Para efectos de determinar la cuantía, a la fecha 14 de septiembre de 2022, equivalen a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS Ejecutivo 05001310301920220033301 OCHENTA Y DOS PESOS ($369.883.982), según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) del Banco de la República de Colombia, la cual, al 14 de septiembre de 2022, equivale a $4.413.89.

SEGUNDA. INTERESES DE MORA En el pagaré Nro. 2502355101, por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la suma de dinero de capital adeudada, desde el momento que se constituyó en mora, 09 de agosto de 2022, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 08 de noviembre de 2019, los demandados suscribieron el pagaré Nro. 2502355101 a favor de Bancolombia S.A., por la suma de ciento catorce mil novecientos dólares (114 900 USD). b. El pagaré Nro. 2502355101 fue modificado mediante otrosíes de 05 de noviembre de 2020, 05 de noviembre de 2021 y 08 de marzo de 2022. c. En el pagaré inicial se estipuló que el capital debía ser cancelado en una sola cuota el 08 de noviembre de 2020.

No obstante, mediante el otrosí suscrito el 08 de marzo de 2022, los demandados pactaron un plazo de 12 meses para pagar el capital adeudado hasta esa fecha, por valor de noventa y un mil Ejecutivo 05001310301920220033301 quinientos dólares (91 500 USD), correspondiendo pagar la primera cuota el 08 de abril de 2022. d. A la fecha de la presentación de la demanda, los demandados adeudan, por concepto de capital, la suma de ochenta y tres mil ochocientos dólares (83 800 USD). e. En el pagaré se pactó la aceleración del plazo, en caso de incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses. f. Los deudores incurrieron en mora desde el 08 de agosto de 2022. 2.

CONTESTACIÓN: Los demandados Jeans Platino S.A., Renio Bienes Raíces S.A.S., Ricardo Zuluaga Echeverry y Sandra Ivon del Carmen Farkas Acevedo, por medio de apoderado judicial, presentaron las excepciones que denominaron: (i) Confusión de la obligación ejecutada y (ii) falta de legitimación en la causa por activa. 3. SENTENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, por no haber pruebas por practicar, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada, mediante la cual decidió: Primero. Tener por no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y en su lugar ordenar continuar adelante con la ejecución a favor de Bancolombia S.A., en contra de Jeans Platino S.A., Renio Bienes Raíces S.A.S., Ejecutivo 05001310301920220033301 Ricardo Zuluaga Echeverry y Sandra Ivon Del Carmen Farkas Acevedo, por las sumas indicadas en el mandamiento Segundo: Se ordena el avalúo y remate de los bienes embargados o que posteriormente se embarguen a la parte demandada para que con ellos se cancele la obligación a la parte demandante.

Tercero: Practíquese la liquidación del crédito en la forma dispuesta para ello. De igual forma, por secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la 3.1. El juez señaló que el pagaré allegado como base de la ejecución contiene un derecho de crédito literal y autónomo, incorporado con claridad, de manera expresa y actualmente exigible, que legitima a Bancolombia S.A. a exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. En efecto, el funcionario judicial advirtió que la demandante está legitimada en la causa por activa, debido a que del título valor se desprende que Bancolombia S.A. ostenta la condición de acreedora de los demandados.

Por esa misma razón, el juez negó el cuestionamiento elevado frente al endoso en procuración, en tanto este no hace las veces de endoso en propiedad. Ejecutivo 05001310301920220033301 Al respecto, el juez aclaró que, al haberse librado mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. y no del endosatario, lo cuestionado por la parte demandada respecto al endoso en procuración no es la legitimación en la causa por activa, sino la indebida representación de la demandante, pues al abogado Raúl Eduardo Uribe Arcila no le fue transferida la propiedad del título valor, y lo que este ha ejercido es un mandato, como representante de la endosante.

Con todo, el juzgador refirió que, ante una hipotética configuración de una indebida representación en la parte ejecutante, esta sería la única legitimada para alegarla, pero ello no sucedió. En ese orden, el juez despachó de manera desfavorable la excepción de 3.2. El juez a quo también negó la excepción de confusión de la obligación ejecutada e indicó que la parte demandada ni siquiera expuso de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon ese hecho.

Además, precisó que la supuesta existencia de otro documento no se encuentra acreditada, en tanto en el expediente quedó demostrada la existencia del pagaré 2502355101, en el que además puede verse un código de identificación interno en la parte superior derecha que corresponde al número 960000041711001, sin que se pueda colegir lo aducido por la demandada -respecto a que este número identifica otro pagaré-, lo cual derruye cualquier ausencia de claridad o certeza, así como la hipotética confusión, pues inclusive los otrosíes se compaginan con los datos propios del pagaré que aquí se ejecuta.

Ejecutivo 05001310301920220033301 En este punto, el funcionario judicial reiteró que la parte ejecutante explicó que el número 96000004171001 que aparece en el sticker debajo del código de barras, corresponde al serial de identificación interno del banco, el cual es un número único, que en este caso pertenece al pagaré Nro. 2502355101, lo cual se corrobora en la simple revisión del título y los documentos que lo acompañan. 4.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada formuló el recurso de apelación. Solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada y, en consecuencia, se declare probada la excepción de confusión de la obligación alegada en este caso. La parte apelante señaló que si bien Bancolombia S.A. pretende la ejecución de la obligación soportada en el pagaré Nro. 2502355101, lo cierto es que los otrosíes aportados corresponden a otro pagaré. En efecto, los recurrentes insistieron en que en los otrosíes se indicó que las modificaciones correspondían al pagaré Nro. 960000041711001 y no a un número interno de obligación como el juez a quo advirtió, lo que sin duda da lugar a la referida confusión. Además, indicaron que se trata de dos obligaciones con número distinto y ahí es donde se presenta la confusión, pues no es posible determinar si la obligación objeto de recaudo corresponde al pagaré Nro. 2502355101 o a la que se cita en los otrosíes, correspondiente al pagaré Nro. 960000041711001.

5. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutivo 05001310301920220033301 5.1. Al sustentar el recurso de alzada, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 5.2. La parte demandante -no recurrente- solicitó que la sentencia sea confirmada. Al respecto expuso que en el presente asunto no existe confusión alguna y explicó que el pagaré objeto de recaudo cuenta con un sticker que contiene un código de barras con el número 960000041711001, que corresponde al serial de identificación interna del banco para el pagaré Nro. 2502355101.

Según la entidad bancaria, en los otrosíes también se indicaron otros datos relevantes que identifican el pagaré, como son, el valor del capital por 114 900 USD y la fecha de suscripción (08 de noviembre de 2019), lo cual es suficiente para determinar que el pagaré Nro. 2502355101, con número de sticker o serial 960000041711001, efectivamente fue modificado por medio de los tres otrosíes mencionados.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿El juez a quo tuvo razón al negar la excepción de ión de tras considerar que los otrosíes relacionados en la demanda efectivamente modificaron el pagaré Nro. 2502355101, el cual es identificado internamente por el banco demandante con el radicado 96000004171001? o, por el contrario, como la parte demandada alega ¿la referida excepción debe ser declarada, para en su lugar ordenar que cese la ejecución, en tanto los otrosíes hacen alusión a otro pagaré Ejecutivo 05001310301920220033301 identificado con el número 96000004171001, lo cual conlleva a la confusión e imposibilidad de determinar si la obligación objeto de recaudo corresponde al pagaré Nro. 2502355101 o a la que se cita en los otrosíes, correspondiente al pagaré Nro. 960000041711001?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de 2.2. El artículo 621 del Código de Comercio, señala que: valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

Mientras que el artículo 709 ibidem, dispone que el pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y Ejecutivo 05001310301920220033301 4) La forma de vencimiento. 2.3.

Según el artículo 422 del Código General del Proceso, Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo La expresividad,. como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni Ejecutivo 05001310301920220033301 presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida 1.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Por las razones que en adelante explica, la sala advierte que a la parte recurrente no le asiste razón y, por ende, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. 3.1. Al respecto, basta con observar el pagaré Nro. 2502355101 y las modificaciones hechas al mismo mediante los respectivos otrosíes que lo integran, para determinar que efectivamente se trata de una sola obligación, que no da pie a ningún tipo de confusión o equivocación que impida determinar con claridad la verdadera obligación objeto de ejecución. Véase que el pagaré objeto de recaudo, identificado con el número 2502355101, fue suscrito el 08 de noviembre de 2019, por ciento catorce mil novecientos dólares (114 900 USD) a favor de Bancolombia S.A. En el pagaré en mención, Jeans Platino S.A. figura como otorgante, mientras que Renio Bienes Raíces S.A.S., 1 CSJ.

STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Ejecutivo 05001310301920220033301 Sandra Ivón del Carmen Farkas Acevedo y Ricardo Zuluaga Echeverry, lo hacen en la condición de avalistas. Asimismo, este documento cuenta con un sticker de código de barras que abajo tiene el número 960000041711001. La entidad bancaria, al pronunciarse frente a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, explicó que el número 96000041711001 que aparece en el sticker del código de barras, ese número es único y pertenece a la obligación demandada Pagaré NRO. 2502355101, este número serial le sirve internamente a la entidad para identificar el título, y es utilizado por el área de tecn Ello tiene sentido en tanto el mismo pagaré Nro. 2502355101 contiene el sticker con el número 9600000411711001, lo cual da cuenta de que no se trata de dos números que identifican dos obligaciones diferentes -como lo sugiere la parte apelante-, sino que, para los efectos internos del banco, esta entidad utiliza el código del sticker para identificar el respectivo título valor.

Ejecutivo 05001310301920220033301 Ahora bien, si la parte demandada sostenía que el número 96000041711001 relacionado en los otrosíes correspondía a otro pagaré y no a un número interno del banco demandante para identificar el título, debía acreditarlo para la prosperidad de la defensa invocada, pero no lo hizo. Además, como se señaló, el pagaré Nro. 2502355101 identificado internamente por Bancolombia con el número 96000041711001- está integrado por los otrosíes suscritos el 05 de noviembre de 2020, el 05 de noviembre de 2021 y el 08 de marzo de 2022, que únicamente tenían por finalidad modificar la fecha de vencimiento final y la tasa de interés. En los tres otrosíes en mención se indicó que se modificaba el pagaré [96000041711001] (que hace alusión al radicado interno del banco para identificar el pagaré Nro. 2502355101), suscrito el 08 de noviembre de 2019 por Jeans Platino S.A. a favor de Bancolombia S.A., por valor de ciento catorce mil novecientos dólares (114 900 USD), con la observación de que la modificación no constituiría novación de las obligaciones.

Los otrosíes, además, fueron suscritos por los avalistas Renio Bienes Raíces S.A.S., Sandra Ivón del Carmen Farkas Acevedo y Ricardo Zuluaga Echeverry. En tal sentido, lo que la parte recurrente alega en cuanto a que los otrosíes corresponden a otro pagaré, carece de fundamento ya que en ellos se consignó los mismos datos del pagaré Nro. 2502355101, es decir, el monto de la obligación, la fecha de suscripción y los obligados (como otorgantes y avalistas), sin que Ejecutivo 05001310301920220033301 medie prueba de la existencia de algún pagaré diferente al que se acaba de mencionar.

Sumado a esto, véase que el endoso en procuración que consta al final del título (integrado por el pagaré viene de la obligación #2502355101 Por lo tanto, el hecho de que en los otrosíes se haya hecho alusión al radicado interno 96000041711001 y no expresamente al número del pagaré (2502355101), no genera confusión ni le resta claridad a la obligación, pues como se vio, los datos del pagaré 2502355101 y los contenidos en los otrosíes coinciden y, además, estos documentos modificatorios circulan anexos al pagaré como parte integral del mismo. 3.2.

En este orden, la sala, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, advierte que en este caso la claridad de la obligación está acreditada, en tanto los documentos (pagaré y otrosíes) que la contienen, son inteligibles, inequívocos y no generan confusión en el contenido y alcance obligacional en cuanto al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto de los deudores. 4.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspecto adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas de esta instancia a los recurrentes Jeans Platino S.A., Renio Bienes Raíces S.A.S. y Sandra Ivon Del Carmen Farías Acevedo2. Como agencias en 2 No se condena en costas en esta instancia al demandado Ricardo Zuluaga Echeverry, en tanto este ingresó al trámite de liquidación judicial, como consta el auto de 23 de febrero de 2023 -por medio del cual se concedió el recurso de apelación en este caso-, en el que el juez a quo señaló que el presente proceso ejecutivo continuaría únicamente en contra de los demandados Jeans Platino S.A., Renio Bienes Raíces S.A.S. y Sandra Ivon Del Carmen Farkas Acevedo, en tanto la parte demandante se acogió al principio de solidaridad dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.

Ejecutivo 05001310301920220033301 derecho, se fijará la suma de $2 847 000, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 06 de febrero de 2023 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a los recurrentes Jeans Platino S.A., Renio Bienes Raíces S.A.S. y Sandra Ivon Del Carmen Farías Acevedo, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija un valor de $2 847 000, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Ejecutivo 05001310301920220033301 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN