Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00468-02 DRA. GALVIS VERGARA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 24 de abril y 15 de mayo de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-018/24 Ejecutivo Edith Trujillo Portela y otros Patricia Posada Palomares 110013103050202100468 02 Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propiciado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia de 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora Edith Trujillo Portela y los señores Luis Ignacio Bastidas Paz y Mario Fernando León Trujillo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva singular en contra de la señora Patricia Posada Palomares en la que pidieron librar mandamiento de pago en favor del extremo demandante y a cargo de la ejecutada, por los siguientes conceptos: «1.

Por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS $210.000.000, por concepto de capital de la letra de cambio Sin número, de fecha 13 de abril de 2020. 2. Por la cantidad que resulte de liquidar los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, esto es a la tasa que certifique la 110013103050202100468 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Superintendencia Bancaria para el interés bancario corriente incrementados una y media veces, de acuerdo a las variaciones mensuales, liquidados desde la fecha de exigibilidad de la obligación esto es 14 DE ABRIL DE 2021 y hasta que se realice el pago de la obligación contenida en la letra de cambio Sin número, de fecha 13 DE ABRIL DE 2020, base de la ejecución. 3.

Por las costas procesales y demás gatos en que se incurra en desarrollo de este proceso». 2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. El 13 de abril de 2020 la convocada se obligó a pagar $210’000.000, tras aceptar la letra de cambio sin número en favor de los demandantes, y con fecha de vencimiento para el 13 de abril de 2021. 2.2.

Al suscribir el título la encartada se comprometió al pago de intereses en caso de mora. Para la fecha de la presentación de la demanda no había efectuado abonos a capital o intereses, a pesar de estar vencido el plazo. 3. Con auto de 14 de octubre de 2021 se expidió orden de pago en la forma solicitada1. 3.1. Enterada la ejecutada, a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra el auto de apremio en el que cuestionó aspectos relativos al valor de la obligación y los intereses cobrados2.

En proveído de 1° de agosto de 2022 se mantuvo incólume el auto censurado. En la misma fecha, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora Patricia Posada Palomares, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 301 de la Ley 1564 de 20123 3.2. La ejecutada contestó la demanda y planteó como excepciones de fondo la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EJECUTIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “USURA”, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “FALSIFICACIÓN Y/O ALTERACIÓN DE LA FIRMA DE LA EJECUTADA Y CONTENIDO DE LA LETRA”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, “LA LETRA DE CAMBIO APARECE CREADA EN PLENA PANDEMIA CUANDO NADIE SE PODÍA MOVILIZAR POR LAS CALLES”, “AUSENCIA DE FIRMA DE LETRA EN BLANCO”, “MALA FE”, “PERJUICIOS PARA IMPONERSE EN LA SENTENCIA” y “PÉRDIDA Y/O REDUCCIÓN DE INTERESES”4. 4.

En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023 se profirió sentencia en la que se declararon no probadas las 1 PDF 03SAutoLibraMandamiento20211014 (sic), C01Principal, PrimeraInstancia. 2 PDF 08RecursoReposicion20220304, C01Principal, PrimeraInstancia. 3 PDF 12AutoTienePorNotificado20220801, C01Principal, PrimeraInstancia. 4 PDF 15ExcepcionesMerito20220817, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103050202100468 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil excepciones propuestas, lo mismo que la tacha de falsedad formulada y, en consecuencia, se ordenó seguir con la ejecución en los términos del mandamiento de pago5.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado comenzó por constatar la confluencia de los presupuestos procesales para emitir sentencia. Advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la obligación cobrada se sustentó en un documento válido que preste mérito ejecutivo y si es la encartada quien debe honrar esa deuda.

Se refirió al fundamento legal de la acción ejecutiva, contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y a la facultad que otorga el artículo 793 del Código de Comercio para el cobro ejecutivo de un título valor. Analizada la letra de cambio, determinó que fue creada el 13 de abril de 2020 reúne los requisitos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, y calificaba como título con mérito ejecutivo.

Al estudiar las defensas propuestas por la ejecutada descartó su prosperidad por cuanto las mismas se fundan en que el mutuo sí existió, pero por una suma inferior, lo que no se logró demostrar. Advirtió que era un contrasentido aceptar ese argumento y al mismo tiempo, desconocer la suscripción del título valor; con todo resaltó que en el interrogatorio la ejecutada confesó haber plasmado su rúbrica en el instrumento base del recaudo.

Valorados los testimonios dijo que el declarante citado por la enjuiciada, aunque de oídas, genera duda sobre los argumentos de la defensa, puesto que el relato de no se acompasa con lo sostenido por ésta a lo largo del proceso. Añadió que el testigo no conoció el cartular, no presenció la entrega del dinero ni el momento en que se suscribió, tampoco distinguió a ninguno de los acreedores ni escuchó de su propia voz las condiciones de los préstamos acogidos por la demandada, ni la tasa de interés cobrado.

Destacó la claridad y exactitud en la narración de los demandantes, coincidentes en la forma en que se entregó el dinero, en cómo se diligenció y suscribió la letra de cambio. PDF 51ActaAudienciaArt372&8373SentenciaApelacion20231214, PrimeraInstancia. 5 110013103050202100468 02 C01Principal, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así mismo, enfatizó en que la convocada no demostró los pagos señalados en la contestación de la demanda y en su interrogatorio, tampoco acreditó que la aceptación de la letra se dio con espacios en blanco, o que para su diligenciamiento impartió alguna instrucción y aunque sostuvo que el préstamo no fue por la suma cobrada sino por una inferior, no trajo ninguna prueba que respaldara su dicho.

En cuanto a la tacha de falsedad propuesta la misma se dirigió a desconocer la firma y huella consignadas en el título valor, lo que la misma ejecutada con su declaración desvirtuó. Si bien el apoderado de la encartada dijo en sus alegatos que lo promovido no fue una tacha de falsedad sino el desconocimiento del documento por el contenido del mismo, aseguró la juez de primera instancia que esa figura solo procede frente a documentos emanados de terceros.

Concluyó diciendo que, aunque en la fase de interrogatorio se advirtió una falsedad material, esa situación no se planteó en la oportunidad procesal pertinente, por lo que resulta novedosa, lo que impide su análisis en la sentencia. Con ese soporte resolvió: declarar no probadas las excepciones propuestas, no probada la tacha de falsedad y sancionó a la demandada a pagar a los demandantes $42’000.000,oo.

Dispuso seguir la ejecución en la forma dispuesta en el auto de apremio; decretó el remate de los bienes cautelados, la práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas a la parte demandada y la remisión del plenario a los juzgados de ejecución. LA APELACIÓN El apoderado de la ejecutada promovió la alzada y comenzó por tildar de injusta la decisión de primera instancia. Al momento de sustentar su desacuerdo, siguiendo los reparos esbozados ante la autoridad judicial de primera instancia, cuestionó la existencia del título ejecutivo ya que a voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 la letra de cambio está desprovista de la presunción de autenticidad con ocasión del desconocimiento que la ejecutada hizo del documento.

Agregó, que no entiende la razón por la cual se afirmó que esa figura solo procede, sobre documentos emanados de terceros. 110013103050202100468 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Acusó al Juzgado de haber resuelto una tacha de falsedad no propuesta y que, peor aún, nunca se tramitó pues el procedimiento incidental no se adelantó, lo que cercenó toda posibilidad de defensa a la encartada.

Puso de presente una indebida valoración probatoria, la que sustentó en varias razones, a saber: (i) La sentencia se profirió sin que se hubieran resuelto los recursos de alzada contra las determinaciones que negaron algunas solicitudes probatorias, esto es la prueba grafológica por parte del Instituto de Medicina legal y los oficios a la ETB.

(ii) La letra de cambio al estar desprovista de su autenticidad, carece de eficacia probatoria para emitir la sentencia sin haber esperado que Medicina Legal hiciera su labor. (iii) Los recursos contra el auto que negó los oficios se radicaron con meses de antelación, pero solo se resolvieron minutos antes de que se iniciara la audiencia. (iv) La demandada en su interrogatorio explicó con claridad en que consistió la adulteración cometida en la letra de cambio, al modificar el valor del capital adeudado, razón que motivó el desconocimiento del título, puesto que el inicialmente firmado lo fue por $10’000.000 obligación que pasó a ser de $50’000.000, de los cuales $30’000.000 corresponden a capital y el restante a intereses a una tasa mensual del 20%.

Con todo, ello fue saldado producto de un préstamo obtenido con una entidad bancaria y algunos ahorros de la encartada. A pesar de que esto va en contravía de la literalidad del título, ningún reparo le ofreció a la juez de primera instancia. (v) En la sentencia se sostuvo que no se probaron las defensas, pero se le restó total validez a lo dicho por la ejecutada en su interrogatorio, el cual es plena prueba.

(vi) Se calificó al testigo Carlos Henry López Herrera de ser de oídas, cuando aquel escuchó al señor Alfonso hablando con la señora Edith sobre un préstamo inicial por $10’000.000 con intereses del 20% mensual. Así, se le catalogó incorrectamente como de oídas cuando lo que narró lo percibió directamente por uno de sus órganos de los sentidos.

(vii) Aseguró que en los interrogatorios de parte los ejecutantes fueron contradictorios puesto que no coincidieron en la fecha de firma de la letra, dieron razones disímiles para la entrega del dinero, tampoco desvirtuaron el 110013103050202100468 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil dicho de la ejecutada quien afirmó que al documento se le agregó un “2” y la palabra “doscientos” para adulterarlo.

Por otra parte, arguyó que al juzgador nada le importó que con violación de las normas de bioseguridad los ejecutantes afirmaron haber entregado el dinero en la vía pública, cuando estaba prohibida la movilización por las calles de la ciudad. A su vez, destacó lo ilógico de la supuesta entrega de dinero en una caja, pues al indagar con personas conocedoras aseguró que esa suma debió ser introducida en una caja de al menos un metro cuadrado con un peso de varias arrobas.

Por último, refirió que no hay razón para imponer condena en costas, puesto que la demandada ha obrado de buena fe. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar sí en favor de los señores Edith Trujillo Portela, Luis Ignacio Bastidas Paz y Mario Fernando León Trujillo existe una obligación clara, expresa y exigible por valor de $210’000.0000 incorporada en la letra de cambio suscrita por la señora Patricia Posada Palomares, y exhibida como base del recaudo. 4.

Para que una obligación pueda ser cobrada a través de un proceso ejecutivo, la misma tiene que estar cabalmente determinada en un título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: 110013103050202100468 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.

Al efecto, debe precisarse lo siguiente: (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutad, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

(ii) La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida; la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de esta y la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad dice Hernando Morales Molina6, “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar 6 Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial. 110013103050202100468 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”7. 4.1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 del estatuto comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres.

Editoria Temis, 1982. 110013103050202100468 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tratándose de letras de cambio, los requisitos especiales de este título valor están contenidos en el artículo 671 del Código de Comercio así: «Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador». 5.

Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer si en el sub lite, el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene tal connotación. Los señores Edith Trujillo Portela, Luis Ignacio Bastidas Paz y Mario Fernando León Trujillo presentaron como base del recaudo la letra de cambio sin número, en la que se ordenó a la señora Patricia Posada Palomares, que el 13 de abril de 2021 pagaría a la orden de aquellos la suma de $210’.000.0008. 8 Folios 7 y 8, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103050202100468 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así prontamente se advierte que concurren las exigencias legales para calificar el instrumento como título valor, en la especie de letra de cambio, pues aparece la orden incondicional de que la señora Posada Palomares pagaría a los aquí demandantes la suma de “doscientos Diez millones” de pesos, el 13 de abril de 2021, lo que aceptó la ahora demandada al estampar en ese título su firma: 6.

Superado lo anterior, procede la Sala con el estudio de los reparos debidamente sustentados. 6.1. Sobre la presunción de autenticidad del título. Cuando el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 se refiere al título ejecutivo le atribuye a este una serie de características, entre ellas, que constituya plena prueba contra el deudor, esto no es nada diferente a la autenticidad del título.

Y un documento es auténtico conforme al artículo 244 ídem: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. 110013103050202100468 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” (Se subraya a propósito). De manera concordante el artículo 793 del Estatuto Mercantil advierte: “<COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS>.

El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” Sobre el particular se ha dicho9: «Que el documento sea cierto o auténtico. Cuando se indica que el documento en el cual se hace constar la obligación, debe ser cierto o auténtico, con ello se quiere hacer significar que constituya plena prueba contra el mismo.

El documento, para ese efecto, debe guardar certeza de que quién lo ha elaborado, mandado a elaborar o firmado, es decir obliga al deudor o su causante». Mas adelante, refiriéndose a los documentos privados, en la misma obra se indicó: «No se puede predicar lo mismo de los documentos privados. El documento es auténtico cuando hace plena fe contra su deudor, pues la autenticidad es aquella característica que permite determinar el origen del documento y poder saber a ciencia cierta si fue firmado, elaborado o extendido por el deudor.

En términos generales, el documento privado es redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le de fe o de autoridad. En cuanto a la fuerza de los documentos privados, entre las partes que los han otorgado, y de no haber contradicción, poseen indiscutible eficacia, lo mismo que si se tratare de documentos públicos.

Reconocido legalmente un documento de esta índole, tendrá el mismo 9 Henao Carrasquilla, Oscar Eduardo. Código General del Proceso anotado. Leyer, 2024. Página 540. 110013103050202100468 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil valor que una escritura pública entre los que hayan firmado y sus causahabientes.

Un documento privado puede provenir del deudor o de su causante en varias circunstancias: cuando este lo ha firmado o suscrito, cuando dicho documento ha sido manuscrito aunque no esté firmado por el deudor o su causante, cuando ha sido suscrito, firmado manuscrito escrito o escrito, cuando el documento escrito se ha extendido y suscrito por orden o a ruego del deudor y cuando el documento no se ha suscrito, ni firmado, ni manuscrito, ni elaborado por el deudor, pero este lo mandó a firmar o escribir». 7.

La autenticidad de un documento, es entonces presumida por la ley, presunción que puede ser enervada, estableciendo el ordenamiento procesal civil que a ello se procede mediante la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 “PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” (se destaca), cuyo trámite aparece diseñado en el artículo 270 y 271.

En tanto, el artículo 272 del mismo compendio contempla: «En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.

No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.

La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. 110013103050202100468 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega».

(Se resalta adrede). Sobre las normas transcritas, ha explicado la jurisprudencia: «En el mismo sentido los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso. Los preceptos, en general, establecen que la presunción de autenticidad no se aplica tratándose de documentos que «hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». La distinción es axial.

Repercute en punto de las cargas probatorias. En la tacha de falsedad de los documentos públicos y privados, estos últimos de las partes y no de terceros, corresponde demostrar el supuesto de hecho a quien la formula. El desconocimiento del medio de convicción, por el contrario, tanto en el antiguo régimen como en el nuevo, debe ser propuesto por la parte contra la cual se opone el documento o por los sucesores del causante a quien se atribuye, y desde el punto de vista probatorio, traslada a la otra parte, a quien lo ha aportado al proceso, el deber de demostrar la autenticidad mediante el trámite indicado para tacha, porque si no se hace la manifestación del caso, en la forma prevista por ley, la consecuencia es, tenerlo por auténtico.

De tal modo que, no pueden confundirse «tacha de falsedad» y «desconocimiento», como medios de impugnación de los documentos, por cuanto, no obstante sus semejanzas, presentan diferencias en la forma de proposición y en las cargas probatorias, según se expuso. La tacha o exteriorización del desconocimiento, se imponen para quebrar la autenticidad documental porque por disposición legal «se presumen auténticos» «[l]os documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la 110013103050202100468 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reproducción de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso» (artículo 244 del Código General del Proceso).

Ahora, «[e]l desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega» (artículo 272, ibídem). Por supuesto, en el caso del heredero, a él, por regla general, no le consta que haya sido suscrito o manuscrito por su causante.

En tales condiciones, la circunstancia de no proponer la tacha material en la oportunidad requerida por ley, o el desconocimiento motivado, se tendrá por reconocido el documento o por indiscutida su autenticidad. La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.

Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas.

El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son 110013103050202100468 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil materia propia de la querella civil de falsedad» (Énfasis intencional)10. 8. En la controversia examinada, asegura el extremo apelante, que al proponer excepciones de mérito “desconoció” la letra de cambio presentada como báculo de la ejecución, lo que tiene como efecto la pérdida de autenticidad que reviste ese documento.

Revisado el escrito de excepciones, allí se promovió la que se denominó “FALSIFICACIÓN Y/O ALTERACIÓN DE LA FIRMA DE LA EJECUTADA Y CONTENIDO DE LA LETRA”, que explicó así11: 15 Y líneas adelante advirtió que “Mi mandante jamás firmó una letra en blanco, por lo cual, los ejecutantes no podrán afirmar que procedieron a llenarla,” y al referirse a las pruebas, se anotó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4419-2020 de 17 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 730013103004201100313 01. 11 Folio 3, PDF 15ExcepcionesMerito20220817, C01Principal, PrimeraInstancia. 10 110013103050202100468 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De la lectura de la excepción planteada, resulta evidente que, lo verdaderamente planteado fue una tacha de falsedad, al señalar que la firma y la huella estampadas en la letra de cambio, no eran de “autoría” de la demandada; y es que si tal cosa afirmó lo que correspondía era precisamente tachar de falso el documento.

Así, como lo destacó la jurisprudencia transcrita “El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad”. Ahora bien, el juego antitécnico de palabras utilizado por el apelante, no tiene la trascendencia para mutar la tacha de falsedad en desconocimiento del documento alegado en esta instancia, que por demás no fue planteado como defensa pues al mismo se hizo referencia en la petición probatoria para sustentar el cotejo de la letra de cambio original en la que se apoya la ejecución con el fin de mostrar que la firma y la huella no provienen de la señora Patricia Posada Palomares, lo que se traduce, en nada distinto, a imputar la alteración del documento; por lo mismo, en ello no podía escudarse para desatender la carga probatoria que le incumbía de demostrar lo que afirmó. Así, resulta inadmisible que el apelante, a su acomodo, busque nominar de una forma u otra los argumentos en los que ciertamente cimentó la defensa de su prohijada y, con un juego semántico, persiga una decisión que resulte favorable a sus intereses, cuando lo que se revelan son dos figuras procesales claramente diferenciadas por el legislador que no pueden ser invocadas indistintamente al arbitrio o capricho del proponente.

No hay duda de que, si lo que pretendía aducir era una inconsistencia en el contenido de la letra de cambio en cuanto al monto del derecho incorporado (tanto en letras, como en números) y hasta que la fecha de la misma había sido adulterada, ello procedía era a través de la tacha de falsedad. Indiscutible es, que la señora Patricia Posada Palomares se obligó cambiariamente al estampar su firma en la letra, manifestando que aceptaba.

La misma encartada en su declaración al ser interrogada dijo “(…) el espacio de los números, los números, eso lo llené yo y la firma es mi firma, lo 110013103050202100468 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil demás no lo llené yo”12. Cuando se le puso de presente el título dijo “(…) si, esa es mi firma”13.

Además de su rúbrica, aparece manuscrito el número de su documento de identificación, en grafías que a simple vista concuerdan con la estampada en el poder que otorgó14. Esto significa que, ni siquiera, logró ponerse en tela de juicio la presunción de autenticidad de la que está revestida la letra de cambio, incluso la misma demandante se encargó de ratificar que si había firmado y manuscrito (al menos parcialmente) el título valor, confirmando la presunción de orden legal contenida en una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Y en cuanto a las adulteraciones materiales alegadas, no solo le correspondía tachar de falso el documento, sino que era menester, además, identificar las modificaciones y demostrar fehacientemente la perpetración de la falsificación, lo que no ocurrió. 9. Indebida valoración probatoria. Cuestiona el apelante varios aspectos que, para mejor comprensión se abordarán uno a uno. 9.1.

La sentencia se profirió de forma anticipada, sin haberse resuelto los recursos de apelación contra algunas decisiones probatorias que le fueron adversas. Particularmente, se trata de dos providencias en concreto, la primera de ellas data del 12 de julio de 202315 en la que, respecto de las pruebas solicitadas por la parte enjuiciada, se negó oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá con el fin de obtener un registro telefónico y las grabaciones de unas conversaciones y, además, se impuso a ese extremo, la carga de allegar la prueba grafológica y dactiloscópica pedida.

Esa determinación fue objeto de los medios ordinarios de impugnación y, por vía de reposición se ordenó la reproducción del original de la letra de cambio y se dispuso oficiar al Departamento de Documentología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que 12 Récord 2:26:50 y siguientes, archivo 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 13 Récord 2:34:25 y siguientes, archivo 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 14 08RecursoReposicion20220304 15 PDF 25AutoDecretaPruebasFijaFecha20230712, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103050202100468 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil practicara un cotejo grafológico, empero, se mantuvo la negativa de oficiar a la ETB pues lo que ahora se pretende no fue solicitado a través de derecho de petición. Ahora, en audiencia de 29 de noviembre de 2023 se prescindió por impertinente de la prueba técnica grafológica antes decretada, providencia contra la que se formularon los recursos ordinarios, el primero fue definido confirmando lo decidido por lo que se confirió el subsidiario en el efecto devolutivo16 lo que implica que “(…) no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”17.

Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la misma codificación procesal civil se ocupó de dar solución al evento en que se dirima de fondo el asunto, previo a que se decida la alzada “Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de ese recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”18.

Por lo demás, el recurso vertical se resolvió confirmando la providencia atacadas el 14 de diciembre de 2023, por lo que no puede acusarse de indebida la valoración de unas pruebas que no se decretaron o practicaron. Lo mismo sucede con la aseveración según la cual los recursos se resolvieron minutos antes de la audiencia de fallo. Tal apreciación además de intrascendente no tiene sustento pues la concesión de la alzada por la negativa de los oficios se efectuó el 17 de noviembre anterior19 y, lógicamente, respecto de la no práctica de la prueba grafológica, ello solo podía ocurrir en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se emitió dicho pronunciamiento. 9.2.

La letra de cambio está desprovista de autenticidad por lo que solo se podía resolver de fondo con la experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El tema de la autenticidad del título fue abordado in extenso en acápite anterior, por lo que se torna innecesario volver sobre las consideraciones ya vertidas.

En todo caso, de la adulteración del título, se itera, debía plantearse mediante la tacha de falsedad del mismo, gravitando la carga demostrativa de la misma en la demandada. 16 Artículo 323 Ley 1564 de 2012. 17 Artículo 323. Ley 1564 de 2012. 18 Artículo 330 Ley 1564 de 2012. PDF 34AutoResuelveRecursoDecretaPruebas50202100468Del20231117, PrimeraInstancia. 19 110013103050202100468 02 C01Principal, 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo que si resulta preciso aclarar es que cosa distinta es la autenticidad de la veracidad, así se ha considerado: «Es preciso distinguir dos características de los documentos, así públicos como privados: la autenticidad y la veracidad.

Aquella, la autenticidad, consiste en que el documento provenga se la persona que en él aparece como autor, generalmente la que hace las declaraciones de verdad o la narración de los hechos contenidos en el escrito. Hace referencia esta característica a genuinidad del documento, entendida como la pureza de su origen en cuanto realmente quien ha querido documentar es el que aparece documentado.

La veracidad, en cambio, hace relación al contenido del documento y consiste en que éste corresponda a la realidad bien sea material (descripción de objetos), la histórica (narración de hechos) o a la espiritual (pensamientos, raciocinios, etc). Un documento puede ser, en consecuencia, auténtico pero no veraz y a la inversa: decir la verdad pero no proceder del que aparece como su autor»20.

Analizados los argumentos del censor, resulta que el profesional del derecho confundió la originalidad del título con la verdad de su contenido, lo que lo llevó a un errado despliegue argumentativo y probatorio pues lo cierto es que tanto la firma como la huella de la señora Patricia Posada Palomares si fueron impuestas por ella misma en la letra de cambio que hoy funda la ejecución que se sigue en su contra.

Entonces, aunque el ataque debió enfilarse a demostrar la adulteración o falsedad material del contenido cambiario, así no se hizo, pues se insistió erradamente en debatir la autenticidad del documento que, como ya se explicó nunca logró ser descalificada. Y es que, aunque al rendir su interrogatorio la ejecutada explicó en qué consistió la adulteración alegada e indicó que se agregó el número “2” en el espacio para la cifra en números y la palabra “doscientos” en donde se consignó el monto en letras lo cierto es que, ni siquiera, con mediana claridad se esbozó en ese sentido al momento de controvertir Henao Carrasquilla, Oscar Eduardo.

Código General del Proceso Anotado. Leyer 2024. Página 315. 20 110013103050202100468 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la demanda, lo que trajo como consecuencia adversa a la convocada que los medios probatorios no se enfocaron a demostrar esa aseveración, lo que no puede tenerse por cabalmente acreditado sólo con la versión beneficiosa para sus intereses de la demandada. 9.3.

También cuestionó que no se tuvo como prueba lo dicho, en el interrogatorio de la señora Patricia Posada Palomares, a pesar de que la declaración de parte está catalogada como medio de convicción. Es verdad que ya se reevaluó aquella postura que impedía estimar el interrogatorio o la declaración de parte, porque no era dable hacerse su propia prueba: «La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.

Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente»21.

Empero, no por ello habrá de dársele el valor de plena prueba a las narraciones de la convocada, pues “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto”22. En el sub examine, se recibieron los interrogatorios de ambos extremos del litigio quienes, en lo relevante para lo que aquí incumbe definir así respondieron: 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC047-2023, citada en SC470- 2023 de 14 de diciembre de 2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicación 1100013110020202000268 01. 22 Artículo 176 Ley 1564 de 2012. 110013103050202100468 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Luis Ignacio Bastidas Paz relató que a la señora Patricia Posada Palomares le prestaron “$210’000.000, lo recuerdo muy bien porque aquí lo contamos”23 y procedió a indicar que ese dinero lo tenían en efectivo, en su casa, porque no tienen credibilidad en las entidades bancarias.

Indagado sobre como ocurrió la entrega del dinero señaló que él junto con Mario Fernando León le llevaron el dinero a la demandada: «(…) cerca al apartamento de la señora Patricia (…) al barrio la Alhambra, eso debe ser calle 115 con carrera 50, más o menos (…) al apartamento de la señora Patricia, pero la señora Patricia no recibió esa plata en el apartamento, la señora Patricia salió, porque es que estaba, o sea, empezaba la pandemia y estaba restringido la movilidad de las personas de entrar a apartamentos, de entrar a edificios, de entrar a casa, entonces la señora salió a la calle, porque los únicos que podían salir eran contadas excepciones, la señora salió a la calle y le entregamos el dinero ahí (…) en la calle, si señora (…) en una caja de cartón, estaba en una caja de cartón, sellada con cinta por todos los lados»24.

Aseguró que ella no contó el dinero, porque no lo iba a hacer en la calle y destacó que había mucha confianza entre la señora Patricia y su esposa, Edith Trujillo. Luego, se le preguntó sobre si sabía cuando se firmó la letra, a lo que contestó “(…) fue días, algunos días después, pero esa letra se la firmó la señora Patricia a mi señora, o sea ellas hicieron esa transacción” 25; dijo creer que la letra se firmó en el apartamento de la señora Patricia y que eso se hizo días después porque la gente no se podía movilizar y existía un alto grado de confianza hacia aquella, pues ya antes se le había prestado dinero e, incluso, estaban conversado con ella para trabajar en sociedad en una empresa de turismo.

Por otra parte, aseguró que vio la letra de cambio, por primera vez, luego de que la señora Patricia la firmó y que el documento no tenía ningún espacio en blanco. Preguntado sobre por qué el dinero se entregó en la calle, pero luego la señora Edith Trujillo fue hasta el apartamento de la señora Patricia Posada a hacerle firmar la letra, indicó que como estaba restringida la movilidad, ellos no pudieron ingresar y que su esposa, Edith Trujillo, entraba como “Pedro por su casa” a ese inmueble, por lo que pudo acceder sin anunciarse.

Récord 20:42 PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 24 Récord 23:00 PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 25 Récord 25:12 PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 23 110013103050202100468 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El señor Mario Fernando León Trujillo contó que en ocasiones anteriores ya se le había prestado dinero, en menor cantidad, a la señora Patricia Posada, que el monto que ahora se cobra, por las restricciones derivadas de la pandemia, fue llevado por él y el señor Luis Ignacio dentro de una caja sellada con cinta, indicó que la entrega se hizo un poco más adelante de la entrada de la vivienda de la señora Patricia, ya que no estaba permitido el ingreso.

En cuanto a la firma de la letra de cambio, coincidió en que se verificó días después por intermedio de su mamá, pero dijo no tener conocimiento respecto de quien la diligenció, y que cuando vio por primera vez el título, no tenía ningún espacio en blanco26. La señora Edith Trujillo Portela refirió que la señora Patricia Posada le solicitó el préstamo de dinero para solucionar el tema del embargo de un apartamento y unos asuntos con la DIAN, sobre este asunto, indicó27: «(…) tenía un embargo y me dijo que ella tenía que arreglar lo de un embargo del apartamento, porque le habían embargado en el 19 y ella tenía que, para la empresa, pagar no sé DIAN, no sé, entonces estaba muy apurada, hablamos y le dije, me dijo, más o menos, gordita, en un mes y medio máximo dos meses, le dije, yo no puedo dos meses porque es una cosa que estamos haciéndola entre todos, me dijo en un mes; pasó el mes, Patricia, ay es que no me ha llegado la plata, Patricia, mi hijo la fue a acompañar a varios lugares donde se suponía, yo la fui a acompañar a varios lugares, donde se suponía, que ella recibía plata para pagarnos la plata; no hay interés, porque es que ese no era el negocio de ella conmigo ni de mío con ella, simplemente yo le iba a prestar una plata que teníamos ahorrada, porque nosotros tenemos proyectos diferentes, quien maneja la plata y quien maneja las cosas soy yo (…) Yo le mandé la plata a ella porque yo no iba a salir, la contamos acá porque yo no tengo que estar contando delante de los demás, la señora recibió la caja con los billetes contados y mi hijo y mi marido que podía salir mi marido porque el trabajaba en una grúa porque el es gruero hace muchos años, mi hijo, mi marido trabajaba en la grúa y fueron ellos a los ocho días el 20, yo fui dónde Patricia, yo, porque yo me quedé ese fin de semana dónde mi hermana, porque yo tenía llaves, yo entraba, yo salía (…) resulta que ese día yo me me fui el fin de semana para allá, me fui no, me llevaron para allá, me estuve el fin de semana y el lunes por la mañana, tipo dos de la tarde le dije voy para allá, véngase yo caminé, a esa época había restricción pero usted podía salir bajo su propia responsabilidad lo Récord 1:01:00, PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 27Récord 1:30:00, PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 26 110013103050202100468 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que hacían es que lo multaban a uno, resulta que yo salí, pegué carrera y fui donde ella, entré donde ella, nos sentamos en la parte de afuera, ella y yo sin nadie más, porque ni el amigo estuvo ni nada porque él estaba en otras vueltas, nos sentamos en la parte de afuera ella y yo, yo llevé la letra, ella la firma y yo lo (sic) su la prueba de dactiloscopia sale, tiene que salir que la huella y al firma es de ella y no como a mi me están tildando de que yo falsifiqué eso, yo hice firmar a Patricia».

Cuando se le preguntó por qué si el pago se haría en un plazo de un mes, la fecha de vencimiento figura a un año después, explicó: «Porque ella me dijo, vea hagamos, quedamos en una cosa, pongámosla a un año, me dijo ella, yo le dije, vea, estamos hablando de que usted me va a pagar a mi a un mes, ella misma ahí me dijo, ella yo no sé a quien llamó que un interés máximo, una cosa así, porque el interés no estaba, ella me dice, pongámoslo a un año y la letra se pone a un año, pero ella quedó que a mi me pagaba al mes, mes y medio, en el momento en que llegara eso, se rompía o se le entregaba o yo le daba un comprobante de que yo había recibido esa plata, simplemente fue como un convenio, una cosa que se pone al año, a tal fecha, y ella misma fue la que me dio la fecha, fue ella misma, y la hicimos entre las dos, quedo a un mes, porque ella me dijo yo en un mes, en un mes, en un mes, bueno, empezamos a esperar, a esperar, yo no sé que tanto problema que ella me haya dicho que a un mes y esté a un año, no, no sé, pero eso fue un convenio entre nosotras porque la idea era, porque ella cuando yo le prestaba eso era rapidito que ella me entregaba, rápido ella no tenía problemas de dinero».

A la ejecutada Patricia Palomares Posada se le indagó acerca de cómo había conocido a la señora Edith Trujillo, a lo que contestó que fue por intermedio de un amigo suyo, Alfonso Rojas, quien al enterarse de que la primera necesitaba dinero, le dijo que ésta podía hacerle el préstamo que requería. A continuación, dijo que para el 2020 le fueron prestados $10’000.000 con un interés del 20% y, textualmente respondió: «En ese momento me prestaron $10’000.000 y el día que Edith me llevó la plata, llevó una letra que yo firmé y puse los números de arriba, esos son mis números los $10’000.000 y el resto se quedó en blanco y listo, le dije bueno, perfecto, en dos meses más o menos se la pago, con esto terminé la película de mi marido y entró la pandemia, entonces fueron $10’000.000 (…).

(…) En enero del 21 me prestó otros $10’000.000 pero esos ya no fueron para hacer ninguna película, esos fueron por la necesi (sic) por mis cosas, entonces, en este día pactamos como pagar los $20’000.000 ella llevó una letra que yo llené completamente doctora, por $50’000.000 que era los intereses de los veinte, a partir de ese momento que sumaban los $20’000.000 que sumaban 110013103050202100468 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil $24’000.000, $28’000.000, bueno, 7x4 28, si, $28’000.000 y los $20’000.000 del capital, así se hizo»28.

A su vez, aseguró que tanto los primeros $10’000.000 como la otra suma igual le fueron entregados por la señora Edith en su casa. Después, se le requirió nuevamente por el diligenciamiento de la letra de cambio a lo que reiteró que “(…) el espacio de los números eso lo llené yo y la firma es mi firma, lo demás no lo llené yo”29 y aseguró que lo demás quedó en blanco, pero que no suministró ninguna instrucción para el llenado.

Enseguida, se le puso de presente el instrumento de cobro y se le pidió que explicara en qué consistía la falsedad alegada por su apoderado, y respondió: «(…) el valor en números, si usted ve, había diez millones, no se si puede ampliar un poquito la letra, bueno, pero la letra originalmente estaba hecha por $10’000.000 y esos números que están hechos por mí, que coinciden con los números de mi firma, anterior le pusieron un dos, que está reteñido, que es más negro, que tiene otra caligrafía que no es la mía, eso en cuanto a los números (…) si esta es mi firma, (…) en los diez millones en letras, el diez empezó con mayúscula, porque esa era la frase y me agregaron los doscientos con minúscula»30.

Agregó que no coincide la fecha, porque fue para febrero cuando le prestaron el dinero, época en la que la señora Edith fue a llevarlo hasta su casa y ella anotó en la letra de cambio lo adeudado en números y luego la firmó; versión con la que contradijo lo expuesto, en cuanto a que los $10’000.000 se los prestaron en enero y firmó una letra, y en enero de 2021 le prestaron otra suma igual por la que firmó una letra por $50’000.000,oo (monto que en últimas no supo explicar de dónde salía).

El apoderado de la actora quiso auscultar el por qué se dijo en la contestación de la demanda que pagó $240’000.000, a lo que no se obtuvo ninguna respuesta adecuada, pues de forma confusa y evasiva replicó: «(…) porque al liquidamos, haber, las cosas sucedieron así, $10’000.000 pagué durante un año intereses (…) bueno sí, ocho meses porque me colgué un mes, luego pedí $10’000.000 más en enero, porque pues, necesitaba para mí, no era para nada extra sino para mi y juntamos las dos deudas, la deuda del del (sic) de los Récord 2:17:00, PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 29 Récord 2:26:00, PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 30 Récord 2:33:00, PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 28 110013103050202100468 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil $10’.000.000 primeros, los de la película, y los nuevos $10’000.000 que me estaban prestando»31.

Al ser inquirida por no haber contestado la pregunta, agregó “¿por qué es diferente?, (…) porque creo que liquidamos, pues liquidamos mal”, ante esta respuesta se le cuestionó por haberse equivocado de $50’000.000 a $240’000.000 y contestó “(…) pues lo mismo que de $210’000.000 a $10’000.000 (…)”. De lo dicho, por los demandantes, quienes fueron coherentes y claros en sus relatos, lo que sumado al contenido del título en sí mismo, resulta que la versión de la ejecutada incoherente y confusa, así como evasiva, no es suficiente para desvirtuar la obligación cobrada que por estar respaldada en un título valor goza de una presunción de autenticidad que como ya fue ampliamente analizado no logró ser enervada.

Además, si la falsedad endilgada es por la cantidad que tanto en números como en letras se incluyó en el título, el vago e impreciso relato de la demandada no es suficiente prueba. 9.4. Al declarante Carlos Henry López Herrera, se le preguntó si conocía a los demandantes a lo que contestó de forma negativa; pero dijo saber quién era Alfonso Rojas Tovar, manifestó que su declaración versaba sobre conversaciones sostenidas con la señora Patricia, quien le narró sobre un préstamo que ella solicitó: «(…) en una de esas reuniones que hemos tenido, o tuvimos, la señora Patricia manifestó que ella tenía interés en que alguien le prestara una plata, $10’000.000 que necesitaba, yo supe que era para una película, y entonces don Alfonso, que estábamos ahí, él dijo que si, que él, que una amiga de él, la señora Edith, que después supe que era Edith, porque ella le prestaba la plata, ella tenía esa capacidad; además yo a él le había escuchado que le había prestado a un detective de la DEA una plata por medio de ella (…) si, él hablaba de préstamos»32.

Cuando se le preguntó para que data fueron esas conversaciones, señaló que era malo para las fechas, pero con seguridad refirió que fue antes de las restricciones derivadas de la pandemia y al pedirle que intentara establecer un hito temporal refirió diciembre de 2019. Récord 2:45:45, PDF 47AudienciaInstruccionJuzgamientoParteI20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 32 Récord 13:00, PDF 48AudienciaInstruccionJuzgamientoParteII20231129, C01Principal, PrimeraInstancia. 31 110013103050202100468 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ciertamente, respecto de la obligación que aquí se cobra y el negocio causal que la originó, el señor López Herrera es un testigo de oídas, porque no presenció directamente la transacción ni los detalles de la misma y, contrario a lo que se afirmó en la apelación, no dijo haber escuchado una conversación entre la señora Edith Trujillo y el señor Alfonso Rojas, sobre el préstamo que ella le hizo a la encartada Patricia Posada; entonces lo que esa persona sabe, lo conoció por relato que le hizo bien la demandada ora el señor Alfonso Rojas.

Recuérdese que: «Se conoce como testigo de “oídas” o de “referencia” a aquel que no percibió los hechos de manera directa, sino por crónica de otro que se lo relató. A este testigo lo denomina la doctrina como ex auditur. El profesor García Valencia enseña que “el testigo de referencia o indirecto es aquel que no ha percibido directamente los hechos que narra, sino que ha llegado a su conocimiento por el relato que, a su vez, le ha hecho otro testigo”, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 221 del CGP»33.

Es claro que en cuanto refiere a la entrega de dinero y suscripción del título valor, el señor López no estuvo presente, no conoció de manera directa. 9.5. El argumento según el cual la entrega del dinero en vía pública contrariando normas de bioseguridad en una caja es un hecho ilógico; si bien, este acontecimiento es poco usual y algo sui generis para llevar a cabo un mutuo, de ningún modo tal aseveración, ni siquiera, puede catalogarse como un indicio que permita cuestionar que efectivamente la señora Patricia Palomares recibió un préstamo por $210’000.0000 de parte de los ejecutantes.

Ahora, el que hayan decidido salir a hacer la entrega sin respetar las normas para controlar la emergencia sanitaria, al margen de que pueda considerarse como una conducta moralmente reprochable, ninguna incidencia tiene a efectos de restar mérito a la obligación perseguida. 9.6. El reproche concerniente a la sanción por la tacha de falsedad que dice la defensa no se propuso ni tramitó. Recuérdese que líneas atrás se concluyó que, al revisar el fundamento de la excepción que tituló “FALSIFICACIÓN Y/O Nisimblat, Nattan.

Derecho Probatorio, Tecnologías de la Administración de Justicia. Ediciones Doctrina y Ley, quinta edición, 2023. Página 379. 33 110013103050202100468 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ALTERACIÓN DE LA FIRMA DE LA EJECUTADA Y CONTENIDO DE LA LETRA”, indiscutiblemente lo que se formuló fue una tacha de falsedad.

Es cierto que no se realizó el cotejo pericial como lo impone el artículo 270 de la Ley 1564 de 2012, pero es importante tener en cuenta que la prueba grafológica sí fue decretada; sin embargo, de la misma se prescindió luego de que la encartada absolviera su interrogatorio, pues allí confesó que la firma impuesta en el cartular era la suya; por lo que innecesaria resultaba la practica de la experticia cuando lo que se pretendía corroborar ya estaba suficientemente demostrado.

En ese escenario, ante el fracaso de su oposición, so pretexto de no haber propuesto la tacha de falsedad, no es factible que aspire a eludir la sanción que consagra la legislación procesal civil. 9.7. Por último, depreca la apelante que se le absuelva de la condena en costas al haber actuado de buena fe. Sin mayores elucubraciones este razonamiento no puede ser acogido por cuanto carece de sustento legal y es que, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 es claro en señalar los supuestos frente a los cuales se condenará en costas, siendo el primero de ellos haber sido la parte vencida en el proceso.

Y, como la aquí apelante resultó derrotada en la primera instancia, procedía aplicar el imperativo legal de condenarla en costas, pues no está amparada bajo figura alguna que permita eximirla de ese rubro. 10. Corolario de lo expuesto en precedencia, se confirmarán íntegramente las disposiciones adoptadas en la providencia de primer grado, y resultando frustránea la apelación se condenará en costas de esta instancia a la recurrente.

DECISIÓN Conforme a lo plasmado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

110013103050202100468 02 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada apelante.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103050202100468 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103050202100468 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103050202100468 02 -2- Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103050202100468 02 28 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ea22b653cca5c783fae6a195796ab9e3b194348f6287c5451aa8d8bea22cb17 Documento generado en 31/05/2024 02:01:14 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica