Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 020 2024 00131
02. JUAN PABLO OSORIO VALENCIA y otro. DISCARIBE S.A.S. y otro. Apelación auto. El objeto de las medidas cautelares innominadas es asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2.024, con base en el literal “c” del artículo 590 del C. G. del P.,, la parte actora solicitó como medida cautelar “La entrega a título de tenencia/comodato de cualquier otro vehículo de reemplazo de las mismas características mientras se decide el fondo de la litis”, exponiendo la finalidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho de la cautela solicitada1. 1 Archivo 046 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Con el auto atacado se negó tal cautela, al considerar que no es razonable para la protección del derecho objeto de litigio, toda vez que se alude a un automóvil diferente al adquirido, y teniendo en cuenta además que los gastos en los cuales tendría que incurrir el demandante también podrían ser objeto de reclamación en otro proceso2.
Frente a tal decisión la actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la medida solicitada está ligada con la pretensión de reemplazo del bien por uno de idénticas características al inicialmente comprado, la cual fue solicitada con base en el inciso 2° del artículo 11 del Estatuto del Consumidor. Agregó que con tal negativa se está vulnerando el derecho a la igualdad, por el desbalance en la relación procesal y que una de las funciones de las cautelas consiste en evitar que el demandante radique nuevas demandas y adelante trámites adicionales, logrando de manera provisional la materialización de su derecho sustancial3.
En traslado de lo anterior la codemandada AUTOMOTRIZ ITALOAMERICA S.A.S., solicitó confirmar la decisión cuestionada, teniendo en cuenta que no existe apariencia de buen derecho, y que la medida solicitada resulta innecesaria, inefectiva y desproporcionada4. Mediante auto del 4 de febrero anterior se mantuvo lo decidido, indicándose que la medida solicitada no es necesaria, efectiva ni proporcional, pues generaría desequilibrio en la relación procesal, ya que implicaría una concesión implícita de lo pretendido5. 2 Archivo 047 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 048 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 50 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 51 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2024 00131 02 Así, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar, la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial, protegiendo y resguardando el principio de seguridad jurídica, así como procurar la preservación del derecho objeto del litigio, puntos de los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “(…) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.”.
STC4557-2021. En cuanto a las medidas innominadas, el artículo 590 del C. G. del P., establece que el Juez tiene la facultad de decretar cautelas diferentes a las nominadas, siempre y cuando se ciña a los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad, de lo que la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia C 835 de 2.013 de la Corte Constitucional, indicó: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos Radicado Nro. 05001 31 03 020 2024 00131 02 procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
“El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. Entre corchete y cursiva en el texto.
Sala Civil STC4557-2021. En el caso que nos ocupa la medida cautelar en estudio también fue deprecada en la demanda6, habiendo siento tal solicitud negada en el numeral 4º resolutivo del auto admisorio7, el que fue confirmado mediante providencia del 18 de junio siguiente, donde se indicó, en síntesis, que tal súplica es desproporcionada pues: no protege el derecho objeto de litigio; no garantiza la efectividad de los derechos que 6 Ver folio 4 del archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 021 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2024 00131 02 eventualmente se reconozcan a la actora; y, tampoco es razonable toda vez que no inhibe asegurar la pretensión8.
Ahora, si bien es cierto que la decisión que niega la medida en estudio no hace tránsito a cosa juzgada -pues las cautelas se pueden pedir en cualquier etapa procesal-, también lo es que las razones y los motivos que fincaron la solicitud en estudio no tienen el mérito de hacer variar la postura que se adoptó en precedencia sobre el particular, siendo esta replicada por el a quo al momento de negar nuevamente la cautela “innominada” deprecada el 18 de diciembre de 2.024.
Además, las medidas cautelares no tienen como finalidad evitarle trámites adicionales a la parte que las solicita, ni tampoco materializar el derecho sustancial deprecado de manera provisional. En conclusión, no se cumplen los supuestos legales para la procedencia de la cautela innominada pedida, por lo que el auto atacado se confirma. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín. 8 Archivo 024 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2024 00131 02 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen.
Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 164b48403c7dd1ad245c63c23f049b6524dc88d51ba48628c66884732c690d36 Documento generado en 24/02/2025 03:37:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 020 2024 00131 02