República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-013/25 Verbal -Responsabilidad Civil ExtracontractualYuli Andrea Barragán Tovar y Otros Carlos Robayo Casas y Otros 110013103015202200261 01 Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual denegó el decreto de prueba testimonial.
Antecedentes 1. Los señores Yuli Andrea y Johan Octavio Barragán Tovar, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Robayo Casas y Pablo Andrés Robayo Pabón a fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2021, en el que falleció el señor Octavio Barragán Rodríguez (q.e.p.d.)1, progenitor de aquellos.
La demanda fue admitida el 22 de agosto de 20222. 2. Establecido el litigio, se celebró la audiencia de que trata el precepto 372 de la Ley 1564 de 2012 el 1 de noviembre de 107Demanda.pdf.C01Principal.001PrimeraInastancia.110013103015202200261 01. 2 08AutoAdmisorio.pdf.C01Principal.001PrimeraInastancia.110013103015202200261 01. 110013103015202200261 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 20243, en la cual se recibió interrogatorio a los extremos procesales, y se decretaron las pruebas por estas solicitadas.
En cuanto a las deprecadas por la parte demandada4, no se accedió al decreto de la prueba testimonial de los señores Francisco Javier Salcedo Caicedo, Luis Adenix Parra Barragán, Melo Ortiz Luis y el médico Sergio Enrique Pedroza. 3. Inconforme con dicha determinación5, el apoderado del extremo pasivo impugnó la decisión, fundó su disenso en que el señor Sergio Pedroza laboraba en la Clínica Medical y fue quien brindó los primeros auxilios y practicó el examen toxicológico al señor Octavio Barragán Rodríguez.
Agregó que, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó que se oficiara a la Clínica Medical, ubicada en la Calle 36 Sur No. 37-33 de Bogotá y al correo electrónico jurídica.medical@gmail.com, con el fin de que el referido galeno respondiera al interrogatorio que el apoderado de la parte demandada llegara a formular. 4. El funcionario de primer grado, mantuvo incólume su resolución6 bajo dos razonamientos principales: En primer lugar, señaló que, conforme al artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, el pedimento de la prueba testimonial debía incluir la identificación precisa del declarante; empero, la solicitud no contenía el nombre completo del testigo, no cumplía con los requisitos legales para su admisión y, por lo tanto, no procedía su decreto.
En segundo lugar, advirtió que, conforme a lo expuesto por el recurrente, el testimonio buscaba aclarar el motivo de la atención médica y el desarrollo clínico del paciente. Por ello, se decretó de oficio la remisión de la historia clínica del señor Octavio Barragán Rodríguez, la cual, al ser pública, era suficiente para esclarecer los hechos.
Además, se había 340LinkAudiencia.pdf.C01Principal.001PrimeraInastancia.110013103015202200261 01. 4Record16:00. 11001310301520220026100-20241101_123311-Grabación de la reunión.mp4.40LinkAudiencia.pdf.C01Principal.001PrimeraInastancia.11001310301520220 0261 01 5Record19:30. 11001310301520220026100-20241101_123311-Grabación de la reunión.mp4.40LinkAudiencia.pdf.C01Principal.001PrimeraInastancia.11001310301520220 0261 01. 6 Record21:36. 11001310301520220026100-20241101_123311-Grabación de la reunión.mp4.40LinkAudiencia.pdf.C01Principal.001PrimeraInastancia.11001310301520220 0261 01. 110013103015202200261 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil solicitado previamente a Medicina Legal la necropsia para determinar la causa de la muerte.
Consideró que, requerir la declaración del médico resultaba redundante en el sentido que, las pruebas ya decretadas, eran suficientes para esclarecer los hechos, resolver las inquietudes del impugnante, y la recolección de pruebas impertinentes o redundantes debía evitarse. Esbozó que, dentro del expediente penal, también se solicitó como prueba de oficio la correspondiente información, de manera que las tres pruebas decretadas (historia clínica, necropsia y pruebas del expediente penal) eran suficientes para satisfacer las pretensiones del actor.
En ese mismo proveído se dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo. 5. El togado que representa a los demandantes7, se pronunció respecto al recurso concedido, arguyó que el médico citado no podía ratificar un documento público, como era la historia clínica, de modo que, el recurso de apelación interpuesto por la pasiva buscaba dilatar el proceso.
Consideraciones 1. En lo tocante a los medios de prueba, es menester recordar que nuestra normativa procesal civil establece en el artículo 164 el principio de necesidad de la prueba: " Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho". 2.
Conforme a los principios de la teoría general de la prueba, para que una prueba sea válida y tenga efectos procesales, debe cumplir con los siguientes presupuestos: Requisitos intrínsecos: relacionados con la admisión de la prueba, que incluyen su proposición y su decreto: i) Conducencia: El medio probatorio debe ser adecuado y capaz de demostrar el hecho en cuestión, según la normativa aplicable; ii) Pertinencia: La prueba debe tener una relación 7Record24:51. 11001310301520220026100-20241101_123311-Grabación de la reunión.mp4.40LinkAudiencia.pdf.C01Principal.001PrimeraInastancia.11001310301520220 0261 01. 110013103015202200261 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil directa con el hecho que se pretende probar.
Es improductivo probar algo irrelevante. iii) Utilidad: se refiere al poder de convencimiento que tenga la prueba para el juzgador. Es inútil si el hecho ya está demostrado o no tiene valor probatorio, según el principio de economía procesal. iv) Licitud: La prueba debe obtenerse conforme a la ley y respetando el debido proceso, en concordancia a lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Requisitos extrínsecos: Necesarios para la admisibilidad, como para la práctica de la prueba, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 3.
La procedencia de la prueba testimonial se encuentra prevista en el artículo 212 del Estatuto Procesal vigente, que dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.
(Subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 213 ibídem indicó: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 4. Ciertamente, son elementales los presupuestos que debe reunir la petición de prueba testimonial: el nombre del testigo, su domicilio, su residencia o lugar de ubicación y el objeto de la prueba.
Y es que el interesado no puede eludir el cumplimiento de la norma procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ídem), excusando la ilegibilidad del nombre del declarante en el registro de defunción de la víctima, en la 110013103015202200261 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil medida que, contaba con distintos mecanismos para acceder a la información completa requerida. 5.
En el sub lite, la probanza cuyo decreto se denegó, fue pedida por el demandado en su escrito de contestación así: “Testimoniales: d. Sírvase su señoría fijar fecha y hora para oír el testimonio del Médico SERGIO ENRRIQUE PEDROZA, profesional de la Clínica Medical S.A.S. y quien practicó los primeros auxilios, así como el examen toxicológico a la víctima.
Para ello solicito al despacho se oficie a la Clínica medical S.A.S a la dirección calle 36 Sur No77-33, Email: jurídica. Medical@ Gmail.com, tel.: 601-7564519, para que este profesional comparezca al proceso. e. Sírvase su señoría fijar fecha y hora para oír el testimonio del Médico que firmo el Registro Civil de defunción para que deponga lo que le conste con respecto a la causa de la muerte del señor barragán, no presento el nombre por ser ilegible en este registro que se nos aporta como prueba”.
(sic) (negrilla fuera de texto) 6. Siguiendo las directrices previamente anotadas y aplicables al caso concreto, refulge evidente que la petición formalmente presenta varios defectos: 6.1. En cuanto a la declaración del médico Sergio Pedroza: (i) no se indicó el objeto de la prueba, esto es, de los hechos concretos sobre los cuales depondría; no se indicó su domicilio, ni lugar de residencia o el lugar donde podría ser citado, sin que estas exigencias se satisfagan poniendo de intermediario al juzgador para que se hagan las pesquisas tendientes a su localización;
(ii) de otra parte, la probanza deprecada resulta impertinente y superflua, en la medida que, sobre la atención médica recibida por la víctima y las causas de su deceso, se decretaron otras pruebas ( historia clínica y necropsia). 6.2. En cuanto concierne a la declaración rogada en el literal e), trasuntado, no se indicó ni siquiera el nombre, mucho menos la edad, domicilio y residencia del testigo.
Sin que la ilegibilidad en el registro de defunción sea suficiente razón para decretar el testimonio de una persona indeterminada, (N.N.) y de quien ninguna información se tiene. 110013103015202200261 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7. Corolario de lo anterior, la solicitud de las pluricitadas probanzas no cumplen con los mínimos requisitos legales, además de que no resultan útiles para definir la contienda en los términos planteados en el libelo introductorio de la acción y el escrito con el que fue contestado y en el que se planteó la defensa.
Por lo anotado, se confirmará la decisión materia de apelación, lo que impone la consiguiente condena en costas al recurrente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, que negó el decreto de los testimonios pedidos por la parte demandada. 2. Condenar en costas de esta instancia al apelante. Se fija la suma de $800.000,oo como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103015202200261 01 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 549f61a8a39a1c2e80031a21d4ab6f5735c0ef578f76d73de91a040e3738d565 Documento generado en 29/01/2025 10:19:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica