Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-153 SentenciaRevocaParcial

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Fabio Antonio Amaya Quintero instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de marzo de 1995; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales desde el 16 de marzo de 1995; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados, con el consecuente pago de la diferencia que surja de la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 16 de marzo de 1995 por intermedio de las siguientes empresas: a) de 16 de marzo de 1995 a 31 de agosto de 2002 estuvo vinculado directamente con Cervecería Leona; b) de 1º de septiembre de 2002 a 31 de mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; c) de 1º de 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 junio a 31 de diciembre de 2006 nuevamente como trabajador directo de la Cervecería Leona; y d) del 1º de enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es cavero 1 y su salario es la suma de $5.160.700; de otro lado, señala que se afilió al sindicato Sinaltrainbec; que entre dicha organización sindical y Bavaria se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios (PDF 02).

La demanda se presentó el 12 de mayo de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 01), siendo admitida mediante auto del 2 de junio del mismo mes y año (PDF 04). La demandada Bavaria S.A. se notificó mediante correo electrónico, el 14 de julio de 2022 (PDF 05).

El 1º de agosto de 2022, Bavaria dio contestación a la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y el sindicato Sinaltrainbec, el contenido de la convención 2019-2021 y que el demandante es afiliado a la organización sindical Sinaltrainbec; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007; y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud del proceso de sustitución patronal (contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 31 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con Cervecería Leona con vigencia a partir del 1° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 3 inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 06).

Mediante auto del 18 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente, dio por contestada la demanda y fijó el 13 de diciembre de 2022 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 07), la que se realizó ese día, y, en la misma, frente a los testigos solicitados por la demandada, el juez únicamente decretó el testimonio del señor José Hernando Otálora (PDF 10); decisión contra la cual la abogada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, no obstante, esta Corporación con providencia del 31 de marzo de 2023 la confirmó. Mediante auto del 13 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo aquí resuelto y fijó el 27 de noviembre siguiente para celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 16); en esta diligencia se recibieron los interrogatorios de ambas partes y las declaraciones de los testigos Luis Orlando Valenzuela Santos y José Hernando Otálora; y se suspendió la diligencia para continuarla el 29 de enero de 2024 (PDF 20); no obstante, debido a un cruce de fechas, la misma se reprogramó para el 15 de abril siguiente (PDF 22), luego, el juzgado aclaró qué tal diligencia se realizaría el 17 de abril de 2024 (PDF 23), sin que la misma se hubiese efectuado, por lo que se pospuso para el 19 de junio de ese año (PDF 25); sin embargo, en atención a la solicitud de aplazamiento realizada por la demandada, la audiencia se agendó para el 19 de septiembre de 2024 (PDF 28), fecha en la que finalmente se realizó (PDF 32).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar que entre el demandante Fabio Antonio Amaya Quintero y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 16 de marzo de 1995.

Segundo: Declarar que el demandante Fabio Antonio Amaya Quintero es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 20192021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac. Tercero: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Fabio Antonio Amaya Quintero las siguientes sumas y conceptos: a) $ 4.952.629,79 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b) $ 5.629.816,44 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c) $ 5.845.771,67 por concepto de la prima de diciembre de 2020 (cláusula 48) d) $ 1.753.731,50 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $ 1.169.154,33 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 4 f) $ 1.753.731,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, con forme sl IPC certificado por el DANE.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Fabio Antonio Amaya Quintero pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado.

Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante Fabio Antonio Amaya Quintero las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir 1 de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.

Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Fabio Antonio Amaya Quintero beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo convencional. Séptimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Octavo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», y no probadas las demás. Noveno: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de un salario mínimo por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandante.

Contra la anterior decisión las apoderadas de ambas partes interpusieron recurso de apelación en los que manifestaron lo siguiente: El abogado del demandante señaló: “Únicamente me permito interponer el recurso de apelación en lo que hace referencia al monto tenido en cuenta para hacer la liquidación, toda vez que dentro de la demanda se estipuló un salario de $5.160.700, ese emolumento sale del promedio que se encuentra en las cotizaciones de semanas que se puede verificar en el plenario. con el cual es el único elemento en el cual se discierne del análisis del juzgado, en ese sentido solicito el recurso de apelación y se hagan las respectivas correcciones”.

A su turno, el apoderado de la demandada indicó: “…Encontrándome dentro de la oportunidad pertinente, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por este despacho en todo aquello que fue adverso de los intereses de mi representada, como quiera que contrario y aducido por el a quo, el demandante únicamente comenzó a proporcionar servicios personales para mi representada a partir del 31 de agosto del año 2007 y por lo tanto, no es beneficiario del régimen anterior previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre del 2019 y el 31 de agosto del año 2021.

La primera instancia en desconocimiento de lo expuesto por el ordenamiento jurídico y en específico la parte laboral, declaró sin sustento que el demandante era trabajador de mi representada desde marzo del año 1995, desconociendo que durante el curso del proceso se acreditaron las siguientes situaciones: Primero, que el 1º de junio del año 2006, el demandante de forma consciente, siendo mayor de edad, de forma consciente, libre, voluntaria y en pleno uso de sus capacidades, suscribió un contrato de trabajo con Cervecería Leona, tal como lo permite el ordenamiento jurídico Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 5 colombiano. Dos, que el demandante de esa misma manera, de forma libre, consciente y voluntaria, pues leyó y aceptó el contenido, en especial lo previsto en la cláusula 23ª de ese contrato de trabajo, en su especificidad, que claramente indicaba y aceptaba que ese era un vínculo totalmente independiente y ajeno a cualquier otro que hubiera podido tener, ya sea con Cervecería Leona, de forma directa o con terceras sociedades que le hayan prestado servicios a Cervecería Leona.

Tercero, la fecha de inicio de las labores del demandante para Cervecería Leona fue el 1º de junio del año 2006, solo hasta esa fecha el demandante tuvo un contrato a término indefinido con esa sociedad. Cuatro, que el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria, en virtud de la fusión por absorción, que hubo entre mi representada y Cervecería Leona, la cual consta en una escritura pública, la número 2753 del 30 de agosto del año 2007 de la Notaría 11 de Bogotá, inscrita el 31 de agosto del año 2007, bajo el número 1154749 del libro noveno, tal como lo indica el mismo certificado de existencia y representación legal de Bavaria que fue aportado al proceso.

La fusión por absorción que consiste en aquel proceso en el cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para conformar una nueva o para constituirse en una, que está previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, y que esta pues lo que implica es una transmisión universal, o sea, una sucesión de patrimonio de la sociedad que fue adquirida en favor de aquella que va a ser absorbente, o la resultante final, que conlleva a su extinción, y con ello, esa sucesión universal en favor del absorbente de todas las obligaciones, derechos reales y derechos sobre bienes, pues constituyen un bloque único que no implica la continuación a la vida jurídica de la sociedad que es absorbida, esta desaparece y hasta ahí llega su existencia; y como tal, pues a mi representada, en virtud de la figura de la sustitución patronal, lo que le incumbe es reconocer lo que hasta esa fecha había sido reconocido por Cervecería Leona, esto es, que había un contrato de trabajo a partir del 1º de junio del año 2006.

Toca indicar, tal como se acreditó al absolver el interrogatorio de parte, no había una organización sindical en Cervecería Leona con anterioridad al 1º de junio del año 2006, pues a octubre del año 2004, incluso a 31 de agosto del año 2007; que el demandante también se acreditó que él recibía los beneficios que se habían pactado con Cervecería Leona, que eran totalmente diferentes a los de Cervecería Bavaria.

En tal sentido, el artículo 69 lo que nos prevé es que cuando hay la sustitución patronal el nuevo empleador responde por las obligaciones que surgen con posterioridad a la sustitución. Y en ese efecto, pues mi representada ha estado cumpliendo con el demandante, pues ha ido pagando lo que de base este había acordado con Cervecería Leona.

Ahora bien, la primera instancia se equivoca al hablar de la extensión de ese dolo o culpa que hipotéticamente pudo tener Cervecería Leona al hacer un esquema de contratación por intermedio de empresas de cooperativas de trabajo asociado. Esa figura, si bien fue un acto realizado entre Cervecería Leona, pues en la época de Cervecería Leona, eso fue cuando era una persona jurídica totalmente diferente e independiente a Bavaria; en tal sentido, a pesar de que haya habido una sustitución patronal, sus causas, sus motivaciones, no pueden ser extendidas a mis representadas, incluso, ni tampoco las mismas consecuencias.

Conforme a esto, tenemos que los trabajadores que eran de Cervecería Leona no pueden venir a beneficiarse de unas prerrogativas que estaban establecidas únicamente para trabajadores de Bavaria con anterioridad al 22 de octubre del año 2004. Y es que, tal como se expuso en la contestación de demanda y se logra extraer un poco del interrogatorio de parte, la naturaleza o el origen de ese régimen anterior era porque al interior de mi representada existía una única organización sindical, Bavaria, no Cervecería Leona, o sea, se aclara, solamente en Bavaria, que se llamaba Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S A o Sinaltrabavaria, y que esa organización sindical se disolvió por situaciones particulares en el año 2004 y que con miras a no desmejorar las condiciones de los trabajadores que antes eran miembros o beneficiarios de las prerrogativas que tenía ese sindicato mayoritario en el interior de Bavaria, pues se mantuvieron o se extendieron en lo que fue un acuerdo con los trabajadores no sindicalizados o el traducido en el pacto colectivo del año 2004, que una vez se hace la fusión por absorción de Cervecería de Leona y vuelven a surgir las organizaciones sindicales, concretamente Sinaltrainbec y Utibac, estas lo que hicieron fue absorber o preestablecer en sus acuerdos colectivos con mi representada, ese mismo régimen anterior, con el fin de que no hubiera una diferenciación o una discriminación por la condición de afiliado sindical o por el ejercicio del derecho de asociación sindical, más no fue una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 6 creación nueva, ni autónoma, ni independiente de estas organizaciones sindicales; son beneficios que venían hacia atrás solamente para Bavaria. Entonces, en este caso, toca invitarle al Tribunal a que haga un análisis de acuerdo a las reglas de la sana crítica de lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, a la literalidad que expone la cláusula convencional; de esta, si revisamos lo que nos prevé es que el régimen anterior es aquel que aplica solamente para los trabajadores con contrato término indefinido de Bavaria y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afiliaran a los sindicatos posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del 22 de octubre del año 2004.

Para el caso del demandante no aplica, en qué sentido, en que el demandante para el 22 de octubre del año 2004 no era trabajador de Bavaria, era de una cooperativa que por efectos de esta decisión se toma que Cervecería Leona era un empleador, pero Cervecería Leona para esa fecha era una persona jurídica totalmente diferente e independiente.

Si uno ve la literalidad de la cláusula, es una interpretación razonable que se puede extraer de ella, pues no se hace extensivo a trabajadores de Cervecería Leona o incluso a trabajadores que, por efectos de una sustitución patronal o una sesión contractual, hayan pasado a la nómina de Bavaria. En tal sentido, no podría ni siquiera por aplicación de principio de indubio pro operario, podría extenderse o hacerse una interpretación que la literalidad misma de la cláusula convencional no prevé a favor del trabajador.

Asimismo, toca indicar al Tribunal que en el presente caso también se desvirtuó la afirmación temeraria que estaba haciendo la parte actora de que mi representada mediante otro sí le reconoció una antigüedad o una prestación de servicio directo hacia Bavaria cuando, pues de un lado vemos que de la parte de las pruebas no se acredita ninguna prestación de servicio a Bavaria sino a Cervecería Leona por intermedio de unas cooperativas de trabajo asociado, y que en tal sentido tampoco aplicaría por esa vía la cláusula convencional, por no acreditarse la prestación directa de un servicio a favor de Bavaria sino a lo que era Cervecería Leona, que se reitera, pues era una persona jurídica totalmente diferente e independiente a mi representada.

Ahora bien, en caso de decidir mantener la decisión, toca pedirle también al Tribunal, de forma subsidiaria, que primero, verifique, de acuerdo a la línea decisional que ha tenido sobre estos temas, el alcance de las cláusulas 24 y 25, pues estas no tienen una incidencia salarial, de manera que no puede ordenarse la inclusión de dichos conceptos para reliquidar, pues lo que viene siendo las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la Seguridad Social, máxime que en este caso se le está dando a la convención colectiva, una aplicación ultractiva.

Asimismo, en lo que viene siendo la prima de diciembre contemplada en la cláusula 48, que esta solamente es constitutiva de salario para liquidar, pues prestaciones sociales, únicamente en el momento en que se causa, esto es, el 5 de diciembre de cada año y solo por esa estancia, es decir, solamente tiene una incidencia para los conceptos de cesantía, prima legal y pensión de jubilación, en ese lapso de tiempo, pero no de forma total en lo que tiene que ver al año. Asimismo, se critica la decisión de primera instancia y se invita a revocar el Tribunal en lo que tiene que ver a darle unos efectos ultractivos a la convención colectiva, en la medida en que primero, la convención colectiva tiene unas fechas muy claras, que viene siendo el 1º de septiembre del año 2019 y el 31 de agosto del año 2021, que también es bien sabido por las partes que dicha convención colectiva no se encuentra vigente y también por otra que ha sido definido por este despacho de que esa convención colectiva no se encuentra vigente, y, también ha de tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda en la cuantificación económica solo fueron delimitadas a lo que tiene que ver a la convención colectiva por los periodos de vigencia del 1º de septiembre del 2019 al 31 de agosto del año 2021, más no su extensión más allá, sino caso contrario, pues hubiera sido solicitado directamente por la demanda y no se hizo otra institución por ese mismo convencimiento de que la convención solo estaba vigente hacia ese periodo y ya se había celebrado un nuevo acuerdo convencional con Sinaltrainbec y Utibac, el cual no fue aportado por el demandante y si este quería beneficiarse de ese mismo acuerdo, debió haber sido aportado por él, a pesar de lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 478, pues, lo previsto por el Código Sustantivo del Trabajo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 7 Ahora bien, solicitamos también al Tribunal que también haga una revisión a la forma como fue aplicada la excepción de compensación, en qué sentido, en que aquí se procedió a hacer una liquidación de unos beneficios convencionales de régimen anterior, tales como la prima de descanso, la prima de diciembre, la prima extra legal de junio a favor del demandante, sin tenerse en cuenta de que este antes de la declaración que se hizo el día de hoy, pues pertenecía al régimen nuevo de la convención colectiva, el cual tiene unos beneficios que son de la misma naturaleza, esto es, la prima extra legal de diciembre, la prima extra legal de junio y la prima de descanso y en tal sentido debieron compensarse esos valores con los que se está reconociendo actualmente mediante sentencia. En este orden de ideas, pues dejo sustentado el recurso de apelación y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca que se sirva revocar la sentencia en todo aquello que fue desfavorable a los intereses de mi representada y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones o las condenas impuestas en su contra.” Recibido el expediente digital en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2024; luego, con auto del 22 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron.

En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 16 de marzo de 1995, como lo concluyó el juez; solicita se confirmen las condenas impuestas por beneficios convencionales; sin embargo, reitera su inconformidad con la decisión del juez frente al salario utilizado para liquidar tales derechos, pues a su juicio, se utilizó uno inferior al verdaderamente percibido por el trabajador, lo que conllevó a que se incurriera en errores aritméticos que pueden ser subsanados por este Tribunal, frente al cálculo de los beneficios convencionales, pues se utilizó una base salarial que no correspondía, y allega para el efecto los montos que a su criterio, debieron ser objeto de condena en primera instancia; finalmente, señala que debe condenarse condene a la accionada a pagar todos los derechos extralegales pedidos en la demanda, en ese sentido, solicita se consideren “todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda” y al ser “beneficiario del régimen anterior, así mismo lo hace beneficiario de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y mientras se encuentre vigente el texto normativo, los cuales se deberán indexar desde su causación y hasta su pago efectivo conforme al IPC certificado por el DANE”.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 8 servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir, las que no le fueron concedidas por el juez; como tampoco los puntos que pretende incluir mediante un supuesto error aritmético cometido por el a quo; dado que tales temas no fueron ventilados mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.

Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, como antes se transcribió, se limitó a manifestar que la única inconformidad que tenía era porque no se tuvo en cuenta para liquidar los beneficios convencionales el salario promedio que aparece en los aportes pensionales; sin que hiciera mención alguna a los puntos ahora aludidos y que solo son expuestos en los alegatos de conclusión; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar estas inconformidades, máxime cuando ello no corresponde a una simple corrección aritmética como lo entiende la parte actora, en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP.

Además, según se advierte en la sentencia del juez, allí se ordenó “pagar al demandante (…) los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo convencional”, es decir, que tales beneficios consagrados en el régimen anterior se mantienen hacia futuro siempre y cuando perdure el vínculo laboral y se encuentre vigente la convención colectiva sobre la cual se emitió condena; por esa razón no hay lugar en esta instancia a disponer la misma orden conforme la pretensión expuesta en los alegatos, por lo que la solicitud resulta improcedente.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 9 Superado lo anterior, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por la parte demandada: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si las acreencias estipuladas en las cláusulas 24 y 25 son constitutivas de factor salarial; y si pueden tenerse en cuenta para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios y aportes de seguridad social en salud y pensión; o, por el contrario, que el único emolumento constitutivo de factor salarial es la prima de diciembre, la cual aplica solamente para liquidar las cesantías, prima legal y pensión de jubilación; igualmente, iv) comprobar si dicha prima de diciembre se ordenó solo por ese mes por corresponder al de su causación; v) determinar si el juez dispuso el pago del referido régimen anterior, junto los beneficios allí consagrados, de manera retroactiva antes del 1º de septiembre de 2019, y con posterioridad al 31 de agosto de 2021; y vi) analizar si en este asunto se configuró la excepción de compensación; y por la parte demandante: vi) verificar si el salario tenido en cuenta por el juez para liquidar las condenas impuestas es el que correspondía y, en ese orden, si hay lugar a reliquidar las condenas impuestas por el a quo.

El juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició desde el 16 de marzo del año 1995, el cual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad; pues quedó acreditada la prestación personal del servicio del actor a favor de la Cervecería Leona hoy Bavaria desde esa data hasta la actualidad, sin que la accionada haya desvirtuado dicha conclusión, en ese sentido, señaló que el actor acreditó lo que le correspondía que era la prestación del servicio a favor de la demandada, con lo que se activaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST; máxime cuando Bavaria no demostró que se tratara de un contrato de otra naturaleza o que fuera otro el empleador; además, señaló que al estar demostrada la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Bavaria, se entiende que no se modificaron ni extinguieron los contratos de trabajo existentes para el momento de la sustitución con la empresa absorbida, como bien lo establece el artículo 69 del CST; además, señaló que la relación laboral se ejecutó mediante un contrato a término indefinido porque la demandada no demostró que el mismo hubiese sido a término fijo, el cual requería constar por escrito; en consecuencia, consideró que al demandante le Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 10 es aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019 y, por tanto, beneficiario del régimen anterior pues, insistió, su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004, el que se entendía pactado a término indefinido, y, además, se acreditó la afiliación del actor a uno de los sindicatos que suscribieron la norma colectiva.

Respecto al salario base de liquidación, tomó el certificado por Bavaria, de $3.507.463. Así las cosas, liquidó los beneficios convencionales consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la convención desde 2019 hasta junio de 2022, y en lo sucesivo mientras esté vigente la convención y el contrato de trabajo; en cuanto a la prima de diciembre, el juez condenó únicamente por el año 2020, y agregó que la misma se causaría a partir de diciembre del año 2021 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional, así como el contrato de trabajo; frente a las primas de pascua, de junio y de descanso, igualmente dispuso su pago por el año 2020 y señaló que se causarían en lo sucesivo conforme a la vigencia del texto convencional y el contrato laboral.

De otro lado, consideró que era viable ordenar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta el recargo por trabajo nocturno y suplementario, dominicales y festivos, por constituir factor salarial, a partir del 1º de septiembre del año 2019 y hacia futuro mientras esté vigente el contrato y la convención; y, en igual sentido los aportes a seguridad social en salud y pensión; en lo que tiene que ver con la excepción de compensación el juez no se pronunció al respecto.

Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 93-99 y 102 PDF 02 y 88-96 PDF 06).

Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 11 otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.

De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició desde el 16 de marzo de 1995, pues en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 12 esta data el actor y Cervecería Leona S.A. suscribieron un contrato de trabajo, el que, dicho sea de paso, no se discute en este juicio relación laboral que se ha ejecutado sin solución de continuidad hasta por lo menos, la fecha de la sentencia de primera instancia; y si bien el demandante desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, estuvo vinculado con una precooperativa, como lo afirman de manera contundente los testigos que declararon en juicio y del dicho del propio demandante en su interrogatorio de parte, lo cierto es que quien fungió como verdadero empleador en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A., y así se acredita del material probatorio recaudado.

En primer lugar, obra contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el demandante y la Cervecería Leona S.A. el 16 de marzo de 1995, para ejercer el cargo de operario de filtración en las instalaciones ubicadas en el municipio de Tocancipá (pág. 74-77 PDF 02); e igualmente dicha cervecería los días 5 de diciembre de 1998, 19 de junio y 16 de agosto de 2002, certificó que el actor ha trabajado en esa empresa desde dicha calenda, desempeñando el cargo de auxiliar de levadura y unitanques (pág. 81, 83 y 84 PDF 02); con lo que puede advertirse que la relación laboral en dicha cervecería, hoy Bavaria, inició desde esa calenda.

Luego, aparece una transacción laboral suscrita entre las mismas partes, no obstante, la misma menciona que el trabajador “estuvo vinculado a la Empresa desde el día 16 de Marzo de 2002”, en funciones de auxiliar de levadura y unitanques y que se daba por terminado por mutuo acuerdo a partir del 17 de agosto de 2002 (pág. 85-86 PDF 02), es decir, al día siguiente de haberle expedido la última certificación antes aludida.

Sin embargo, se advierte que dicho contrato continuó, en ejercicio de la misma labor de auxiliar de levadura y unitanques y dentro de las mismas instalaciones, pero por intermedio de una precooperativa de trabajo asociado, tal y como se advierte, de un lado, con el contrato de trabajo asociado suscrito con la Precooperativa Desarrollo y Calidad el mismo día en el que se suscribió el referido contrato de transacción, esto es, el 17 de agosto de 2002 (pág. 87-88 PDF 02), como también, con las certificaciones expedidas por dicha cooperativa los días 27 de agosto de 2002, 19 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 (pág. 89, 92 y 100 PDF 02); e igualmente así lo ratificaron los testigos que declararon en juicio que enseguida se analizarán. Además, la última certificación expedida por la cooperativa se menciona que el contrato del demandante finalizó el 31 de mayo de 2006.

Empero, al día siguiente, 1º de junio de 2006, el actor y la Cervecería Leona suscriben un nuevo contrato de trabajo, a término indefinido, para ejercer el cargo de cavero (pág. 93-99 PDF 02), que es la misma labor de auxiliar de levadura y unitanques antes aludida, que igualmente se identificaba como auxiliar de fermentación o auxiliar cavero, tal y como lo aclararon los testigos Luis Orlando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 13 Valenzuela Santos y José Hernando Otalora Ramírez, quienes han realizado la misma labor y cargo junto con el demandante, desde los años 1994 y 1996, respectivamente, y como tal, explican que en el ejercicio del cargo se encargan del retiro de levadura y de la limpieza de los unitanques, de la tubería y de algunos equipos de proceso.

Aunado a lo anterior, los referidos testigos Luis Orlando Valenzuela Santos y José Hernando Otalora Ramírez, manifestaron que conocen al demandante como trabajador de la cervecería desde el año 1995, lo que les consta porque, el primero ingresó a laborar en Leona desde octubre de 1994, y el segundo porque cuando él llegó a la cervecería en septiembre de 1996, ya el actor laboraba allí, todos, en la misma área de fermentación y en el mismo cargo, por lo que han sido compañeros de trabajo desde ese momento hasta por lo menos, la fecha en la que rindieron sus declaraciones, 27 de noviembre de 2023.

Además, tales testigos señalaron que en el año 2002 la cervecería los reunió y les cancelaron el contrato y ese mismo día los vincularon mediante precooperativas, no obstante, continuaron realizando iguales labores, en las mismas instalaciones, utilizando las mismas herramientas y equipos de trabajo y fueron los mismos jefes directos de la cervecería los que continuaron dándoles las órdenes laborales, incluso, señalan que cumplieron iguales turnos de trabajo que antes hacían; y que la Cervecería volvió a contratarlos directamente al actor y a los testigos, a partir del año 2006.

Así las cosas, la Sala considera que con estas declaraciones se tiene por acreditada plenamente la prestación personal de los servicios del demandante de manera ininterrumpida y continua desde el año 1995 hasta, por lo menos, la fecha en la que rindieron sus declaraciones (27 de noviembre de 2023). Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria se dio desde el 16 de marzo de 1995, cuando se suscribió el contrato de trabajo con la Cervecería Leona, vale decir, con anterioridad al 1º de junio de 2006, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el actor prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con las mismas herramientas, en iguales actividades y cumpliendo órdenes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 14 de los mismos jefes quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad. Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 15 de mayo de 2000 (pág. 104 PDF 02).

Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 15 de mayo de 2000, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).

En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 15 del mes de mayo de año 2000”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.

De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 15 contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos, pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.

Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2000, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse que el contrato de trabajo del demandante se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 16 de marzo de 1995.

Ahora, aunque el demandante aceptó que firmó la cláusula del otrosí de manera libre y voluntaria, tal situación no cambia la conclusión a la que llegó este Tribunal basándose en ese documento, porque allí la demandada reconoció que el demandante laboró desde mayo de 2000, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, y si bien en el contrato suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el demandante el 1º de junio de 2006 se pactó que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, dicha manifestación pierde razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 15 de mayo de 2000, lo que corrobora que se trataba del mismo contrato.

De otro lado, se reitera, no es objeto de discusión que entre el trabajador demandante y Cervecería Leona, el 16 de marzo de 1995, suscribieron un contrato de trabajo; y aunque en el año 2002 supuestamente terminó esa relación laboral, lo cierto es que Bavaria reconoció un tiempo laborado con esa cervecería desde mayo del año 2000; y si bien la demandada indica que Bavaria en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde mayo del año 2000 era la verdadera empleadora del demandante, sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 16 al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Y si bien en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 15 de mayo de 2000, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.

Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y en atención a las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero contrato laboral. Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto.

Ahora, en cuanto a la manifestación hecha por la recurrente en tanto indica que en los términos del artículo 69 del CST, el nuevo empleador responde únicamente “por las obligaciones que surgen con posterioridad a la sustitución”; debe decir la Sala que no comparte dicha apreciación pues, como bien lo dispone la norma en cita, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; por tanto, el nuevo empleador no queda de ninguna manera libre de su responsabilidad frente a las acreencias de los trabajadores que se hayan causado para ese momento; incluso, es tanta su responsabilidad que la misma norma señala que una vez efectúe el pago de lo adeudado al trabajador podrá repetir contra el antiguo empleador.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 17 “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical Sinaltrainbec desde el 22 de febrero de 2012, conforme se constata con la certificación expedida por el presidente de tal sindicato (pág. 126 PDF 02) y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde 15 de marzo de 1995 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la fecha de causación de la prima de diciembre, la Sala advierte que el juez de primera instancia únicamente liquidó dicha acreencia por el mes de diciembre, por ser el mes de causación, por lo que no hay lugar a modificar la decisión en este punto. En cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y cotizaciones a seguridad social, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hacen referencia al trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; sin embargo, en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 18 suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias como bien lo hizo el juez a quo, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-0011501, siendo magistrado ponente el doctor Eduin De La Rosa Quessep, providencia en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-202100220-01, 25899-31-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-002-2022-00120-02, 25899-31-05-001-2022-00111-01, 25899-3105-001-2022-0374-01, 25899-31-05-002-2022-00119-02, 25899-31-05-001-202300317-01 y 25899-31-05-001-2023-00267-01 entre otras, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo, 18 de julio, 1º de agosto, 9 y 24 de octubre, y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, entre otras.

Además, y frente a los aportes a la seguridad social, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar las cotizaciones a pensión con base en el salario percibido por el trabajador, por tanto, como quiera que en la convención colectiva de trabajo estableció que la prima de diciembre constituiría factor salarial, es dable entenderla como salario, máxime cuando en la citada cláusula se estableció que tendría carácter salarial no solo para la liquidación de las prestaciones sociales sino también, para la “pensión de jubilación”, y como dicha convención no consagra alguna pensión de jubilación, puede colegirse que en realidad hace referencia a los respectivos aportes pensionales; y en lo que tiene que ver con los aportes a salud, el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la base de cotización en estos casos será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, que, como ya se mencionó debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador, pues se reitera, dicho trabajo suplementario constituye factor salarial y como tal, debe ser tenido en cuenta para los reajustes de las cotizaciones a seguridad social.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 19 Sin embargo, la Sala observa que el juez a quo también ordenó la reliquidación de la compensación de las vacaciones con base en los referidos beneficios convencionales establecidos en las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no procedía de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 192 del CST; por tanto, en ese aspecto se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Ahora, dice el apoderado recurrente que los beneficios extralegales consagrados en el régimen anterior no pueden ordenarse de manera retroactiva antes del 1º de septiembre de 2019, pues solo a partir de esta data es que se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales, sin embargo, una vez escuchado el audio de la respectiva audiencia, e incluso, así se observa en la parte resolutiva de la sentencia del a quo, fácil se puede advertir que el juez únicamente condenó por tales conceptos desde esa data, vale decir, a partir del 1º de septiembre de 2019, precisamente, dada la vigencia de la convención. Por tanto, no hay lugar a modificar la decisión en este punto.

En lo referente a la data hasta la cual debe ordenarse el pago de las primas convencionales consagradas para los beneficiarios del régimen anterior, si bien el juez únicamente condenó el pago de tales beneficios por el año 2020, la verdad es que también dispuso que tales acreencias se causarían a partir del año 2021 y en adelante, siempre y cuando estuviera vigente el contrato de trabajo que une a las partes y el texto convencional, y la demandada por su parte señala que no hay lugar a emitir condena por esos conceptos después del 31 de agosto de 2021; no obstante, la Sala observa que la convención colectiva 2019-2021, que consagró dicho régimen anterior, estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por tanto, en principio, es dable entender que tales beneficios deben concederse únicamente durante dicho período, máxime cuando no reposa dentro del expediente ninguna otra convención colectiva suscrita de manera posterior, en aras de constatar si allí también se consagra el mismo régimen anterior antes aludido; empero, no puede pasarse por alto que el artículo 67 de la convención 2019-2021 consagra que tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST; en ese sentido, los beneficios convencionales deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo, esto es, la 2019-2021, se encuentre vigente, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 20 sindical correspondiente, como bien lo dispuso el juez de primera instancia; debiéndose confirmar la decisión en este aspecto. Respecto de la excepción de compensación, lo primero que debe decir la Sala es que, contrario a lo aducido por el abogado de la demandada, dentro del plenario no se acreditó como tampoco fue confesado por el demandante, que este hubiese recibido el pago de los beneficios convencionales consagrados en el régimen nuevo, incluso, ello no fue objeto de debate probatorio.

Además, advierte la Sala que la demandada en su escrito de contestación la solicitó para que se compensen las sumas reconocidas y pagadas al demandante por “concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás valores que ya fueron pagados por el empleador sobre el salario pactado con la (sic) Demandante durante la vigencia de la relación laboral”; para lo cual, debe decirse que el Código Civil en sus artículos 1714, 1715 y 1716, señala que la compensación es un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente exigibles, en donde se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las misma, hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que solo deba cumplirse con el excedente de la deuda; sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio las sumas reconocidas a favor del actor en la sentencia de primera instancia corresponden a prestaciones extralegales conforme el régimen anterior, que la empresa no ha reconocido, pues la misma insiste que el demandante no es beneficiario del mismo; por tanto, no hay lugar a declarar probada dicha excepción, máxime cuando tales derechos reconocidos se hicieron exigibles desde el año 2019, dada la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre la demandada y los sindicatos Utibac y Sinaltrainbec; siendo esta es una razón adicional para negar a compensación de las sumas pagadas por la entidad con anterioridad a esa data.

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria. Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el apoderado del demandante en el que pretende se tenga en cuenta para la liquidación de las condenas dispuestas por el juez de primera instancia el salario promedio que aparece en la historia laboral expedida por la administradora de pensiones, que en el caso lo es Colpensiones (pág. 110-125 PDF 02), debe decirse que si bien en ese documento aparece un salario superior al enunciado por el juez de primera instancia, de todas formas no pueden tenerse en cuenta tales valores para la liquidación de los beneficios convencionales aquí reconocidos, pues como puede advertirse, los salarios allí reflejados eran variables, situación que se explica porque el demandante ha devengado además de su salario básico, trabajo 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, así como recargos nocturnos y dominicales y festivos, como bien lo aceptan las partes y se desprende de los desprendibles de esos pagos allegados por la entidad demandada (pág. 142-156 PDF 06); no obstante, como bien se desprende del contenido de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo, para la liquidación de tales beneficios únicamente debe tenerse en cuenta el salario ordinario, o dicho de otro modo, el salario básico; y como el reflejado en la historia laboral es el salario variable, este no puede ser tenido en cuenta para el cálculo de los beneficios extralegales ya aludidos.

Así quedan resueltos los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia por cuanto ninguno de los recursos prosperó en su totalidad. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO contra BAVARIA y CIA S.C.A., en tanto condenó al pago de la reliquidación de las vacaciones con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25), en su lugar, se absuelve de ese rubro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto ninguno de los recursos prosperó en su totalidad.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIO ANTONIO AMAYA QUINTERO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00153-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria