Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: AAE 932-2025 Niega Mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

A.A.E. Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO: AUTO NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO. REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES.

Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto que negó mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de mayo de 2025 dentro del proceso de la referencia. AUTO ANTECEDENTES

1. MARÍA FLOR BETANCOURT GALEANO a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, pretendiendo se libre mandamiento de pago en consideración a lo dispuesto en sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida en esta instancia. En consecuencia, se ordene a la ejecutada a: • Reconocer la pensión de vejez causada a partir del 18 de noviembre de 2018. • Ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir del reconocimiento de la prestación de vejez, de acuerdo con lo ordenado en sentencia, esto es a partir del 18 de noviembre de 2018 y que no fueron reconocidas en la Resolución SUB258642 del 27 de noviembre de 2020 en la que la entidad reconoció la pensión a partir del 21 de septiembre de 2020. • Y por las costas y agencias liquidadas el 27 de agosto de 2024 y aprobadas con auto del 28 de agosto del mismo año, por valor de $2.600.000. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 7 de mayo de 2025 negó el mandamiento de pago, al considerar que en la 1 A.A.E. Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES. sentencia cuya ejecución se pretende se ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante, causada desde el 18 de noviembre de 2018, con liquidación conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de trece mesadas anuales.

Y en relación con el mandamiento de pago solicitado, la parte demandante puso en conocimiento la Resolución No. SUB258642 expedida por COLPENSIONES, solicitando se ordenara el pago de las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la prestación, esto es, a partir del 18 de noviembre de 2018, que no fueron reconocidas en el referido acto administrativo.

No obstante, revisada la sentencia base de ejecución, observó que en su numeral 1.2 se dispuso expresamente que el pago de la mesada pensional debía efectuarse a partir del día siguiente a la desafiliación formal del Sistema General de Pensiones. A su vez, del acto administrativo advirtió que la entidad fijó como fecha de disfrute el 1° de octubre de 2020, correspondiente al día siguiente a la última cotización efectuada al sistema.

En consecuencia, concluyó que COLPENSIONES dio cabal cumplimiento a la sentencia, al reconocer el pago de la mesada pensional a partir del 1° de octubre de 2020, conforme consta en la Resolución No. SUB258642. En lo atinente a las costas procesales, señaló que en el archivo 03 del cuaderno ejecutivo reposa constancia de depósitos judiciales constituidos a favor del presente proceso, los cuales coinciden con la liquidación de costas realizada por Secretaría el 27 de agosto de 2024 y aprobada mediante auto del 28 de agosto de 2024.

Por tanto, se abstuvo de librar mandamiento de pago por este concepto y, en su lugar, ordenó el pago de los depósitos judiciales a favor de la apoderada judicial. 3. La actora recurre la decisión para solicitar su revocatoria. Aduce que la desafiliación y la última cotización no obedecieron a una manifestación voluntaria de cesar aportes al sistema, sino a la incertidumbre generada por el fondo pensional al no contabilizar, en su momento, semanas de cotización que únicamente fueron reconocidas mediante el fallo de segunda instancia, instancia que determinó que el derecho pensional se causó el 18 de noviembre de 2018.

En consecuencia, es a partir de dicha fecha que la accionada debió reconocer y pagar las mesadas pensionales. Además, la falta de coincidencia entre la fecha de causación del derecho y su reconocimiento no puede ser imputada a la afiliada en perjuicio de su derecho pensional. Porque es evidente que desde el año 2019 acudió a la administración de justicia con el fin de obtener el reconocimiento oportuno de su pensión de vejez, actuación que debe ser entendida como una reclamación clara y persistente del derecho en los términos finalmente definidos por el fallo de segunda instancia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte accionante guardó silencio. 2 A.A.E. Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES. El Ministerio Público emite concepto argumentando que del material probatorio obrante en el expediente se acredita que, mediante Resolución No. SUB-258642 del 27 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante con efectos a partir del 1° de octubre de 2020.

Igualmente, se encuentra demostrado el pago de las costas procesales por parte de la entidad demandada. En consecuencia, al evidenciarse la satisfacción de dichas obligaciones, resultaba improcedente librar mandamiento de pago, por cuanto la obligación carecía de exigibilidad al haber sido cumplida por la ejecutada. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez con efectos desde el 18 de noviembre de 2018, precisa que, conforme al artículo 422 del C.G. del P., el proceso ejecutivo tiene por finalidad la ejecución de obligaciones previamente reconocidas, sin que constituya la etapa procesal idónea para reabrir debates sustanciales o jurídicos sobre su contenido.

Examinada la sentencia de segunda instancia, advierte que esta estableció de manera expresa que el disfrute de la prestación se causaría a partir del día siguiente a la desafiliación formal del Sistema General de Pensiones, tal como quedó consignado en su parte resolutiva. En tal medida, al haber reconocido COLPENSIONES la prestación en los términos allí fijados debe confirmarse la negativa al mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES Atendiendo los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala, de cara a los límites que enmarcan la impugnación (art. 66A CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001), verificar si la Juez A-quo incurrió en el desatino enrostrado por la recurrente. En ese orden, cabe precisar que el fundamento del proceso ejecutivo en el juicio laboral, como en los demás, con arreglo a lo normado en los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, estriba en la efectividad del derecho que tiene el ejecutante para conminar al ejecutado al cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que puede constar en un acto o documento que provenga del deudor, su causante o de una decisión judicial o arbitral firme.

Así, el artículo 422 del C.G. del P., enseña que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Doctrina reiterada por la Jurisprudencia de las diferentes Corporaciones de Justicia como lo es el Órgano de Cierre en su especialidad civil 1 y el Consejo de Estado: “(…) La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a 1 A.T. Rad. 110012210000201231901 con ponencia del Dr. JESUS VALL DE RUTÉN RUÍZ el 14 de septiembre de 2012 “(…) Como bien lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, “las características de ser clara, expresa y exigible que se requieren de la obligación que se ejecuta, independientemente del instrumento que la contenga, tienen que ver, la primera, con que no se necesite de ningún esfuerzo de interpretación a la hora de establecer cuál es la conducta requerida al deudor; la segunda, que ésta se halle inequívocamente determinada en el título, esto es, que en el mismo se plasme constancia incuestionable de su existencia; y, la tercera, implica que no esté sometida a plazo o condición, en otras palabras, que sea pura y simple”1.

(…)” 3 A.A.E. Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES. que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales.2 De otro lado, el artículo 306 del CGP aplicable a esta causa por la remisión normativa contenida en el artículo 145 ante la ausencia de norma reguladora especial, señala que el mandamiento de pago proferido ante la solicitud de ejecución con base en la sentencia ha de librarse de acuerdo con lo contenido en su parte resolutiva y las costas aprobadas, si fuera el caso.

Pues bien, alega la parte recurrente que a su juicio debió librarse mandamiento de pago porque la desafiliación no fue voluntaria, sino consecuencia de la omisión del fondo pensional en reconocer semanas de cotización que solo fueron contabilizadas en sentencia ordinaria segunda instancia, la cual fijó la causación del derecho pensional el 18 de noviembre de 2018.

Por tanto, desde esa fecha debe reconocerse y pagarse las mesadas. Con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación, oportuno resulta especificar de manera concreta y precisa las obligaciones impuestas a cargo de la entidad y los pagos realizados por esta a través del acto administrativo así: ❖ En sentencia calendada al 27 de mayo de 2024 proferida por esta instancia se ordenó revocar la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para en su lugar: 1.1.

DECLARAR que la señora MARÍA FLOR BETANCOURT GALEANO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo normado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, causada desde el 18 de noviembre de 2018. La mesada pensional deberá liquidarse con base en el IBL que se determine de conformidad con lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debiendo escoger el más favorable entre el calculado sobre toda la vida laboral y el de los últimos 10 años cotizados.

El monto pensional o tasa de reemplazo se 2 Consejo de Estado. Sentencia del 17 de febrero de 2005. Exp: 25.860 4 A.A.E. Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES. determinará siguiendo las previsiones del artículo 34 ibidem. Así mismo, deberán reconocerse 13 mesadas anuales de conformidad con lo establecido en el inciso 8° del A.L. 01 de 2005. 1.2.

DECLARAR que la señora MARÍA FLOR BETANCOURT GALEANO tiene derecho al pago de la mesada pensional a partir del día siguiente a su desafiliación formal del Sistema General de Pensiones, conforme lo expuesto. 1.3. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones formulada en su contra por la demandante, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 C.G.P. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación en esta instancia. ❖ Con Resolución SUB24690 del 28 de enero de 2025 COLPENSIONES resolvió: “Artículo Primero: Declarar el cumplimiento al fallo judicial dentro del proceso laboral ordinario con radicado No. 68001310500220190050200 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga REVOCADO por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Betancourt Galeano María Flor con la resolución SUB258642 del 27 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”.

Así, de la Resolución SUB258642 del 27 de noviembre de 2020 se desprende que COLPENSIONES, con ocasión de la solicitud elevada por la demandante el 9 de noviembre de 2020, reconoció la pensión de vejez a favor de la actora a partir del 1.º de octubre de 2020, esto es, el día siguiente al último período de cotización (30 de septiembre de 2020), en una cuantía de $877.803.

Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resulta pertinente precisar, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que existe una diferencia sustancial entre la causación del derecho pensional y su disfrute efectivo. En efecto, la causación del derecho se configura cuando el afiliado reúne los requisitos legales de edad y semanas de cotización, mientras que el disfrute corresponde al momento a partir del cual se torna exigible el pago de la mesada pensional, el cual, tratándose de pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones, se encuentra condicionado al retiro efectivo del sistema.

En efecto, el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 disponen: “Artículo 13. La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.” 5 A.A.E. Rdo.

Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES. “Artículo 35. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.” En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL6159-2016, SL2876-2022, SL810-2023, SL2468-2023, SL2838-2023 y SL3379-2024, que, aun cuando el derecho pensional pueda haberse causado con anterioridad, el disfrute de la prestación solo se materializa a partir del día siguiente a la desafiliación formal del sistema.

Tal distinción ha sido claramente establecida al señalar que la causación del derecho no implica, per se, la exigibilidad inmediata del pago de las mesadas. “Debe precisarse que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues es lo cierto que se trata de aspectos distintos: la causación del derecho en el caso de las pensiones de vejez, salvo contadas excepciones como las pensiones restringidas de jubilación, opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones; y el disfrute es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema”.

Aplicado lo anterior al caso concreto, si bien el fallo de segunda instancia determinó que el derecho pensional se causó el 18 de noviembre de 2018, también dispuso de manera expresa que el pago de la mesada debía efectuarse a partir del día siguiente a la desafiliación del Sistema General de Pensiones y así se explicó en sus consideraciones: “Al hilo de las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la demandante MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO cumplió los requisitos de edad y cotizaciones desde el 18 de noviembre de 2018, conforme lo dilucidado, por lo que, con apoyo en las reflexiones antes relacionadas, esta sería la fecha de causación del derecho pensional.

Sin embargo, se observa que, tal como lo aceptó la pasiva en la contestación al hecho quinto de la demanda, y conforme da cuenta el folio 17 y 21 del archivo 01, la demandante reclamó el derecho pensional el 14 de enero de 2015, fecha para la cual no había causado la prestación reclamada. Tal petición fue resuelta mediante Resolución GNR 75325 del 12 de marzo siguiente, confirmada mediante actos administrativos GNR108343 del 18 de abril de 2016 y VPB30855 del 1° de agosto de esta misma anualidad (fols. 21 a 42 ibid).

En tal orden, no podría estimarse este como uno de aquellos casos especiales en que puede inferirse una desafiliación tácita, pues, se itera, para la fecha en que reclamó el derecho, la demandante no había cumplido los requisitos para su reconocimiento. Así las cosas, el disfrute de la pensión de vejez aquí reconocida iniciará una vez se registre la desafiliación de la demandante del Sistema General de Pensiones, conforme las previsiones de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, antes citados”.

En ese orden, de la documental se constata que la última cotización al Sistema General de Pensiones se realizó el 30 de septiembre de 2020 y que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 1° de octubre de 2020, esto es, desde el día siguiente a la desafiliación del sistema, razón por la cual se concluye que la 6 A.A.E. Rdo. Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES. entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en cuanto el disfrute de la prestación quedó supeditado —tal como allí se dispuso— a la desafiliación efectiva del régimen pensional.

Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la apelante, resulta necesario precisar que los planteamientos relativos a la presunta falta de voluntariedad en la desafiliación y la incidencia del actuar del fondo pensional que habría motivado la continuación de las cotizaciones no fueron objeto de debate, análisis ni de decisión dentro del proceso ordinario, razón por la cual no pueden ser considerados en esta etapa procesal.

Ello es aún más evidente si se tiene en cuenta que el litigio ordinario se circunscribió exclusivamente a determinar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora contra Colpensiones, al considerar que la entidad desconoció semanas efectivamente cotizadas debido a inconsistencias en su historia laboral derivadas en pagos tardíos de la empleadora.

Para lo cual sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, reunía las 500 semanas exigidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo cual reclamó el reconocimiento pensional desde 2015 y el pago de intereses moratorios. En primera instancia, tales pretensiones fueron desestimadas al concluirse que los requisitos no se habían acreditado dentro de los plazos fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En sede de apelación, esta instancia efectuó un análisis integral de la historia laboral y reconoció que las inconsistencias derivadas de la mora del empleador no podían perjudicar a la afiliada y confirmó que, aunque no cumplía los requisitos del régimen anterior, sí acreditó posteriormente las condiciones exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, razón por la cual, en aplicación del principio iura novit curia, se revocó la sentencia absolutoria y se declaró el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, causada el 18 de noviembre de 2018, dejando claro que el disfrute de la prestación quedaba condicionado a la desafiliación del sistema.

Sin que en momento alguno se hubiera puesto en conocimiento de esta Corporación que, durante el trámite del proceso ordinario y por fuera de dicho debate judicial, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento pensional el 9 de noviembre de 2020, el cual fue concedido por la demandada mediante Resolución SUB258642 del 27 de noviembre de 2020.

En todo caso, la actuación en sede de ejecución debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la sentencia que constituye el título ejecutivo, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, y en la que se ordenó de manera precisa el reconocimiento y pago de la prestación en los términos allí establecidos. En consecuencia, no resulta procedente reabrir controversias ajenas a su contenido ni alterar el alcance de lo decidido con autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, para esta Sala, no se equivocó la Juez singular al denegar el mandamiento ejecutivo, por lo que se confirmará el auto proferido el 7 de mayo de 2025. Sin costas de instancia por no haberse trabado la litis. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Tercera de Decisión Laboral – 7 A.A.E. Rdo.

Único 68001.31.05.002.2019.00502.03 R.T. 932-2025 MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que negó mandamiento ejecutivo proferido el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARIA FLOR BETANCOURT GALEANO CONTRA COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin costas de instancia por lo expuesto en la motiva TERCERO: En firme esta decisión se devolverán las diligencias al despacho de origen para la continuación del trámite. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 8 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c889fc0bc239492d9b0054d958a352bb829d8b3e6fd215d47966a3448fb9a806 Documento generado en 13/04/2026 10:43:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica