Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00300-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-202400300-01, adelantado por VÍCTOR MANUEL TANO GUZMÁN contra COLPENSIONES Y MUNICIPIO DEL GUAMO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Víctor Manuel Tano Guzmán interpuso demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones y el Municipio del Guamo a fin de que se condene a la primera a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2023, junto con la mesada adicional, la indexación y los intereses moratorios, y al segundo, a pagar junto con el cálculo actuarial, la totalidad de los aportes a seguridad social en pensiones en favor de COLPENSIONES generados de la relación laboral que tuvo con dicho ente territorial.

Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Expuso que laboró en diferentes tiempos en el sector privado, como también lo hizo en el sector público, al haber prestado el servicio para el MUNICIPIO DEL GUAMO, por lo que aportó para pensión ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por COLPENSIONES, un total de 1.354,43 semanas, entre el año 1984 y 1 file:///E:/LHuertaC/Downloads/003DemandayAnexos20240030000.pdf.

Págs. 2-20. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 2023. Que nació el 19 de agosto de 1959, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2021. Refirió que por haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas y edad, y haber efectuado su última cotización en el año 2023, desde dicha calenda viene solicitando a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual ha sido negada bajo el argumento de no tener la densidad de semanas exigidas por la ley; que el 21 de junio de 2024 reiteró su solicitud, por lo que el fondo de pensiones expidió la Resolución SUB256506 del 09 de agosto de 2024, negando de nuevo el reconocimiento del derecho pensional por vejez, bajo el entendido de no lograr acreditar la densidad de semanas exigidas, ya que sólo había aportado 7,533 días, que equivalen a 1.076 semanas cotizadas “y que el tiempo laborado del 05 de julio de 1996 al 02 de diciembre de 2001 para con el empleador MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, no fue tenido en cuenta como cotizado, por haber existido omisión en la afiliación”.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley solicitando que se tuviera en cuenta el tiempo laborado con el empleador MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, en el interregno del 05 de julio de 1996 al 02 de diciembre de 2001, y que corresponde a 1.947 días equivalente a 278,14 semanas de cotizaciones, sin embargo, Colpensiones mediante Resolución SUB341006 del 07 de octubre de 2024, negó el recurso de reposición y confirmó su Resolución SUB 256506 del 09 de agosto del 2024, reiterando que sólo había cotizado 1.076 semanas para pensión, y que respecto del tiempo laborado del 05 de julio de 1996 al 02 de diciembre de 2001, no fue tenido en cuenta como cotizado, por haber existido omisión en la afiliación por parte del empleador MUNICIPIO GUAMO TOLIMA, máxime que no existía solicitud de dicho empleador para liquidación de aportes por calculo actuarial.

La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución DPE21672/2024. Afirmó que, revisada su historia laboral, no existió omisión en la afiliación, pues de hecho Colpensiones ha venido reflejando dichos periodos como cotizados, solo que no se han tomado en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, pues en las resoluciones SUB 256506 del 09 de agosto del 2024 y SUB341006 del 07 de octubre de 2024, refleja cotizaciones equivalentes a 3.154 días, esto es, 450,571 semanas, cuando en realidad cotizó 5.100,97 días que equivalen a 728.71 semanas.

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Añadió que como quiera que el MUNICPIO DEL GUAMO – TOLIMA, emitió el CETIL, conllevaba a la emisión del bono pensional, por lo que COLPENSIONES debió de efectuar el trámite de este ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, previa verificación de la información allí contenida por parte del emisor o contribuyente como lo era el ente municipal.

Así, concluyó, cuenta con las semanas de cotización exigidas por la ley, lo que se acredita con los reportes de semanas expedidos por el mismo fondo y con la acreditación de una relación laboral continua e ininterrumpida del 03 de septiembre de 1987 al 02 de diciembre del 2001 con el Municipio del Guamo Tolima a través del CETIL y demás pruebas aportadas, lo cual fue ignorado por COLPENSIONES.

CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda hasta tanto no se acredite por parte del Municipio del Guamo, el pago de los aportes realizado por el periodo reclamado por el actor, esto es, 05 de julio de 1996 al 02 de diciembre de 2001. Propuso las excepciones de falta de requisitos para acceder a la pensión de vez, cobro de lo no debido por intereses moratorios del art. 141 Ley 100/1993, buena fe y la genérica.

CONTESTACIÓN MUNICIPIO DEL GUAMO3 Se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, quien, indicó, laboró como celador durante el periodo comprendido del 3 de septiembre de 1987 hasta el 2 de diciembre de 2001 y dijo no constarle los demás hechos; sin embargo, aclaró que no es cierto que haya existido omisión en la afiliación por parte del Municipio del Guamo, “pues este venía realizando los aportes de seguridad social en pensión hasta el año 1995 a la Caja de Previsión Municipal y, desde el 1.º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, los cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones”.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Municipio del Guamo y la genérica. 2 file:///E:/LHuertaC/Downloads/013ApodColpensionesContestaDemandaPresentaExpPreviaAportaExpAdmin20240030000.pdf. 3 file:///E:/LHuertaC/Downloads/032GuamoContestaDemanda202400300.pdf. Págs. 3-15. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró que VÍCTOR MANUEL TANO GUZMÁN tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES- a reconocer y pagar las mesadas pensionales en suma equivalente al salario mínimo legal, a partir del 1º de mayo de 2023, junto con los reajustes anuales, señalando que el retroactivo, al 31 de octubre de 2025, correspondía a $41.575.000, sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad.

Además, autorizó efectuar los descuentos en salud. Condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 1º de octubre de 2023 y hasta que se cancelen las sumas adeudadas. Absolvió al MUNICIPIO DEL GUAMO de la pretensión formulada en su contra. Condenó en costas a COLPENSIONES, y al demandante, en favor del MUNICIPIO DE GUAMO.

Luego de revisar las diferentes historias laborales y los actos administrativos expedidos por el fondo de pensiones y evidenciar las múltiples diferencias entre cada uno de ellos, refirió la operadora judicial de primer grado que en el reconocimiento de pensiones se deben tener en cuenta todos los periodos en los cuales se demuestre que existió un vínculo laboral, una mora del empleador en el pago de aportes y una omisión del fondo de pensiones en obtener el pago de esas cotizaciones, y que, ante una eventual omisión del empleador en la afiliación, el pago se debe hacer mediante el cálculo actuarial por esos aportes de los tiempos de servicios prestados, cuyo cómputo entonces será procedente y generará eventuales derechos y prestaciones.

Así, como quiera que, según la información registrada en el CETIL, se advertía que tanto el empleador como la administradora no resguardaron en debida forma la información de la historia laboral del demandante y constantemente refieren datos incompletos y contradictorios, lo cual no podía ir en perjuicio del afiliado, concluyó la A Quo que sin poder verificar la ocurrencia de la novedad de retiro por parte del Municipio del Guamo y sin la constancia de pago de aportes, pero con la certeza de existencia de un vínculo laboral entre el ente territorial y el demandante, nacía en cabeza de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el deber de reconocer la prestación pensional, pues los periodos en discusión corresponden a aportes en mora, sin que se hubiera acreditado que el fondo de Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 pensiones adelantó alguna gestión para el cobro respecto de la entidad territorial.

En conclusión, al no evidenciar que se trataba de un escenario de falta de vinculación al sistema, consideró que no era procedente condenar al pago del cálculo actuarial, por lo que correspondía a COLPENSIONES, de acuerdo con sus facultades administrativas, adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso. Definido lo anterior, procedió al análisis del derecho pensional, para lo cual, trajo a colación el art. 33 de la Ley 100/1993, para concluir que el demandante acreditaba los requisitos allí exigidos como quiera que alcanzó los 62 años de edad el 19 de agosto de 2021 y había cotizado un total de 1.345,57 semanas; lo anterior si se validaban como aportes en mora los correspondientes del 5 de julio de 1996 al 2 de diciembre de 2001 que corresponde a 1945 días o 277,86 semanas, que sumadas a las 1067,71 (que se reflejan en la última historia laboral emitida por Colpensiones -2025-) arroja un total de 1.345,57 semanas.

Reconoció el derecho pensional desde el 1o. de mayo de 2023, como quiera que el demandante realizó aportes hasta abril de 2023, ello conforme lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que exige la desafiliación del régimen. Señaló la mesada pensional en cuantía de un (1) smlmv, como quiera que el IBL reportado resultaba inferior.

Como retroactivo causado entre mayo de 2023 y octubre de 2025, ordenó pagar la suma de $41.575.000. Concluyó que Colpensiones está obligada a deducir, de las mesadas pensionales, los aportes que corresponden al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el inciso 3o. del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Ordenó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993 y negó la indexación. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo de pensiones solicita que se modifique en el sentido de condenarse al Municipio del Guamo a pagar el cálculo actuarial y abstenerse de condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios.

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Afirma que el resumen informativo de la historia laboral no es una certificación oficial, por lo que no puede usarse para validar semanas del Municipio del Guamo y que la consolidación de tiempos públicos solo procede mediante acto administrativo en firme basado en la emisión o ya sea el cálculo actuarial por parte de la entidad pública empleadora o en la resolución que ya tiene el reconocimiento de dichos periodos.

Sostiene que el Municipio del Guamo no pagó los aportes de 1996 a 2001 ni envió soportes que acreditaran dichos pagos, pese al requerimiento que efectuó Colpensiones, razón por la cual el municipio debe ser condenado al pago del cálculo actuarial. Refiere que no es necesario un formato o planilla específica si la novedad de retiro fue reportada en la historia laboral, pues este es un documento perfectamente válido e incluso para tener periodos no cotizados al instituto como válidos, y, por tanto, para el retiro, se necesita una prueba adicional que debió haber allegado Colpensiones, razón por la cual, se debe tener como válida la fecha de retiro.

Que, si bien es cierto, hay diferencias en la historia laboral, se tuvo como último retiro la historia del 2025, que fue para diciembre de 1996 y no para octubre de 1996, como se había tenido en historias que antecedían a esta, lo que resultó más favorable para el trabajador, porque se corren básicamente 2 o 3 meses. Reprocha la condena por concepto de intereses moratorios, pues asegura que la negativa del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones obedeció a la falta del pago de aportes por parte del Municipio del Guamo, de ahí que la entidad siempre ha tenido el convencimiento que el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación, decisión que en todo caso no tiene tinte de arbitrariedad ni ilegalidad (SL552/2018 – SL16390/2015).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, al insistir que el señor Víctor Manuel Tano Guzmán reúne los requisitos para que se le otorgue la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2023, por contar con 62 años de edad y 1.345,57 semanas cotizadas, ello de conformidad con lo establecido en el art. 9º de la Ley 797/2003.

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Señala que acertó la operadora judicial de primer grado al tener en cuenta como cotizado el tiempo comprendido entre el 05 de julio de 1996 y el 02 de diciembre de 2001, es decir 1.947 días, equivalente a 278,14 semanas, por cuanto se acreditó el vínculo laboral con el municipio accionado, ello en apoyo de reiterada jurisprudencia, entre ella, la sentencia SL1294 – 2025 según la cual, ante la acreditación del vínculo laboral, debe tener efectos en los derechos de la seguridad social, así no se hubiese cotizado.

Frente a la condena por concepto de intereses moratorios, afirma que hay lugar a su pago, por así disponerse en Sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, radicación No. 75127, de la Sala de Casación Laboral, al existir mora en el pago de la mesada pensional del demandante, exigibles a partir del año 2023, “ya que pese a ello, a la fecha no se ha cancelado, y sólo se hará en cumplimiento a la sentencia emitida por esta instancia” (sic).

Además, sostiene que el fondo de pensiones no se encuentra dentro de ninguna de las causales de exoneración desarrolladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1346 de fecha 28 de abril de 2020, reiterada en sentencia SL 5079-2018 y SL41032019, situaciones que fueron previstas por la A Quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS.

Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. No se suscita controversia respecto de la existencia de la relación de trabajo entre el señor VÍCTOR MANUEL TANO GUZMÁN, como trabajador y el MUNICIPIO DEL GUAMO, como empleador, ejecutado entre el 3 de septiembre de 1987 y el 2 de diciembre de 2001, pues así fue aceptado por la pasiva al replicar el libelo inaugural y fue corroborado con la documental aportada.

Problema jurídico: Se analizará si al demandante le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del art. 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y en caso de ser así, determinar el valor de la mesada y retroactivo pensional, Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 así como si hay lugar a imponer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993.

De forma paralela se establecerá si el municipio del Guamo debe ser condenado al pago del cálculo actuarial por los tiempos no reportados en la historia laboral del actor. Tesis: La tesis del despacho es que el demandante tiene derecho a que su pensión se reconozca conforme el art. 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se actualizará el valor correspondiente al retroactivo pensional.

Asimismo, se sustentará que es procedente la condena por concepto de intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES. Finalmente, no se condenará al pago del cálculo actuarial como lo depreca Colpensiones. Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes: Premisas normativas y fácticas Periodos en mora Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de sostener que, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, el incumplimiento al deber legal advertido deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley.

A su vez, la alta Corporación ha indicado que las cotizaciones al sistema pensional derivan de la relación de trabajo, así lo recordó la alta Corporación en Sentencia SL833/2021 en la que reiteró la SL1355/2019 en la cual precisó: “Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” Ahora bien, de otro lado, se tiene que en Sentencia SL451/2024, la SCL CSJ reiteró que los dadores de empleo son responsables del pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores en los que no hubo afiliación al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, debido a que mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos, que no pueden ser desconocidas.

“Para la Corte, no es «arbitrario» ese criterio hermenéutico, toda vez que el empleado no puede asumir las consecuencias negativas de «la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS», en vista de que sería una imposición desproporcionada que afectaría su derecho fundamental a la seguridad social”.

CASO CONCRETO Discute la apoderada judicial de Colpensiones, que la A Quo se hubiera abstenido de condenar al Municipio del Guamo a realizar el pago de cálculo actuarial, sin embargo, en el sentir de la Sala, acertó la operadora judicial en su decisión, según pasa a exponerse. Revisado el expediente digital se advierte que mediante Decreto N. 127 del 3 de septiembre de 1987, se nombró al señor Víctor Manuel Tano Guzmán como servidor al servicio del Municipio del Guamo, a partir de dicha calenda4; sin embargo, la duda se presenta respecto a los aportes a pensión causados durante dicho interregno, pues mientras en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida el 27 de octubre de 20215 se indica que entre el 3 de septiembre de 1987 y el 30 de junio de 1995, los aportes se realizaron a la Caja de Previsión 4 file:///E:/LHuertaC/Downloads/003DemandayAnexos20240030000.pdf.

Pág. 29. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j06lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?viewid=8f04a7b0%2D2610 %2D44af%2D824f%2D64aec0e10b4d&LOF=1&id=%2Fpersonal%2Fj06lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco% 2FDocuments%2F013%2E%20PROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F001%2E%20ORDINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA %2FENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2D00300%20ORDINARIO%2F015ExpAdministrativoColpensiones20240030 000%2FGEN%2DREQ%2DIN%2D2023%5F8357955%2D20230531044238%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj06lctoiba%5F cendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F013%2E%20PROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F001%2E%20OR DINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2FENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2D00300%20ORDINARIO%2F015E xpAdministrativoColpensiones20240030000 5 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Municipal del Guamo Tolima, del 1º de julio al 28 de diciembre de 1995 no se realizaron aportes y del 1º de enero de 1996 al 2 de diciembre de 2001 se efectuaron aportes a Colpensiones, en el último reporte de semanas actualizado al 12 de febrero de 20256 expedido por Colpensiones, solo se advierten cotizaciones del Municipio del Guamo por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1995 y el 31 de mayo de 1996 y del 1º al 31 de diciembre de 1996.

En la parte inferior de dicho documento, se encuentra el resumen informativo que reprocha la apoderada judicial fue tenido en cuenta por la operadora judicial de primer grado, del cual se desprende que los periodos comprendidos entre el 03 de septiembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1995 corresponden a tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, donde el empleador es el Municipio del Guamo.

Así se ve dicho documento: Sin embargo, para la Sala no son de recibo los argumentos de la recurrente, no solo porque esa información está plasmada en la historia laboral expedida por el mismo fondo de pensiones COLPENSIONES, documento que se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente, sin explicaciones razonables, expida una historia laboral con información distinta, sino que además, porque coincide con el periodo laborado por el demandante para el Municipio del Guamo, del que en todo caso, no existe prueba que se hayan efectuado los aportes a pensión. 6 file:///E:/LHuertaC/Downloads/GRP-SCH-HL-66554443332211_3024-20250212085704.PDF Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Pues bien, en el presente caso, hay certeza de la vinculación laboral existente entre el señor Víctor Manuel Tano y el Municipio del Guamo, por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1987 y el 2 de diciembre de 2001, periodo en el que se presentaron dos etapas a saber: una, que se trata de tiempos no cotizados y la otra, cuando se produce la afiliación y pago de cotizaciones a Colpensiones.

Ello implica que, aunque efectivamente existen unos periodos no cotizados por el Municipio del Guamo, sí existió afiliación a Seguridad Social de dicho ente territorial ante Colpensiones, lo que de suyo descarta la solicitud de la apoderada judicial del fondo de pensiones de ordenar al Municipio del Guamo pagar el cálculo actuarial, pues conforme se indicó en la jurisprudencia previamente citada, dicho cálculo actuarial se reconoce por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores en los que no hubo afiliación al ISS.

Sin embargo, debe decirse, la falta de pago de aportes por parte del empleador durante determinado interregno no implica que el trabajador quede desprotegido, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, las cotizaciones al sistema pensional derivan de la relación de trabajo, de ahí que, en casos como el presente, al existir certeza de la vinculación laboral existente entre el señor Víctor Manuel Tano y el Municipio del Guamo, por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1987 y el 2 de diciembre de 2001, corresponde a Colpensiones iniciar las gestiones en torno a las acciones de cobro dirigidas ante la entidad empleadora por pagos extemporáneos o inexactos que datan desde el año 1996, sin embargo, como no obra prueba de que así se hizo, se le atribuye a Colpensiones la responsabilidad en el reconocimiento de la pensión. Ello por cuanto, está claro que, para reconocer la pensión de vejez, Colpensiones debe sumar las semanas cotizadas y los tiempos públicos servidos, y que el pago del cálculo o título pensional es una situación que se debe resolver entre entidades sin que se pueda erigir como una barrera de acceso a la pensión para el demandante.

Así lo establecen los numerales a) y b) del parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; …” En este orden, como bien lo consideró la operadora judicial de primer grado, corresponde tener en cuenta los periodos laborados por el actor al Municipio del Guamo y que no se reflejan en la historia laboral, y, si la pasiva considera que persisten las inconsistencias, las acciones pertinentes tanto de cobro, como requerimiento se encuentran a su cargo y no debe trasladarlas al afiliado en detrimento de su derecho pensional.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar el derecho pensional reclamado por el demandante, el cual deberá ser estudiado bajo la egida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797/2003, la cual exige para la causación del derecho si es hombre que cuente con 62 años de edad y 1300 semanas de cotización si el derecho se consolida a partir del año 2015.

Para el caso, el actor cumplió el presupuesto de la edad el 19 de agosto de 2021, pues nació el mismo día y mes de 1959, y según la última historia laboral expedida el 12 de febrero de 2025, cotizó 1.067,71 semanas, densidad que, en principio, resulta insuficiente para adquirir el derecho pretendido. Sin embargo, como quedó definido en primera instancia y se reiteró en esta sede, es necesario tener en cuenta la totalidad del periodo laborado por el señor Víctor Manuel Tano Guzmán para el Municipio del Guamo y que corresponde al periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1987 y el 2 de diciembre de 2001.

De dicho interregno, no han sido considerados por Colpensiones, los periodos correspondientes al 1º de junio al 30 de noviembre de 1996 y del 1º de enero de 1997 al 2 de diciembre de 2001, que equivalen a 279,08 semanas, que sumadas a las 1.067,71 que refleja la historia laboral, arroja un total de 1.346,79, densidad suficiente para alcanzar el derecho pensional.

Así las cosas, al demandante le asiste derecho el derecho a la pensión de vejez reclamada. La pensión se otorgará a partir del 01 de mayo de 2023, habida cuenta que el 30 de abril de ese año fue la última cotización efectuada al sistema, calenda para la cual ya había alcanzado el requisito de edad. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 En cuanto a la tasa de reemplazo, se itera que este factor debe obedecer los parámetros expuestos en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 34 de la Ley 100/93, tanto para la base porcentual inicial, como el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que fluctuará entre el 55% y 65% para inicio y entre el 80 y el 70.5 % para el máximo, criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la SL-3207 de 2020.

Bajo esta senda, en el presente caso el actor cotizó un total de 1.346,79 semanas, de manera que en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a incremento alguno, ya que no es dable tomar las 46.79 semanas que exceden las 1.300 que se toman en cuenta, pues la norma no admite efectuar incrementos proporcionales a las fracciones inferiores a las 50 semanas de que trata la norma; sin embargo basta revisar el IBL del actor para advertir que ascendía al smlmv, por manera que al no poderse reconocer una suma inferior, la mesada pensional se debe reajustar al s.m.l.m.v. Aunque no se reconoció en primera instancia, el otorgamiento de la pensión de vejez deber ser sobre 13 mesadas al año, en tanto se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (inciso 8º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005).

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Realizados los cálculos aritméticos correspondientes, el retroactivo pensional causado entre el 1º de mayo de 2023 y el 31 de enero de 2026, asciende a la suma de $50.056.4057 Intereses moratorios Determinado el derecho pensional, procede la Colegiatura a resolver lo correspondiente a los intereses moratorios, recordando que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Ahora, la Sala de Casación Laboral ha precisado que la condena por intereses moratorios en materia pensional ostenta carácter resarcitorio y no sancionatorio, por manera que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales impera su imposición independientemente de la buena o mala fe del ente que tenía a su cargo el reconocimiento o las circunstancias administrativas que se hubieren podido presentar (SL- Rad.

N° 41209 de 2015, ratificada por la SL- 4415 de 2020). may-23 jun-23 jul-23 ago-23 sep-23 oct-23 nov-23 dic-23 MESADA 13 ene-24 feb-24 mar-24 abr-24 may-24 jun-24 jul-24 ago-24 sep-24 oct-24 nov-24 dic-24 MESADA 13 ene-25 feb-25 mar-25 abr-25 may-25 jun-25 jul-25 ago-25 sep-25 oct-25 nov-25 dic-25 MESADA 13 ene-26 7 TOTAL $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 2.320.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 2.600.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 $ 1.750.905 $ 50.056.405,00 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 En este orden, es clara la jurisprudencia al precisar que la procedencia de la condena por intereses moratorios opera de manera objetiva.

Descendiendo al sub examine se tiene que la prestación de vejez fue solicitada por la parte gestora desde el año 2023, solicitud que fue negada, sin que a la fecha se haya otorgado la prestación por parte de la accionada, bajo el argumento que el actor no reúne las semanas de cotización requeridas, de manera que trasladó al afiliado la carga en torno a su actualización y corrección de historia laboral, pese a tener los instrumentos legales para llevar a cabo tales acciones, desbordando esa negativa de manera injustificada los límites temporales concedidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dando lugar a la imposición de los intereses moratorios fulminados en primera instancia. En consecuencia, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL3130-2020), por lo que en el sub judice, sería a partir del 1º de octubre de 2023, como lo indicó la A Quo.

Por último, en cuanto a los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, denominados falta de requisitos para acceder a la pensión de vez, cobro de lo no debido por intereses moratorios del art. 141 Ley 100/1993, buena fe y la genérica, la Sala considera que los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que quedó acreditado con suficiencia que el demandante causó su derecho a la pensión de vejez y que los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses para resolver la solicitud.

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada únicamente en punto al monto correspondiente al retroactivo pensional. En lo demás la decisión se mantendrá incólume. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva, en el sentido de indicar que se debe al demandante la suma de $50.056.405 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2023 y el 31 de enero de 2026, prestación que deberá ajustarse anualmente con el IPC correspondiente. - En lo demás permanece incólume la sentencia apelada.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLPENSIONES, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 014 del 26 de febrero de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 73001-31-05-006-2024-00300-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 073d8765772637ac01935aef07b66d87d59dc8c0ebb58921f6ac0b8a062 a93a8 Documento generado en 26/02/2026 12:09:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica